martes, 29 de septiembre de 2015

OTRAS ENTIDADES CIVILES DE BIEN COMUN
Bibliografía básica de apoyo para alumnos de FCE-UBA.    Autor: Horacio Miguel Calabró.








·          SIMPLES ASOCIACIONES





·          CAMARAS. .  FEDERACIONES.





·          ONG EXTRANJERAS





·          ENTIDADES RELIGIOSAS





·          PARTIDOS POLITICOS






·          SINDICATOS






·          OBRAS SOICALES






·          COOPERADORAS EDUCATIVAS Y HOSPITALARIAS.






·          BIBLIOTECAS POPULARES







·          ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO  CREADAS POR NORMAS ESPECIALES.







·          OTRAS ENTIDADES SIN FINES DE  LUCRO Y CASOS ESPECIALES






















OTRAS ENTIDADES CIVILES DE BIEN COMUN
Bibliografía básica de apoyo para alumnos de FCE-UBA.    Autor: Horacio Miguel Calabró.

Este material se encuentra disponible con acceso gratuito únicamente para los alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires en :
www.horaciocalabro.blogspot.com.ar
Prohibida su copia o utilización con fines económicos no autorizados fuera del ámbito de la FCE.UBA.



SIMPLES ASOCIACIONES
(Art. 187 a 192 del Nuevo Código Civil)

NORMAS LEGALES: 
Código Civl Art. 187 a 192.  IGJ RG 7/15 Art. 380. AFIP RG 2681. 



Simples asociaciones
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Vigencia:  desde 18/2015)

ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación
debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con
firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o
pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.38

ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto
a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y
funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales
de este Capítulo.

ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona
jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones
con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización;
subsiste la obligación de certificación de sus estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión,
tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y
registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.

ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación
simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la
asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación
que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago
de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores
individuales.

ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no
intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas
de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.



La Simple Asociación a diferencia de la Asociación Civil,  no requiere autorización del Estado para funcionar. 

Dos o mas personas pueden constituir una Simple Asociación por instrumento privado cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público.  Con sólo ese trámite privado ya es un “sujeto de derecho” para el Código Civil y puede comenzar a funcionar.

No requiere autorización de la IGJ y tampoco será controlado por ese organismo.


IGJ.  R. 7/2015


Artículo 380.– Las simples asociaciones cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 187 del Código Civil y Comercial de la Nación podrán inscribirse en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) que la Inspección General de Justicia llevará al efecto, a cuyo fin se adjuntarán los documentos que lo acrediten, con expresa indicación de la capacidad de los otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio.

Las “simples asociaciones” son asociaciones civiles que no tienen personería jurídica otorgada por el Estado.

Constitución:

Se constituyen con un simple instrumento privado (acta de constitución y estatutos) con firmas certificadas por escribano público (también pueden ser constituídas por escritura pública).  La Razón Social debe incluir las palabras “Simple Asociación” o “Asociación Simple”.  .

No se inscriben ni son controladas por la IGJ.

Necesariamente deberán tener como principal  objeto “el bien común” por cuanto son una variante simplificada de las asociaciones civiles .

Son sujetos de derecho con patrimonio propio y capacidad para adquirir bienes.

No deben subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado.

Funcionamiento: 

El Código Civil dispone que funcionarán en forma similar a las Asociaciones Civiles.   Sin embargo dispone que para las Simples Asociaciones con menos de 20 asociados pueden prescindir del Organo de Fiscalización.
En caso de insolvencia,  las autoridades que administren la entidad son solidariamente responsables por las deudas.

Las autoridades electivas y sus asociados  no son dueños de sus bienes ni responden por sus deudas. 

Deberán llevar contabilidad y emitir balances anuales con certificación de Contador Público.

Los libros contables y socieatarios no se pueden rubricar porque la IGJ no controla a estas entidades.

Por la misma razón no deberá presentarse ningun tipo de documentación a la IGJ.

Se inscriben en la AFIP pero no pueden solicitar el certificado de exención porque no tienen personería jurídica otorgada por la IGJ. 

ESTE TIPO DE ENTIDADES TIENEN LA VENTAJA DE LA SIMPLEZA DE CONSTITUCION Y MANTENIMIENTO LEGAL.   SI BIEN NO ACCEDEN AL CERTIFICADO DE EXENCION AFIP Y RENTAS PUEDEN SER MUY UTILES CUANDO LA ACTIVIDAD DE POR SI NO FACTURA VENTAS NI SERVICIOS E IMPLICA UN ACCIONAR DE SUS MIEMBROS DEFENDIENDO DERECHOS INDIVIDUALES O LA FILANTROPIA CON BAJO NIVEL DE OPERACIONES ECONOMICAS Y PATRIMONIO.

Se trata de una entidad de bajo costo y poca complejidad administrativa que puede ser muy útil en determinados casos puntuales de grupo de personas que se agrupan para desarrollar alguna actividad de bien común que no requieran ingresos y costos significativos.

La “Simple Asociación” otorga una identidad legal por cuanto es sujeto de derecho para la ley pero al mismo tiempo está liberada de controles oficiales y presentaciones de documentación a IGJ.

Libros societarios y contables:  al no tener personería jurídica tampoco corresponderá rubricar libros pero entendemos que mínimamente debería llevar un Libro de Actas para registrar las reuniones de sus autoridades y las asambleas de asociados que se celebren y además un Libro Diario y un Inventario y Balances  para asentar los movimientos económicos que se verifiquen y los inventarios de cierre correspondientes. Los libros no estarán rubricados pero de todas maneras le otorgan la entidad un mínimo soporte de registros Asimismo deberán confeccionar Estados Contables anuales   siguiendo los lineamientos de la Resolución Técnica 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.

Situación tributaria:  las Simples Asociaciones técnicamente al ser entidades de bien común y en la medida que sean efectivamente sin fines de lucro,  deberían estar exentas del pago de tributos nacionales y provinciales.  La entidad debe inscribirse en la AFIP  y obtener la correspondiente CUIT pero no podrá acceder al Reconocimiento Exentivo regular por cuanto no está incluida en los sujetos enumerados en la RG 2681 de la AFIP:  Esto limitará su accionar económico por cuanto si se produjeran ingresos relevantes o incorporaciones de bienes al patrimonio podrían estar sujetas a intimaciones del organismo recaudador.

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CAMARAS – FEDERACIONES - CONFEDERACIONES

IGJ.  R. 7/2015 Artículo 355.


Cámaras empresarias.
Artículo 355.– Para el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de los requisitos del artículo 352 anterior, los siguientes:
1. Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas, deben observarse los recaudos siguientes:
a. Si son sociedades inscriptas en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de inscripción y fecha de la misma;

b. Si son sociedades inscriptas en jurisdicción provincial deben indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo Registro Público;

Para ambos de los supuestos anteriores, deben presentarse:

i. los poderes o autorizaciones conferidos a los representantes de las sociedades presentes en el acto constitutivo;

ii. el acta de la reunión del órgano de administración que contenga la designación específica de los representantes, la decisión expresa de participar de la cámara y;

iii. el certificado del registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.

2. Personas humanas. La integración de la cámara por personas humanas, sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con el objeto de la cámara, acreditando su condición de tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos.


La cámara empresaria es una asociación civil cuyos asociados  son EMPRESAS en lugar de ser personas físicas (como en una asociación de inmigrantes, clubes, colegios profesionales,  barriales, etc) .

Los fines de bien común de las cámaras empresarias son:

•              El desarrollo y promoción de la actividad comercial o productiva específica.
•              La defensa de los intereses de los asociados ante los poderes públicos y la comunidad en general.
•              Propiciar la reunión de los empresarios para sus intereses comunes.
•              Brindar un marco de participación social de los asociados.
•              Elaborar estadísticas e informes económicos, tecnológicos o de cualquier otro tipo acerca de la actividad.
•              Representar a los asociados en confederaciones de cámaras afines.
•              Asesorar a las empresas asociadas en temas como comercio exterior, desarrollo tecnológico,  responsabilidad social empresaria y otros.

Para constituírse como Cámara Empresaria,  las empresas de una determinada actividad solicitarán la personería jurídica a la Inspección General de Justicia.
Una síntesis del trámite y requisitos es la siguiente:
   (Extractado de la página Web de la IGJ)
A) Formulario de reserva de denominación social, si ésta se hubiere efectuado y estuviese vigente.

B) Dictamen de precalificación profesional conforme al art. 49, inc. 2 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 07/05 emitido por escribano público en caso de que el acta constitutiva o fundacional sea instrumentada en escritura pública o por abogado si se la hiciere en instrumento privado, o si, aunque se emplee escritura pública, el texto de los estatutos consta en instrumento privado separadamente de dicha acta. En cualquiera de ambos casos, se deberá acompañar también dictamen de graduado en ciencias económicas si el patrimonio de la asociación se integrare total o parcialmente con bienes que no sean sumas de dinero.

C) Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se designen, con la trascripción del acta constitutiva o fundacional, la cual deberá contener:

   a) Lugar y fecha cierta de la constitución.

   b) Datos de los asociados.

   c) Aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado.

   d) Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus mandatos. Deberá acompañarse constancia de su aceptación del nombramiento realizado y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar el cargo.

   e) Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla y facultándolas para aceptar las modificaciones que aconseje la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, salvo que por su importancia sea necesaria la decisión de los constituyentes.

   f) Fijación de la sede social.

D) Demostración del patrimonio social:

  a) La demostración debe alcanzar el valor mínimo establecido por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (actualmente es de pesos doscientos -$ 1000.-).

  b) Puede ser acreditado mediante los siguientes medios, conjunta o alternativamente, según la clase de bienes que lo compongan:

  b.l.) Bienes que no sean sumas de dinero: estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundando su procedencia.

  b.2.) Sumas de dinero: mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina (cuenta depósitos oficiales - boleta depósitos varios) realizado a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez que sea otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica o bien mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar. Si la entidad se constituye por instrumento privado, la manifestación se efectuará por acta notarial por separado, salvo que la cifra del patrimonio inicial sea la mínima prevista de pesos doscientos ($ 200), en cuyo caso bastará la constancia de su recepción por la comisión directiva nombrada en el acta constitutiva.

E)   En caso de haber recibido donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a dicha cifra pero en conjunto la superen, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días, se deberá presentar la Declaración Jurada establecida en el art. 1° de la Resolución General IGJ N° 02/12. En caso de que las donaciones o aportes de terceros mencionados superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) o el equivalente en especie, se deberá acompañar, además, documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos. La declaración Jurada deberá estar certificada.

F) Tener presente que pueden participar en la constitución de la Cámara personas jurídicas o personas físicas:

a) Personas jurídicas: Se deberán tener en cuenta los siguientes recaudos:

1.- Si son sociedades comerciales inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, citar la fecha y datos de su inscripción.

2.- Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial, se deberán indicar la fecha y datos de la inscripción y acreditar que la misma se encuentra vigente, adjuntando una constancia extendida por la autoridad administrativa en el que se hubiere efectuado la inscripción.

3.- Presentar los instrumentos que acrediten la representación ejercida en el acto de constitución de la Cámara y adjuntarse acta de reunión del órgano de administración que contenga la designación específica de los representantes.

4.- Se deberá presentar certificado del Registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tenga quiebra declarara.

b) Personas físicas: La integración de la Cámara por personas de existencia visible, sólo se admitirá si se tratara de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con el objeto de la Cámara, se hallen o no inscriptos como tales en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, acreditando esa condición con la constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos.

G) Copia simple y protocolar de la documentación indicada en el punto (C) y copia protocolar del apartado (B).

H) Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 2/12 sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente certificada: debe ser presentada por cada uno de los integrantes de la comisión directiva.

Vinculación con entidades extranjeras

Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad surgiere vinculación con una entidad constituida en el extranjero que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución o su domicilio, reúna a criterio de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caracteres análogos a los de asociaciones civiles, federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 249 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 para las sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma.

Las entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en el constitución o incorporarse posteriormente a asociaciones civiles, federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener la autorización de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con lo normado por el art. 368 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05.




FEDERACIONES y CONFEDERACIONES

Las asociaciones y cámaras empresarias de primer grado se agrupan en uniones de segundo y tercer grado denominadas federaciones y confederaciones.
En general son agrupaciones determinadas por lo geográfico (  Federaciones o Confederaciones provinciales, regionales, nacionales) o por lo funcional (Federación o Confederación de Sindicatos de una determinada rama de trabajadores o de Cámaras Empresarias afines o Clubes de una determinada actividad deportiva).
Desde el punto de vista legal deberán solicitar la personería jurídica a la IGJ y funcionar como asociación civil.

Son ejemplos de estas entidades de segundo y tercer grado:
•              Cámara Argentina de Comercio
•              Sociedad Rural Aargentina
•              Unión Industrial
•              Asociación del Futbol Argentino
•              Federación Argentina de Basquet
•              Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas
•              Confederación General del Trabajo

Cuando se trata de entidades de segundo o tercer grado que agrupan a Mutuales y Cooperativas,  el control oficial lo ejerce el INAES.




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Entidades de Bien Común Extranjeras
Síntesis de funcionamiento legal en Argentina


IGJ.  R. 7/2015.  Art. 377
Entidades de bien común del extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente. Requisitos.
Artículo 377.– Para obtener la autorización de apertura y funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme se prevé en artículo 6 y los anexos I y II respectivamente.
2. La documentación de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
3. Certificado original emitido por la autoridad registral competente de la jurisdicción de origen que acredite que se hallan debidamente autorizadas y/o inscriptas como entidades de bien público sin fines de lucro según las leyes de su país de origen, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación.
4. Instrumento que contenga la resolución motivada del órgano competente que dispuso la apertura de la representación o establecimiento permanente y el pedido de autorización correspondiente a la Inspección General de Justicia, designó al representante y le otorgó las facultades necesarias y fijó sede social en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autorizó a dicho representante a hacerlo.   
5. Nota del representante designado indicando sus datos personales, prestando las declaraciones juradas sobre su condición de persona expuesta políticamente y de no hallarse afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
La documentación proveniente del extranjero (incisos 2, 3 y 4) debe cumplir con los recaudos formales requeridos por el artículo 277, pudiendo también protocolizarse como se prevé en el artículo 278 de estas Normas. Debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho").
Facultades del representante; atribuciones de la Inspección General de Justicia. Las facultades que se confieran al representante deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina de la finalidad de bien común de la entidad. Si se asignaren bienes o fondos a la representación o establecimiento, la acreditación de dicha asignación deberá cumplirse con aplicación de lo dispuesto en el inciso 4, subincisos a. o b., del artículo 352, según corresponda. La Inspección General de Justicia podrá observar la suficiencia del valor asignado si no guarda relación razonable con el objeto de bien común que habrá de ser desarrollado por la entidad a través de la actuación de la representación o establecimiento.
Normas aplicables.
Artículo 378.– Se aplican en lo pertinente los artículos 371, 373, 374, incisos 2 –respecto al representante– y 3.


Asimismo se apñican los siguientes artículos incluidos en la R. 7/2015  para las sociedades comerciales.

TÍTULO III
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO I
ACTIVIDAD HABITUAL, ASIENTO, SUCURSAL O REPRESENTACIÓN PERMANENTE
SECCIÓN PRIMERA: INSCRIPCIÓN INICIAL
Primera inscripción. Requisitos.
Artículo 206.– Para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. Certificado original que acredite la inscripción de la sociedad, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.
2. Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas; en copia original o certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social competente de la sociedad que decidió crear el asiento, sucursal o representación permanente en la República Argentina, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del art. 118 de la Ley Nº 19.550, indicando si se pretende la apertura de una agencia, sucursal o representación permanente;

b. La fecha de cierre de su ejercicio económico;

c. La manifestación respecto de que la sociedad no se encuentra sometida a liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes y/o actividades;

d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 66, último párrafo) –cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550–, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla;

e. el capital asignado, si lo hubiere;

f. La designación del representante, que debe ser persona física.

4. Documento proveniente del extranjero suscripto por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, que acredite:
a. Que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas;

b. Que su actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se encuentra fuera de la República Argentina, lo cual podrá acreditarlo, indistintamente, de alguna de las formas que se detallan en los artículos 209, 210 y 212 de estas Normas.

c. La individualización de quienes sean los socios al tiempo de la decisión de solicitar la inscripción, indicando respecto de cada socio no menos que su nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación y cantidad de participaciones y votos y su porcentaje en el capital social. La presentación de esta documentación no es necesaria si la individualización de los socios con los alcances indicados resulta de la requerida en el inciso 2 del presente artículo y se acompaña declaración sobre su subsistencia emitida por el funcionario social a que se refiere el encabezamiento de este inciso.

La información que deberá acreditarse conforme los subincisos a, b y c de este inciso podrá ser incluida en uno o más documentos.
5. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 118, párrafo tercero, inciso 2, de la Ley Nº 19.550, cuando se trate de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina, conteniendo:

a. Con respecto de la sucursal, asiento o representación, su sede social, capital asignado si lo hubiere y fecha de cierre de su ejercicio económico;

b. Con respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un representante;

c. Con respecto de la sociedad del exterior, los datos previstos en el artículo 10, incisos a) y b), de la Ley Nº 19.550 en relación con su acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos que el derecho aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la constitución o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal dispensa con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen de precalificación profesional, o bien acompañándose dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.

6. Escrito con firma del representante designado, con certificación notarial o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello profesional previo a la inscripción, en el cual el mismo debe:
a. Aceptar expresamente el cargo conferido;

b. Denunciar sus datos personales;

c. Fijar la sede social si se lo facultó a ello;

d. Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 25, último párrafo, Decreto Nº 1493), a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada.

En caso de designación de más de un (1) representante legal, la totalidad de los representantes designados por la sociedad matriz deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este inciso, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá presentar nueva resolución social emitida por la sociedad matriz conforme el inciso 3 de este artículo, designando solo los representantes legales que hayan aceptado el cargo y cumplido con el escrito requerido en este inciso.

Capital asignado.     
Artículo 207.- Deberá acreditarse la integración total del capital asignado en la forma establecida en estas Normas o en la forma y/o porcentaje que, en su caso, requieran regímenes especiales. Será de aplicación lo establecido en los artículos 232, 233, 234, 235 y 236 de estas Normas, según resulte aplicable en cada caso.
Designación de representante. Domicilio postal y electrónico.
Artículo 208.- En la resolución social requerida en el inciso 3 del artículo 206, con respecto al representante designado, se podrá:
1. Indicar el plazo de duración de su mandato;
2. Expresar si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para ejecutar todos los actos conducentes al ejercicio de actividades previstas en el objeto social, la restricción y sus alcances deben indicarse expresamente;
3. Designar más de uno para su actuación conjunta o indistinta y preverse representantes suplentes;
Asimismo, se deberá indicar en la designación un domicilio especial postal en la jurisdicción de origen y un domicilio especial electrónico (e–mail) de la casa matriz, vinculante para la misma a los efectos de toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante; si se omite el domicilio especial postal, se considera tal el domicilio o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas, el que sea el último fijado.
Documentación sobre activos, actividades o derechos en el exterior.
Artículo 209.- A los fines de acreditar que la sociedad desarrolla en el exterior actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí conforme la documentación requerida en el subinciso b del inciso 4 del artículo 206, dependiendo del modo de acreditarlo en cada caso, deberán considerarse las siguientes reglas:
1. Se deberá individualizar suficientemente si posee una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras y/o;

2. Se deberán individualizar suficientemente activos fijos no corrientes en el exterior, indicando su valor resultante del último balance aprobado por la sociedad con antelación no superior a un (1) año y/o;

3. Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, debe presentar un certificado efectuado por profesional en ciencias económicas de la jurisdicción, sobre las operaciones realizadas durante el año inmediato anterior al inicio del trámite, mencionando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a su cotización, bolsas o mercados en que se efectuaron y valor de cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado y/o;    

4. Respecto de la explotación de bienes de terceros, debe presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen que indique los bienes explotados e ingresos brutos resultantes del último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a un (1) año y/o;

5. Respecto de las participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública debe informar: denominación, país de origen, porcentaje de tenencia, actividad que realiza y el valor resultante de la participación conforme el último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a un (1) año y/o;

6. En caso de desarrollar habitualmente de operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto, debe presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen, indicando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a la cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado y/o.

7. Presentar el último estado contable aprobado por la sociedad con antelación no mayor a un (1) año, mediante el cual se acredite alguno de los supuestos anteriores.

Certificaciones globales.
Artículo 210.- Para el cumplimiento de lo requerido en el inciso 4, subinciso b del artículo 206 podrán también admitirse certificaciones globales que reflejen verosímil y razonablemente las condiciones de la sociedad, cuando las mismas se refieran a estados contables auditados favorablemente y aprobados y su emisión se justifique por la cantidad y variedad de los activos sociales y operaciones de la sociedad.
Dispensa de requisitos.
Artículo 211.- La Inspección General de Justicia apreciará en cada caso la suficiencia de la documentación, pudiendo en forma fundada dispensar determinados recaudos en casos de notoriedad y conocimiento público de que la sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí. La ponderación prevista no se limitará a criterios cuantitativos.
En los casos de notoriedad y conocimiento público referidas en el párrafo anterior, los elementos de las presentaciones a los fines de acreditar actividad significativa en el exterior podrán también consistir —sin carácter taxativo— en publicidad comercial efectuada fuera de la República, información relativa a negocios, proyectos o inversiones publicada en revistas especializadas o en secciones de economía y negocios de periódicos de circulación internacional y llegada a la República, extractos certificados notarialmente de páginas web, u otros elementos. No será necesaria su traducción —sin perjuicio de una síntesis de su contenido hecha en idioma español y firmada por el representante legal inscripto— en el caso de idiomas de conocimiento suficientemente corriente (inglés, francés, italiano, portugués).
No obstante, los elementos que se presenten no tendrán alcances vinculantes, ponderándose razonablemente su cantidad, fuente y actualidad, en cada oportunidad en que corresponda considerar el cumplimiento del requisito.
Integración de grupo.
Artículo 212.- Si la sociedad conforma bajo control participacional un grupo internacional que satisfaga los mencionados criterios de notoriedad y conocimiento público, a los efectos de lo requerido en el inciso 4, subinciso b del artículo 206, se admitirá la identificación del sujeto o sujetos extranjeros bajo cuya dirección unificada se encuentre y la presentación de una certificación contable del patrimonio neto que resulte de los últimos estados contables consolidados del grupo.
Individualización de socios.
Artículo 213.- Respecto de la individualización de socios requerida en el subinciso c del inciso 4 del artículo 206, se seguirán como pautas especiales:
1. En caso de sociedades de capital representado total o parcialmente en acciones al portador, deberán indicarse los accionistas que por sí o representados concurrieron a la última asamblea celebrada y los ausentes a la misma en cuyo favor consten emitidas acciones o certificados y/o que hayan designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados o, posteriormente, para representarlos frente a la sociedad al efecto del ejercicio de cualquier derecho; si la documentación presentada se considera insuficiente para una adecuada identificación y los accionistas designaron agentes o apoderados, debe presentarse la declaración de dichos agentes o apoderados sobre la identidad de los accionistas con todos los datos requeridos en el subinciso c;
2. Si figuran participaciones sociales como de titularidad de un trust, fideicomiso o figura similar, debe presentarse un certificado que individualice el negocio fiduciario causa de la transferencia e incluya el nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación, de fiduciante, fiduciario, trustee o equivalente, y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado el acto;
3. Si las participaciones sociales aparecen como de titularidad de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deben indicarse los mismos datos indicados en el inciso 2 anterior con respecto al fundador y, si fuere persona diferente, a quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio;
4. No es necesaria la individualización respecto de títulos sujetos a cotización y oferta pública, sino que la individualización se limitará a quienes posean títulos o participaciones excluidos de dicho régimen.
Suficiencia de la inscripción.      Artículo 214.– El cumplimiento de la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550, dispensa de efectuar la del artículo 123 de la misma ley, si la sociedad, de acuerdo con su ley aplicable y las previsiones de su objeto, puede participar en otras sociedades.
La suficiencia de la inscripción perdurará hasta que se resuelva su cancelación en los términos del art. 118. Si fuese su voluntad continuar participando en sociedades deberá solicitar su inscripción en los términos del art. 123 LSC.
Sociedades "vehículo".
Artículo 215.– El cumplimiento de los requisitos del inciso 4, subincisos a) y b) del artículo 206, está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para el exclusivo fin de ser "vehículo" o instrumento de inversión de otra sociedad extranjera que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 206, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la condición de "vehículo" de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los porcentuales de participación que atribuyan control directo e indirecto único o plural, firmado con carácter de declaración jurada por el representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del artículo 206, inciso 4 y del artículo 213, a los socios titulares de las participaciones referidas en el inciso anterior.
Control conjunto. La dispensa de requisitos corresponde también en caso de control conjunto, directo o indirecto, debiendo cumplirse los mismos con respecto a las sociedades que lo ejerzan. A estos efectos, se entenderá como control conjunto al que existe cuando la totalidad de los socios, o los que posean la mayoría de votos, han resuelto compartir el poder de formar la voluntad social de la entidad que ejerza el referido control, en virtud de acuerdos o pactos de sindicación. En consecuencia, a los fines de solicitar su inscripción por esta vía, adicionalmente a lo requerido en esta Sección deberá acreditarse documentalmente la existencia de dicha circunstancia.     

Publicidad. La publicidad contemplada en el inciso 5 del artículo 206, debe mencionar la denominación y domicilio de la sociedad de la cual la peticionaria de la inscripción sea "vehículo".
Sociedad de tipo desconocido.
Artículo 216.– Los requisitos establecidos en los artículos anteriores se aplican a las sociedades comprendidas en el artículo 119 de la Ley Nº 19.550. Asimismo:
1. Debe explicitarse el alcance de la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales que se contraigan por la actuación del asiento, sucursal o representación permanente, en el dictamen de precalificación profesional, dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro, salvo que tal extremo resulte claramente de la documentación acompañada en cumplimiento del inciso 2 y 3 del artículo 206, o de documento separado suscripto por funcionario de la sociedad cuyas facultades representativas deben constar en él justificadas ante notario o funcionario público.
2. La publicación prescripta por el inciso 5 del citado artículo 206 debe indicar que la sociedad es atípica para el derecho argentino y cuál es el aludido régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.
Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Artículo 217.– La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 206, inciso 4, subincisos b y c por parte de sociedades que, no siendo "off shore" ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Para ello:
1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla de manera efectiva actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:
a. La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;

b. Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad –cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse–, de las principales operaciones realizadas durante el    ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquellos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;

c. Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado sub b);

d. Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.

2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales a los contemplados en el inciso 4 del artículo 206 y artículo 213, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.
Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez jurisdicciones "off shore", se aplica el artículo 218 siguiente.
Sociedades "off shore".
Artículo 218.– La Inspección General de Justicia no inscribirá a los fines contemplados en este Capítulo a sociedades "off shore" provenientes de jurisdicciones de ese carácter.
Dichas sociedades, para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo al efecto con las disposiciones del Capítulo IV.
Sociedades "vehículo"; exclusión.
Artículo 219.– Los artículos 217 y 218 no se aplican a las sociedades que soliciten su inscripción en los términos del artículo 215 de estas Normas.






Las entidades de bien común extranjeras que se establezcan en Argentina deberán observar las disposiciones sobre “sociedades extranjeras” incluidas en la Resolución 7/15 de la Inspección General de Justicia, Anexo A, artículos 206 a 219 y  registrarse en el Organismo.  Asimismo deberán observar las disposiciones cambiarias del Banco Central  respecto del movimiento de fondos que supone los aportes o repatriaciones de capital y otras remesas complementadas por los controles de la Unidad de Información Financiera sobre prevención de lavado de dinero con fines delictivos.  Luego de obtenida la registración en el Registro Público de Comercio (IGJ) rubricarán libros contables para contabilizar sus operaciones económicas en forma separada de su casa matriz, obtendrán la CUIT en AFIP y solicitarán el reconocimiento exentivo respectivo.

A continuación se expone una breve reseña de estos temas: 

AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Las Fundaciones, Asociaciones y otras entidades de bien común constituidas en el extranjero,  para actuar en Argentina deberán solicitar a la IGJ la correspondiente “autorización para funcionar”.

Documentación a presentar:

•              Formulario IGJ de actuación.
•              Dictamen de precalificación de escribano o abogado según corresponda.
•              Documentos constitutivos del país de origen (estatutos, actas, etc).
•              Documento emitido por la autoridad de aplicación del país de origen que pruebe su existencia y su condición de entidad no lucrativa.
•              Acta donde consta la decisión de la entidad del extranjero de constituir una representación o establecimiento estable en Argentina y la designación del representante y le otorgó las facultades necesarias para gestionar la radicación en el país con determinación del domicilio legal en Argentina o la autorización expresa para que el representante lo determine.
•              Nota del representante legal detallando sus datos personales y constituyendo un domicilio especial para el trámite en la IGJ:
•              Todos los documentos emitidos en el extranjero deberán tener las correspondientes traducciones legales y validaciones de autenticidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina.



REPRESENTANTE LEGAL

La entidad del extranjero cuando funcione en Argentina se regirá por el funcionamiento estipulado en sus estatutos del país de origen.  El representante legal designado para actuar en nuestro país es el único autorizado para tomar las decisiones de gestión habitual de la entidad y también es el responsable principal ante las leyes argentinas.

Es decir que la filial que se establezca en el país, se trate de una asociación, fundación u otra entidad de bien común similar,  no tiene obligación de elegir los órganos de administración y fiscalización que la normativa legal dispone para las entidades nacionales.   No es obligatorio funcionar con Comisión Directiva o Consejo de Administración ni tampoco designar Revisor de Cuentas o Comisión Fiscalizadora.

El representante legal designado es el único responsable legal de la entidad por sus operaciones en Argentina.


CAPITAL Y MOVIMIENTOS DE FONDOS CON EL EXTRANJERO


Para la Inspección General de Justicia los bienes asignados a la sucursal o representación “deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina de la finalidad de bien común de la entidad”.  En general la IGJ requiere un capital no inferior a doce mil pesos argentinos.

Si se trata de una Fundación, deberá cumplir con la presentación del Plan Trienal de operaciones comunitarias y las respectivas bases presupuestarias que garanticen su cumplimiento.

Asimismo el aporte de capital que se ingrese del exterior deberá gestionar el ingreso bancario de acuerdo a las normas de cambios del Banco Central y los recaudos referidos a la prevención de lavado de dinero con fines delictivos que controla la Unidad de Información Financiera.
Posteriormente durante la existencia de la entidad en el país todo ingreso de fondos también estará sujeto a la revisión de la autoridad monetaria y el organismo de control antilavado. 

Con respecto al movimiento inverso,  es decir,  la posibilidad de remitir fondos al extranjero aparece en escena la problemática tributaria.  En este sentido en principio podemos concluir que las repatriaciones de capital no colisionan con la exención en el impuesto a las ganancias pero todo otro movimiento de fondos al exterior estaría sancionado con la pérdida de exenciones de acuerdo al artículo 21 de la ley y el artículo 45 de su decreto reglamentario.   Entendemos también que otro concepto por el cual se podrían remesar fondos al exterior sin decaimiento de la exención tributaria son los pagos por cancelación de préstamos recibidos del exterior y sus correspondientes intereses en la medida que toda la operatoria se haya documentado en forma fehaciente en el momento de origen.

Toda otra remesa de fondos que se envíe al exterior, con excepción de la repatriación de capital y pago de préstamos,  estaría sujeta al pago de los tributos que la normativa en principio había eximido:  35 % en concepto de impuesto a las ganancias,  21% de impuesto al valor agregado y otros tributos nacionales y provinciales relacionados con la operatoria de la entidad de bien común en el país. 

Retenciones a depositar:  en todo pago a beneficiarios del exterior es necesario recordar la vigencia de las Resoluciones Generales  AFIP 739/99 y 2233/07 que dispone la obligatoriedad de efectuar retenciones de impuesto a las ganancias, entregar el certificado de retención al tecero,  presentar la declaración jurada del sistema SICORE y depositar los fondos respectivos.



CONTABILIDAD

Libros rubricados:  una vez obtenida la autorización para funcionar,  la entidad extranjera solicitará a la IGJ la rubricación de los libros Diario e Inventario y Balances a fin de llevar una contabilidad separada por sus operaciones económicas en el país.

Asimismo si la envergadura y complejidad de la entidad lo amerite,  deberá rubricar y llevar otros libros obligatorios como subdiarios,  libros laborales,  libros compras y ventas iva, etc.

Cada una de las operaciones económicas tendrá su correspondiente asiento contable y los respectivos comprobantes respaldatorios con validez legal suficiente según la legislación argentina.

Presentación de Estados Contables:  las entidades extranjeras que operen en el país confeccionarán estados contables anuales de acuerdo a las leyes argentinas y deberán efectuar una presentación anual a la IGJ de dichos estados aprobados por su representante legal y certificados por contador público.

Según lo dispuesto por IGJ en sus resoluciones 4/07 y 7/05,  anexo A, artículo 206,  el representante legal presentará al organismo anualmente,  dentro de los 60 días posteriores al cierre del ejercicio,  los estados contables respectivos y la individualización actualizada de los socios de la entidad.








ASPECTOS TRIBUTARIOS

Los artículos 5 y 14 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias y 19 de su decreto reglamentario, en conjunto disponen que las operaciones económicas efectuadas en territorio argentino en su totalidad serán consideradas de fuente argentina y que las entidades extranjeras deberán llevar una contabilidad separada de sus casas matrices y otras sucursales en el extranjero.

Los ingresos por operaciones realizadas en el país (Donaciones recibidas, servicios cobrados, etc) están totalmente sujeto a las leyes tributarias argentinas.

Exención:

El artículo 20 de la ley dispone en su inciso “r” que estarán exentas del impuesto:

“ r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina. “

Asimismo establece una clara restricción en los  artículos 21 de la ley y 145 del decreto reglamentario:

“ARTICULO 21. Transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros*. Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros.”

Como ya fuera expresado,  entendemos que esta restricción de la exención solo alcanza a los fondos recaudados en el país y no afectaría los pagos al exterior por repatriación de capital o cancelación de préstamos debidamente documentados en su origen.


AFIP.  Inscripción y Obtención del Certificado de Exención:

El artículo 34 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias establece:

“Art. 34 – Entidades de beneficio público y otras. La exención que establece el art. 20, incs. b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención no estarán sujetas a la retención del gravamen.”

Asimismo la Resolución General AFIP 2681/09 dispone:

“ARTICULO 1°.- Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.

ARTICULO 2°.- Las entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el certificado de exención, a los siguientes fines:

a) No ingresar el impuesto a las ganancias.
b) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto a las ganancias.
c) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor agregado, en el caso de los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los puntos 5. y 6. del inciso h) del Artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Estar alcanzadas por las alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 7° y 10 -respectivamente- del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.”

Rentas Provinciales:  la entidad también deberá solicitar la correspondiente exención tributaria en los distritos provinciales donde opere económicamente.

Mantenimiento del reconocimiento exentivo:  durante su existencia en el país la entidad deberá cumplimentar la presentación de las declaraciones juradas y otras obligaciones formales con los organismos nacionales (AFIP) y provinciales (RENTAS) de recaudación tributaria, a fin de mantener vigentes los certificados exentivos obtenidos.


CONCLUSIONES

Las entidades extranjeras de bien común a efectos de operar en la Argentina deberán solicitar la autorización para funcionar ante la Inspección General de Justicia,  designar un representante legal en el país,  cumplimentar la presentación anual de estados contables y satisfacer los requerimientos y controles del Banco Central en materia cambiaria,  la Unidad de Información Financiera respecto de la prevención del lavado de dinero con fines delictivos. 

Sus ingresos y bienes en el país estarán sujetos a las leyes tributarias argentinas pero pueden acceder a amplias exenciones impositivas (manteniendo un plano de igualdad con las entidades sin fines de lucro nacionales) solicitando y manteniendo vigente los pertinentes certificados de exención en la Agencia Federal de Ingresos Públicos y los organismos provinciales de control tributario correspondientes.■




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PARTIDOS POLITICOS

 LEY Nº 23.298: Orgánica de los Partidos Políticos B.O.: 25/10/1985
 Ley 26215 de Financiación de los Partidos Políticos  B.O; 17/01/2007.


QUE ES UN PARTIDO POLITICO

Es un grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente que actúa en forma organizada con objetivos relacionados al gobierno de la Nación.

Debe ser autorizado a funcionar por la Justicia Federal Electoral.


CARACTERISTICAS

El “contrato” de los PP se denomina Carta Orgánica.

Los integrantes de los pp se denominan Afiliados.

Para obtener la personería jurídica el PP debe tener un piso de afiliados y mantenerlos en el tiempo.

Autoridades:  Comité Central (La máxima autoridad del pp es el Presidente del CC).

Los afiliados deciden a través de la Asamblea Partidaria.

FINALIZACION DE LA EXISTENCIA LEGAL

•              Falta de funcionamiento interno durante determinado tiempo.

•              No alcanzar los pisos mínimos de votos en sucesivas elecciones.

•              Por la voluntad de sus afiliados.

Destino final de los bienes remanentes: a) el destino previsto en su carta orgánica; o  b) al Fondo Partidario Permanente.


PATRIMONIO Y RECURSOS

En general los bienes y recursos de los PP provienen de:

•              Los aportes del Estado: remesas recibidas del Fondo Partidario Permanente (Ministerio del Interior de la Nación).

•              Los aportes de sus afiliados.

•              Las donaciones recibidas de  terceros.

•              Las rentas de sus bienes.


EXENCION IMPOSITIVA TOTAL

Los bienes y recursos tienen exención impositiva total a nivel nacional, provincial y municipal.

Importante:  las donaciones efectuadas a partidos políticos son deducibles de la ganancia impositiva de las personas físicas o jurídicas hasta el 5% de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio.


ORGANIZACIÓN FINANCIERA Y CONTABILIDAD

El PP debe nombrar a un Tesorero titular y un Tesorero suplente (ambos afiliados al partido).
El Tesorero titular es responsable por las siguientes obligaciones del partido:
Canalizar todo el movimiento de fondos a través de una cuenta bancaria abierta en Banco Nación o en Banco Provincial oficial.
Conservar la documentación respaldatoria de las operaciones económicas por 10 años.

Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia electoral correspondiente:

•              Diario

•              Caja

•              Inventario

•              Actas

•              Otros libros prescriptos en la Carta Orgánica

•              Fichero de Afiliados (se llevará en los comités centrales de distrito).

•              Todas las erogaciones tienen que estar respaldadas por comprobantes legalmente suficientes que deben ser conservados por 10 años.

•              Todos los pagos serán realizados con cheque.  Para los gastos de hasta $ 1.000 se puede utilizar un fondo fijo de hasta $ 5.000 de monto total. 





ESTADOS CONTABLES

Dentro de los 90 días posteriores al cierre del ejercicio (según Carta Orgánica) se deberá presentar a la justicia electoral:

•              Balance General y Cuenta de Ingresos y Egresos.

•              Informe de auditoría de Contador Público y firma legalizada en Consejo Profesional.

•              Listado detalle de aportes privados recibidos en el ejercicio con identificación de donantes.

Importante: los estados contables e información complementaria deberán estar publicados en el sitio web del partido político para que pueda ser analizada y controlada por la comunidad.  Dichos terceros pueden formular observaciones e impugnaciones comunicándolo a la Cámara Electoral.

Auditoría del Estado: la Cámara Nacional Electoral tiene la facultad de auditar los estados contables hasta los 180 días posteriores a su recepción.  En ese caso el procedimiento de control será efectuado por el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara.

APENDICE LEGAL
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Ley N° 23.298
(La ley completa tiene 78 artículos.  A continuación se extracta lo sustancial a los efectos del curso)

ARTICULO 1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)


ARTICULO 2.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios;

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4 de noviembre de 1985.

(Nota Infoleg: el artículo 1° de la Ley N° 26.191 B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N° 23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el texto de la Ley N° 23.298 con la modificación introducida por el art. 2° de la Ley N°23.476, se ha transcripto su texto original).

ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

TITULO II

De la fundación y constitución

CAPITULO I

Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política

1. Partidos de distrito

ARTICULO 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e) Acta de designación de las autoridades promotoras;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.


Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° del Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:

a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;

b) Nombre adoptado;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Acta de designación de las autoridades;

e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;

f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS –
 Ley 26.215 - Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de campañas electorales.
ARTICULO 1º - Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2º - Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º - Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
ARTICULO 4º - Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:
a) Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.
b) Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.
ARTICULO 5º - Financiamiento público. El Estado nacional contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTICULO 6º - Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 7º - Destino recursos asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º - Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º - Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
ARTICULO 10. - Distribución Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.
ARTICULO 11. - Alianzas electorales. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12. - Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
ARTICULO 13. - Requisito. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 14. - Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
ARTICULO 15. - Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 16. - Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a ARTICULO 17. - Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Capítulo II - Organización administrativo contable
ARTICULO 18. - Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
ARTICULO 19. - Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) años;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Sección II: Movimientos de fondos
ARTICULO 20. - Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
Sección III: Registros exigidos
ARTICULO 21. - Libros contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad política en concordancia con lo regulado por el artículo 50, inciso d), dispuesta por el Título VI de
Título II. Del control patrimonial anual
Capítulo I - Obligaciones de los partidos políticos
ARTICULO 22. - Ejercicio contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las sanciones previstas en el artículo 67 de la presente ley.
ARTICULO 23. - Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
ARTICULO 24. - Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 25. - Observaciones de terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.
ARTICULO 26. - Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberán resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Título III. De las campañas electorales
Capítulo I - Obligaciones de los partidos políticos por campañas electorales
ARTICULO 27. - Responsables. Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos de distrito, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 18 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.


ARTICULO 28. - Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.
ARTICULO 29. - Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o alianza electoral.
Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.
ARTICULO 30. - Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alizana y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II - Alianzas electorales
ARTICULO 31. - Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económicofinanciero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 27, siendo solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 32. - Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
ARTICULO 33. - Constancia de operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.
Capítulo III - Financiamiento público en campañas electorales
ARTICULO 34. - Aportes de campaña. La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.

Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 35. - Aporte impresión boletas. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir.
ARTICULO 36. - Distribución aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral en la última elección de diputados nacionales, entendiéndose como tal el del distrito electoral correspondiente.

……………………………………………………………………………………………………………………
(La ley sigue hasta art. 78)



ENTIDADES RELIGIOSAS


EXISTENCIA JURIDICA

Las organizaciones religiosas se inscriben como tal y son reconocidas en la Secretaria de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación.  Esto les otorga status jurídico para ejercer derechos y contraer obligaciones.  Sin embargo algunas entidades están organizadas según alguno de los tipos jurídicos generales de entidades civiles como por ejemplo Asociación Civil.

EXENCIONES IMPOSITIVAS

Las entidades religiosas tienen exenciones impositivas totales siempre que tengan vigente su inscripción en la Secretaría de Culto y además obtengan el reconocimiento exentivo de la AFIP para lo cual  tienen que hacer un simple trámite de inscripción y presentar los papeles de su personería jurídica.

Las donaciones efectuadas a estas entidades religiosas pueden deducirse del balance fiscal del donante hasta el 5% de su ganancia neta sujeta a impuesto.

Las entidades religiosas presentarán una Declaración Jurada anual con el detalle de las Donaciones recibidas (Datos del donante, importe y banco donde se realizó el depósito). 

CONTABILIDAD

No existe doctrina muy sistematizada y específica para estas organizaciones.  Tampoco hay un marco normativo preciso que ordene la registración contable de estas entidades.  La pauta mas importante es que están incluidas en las entidades sin fines de lucro cuyos estados contables anuales deben prepararse siguiendo los lineamientos de la Resolución 11 de la FACPCE.   Por lo tanto deberían llevar una contabilidad regular y confeccionar Balance General,  Estado de Recursos y Gastos,  Estado de Flujo de Efectivo, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la información complementaria respectiva.

 Todas los registros contables deberán estar respaldados con los comprobantes legales suficientes en especial lo relacionado con donaciones de terceros.

APENDICE LEGAL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Secretaría de Culto
Registro Nacional de Cultos  
Normativa Vigente   
Trámites   
Inscripción de Organizaciones Religiosas
Trámites de inscripción de organizaciones religiosas ante la Dirección General del Registro Nacional de Cultos.
Características
Inscripción de organizaciones religiosas (sin incluir a las que profesan la religión católica apostólica romana).
Las organizaciones religiosas comprendidas en la Ley Nº 21.745 podrán gestionar su registro ante el organismo mencionado.
La documentación que se detalla más abajo, en "Requisitos", deberá ser presentada personalmente en Esmeralda 1241 PB, Capital Federal en el horario de 8:30 a 13:00 hs.
El trámite es sin cargo y no necesita patrocinio letrado.
 Requisitos
PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA IGLESIA O COMUNIDAD RELIGIOSA EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, SE DEBERÁ PRESENTAR LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN : Al inscribir la iglesia o comunidad religiosa se inscribe tanto la sede central como un lugar de culto central.
Sede central: domicilio “administrativo” de la iglesia o comunidad religiosa. Podrá coincidir, o no, con el lugar de culto.
Lugar de culto central: lugar donde se practica el culto inscripto.
 1)  FORMULARIO RNC n° 2 (SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES RELIGIOSAS) [descargar formulario RNC n°2]
2) PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA (SI EL TRÁMITE ES PRESENTADO POR UNA PERSONA DIFERENTE DE LA AUTORIDAD RELIGIOSA MÁXIMA)
(Si para el trámite de inscripción la organización religiosa es representada por una persona diferente de la autoridad religiosa máxima, deberá presentar un poder de representación. Podrá ser el Formulario RNC n°1a [descargar formulario RNC n°1a] o un documento de representación realizado por escribano público o juez de paz).
3) ACTA DE COMISIÓN DIRECTIVA AUTORIZANDO AL REPRESENTANTE (SI EL TRÁMITE ES PRESENTADO POR UNA PERSONA DIFERENTE DE LA AUTORIDAD RELIGIOSA MÁXIMA)
(Si para el trámite de inscripción la organización religiosa será representada por una persona diferente de la autoridad religiosa máxima, original o fotocopia autenticada por escribano público o juez de paz, donde se acredita la autorización del representante).
4) FORMULARIO RNC n° 3 (CARACTERISTICAS GENERALES DEL CULTO) [descargar formulario RNC n°3]
5) HISTORIA DE LA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA
(Breve descripción de la historia de la organización religiosa desde su constitución en el país. Se incluirá la descripción de su constitución en el extranjero si lo estuviera. Estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización religiosa).
6) SI TIENE PERSONA JURÍDICA OTORGADA, CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO
(Si la institución tiene persona jurídica ya otorgada, original o copia autenticada por escribano público o juez de paz de dicha constancia).
7) CERTIFICADO DE DOMICILIO DE LA SEDE CENTRAL
(Original expedido por la policía jurisdiccional correspondiente, escribano público o juez de paz que acredite que el domicilio declarado es la sede central de la organización religiosa).

8) FORMULARIO RNC n° 4 (RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON OTRAS ORGANIZACIONES) [descargar formulario RNC n°4]
9) SI ES MIEMBRO DE FEDERACIONES, CONFEDERACIONES, CONVENCIONES Y/O ENTIDAD MAYOR, CERTIFICADO DE AFILIACION O MEMBRESIA
(Constancia original o fotocopia autenticada por Escribano Público o Juez de Paz emanada de cada una de las entidades que estuviera afiliada o sea miembro).
10) ACTA FUNDACIONAL, DE RADICACIÓN O DE CONSTITUCIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
(Original o copia certificada que acredite, con la firma de las personas reunidas, la voluntad de constituir la organización religiosa y su fecha. El acta fundacional podrá acreditarse por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada.
El otorgamiento de la personería jurídica se regirá por los requisitos que la Inspección General de Justicia o su equivalente en cada jurisdicción provincial, solicite para tal fin).
En caso de que la organización sea filial de una con personería jurídica en otro país y no desee conformarse como persona jurídica independiente de la misma, podrá presentar el comprobante de personería jurídica otorgada a la organización de la cual es filial juntamente con la acreditación de dicho país que valide dicha documentación.
11) NORMAS ESTATUTARIAS
(Se presentará original o fotocopia autenticada por escribano público o juez de paz de las normas estatutarias que rigen para la organización. Deberán contener como mínimo: denominación, principios y propósitos, objeto, autoridades religiosas "nombramiento, ordenación, funciones, duración del mandato, requisitos para ser ministros religiosos", autoridades civiles "nombramiento, funciones, duración del mandato", forma de gobierno, relación entre las autoridades civiles y religiosas, ingreso y egreso de los miembros mayores y menores de edad, reforma del estatuto. Nota: No es obligatoria la existencia de autoridades civiles distintas de las religiosas).
12) FORMA DE GOBIERNO
(En caso de considerarlo necesario podrá anexar información referida a la forma de gobierno, completando la descripción de las normas estatutarias. Estará firmada por la autoridad máxima religiosa de la organización religiosa).
13) FORMULARIO RNC n° 5 (PERSONAS CON JERARQUÍA RELIGIOSA) [descargar formulario RNC n°5]
14) CERTIFICADOS DE ESTUDIOS O DE ORDENACIÓN DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS (si existiesen)
(Original o copia autenticada de los certificados que acrediten la capacitación religiosa recibida por cada una de las autoridades religiosas, para el supuesto de que éstas existiesen. En caso de no poseer el certificado se aceptará una carta de referencia otorgada por un ministro religioso con firma registrada en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos o por la máxima autoridad religiosa de una organización religiosa inscripta. También, la mencionada capacitación podrá acreditarse por cualquier otro medio reconocido por la propia entidad religiosa peticionante de inscripción).
15) FORMULARIO RNC n° 6 (AUTORIDADES RESPONSABLES SEGÚN ESTATUTO) [descargar formulario RNC n°6]
16) FORMULARIO RNC n° 7 (LUGAR DE CULTO CENTRAL) [descargar formulario RNC n°7]
17) TITULO DE PROPIEDAD DEL LUGAR DE CULTO CENTRAL O DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE AUTORIZACIÓN PARA EL USO DEL MISMO COMO LUGAR DE CULTO
Se recibirá original o copia autenticada por escribano público o juez de paz. Podrá ser cualquiera de los siguientes casos:
a) Título de propiedad a nombre de la organización religiosa.
b) Título de propiedad a nombre de alguno de los integrantes de la comisión directiva y nota firmada por el titular autorizando su uso religioso.
c) Contrato de locación a nombre de la organización (el destino de uso fijado en el contrato debe incluir su uso como lugar de culto o profesión de culto).
d) Contrato de locación a nombre de alguno de los integrantes de la comisión directiva (el destino de uso fijado en el contrato debe incluir su uso como lugar de culto o profesión de culto) y nota firmada por el locatario autorizando su uso religioso.).
e) Autorización expresa del titular del inmueble con certificación de firma por escribano público, juez de paz o la policía jurisdiccional, adjuntando fotocopia del título que lo acredite como titular. Sólo se aceptarán comodatos o cesión de derechos mediante escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público o juez de paz).
f) Cualquier instrumento público o privado que justifique el derecho de uso del inmueble como lugar de culto central.
18) SI EL INMUEBLE ESTÁ SOMETIDO AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE CULTO EN EL LUGAR DE CULTO CENTRAL
(Reglamento de copropiedad o conformidad otorgada por el consorcio de propietarios donde figure la autorización para realizar actividades religiosas. Presentar original o fotocopia autenticada por escribano público o juez de paz.).
19) CERTIFICADO DE DOMICILIO DEL LUGAR DE CULTO CENTRAL
(Original expedido por la policía jurisdiccional o Escribano Público que constate que el domicilio declarado es un lugar de culto utilizado para dichos fines por la organización).
20) CARACTERISTICAS DE LA DOCTRINA
Se deberá detallar:
a) Culto y corriente religiosa a que pertenece la institución.
b) Principales fundamentos de la doctrina.
c) Fuentes principales de la doctrina.
d) Elementos distintivos del culto.
La nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización si la hubiere; o en su defecto, por quien corresponda.
21) ACTIVIDADES RELIGIOSAS
Se deberá detallar:
a)  Ritos y ceremonias más importantes (incluyendo finalidad y contenidos). (Si prevén el sacrificio de animales determinar cómo se realiza y cuáles son las personas autorizadas para llevarlo a cabo).
b)  Actividades permanentes y regulares del culto (incluyendo finalidad, contenidos, frecuencia de reuniones, días y horarios).
La nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización, si la hubiere; o en su defecto, por quien corresponda.
22) PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LOS DIFERENTES ESTABLECIMIENTOS DESIGNADOS PARA LA PREPARACIÓN DEL PERSONAL RELIGIOSO
(Copia simple de los programas de estudio que se consideran aptos para la formación del personal religioso de la organización religiosa).
23) LIBROS SAGRADOS
(Si existen, se dejará una copia de cada uno de ellos en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos).
24) LISTADO DE MEMBRESIA
(Decreto N° 2037/79, art. 3° inc.e).
Los documentos en idioma extranjero deberán acompañarse de traducción efectuada por traductor matriculado (art. 28, Decreto 1759/72).
En aquellos casos que se acepta original o copia certificada, en caso del primero serán devueltos en el acto y en la Dirección quedará una fotocopia simple de los mismos.
En caso justificado se podrá presentar una nota solicitando que los documentos a ser firmados por la máxima autoridad religiosa puedan ser firmados por la máxima autoridad civil.
PARA CUALQUIER TRÁMITE POSTERIOR DEBERÁ SER INVOCADO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE QUE SE OTORGUE.
Esta documentación deberá presentarse en Esmeralda 1241 – Planta Baja – Capital Federal, en el horario de 8.30 hs a 13 hs. En el mismo horario se atenderán consultas.
TODO TRÁMITE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS ES GRATUITO Y NO ARANCELADO
PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES EN LA DIRECCIÓN
NO ES NECESARIO PATROCINIO LETRADO
 LA MERA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION SOLICITADA NO AUTORIZA A LA IGLESIA O COMUNIDAD RELIGIOSA PARA ACTUAR EN EL TERRITORIO NACIONAL
(“Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante (...) se dispondrá el reconocimiento de la misma para actuar en el territorio de la Nación una vez inscripta.” Decreto 2037/79 art. 4).

 
 Decreto Nº 2037/79
Fecha: 23 de agosto de 1979
Boletín Oficial: 4 de septiembre de 1979
Extracto: Normas de aplicación para el funcionamiento del Registro Nacional de Cultos.
VISTO la Ley 21.745 por la cual se crea, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro Nacional de Cultos; y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamenten su ejercicio, correspondiendo el Poder Ejecutivo dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las mismas.
Artículo 1º - El Registro Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado.
Artículo 2º - El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones:
a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a la Iglesia Católica Apostólica Romana.
b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas.
c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas.
d) Otorgar el Comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inciso a).
e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas.
f) Expedir certificaciones y constancias oficiales.
g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar Obligatorio.
h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las Misiones Religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad Nacional.
i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes.
Artículo 3º - Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente:
a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina.
b) Domicilio legal de la institución como así también las ubicación de sus templos y sus locales filiales, c) Autoridades responsables.
d) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas.
e) Número aproximado de adherentes o fieles.
f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios.
g) Principales fundamentos de su doctrina.
h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas.
i) Forma de gobierno.
j) Actividades permanentes y regulares de su culto.
Artículo 4º - Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto, comprobando el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de la misma para actuar en el terreno de la Nación una vez inscripta.
Artículo 5º - Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su Individualidad.
Artículo 6º - No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho a su uso.
Artículo 7º - Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración Pública Nacional o Municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 8º - Las gestiones a que se hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos b) y e), del presente decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número de comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma.
Artículo 9º - La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquéllas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o Aclaren situaciones dudosas.
Artículo 10º - EL incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a:
1. La cancelación de la inscripción.
2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro;
3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional.
Artículo 11º - Dentro de un plazo de noventa días (90) de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido.
Artículo 12º - Deróganse los Decretos Nros. 1.127/59; 3.446/91; 7.110/63; y toda otra disposición que se oponga al presente.
Artículo 13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ASOCIACIONES SINDICALES

Ley 23551. 
Resolución Ministerio de Trabajo DNAS 55/93.
El contrato interno son sus Estatutos. 
La personería jurídica la otorga el Ministerio de Trabajo de la Nación que además controlará el funcionamiento de las asociaciones sindicales. 
Objeto principal: defender los intereses de los trabajadores.
El órgano máximo es la Asamblea de Afiliados.  Hay asambleas ordinarias o extraordinarias.
El órgano de dirección es el Consejo Directivo y la máxima autoridad el Secretario General.

Los bienes y recursos provienen de: 

·          Aportes obligatorios de los afiliados (retenciones sobre sueldos);
·          Aportes voluntarios de los afiliados; 
·          Donaciones y otros recursos lícitos; 
·          Rentas de sus propios bienes.


CONTABILIDAD

Las asociaciones sindicales según Resolución del M.de Trabajo 55/93 deberán llevar libro Diario, Inventario, Mayor. Actas de Comisión Directiva y Actas de Asamblea.  Todos rubricados por el Ministerio de Trabajo. 

Deberán confeccionar estados contables según RT 11 FACPCE con informe de auditoría de Contador Público y firma legalizada en Consejo Profesional. 

La Memoria deberá ser transcripta en el libro Actas de Asambleas.
Asimismo tienen expresa obligación de depositar cobros y emitir recibos oficiales,  confeccionar órdenes de pago prenumeradas y  pagar con cheque o fondo fijo para gastos menores. Todas las operaciones con comprobantes legales suficientes.

APENDICE LEGAL
LEY Nº 23.551.  ASOCIACIONES SINDICALES.
(Resumen de la ley que  en total tiene 67 artículos)

Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:

a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;

b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;

c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.

Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

…………………………………………………………………………………….

III. — De los estatutos

Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:

a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;

b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;

c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.

d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;

e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;

g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;

h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;

i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;

j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

IV. — Dirección y administración

Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. 

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

a) Mayoría de edad;

b) No tener inhibiciones civiles ni penales;

c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).

V. — De las asambleas y congresos

Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:

a) En sesión ordinaria, anualmente;

b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:

a) Fijar criterios generales de actuación;

b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;

c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;

d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;

e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

VI. — De la inscripción

Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:

a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;

b) Lista de afiliados;

c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;

d) Estatutos.

Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.

VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;

c) Promover:

1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.

2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.

3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;

d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;

e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa

Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:

a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;

b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;

c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;

d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;

e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
……………………………………………………………………………………


X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales

Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:

a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;

b) Los bienes adquiridos y sus frutos;

c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.

Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.

……………………………………………………………………………………

NORMAS CONTABLES

Resolución D.N.A.S. Nº 55/93
Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1993.
VISTO los fundamentos y considerandos de la Resolución Nº 105/92 dictada
el 3/8/92 y teniendo en cuenta que del análisis de la misma surge la
necesidad de reformulación y modificación de parte de su articulado.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
RESUELVE:
Artículo 1º – Los libros contables se deben llevar con las formalidades
que prevé el artículo 53º del Código de Comercio.
Art. 2º – Serán de aplicación, asimismo, entre otros, los artículos del Código
de Comercio, relacionados con las registraciones que deben contener
los libros principales y la forma de volcarlos.
Art. 3º – La rubricación de los libros principales y auxiliares estará a cargo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 24º Inc. e) Ley 23.551.
Se estima, asimismo, necesaria la confección del libro Mayor rubricado.
Art. 4º – El método de contabilización a utilizarse, debe: 1) Exponer claramente
las partidas deudoras y acreedoras, 2) Permitir la individualización de
las operaciones, 3) Posibilitar la verificación de las mismas. Los asientos que
se vuelquen en los libros analíticos, deben imprescindiblemente contener, el
código de la cuenta, el número de cheque emitido, el número de orden de
pago, el número de la factura y cualquier otro dato que pueda contribuir a la
claridad de las registraciones.
Con relación a este aspecto es menester que las registraciones del libro
Inventario y Balances contengan a continuación del cierre de cada ejercicio
anual el detalle analítico de cada una de las cuentas que componen el Estado
Patrimonial y el Capital indicando el monto al inicio y su incremento o disminución
motivado por el resultado del mismo.
Art. 5º – Las asociaciones gremiales podrán adoptar el sistema que consideren
más conveniente, siempre que sea técnicamente correcto y se adecue
a las necesidades y envergadura de la entidad.
Dicho sistema deberá reflejarse anualmente en un Estado de Situación
Patrimonial que deberá ser transcripto al libro Inventario y Balances, con las
firmas de los responsables estatutarios y del profesional interviniente.
Art. 6º – Las órdenes de pago que se utilicen estarán prenumeradas y
autorizadas por los responsables estatutarios; los comprobantes serán inutilizados
con el sello “Pagado” y posteriormente archivados.
Art. 7º – Por los ingresos percibidos en la sede gremial, cualquiera sea su
origen, se deberán emitir recibos oficiales prenumerados con expresa identificación
de los conceptos que motivaron el ingreso de fondos, y firmados y
autorizados por los integrantes de Comisión Directiva de la entidad. Estos
ingresos en concordancia con lo establecido por la Resolución D.N.A.S.
Nº 93/89, deberán depositarse sin excepción en cuentas corrientes, quedando
la elección de la institución bancaria librada al ámbito de libertad individual
de las asociaciones sindicales.
Art. 8º – Cada movimiento contable debe estar avalado con la respectiva
documentación, la que debe reunir los requisitos a que se refiere la Res.
de la D.G.I. Nº 3434-3949 y 3445.
Art. 9º – Deberá implementarse un fondo fijo autorizado en Acta de Comisión
Directiva, para la atención de gastos menores y corrientes. Las demás
erogaciones deberán afrontarse mediante la emisión de cheques.
Art. 10. – En los casos de reemplazo de libros, excepto Inventario y Balances,
por formularios continuos, se deberá solicitar la correspondiente autorización
a esta Autoridad de Aplicación. A la solicitud se acompañará:
a) Exposición amplia del sistema de procesamiento contable que se pretenda
utilizar adjuntando modelo, b) Designación de los registros en que constan
las anotaciones contables analíticas, c) Diagramación de los elementos
a emplear y especificaciones de su uso, d) Enumeración de las claves de
codificación, e) Dictamen de Contador Público.
Art. 11. – Si la entidad gremial administrase otros ingresos, además de
los provenientes de la cuota sindical, y se desease contabilizarlos en forma
separada, sólo se habilitarán libros auxiliares a esos efectos, los libros “Diario
e Inventario y Balances” deben ser únicos y contener en forma integral la
totalidad de los movimientos económicos financieros.
Estas disposiciones también se aplicarán, cuando se administrasen fondos
provenientes de aportes Empresarios (Art. 9º de la Ley 23.551 y Art. 4º
del Decreto 467/88).
Art. 12. – Los ejercicios económicos financieros tendrán un año de duración
(Art. 11º del Dto. 467/88), al término del cual se confeccionará el Inventario, Balance General,
Cuadro Demostrativo de Recursos y Gastos y Anexos
correspondientes, utilizando para la presentación de los estados contables la
fórmula utilizada para las asociaciones civiles sin fines de lucro.
Art. 13. – Los estados contables pertenecientes a entidades gremiales con
más de 500 afiliados, deberán ser dictaminados por Contador Público y la firma
del Profesional legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Una copia de los mismos, junto con el resto de la documentación a que alude el
Art. 24º de la Ley 23.551 y Art. 20º del Decreto 467/88 se remitirán a este Ministerio
dentro de los plazos legales.
Art. 14. – El libro “Registro de Afiliados” deberá estar ordenado por número
de afiliados y/o orden alfabético, a fin de facilitar la verificación de estos y
contendrá: sus datos personales, documento de identidad, fecha de alta y
baja, categoría laboral y cualquier otro dato que pueda completar la información.
Art. 15. – Se deberá confeccionar mensualmente el Registro de Aportes de
Afiliados, a fin de conocer el número de afiliados cotizantes de la entidad. El
registro, se ordenará por número de afiliados y/o orden alfabético y contendrá:
apellido y nombre del mismo, el importe recaudado en el mes, debiendo reunir
el requisito de la rúbrica.
Art. 16. – En los casos de entidades cuyos afiliados dependen de un solo
empleador que son en general organismos o empresas del Estado y que
mensualmente suelen acompañar sus depósitos con listados confeccionados
electrónicamente, conteniendo la nómina de afiliados y el importe retenido,
la autoridad de aplicación podrá autorizar que dichos listados conformen
al registro aludido en el párrafo anterior, siendo éste el único caso en que la
rúbrica será posterior al procesamiento.
Art. 17. – Las entidades deben llevar sus libros de Actas de Asambleas y
Comisión Directiva, debidamente rubricados, en razón de la importancia del
contenido de los mismos. La memoria de los estados contables deberá ser
transcripta íntegramente al libro de Actas de Asamblea.
Art. 18. – Los sindicatos que no se encuentren encuadrados dentro de la
normativa expuesta para la rúbrica de libros, deberán adecuarse a la mayor
brevedad.
Art. 19. – Las normas referidas a estados contables entrarán en vigencia
a partir de la fecha de la presente resolución.
Art. 20. – Registrar, comunicar y archivar. – Elena O. de Otaola.










OBRAS SOCIALES

Normas: Ley 23660.   Organismo de Control:  Ministerio de Salud de la Nación.  Superintendencia de Servicios de Salud.  Estatuto tipo de Obras Sociales.

Ingresos y Patrimonio:  aportes obligatorios de los afiliados (empleados) y contribuciones de los empleadores.

Organos de Administración y Fiscalización:  Consejo Directivo y Comisión Fiscalizadora de Cuentas.

Contabilidad:  Estados contables según RT 11 FACPCE certificados por Contador Público y legalización en Consejo Profesional.
Libros rubricados por SSS (R.792/06): Diario, Inventario y Balances, Movimiento de Fondos, Aportes y Contribuciones, Actas, Registro de Beneficiarios, Certificados de Deuda,
Registro de Opción de Cambio de Obra Social.

APENDICE LEGAL
Ley N° 23.660.  OBRAS SOCIALES.
(Resumen de 45 artículos)

Artículo 1° — Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;

b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90).

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.


Art. 2° — Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
……………………………………………………………………………….

Art. 4° — Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

…………………………………………………………………………………

Art. 12. — Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley- serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;

h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.


Art. 13. — Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.


Art. 14. — Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.

Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud.

…………………………………………………………………………………

Art. 26. — La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.


Art. 27. — Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

4° Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.

6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones.

………………………………………………………………………………..
LIBROS RUBRICADOS

Resolución 792/06 - SSS
ANEXO I

LIBROS DE RUBRICA OBLIGATORIA

1. CONTABLES:

o Libro Diario General.

o Libro Inventario y Balances.

o Libro Caja Banco Ingresos/Egresos o Libro Movimientos de Fondos, con la excepción prevista por Res. Nº 083/2001 - S.S.Salud.

o Libro Registro de Aportes y Contribuciones.

En este caso, conforme lo dispuesto por el Art. 1º, Punto B, acápite 6, inciso d) in fine del Decreto 609/93PEN, dicho libro podrá sustituirse por el sistema de registración que el agente de salud considere más adecuado con relación al sistema de recaudación que emplee la AFIP.

2. NO CONTABLES

o Libro de Actas

o Libro Registro de Beneficiarios.

o Libro de Certificados de Deuda.

o Libro Registro de Opción de Cambio de Obra Social

LIBROS DE RUBRICA OPCIONAL

- Cualquier otro libro o registro contable o no contable que los Agentes del Seguro de Salud utilizaren como auxiliar para el mejor control de sus actividades.

-Una vez rubricados, los libros opcionales deberán llevarse con las mismas formalidades que los de carácter obligatorio.
FIN DE BIBLIOGRAFIA PRIMER PARCIAL.■


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