ACTUACION PROFESIONAL DEL CONTADOR EN SOCIEDADES
Dr. Horacio Miguel Calabró
Compilado de clases y bibliografía básica de apoyo para
estudiantes de Ciencias Económicas UBA. Actualización 2016
Prohibida su copia o utilización con fines económicos no
autorizados fuera del ámbito de la Facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad de Buenos Aires.
El presente material se encuentra disponible con acceso
gratuito en:
www.horaciocalabro.blogspot.com.ar
ADMINISTRACION DE ENTIDADES SOCIALES
PROGRAMA SINTETICO
……………………………………………………………………………
MODULO
1
Qué significa “actuación
profesional”
Introducción a las
Entidades sin Fines de Lucro
Fundaciones
Asociaciones Civiles
Simples Asociaciones.
Cámaras y Federaciones
Entidades de bien común
del extranjero
Entidades Religiosas
Cooperadoras
Bibliotecas Populares
Otras entidades
…………………………………………………………………………..
MODULO
2
Mutuales
Cooperativas
Aspectos Jurídicos de las
entidades sociales
Aspectos tributarios de
las entidades sociales
Aspectos contables de las
entidades sociales
Unidad de Información
Financiera
Trabajos del Contador
Público en las entidades sociales
-----------------------------------
MODULO 1
INTRODUCCION GENERAL
TITULOS PRINCIPALES
QUE ES ACTUACION PROFESIONAL
LOS TRES SECTORES DE LA ECONOMIA
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
CONIDICONES DE FONDO (BIEN COMUN-SIN FIN DE LUCRO)
REQUISITOS FORMALES
(PJ-INSCRIPCIONES-CERTIFICADOS-DDJJ-OTRAS)
…………………………………………………………………………
HISTORIA
MARCO NORMATIVO
(GENERAL Y ESPECIFICO)
CLASIFICACIONES (TIPO JURIDICO-ACTIVIDAD-FUNDADOR-GRUPO
CONTROLANTE)
ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL
APENDICE NORMATIVO (CN – CC – LEYES ESPECIFICAS – IGJ –
INAES – OTROS)
………………………………………………………….
QUE SIGNIFICA “ACTUACION PROFESIONAL”
A efectos de comenzar por precisar el título de esta materia
y establecer qué es “actuación profesional” tenemos que analizar por lo menos
los siguientes conceptos clave:: los
roles posibles, los atributos personales
y herramientas a manejar, los sectores de la economía que demandan su trabajo y
las responsabilidades principales desde el punto de vista legal y técnico.
1.- CARGO
El Contador Público puede asumir distintos roles dentro de
una organización:
Empleado en relación de dependencia (Contador,
Administrador, Gerente).
Síndico o Revisor de Cuentas
Auditor Externo,
Consultor , Asesor,
Efector de Servicios Externos
Trabajo individual o
asociado con otros profesionales integrando un Estudio.
Docente,
Capacitador, Investigador o Académico
Actuación Judicial:
perito de oficio, perito de parte, veedor, interventor, síndico en
quiebras.
Funcionario de carrera o Cargo político en el Estado
Empresario, Accionista, Socio, Gerente o Director de Empresa
Lucrativa
Autoridad Electiva de una Entidad sin fines de lucro
2.- ATRIBUTOS
Título Profesional (graduación universitaria y registración
en organismos).
Matriculación en uno o más Consejos Profesionales
Provinciales.
Membresía en Entidades Profesionales y Académicas nacionales
e internacionales.
Capacitación y actualización de postgrado permanente.
Informática: capacitación,
programas, equipos y
conectividad.
Asociatividad con otros profesionales en Ciencias
Económicas.
Asociatividad con profesionales de otras disciplinas.
Contactos académicos, empresarios, políticos, económicos y
sociales.
Atributos personales:
capacidad técnica, planificación
y organización del trabajo,
Etica y Responsabilidad.
Don de mando, Personalidad Proactiva. Puntualidad y Concurrencia..
Eficacia (actuar y
resolver problemas) y Eficiencia (Optimizar los recursos disponibles).
Remuneración:
establecer el acuerdo contractual, la remuneración y los ajustes
futuros.
3.- RESPONSABILIDAD
Los principales aspectos a tener en cuenta relativos a la
responsabilidad por la actuación profesional son:
Consejo Profesional:
ética y normas de actuación profesional.
Legislación penal general:
partícipe necesario, balances
falsos, fraude.
Legislación penal tributaria.
Ley de prevención de lavado de activos.
Reglas del mandato del Código Civil. ■
4.- SECTORES
Podemos identificar tres grandes sectores de la producción
de bienes y servicios donde los profesionales actúan con sus conocimientos
administrativos, contables, tributarios, económicos, financieros, matemáticos y
legales.
Primer Sector: el
Estado.
El Estado: es el
primer sector de la economía y se integra con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y los
Municipios. En cada una de estas grandes
áreas operan organismos ejecutivos,
legislativos y judiciales. Y las
unidades de producción pueden ser Ministerios, Organismos
Descentralizados, Empresas
Públicas, Embajadas, Entidades Educativas, Servicios de Defensa y Seguridad (fuerzas
armadas y policías), Agencias de recaudación y control, y otro sinnúmero de organizaciones oficiales
con presupuesto, manejo de fondos y
activos físicos, personal, pagos a proveedores, contabilidad,
estados contables, análisis económico, oficinas de estadísticas y demás
reportes profesionales.
Segundo Sector: las
Empresas Privadas.
El campo de actuación de empresas privadas lucrativas se
integra con: Empresas Multinacionales
Extranjeras, Grandes Empresas
Nacionales, Pequeñas y Medianas Empresas
y Empresas Unipersonales. Industria, Comercio, Finanzas, Servicios y
Explotaciones Agropecuarias son las actividades principales Además podemos
agregar a Profesionales, Artesanos y Empleados que preferentemente necesitan
asesoramiento y servicios tributarios.
Tercer Sector:
Entidades sin fines de lucro.
Este sector de la economía denominado “el sector social” en
las últimas décadas ha crecido notoriamente con una paulatina
profesionalización de sus elencos directivos, administrativos y de
control. Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, Mutuales y otras
entidades de bien común y sin propósito de lucro complementan al Estado en la
tareas de beneficio público, educación, salud pública, defensa de derechos
civiles y otros objetivos comunitarios y conforman un sector con
características distintivas en las áreas legales, administrativas y tributarias, con lo cual merecen un tratamiento especial
de la profesión.
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Conceptualización general.
Las organizaciones privadas no lucrativas de bien común
integran lo que actualmente se denomina Tercer Sector de la Economía o Economía
Social.
También son denominadas: ONG, Entidades de Bien Común, Organizaciones Sociales, Organizaciones de la
Sociedad Civil, Entidades Civiles.
Las dos características fundamentales y de fondo que deben
participar de toda organización comunitaria son:
La entidad deberá tener como finalidad principal EL BIEN
COMUN.
Sus operaciones económicas deberán ser SIN FINES DE LUCRO.
BIEN COMUN
El “Bien Común” es el bien de todos.
Es el conjunto de derechos civiles, libertades,
recursos económicos y formas de
vida que la Sociedad en su conjunto determina que debe estar accesible a todos
los habitantes para un época histórica determinada.
Esta forma de vida optimizada o bienestar general no es un
concepto estático sino que va evolucionando a través del tiempo de acuerdo a
los cambios ideológicos, culturales, políticos y económicos que se van operando
en las comunidades. Como ejemplo de este
concepto podemos mencionar que actualmente se considera un derecho integrante
del bien común el derecho a vivir en un ambiente sano y a defender los recursos
naturales, lo cual ni siquiera era contemplado tangencialmente hace unas pocas
décadas. Otro ejemplo similar son los
derechos del consumidor de muy reciente inclusión en las normativas legales.
El bien común es el mejoramiento de las formas de vida al
que aspiran acceder todos los habitantes de una comunidad. Para ello sus habitantes consagran al
Estado como el principal protagonista del bienestar general. Todas las acciones del gobierno, las leyes y
los organismos oficiales deberán tener como objetivo el Bien Común, el Bienestar General.
Los derechos que integran el Bien Común están consagrados en
la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales suscriptos por el
país, las leyes y los reglamentos
respectivos.
Las organizaciones privadas de bien común complementan al
Estado en las actividades tendientes a lograr el Bienestar General. Es decir que todas las ONG deberán tener como
objeto social y actividades principales,
finalidades de bien común. Son
autorizadas por el Estado para actuar como persona jurídica a fin de mejorar
algún aspecto de la comunidad.
Seguramente como compensación de las enormes catástrofes
sociales que se han producido en la
civilización humana, a lo largo de su historia el hombre también despliega sus
atributos positivos relacionados con la solidaridad, el bien de los demás, el mejoramiento de la comunidad, etc.
Según Erich Fromm: “Dar produce más felicidad que recibir,
no porque sea una privación, sino porque en el acto de dar está la expresión de
mi vitalidad. Para el carácter
productivo, dar posee un significado totalmente distinto: constituye la más
alta expresión de potencia. En el acto mismo de dar, experimento mi fuerza, mi
riqueza, mi poder.”
Esta característica solidaria del ser humano es una de las
bases estructurales de las entidades de bien común que constituyen entidades
sociales cuyo objetivo es organizar el trabajo asociado de los individuos para
aportar al bien común.
Remarcamos este concepto principal: las entidades sin fines de lucro son
instituciones privadas constituidas para organizar el trabajo asociado de los
individuos para aportar al bien común.
SIN FINES DE LUCRO
Este concepto es inseparable del Bien Común.
Lucro significa ganancia económica a ser distribuida directa
o indirectamente entre los socios, propietarios o integrantes de una
organización.
Las ONG no deben tener como finalidad principal actividades
lucrativas.
Es decir: su actividad económica no puede tener como
objetivo lograr utilidades para distribuirlas directa o indirectamente entre
sus miembros.
Esto no significa que no puedan tener superavit en sus
balances. Muy por el contrario es
necesario que las entidades sean exitosas económicamente por cuanto ello les
asegura la supervivencia y la posibilidad de cumplir sus fines sociales. Pero los excedentes o ganancias obtenidas
deberán ser destinados en su totalidad a
la obtención de los fines comunitarios para los cuales fue creada la
entidad.
Nunca deben ser utilizados para distribuirlos entre sus
asociados, integrantes o autoridades electivas.
En las ONG no hay utilidad para distribuir entre los
propietarios o asociados. Hay superavit
para ser reinvertido en las actividades de bien común para las cuales fue
creada la entidad.
Asimismo los bienes recibidos de los asociados o terceros y
los que la propia entidad adquiera con sus ingresos constituyen un Activo
Comunitario. Es decir que los activos
son legalmente propiedad privada de las entidades pero con el mandato de utilizarlos en los
fines para los cuales fue creada y no pueden ser distribuidos a los asociados o
integrantes con lo cual estratégicamente
pertenecen a la comunidad. Esto se
confirma cuando observamos que en caso de disolución para cualquier tipo de
entidades sociales, el remanente final
de capital deberá ser entregado a una entidad de bien común prevista en los
estatutos o directamente al Estado en caso de no haberse estipulado dicha
previsión estatutaria.
Esto implica que los aportes de capital realizados nunca
deberán ser devueltos a los asociados y los activos de la entidad sólo pueden
ser utilizados para la consecución de los fines de la entidad y nunca asignados
o distribuidos a sus integrantes.
REQUISITOS FORMALES
Las entidades para funcionar como tal deben constituirse en
alguno de los tipos jurídicos existentes (Asociacion Civil, Fundación,
Cooperativa, Mutual, etc) y obtener la autorización del Estado para funcionar
(Personería Jurídica).
Asimismo y durante toda su existencia también deben cumplir
requisitos legales (asambleas, reuniones de autoridades, actas, presentar
documentaciones en el organismo de control),
tributarias (inscripciones,
certificados de exención, presentación de declaraciones juradas, etc) y
contables (libros rubricados, contabilidad
organizada y estados contables).
Constitucion como entidad social. Personería Jurídica. Contabilidad organizada. Presentar
información y balances a los organismos de control. Cumplimiento tributario.
RESUMEN DE CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS ENTIDADES SIN FINES
DE LUCRO.
Condiciones de fondo:
BIEN COMUN
SIN FINES DE LUCRO
Requisitos formales:
CONSTITUCION Y PERSONERIA JURIDICA
INSCRIPCION, EXENCION Y DDJJ
EN ORGANISMOS TRIBUTARIOS
PRESENTACIONES EN ORGANISMOS DE CONTROL
CONTABILIDAD ORGANIZADA Y BALANCES
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
ESTADO, EMPRESAS Y ONG
Actualmente en los países occidentales, el sistema de
producción de bienes y servicios se organiza en tres sectores:
el primer sector es el ESTADO,
el segundo las EMPRESAS PRIVADAS
y el tercer sector es
el conjunto de ONG, el SECTOR SOCIAL.
ESTADO
El Estado está integrado por el Gobierno Nacional y la suma
de los Gobiernos Provinciales y Municipales y Organismos autárquicos y
descentralizados a lo largo y a lo ancho de todo el país, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
El objetivo básico del Estado es gobernar el país y
gestionar el bienestar general.
Sus actividades centrales son:
La conducción política del país,
La prestación de servicios básicos y estratégicos como la
Justicia, Educación, Salud Pública, Defensa, Seguridad y los Servicios Públicos
esenciales,
Dirigir todas sus acciones a garantizar el acceso para todos
los habitantes a los derechos y libertades consagrados en la constitución y las
leyes,
Protagonizar el rol de equilibrador de las clases en que se
desagrega la comunidad.
En las dos
últimas actividades tendrá una
conexión clave con las entidades sin fines de lucro.
Es decir que las Entidades de Bien Común complementan al
Estado desarrollando desde el ámbito privado emprendimientos para acercar a todos
los habitantes la posibilidad de acceder a las libertados y derechos
consagrados y además actividades que presten servicios de beneficio público que
el Estado no alcanza a cubrir o cubre parcialmente.
Entonces:
Entidades Sociales Privadas:
Complementar al Estado en,
Facilitar el ejercicio de derechos y libertades.
Prestar Servicios de Beneficio Público.
Actividades solidarias, caritativas y de ayuda a los más
débiles.
EMPRESAS
La Actividad privada lucrativa tiene como objetivo la
producción, comercialización y financiación de bienes y servicios utilizando
capitales privados y obteniendo utilidades a distribuir entre los propietarios
del capital.
Es el conjunto de corporaciones nacionales y extranjeras,
empresas pyme y unipersonales dedicadas a la industria y el comercio.
Los conceptos diferenciales de este sector son: la propiedad privada del capital y de las
utilidades. Las empresas y las personas físicas que intervienen en este sector
actúan en forma "competitiva" y esto se considera una clave de
progreso para la comunidad y el motor de la actividad misma.
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
El tercer sector social, las entidades no lucrativas, tiene como fines la mejora de la comunidad y
el restablecimiento del equilibrio social protegiendo y ayudando a los sectores más débiles y
faciflitando el ejercicio de derechos y libertades civiles.
Lo integran Fundaciones,
Asociaciones Civiles, Mutuales, Cooperativas, Colegios Profesionales,
Cámaras, Federaciones, Confederaciones Cooperadoras, Bibliotecas Públicas, Entidades Religiosas, Sindicatos, Obras Sociales, Partidos
Políticos, Simples Asociaciones y otras Organizaciones Civiles.
El capital y los activos utilizados no son de propiedad de
las entidades civiles ni de las personas que las integran.
El concepto es la "propiedad social" del capital. Una vez que los particulares aportaron bienes
a las asociaciones, fundaciones u otras entidades sociales, no pueden reclamar ninguna participación
económica o devolución alguna. En caso
de disolución o liquidación los bienes pasan a otra entidad social o al Estado.
En el sector social el motor de la actividad no es el lucro,
entendido éste como la obtención de utilidades por los particulares que integran
a estas instituciones. Esto no implica
que las entidades no puedan obtener superavits para proteger e incrementar su patrimonio y así sostener
sus actividades comunitarias.
El superavit no solo es permitido sino necesario porque de
lo contrario sabemos que cualquier emprendimiento, sea lucrativo o no, necesita obtener excedentes económicos para
cumplir sus fines, mantenerse vigente y
mejorar su desempeño. La diferencia a
resaltar es que en las Organizaciones Sociales,
los excedentes deben ser
destinados en su totalidad a cumplir los fines para los cuales fue creada la
entidad y no ser distribuido entre sus integrantes.
En las entidades sin fines
de lucro la organización del trabajo de las personas y las relaciones
con las otras entidades es del tipo "asociativo". La actitud debe ser solidaria. La asociatividad y la solidaridad deben ser
los combustibles que alimenten este motor
que es el tercer sector social.
Estos conceptos no se contraponen sino que se complementan
con los del sector privado lucrativo y el Estado
Cada uno en lo suyo.
El sector privado lucrativo cuando trabaja bien, le entrega a la
comunidad todos los bienes materiales necesarios y además aporta progreso
tecnológico y científico.
El sector social se ocupa de todos los servicios que el
Estado no puede completar y que la actividad privada lucrativa no asume por no
existir posibilidad de una mínima tasa de ganancia o porque se trata de actividades
que por su propia especificidad no están dentro de la filosofía empresaria.
HISTORIA
Ya en la Magna Grecia existieron “comedores
comunitarios”. El Estado proveía los
alimentos y la organización para que todas las personas que lo necesitaran concurrieran
a comedores donde se reunía gran parte de la población. El objetivo no solo era el alimento sino y
por sobre todo la reunion social, estrechar lazos sociales.
En el Imperio Romano funcionaron hospicios para los
legionarios veteranos de guerra y la asistencia a sus familiares. También existieron los registros civiles
parroquiales que ademas de sus funciones registrales atendían los
reacomodamientos migratorios y orientaban a los habitantes desarraigados o con
problemas de familia.
La denominación “mecenas” o “mecenazgo” surge precisamente
en la Antigua Roma, siglo I AC, por el
accionar público de Cayo Cilnio Mecenas que patrocinaba artistas y de su
apellido deviene el término.
Con el correr de los siglos la Iglesia Católica se
constituyó en el gran mecenas de las actividades artísticas, culturales y
científicas.
En la Edad Media, los
aristócratas fueron quienes detentaban además del gobierno político y
económico, las facultades benéficas y de
apoyo a los artistas, científicos y sectores de la cultura que contribuyeran a
sustentar el poder de la nobleza.
Con la irrupción de la revolución industrial, aparecen en el
mecenazgo las grandes empresas capitalistas y sus ricos propietarios.
En el siglo XX emerge la figura del “Estado de
Bienestar” que toma a su cargo muchas de
las actividades benéficas y de seguridad social. Sin embargo segunda mitad de siglo, el neoliberalismo reduce las funciones
asistencialistas del Estado y allí aparecen las Entidades sin fines de lucro
como alternativa para cubrir esas funciones sociales que son fundamentales para
mantener el equilibrio social y complementar lo que pueda o decida hacer el
Estado para solucionar los problemas de salud, educación, asistencialismo a los
más débiles, investigación científica y tecnológica, defensa de los derechos ciudadanos y todas
las demás necesidades actuales de la comunidad.
MARCO NORMATIVO
El conjunto de leyes, decretos, resoluciones, normas
técnicas profesionales y los propios estatutos y reglamentos de las
organizaciones sociales que en conjunto regulan el funcionamiento de las
entidades sociales, constituyen su
“marco normativo”. Podemos clasificar ese conjunto en General y Específico.
Marco Normativo General
(normas comunes a todas las entidades sin fines de lucro):
Constitución Nacional de la Nación Argentina.
Pactos
Internacionales: Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre,
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica).
Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. (Vigencia: 1/8/2015)
Marco Normativo Específico
(normas que regulan a determinadas entidades):
Ley 20321 de Mutuales y Resoluciones pertinentes del INAES.
Ley 20337 de Cooperativas y Resoluciones pertinentes del
INAES.
Ley 18610 y 23660 de Obras Sociales.
Ley 23551 y 22105 de
Asociaciones gremiales y Sindicatos.
Ley 23298 y 26215 de Partidos Políticos.
Ley 24195 de Cooperadoras Escolares.
Ley 24240 y Dec. 1798/94 de Defensa del Consumidor.
Ley 23351 de Biibliotecas Populares.
Ley 24071 de Comunidades Indígenas.
Decreto 1945/58 de Bomberos Voluntarios.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. IGJ. :Resoluciones del
organismo que reglamentan la actividad de Asociaciones, Fundaciones y Otras
entidades civiles. En especial:
Resolución IGJ 7/15.
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL.INAES.. Resoluciones del organismo que reglamentan la actividad de
Mutuales y Coomerativas.
Disposición 18/2012.
Dirección Personas Jurídicas de Prvcia Bs As.
Otras Disposiciones de Direcciones Provinciales de
P.Jurídicas.
Los Estatutos y Reglamentos propios de la Entidad: (El
Estatuto es la “ley interna” de toda persona jurídica).
Para las entidades sociales el Nuevo Código Civil, expresa:
“ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas
privadas que se constituyen
en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su
defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus
modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su
defecto, por las de este.”
Exenciones Impositivas:
Ley 16656 (exenciones generales)
Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo 20 (exenciones)
Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 7.
Códigos Fiscales Provinciales (impuesto ingresos brutos y
otros)
AFIP: resoluciones
reglamentarias
DIRECCION DE RENTAS: resoluciones reglamentarias
Contabilidad y Balances
FACPCE. RT 11
(Normas de exposición para entidades no lucrativas)
FACPCE RT 24
(Normas de exposición para Cooperativas)
FACPCE RT 420/2011
Normas legales antilavado
UIF R. 30/2011
UIF R. 11/2012
CLASIFICACION DE ENTIDADES POR TIPO JURIDICO
En la normativa legal argentina los principales tipos de
entidades sociales son:
• Fundaciones
•
Asociaciones Civiles
• Cámaras,
Federaciones y Confederaciones
• Simples
Asociaciones Civiles
• Mutuales
•
Cooperativas
• Entidades
religiosas e Institutos de vida consagrada
•
Asociaciones cooperadoras
• Bibliotecas
populares
• Bomberos
voluntarios
•
Asociaciones vecinales, socorros mutuos y asociaciones de base.
• Colegios
Profesionales
•
Asociaciones gremiales y Sindicatos
• Obras
Sociales
• Partidos
Políticos
• Otras
entidades civiles sin organización jurídica
CLASIFICACION DE ENTIDADES
POR TIPO DE ACTIVIDAD
1.- FILANTROPIA Y AYUDA SOCIAL EXTREMA
Ayuda a personas en situación de calle o mendicidad
permanente
Comedores populares y ayuda social general a pobres,
indigentes o grupos sociales carenciados.
Infancia en riesgo
Vejez desprotegida.
Asociaciones vecinales de socorros mutuos
Atención hecatombes sociales (inundaciones, terremotos,
epidemias, etc)
Atención de discapacitados.
Atención de adicciones.
Atención de presidiarios, ex presidiarios y personas en
riesgo de delincuencia.
2.- SERVICIOS
ESENCIALES PARA LA COMUNICAD
Educación
Salud
Arte y Cultura
Investigación científica y tecnológica
Bomberos voluntarios
Bibliotecas públicas
Entidades de Jubilados
Deporte amateur y recreación social
Obras sociales
Cooperadoras escolares
Cooperadoras hospitalarias
3.- DEFENSA DE
DERECHOS CIVILES
Derechos del trabajo: sindicatos, colegios profesionales,
cámaras empresarias.
Defensa del consumidor
Defensa del medio ambiente y recursos naturales
Derechos sexuales y de género
Servicios religiosos
Etnias, razas, inmigrantes
Refugiados, desaparecidos, personas sin hogar
Partidos políticos, organizaciones de apoyo y grupos
ideológicos
Violencia familiar
Acoso laboral
Organizaciones de defensa del abuso de poder
Organizaciones de distintas corrientes de opinión
4.- EMPRESAS SOCIALES
DE PRODUCCION Y SERVICIOS
Mutualismo
Cooperativismo.
CLASIFICACION POR TIPO DE “FUNDADOR O GRUPO CONTROLANTE
Independientemente del tipo jurídico de entidad, podemos distinguir claramente los siguientes
grupos de entidades según quienes sean sus fundadores o controladores.
Persona Física individual:
Fundaciones u otras entidades fundadas y controladas por una persona
física. En el pasado casi todas las
fundaciones eran de este tipo.
Actualmente su participación es minoritaria. En general son fundaciones filantrópicas o de
asistencia social y salud pública o educativas.
Grupos de Personas Físicas con determinada afinidad: grupos barriales o vecinales que constituyen
entidades de base, clubes, etc. Grupos
de profesionales,trabajadores, artesanos o productores, que constituyen y controlan Colegios y
Consejos Profesionales, Sindicatos, Mutuales y Cooperativas. Grupos de consumidores que constituyen
asociaciones de defensa al consumidor. Grupos de etnias, inmigrantes,
refugiados, etc que constituyen asociaciones que los nuclean. Grupos de personas que se asocian para
defender determinados derechos y libertades civiles, políticas, derechos
humanos, etc.
Empresas: En este
caso reconocemos dos grupos importantes de entidades de bien común fundadas y
controladas por empresarios: las
fundaciones de empresas privadas que prestan determinados servicios de
beneficio público, arte, cultura o
filantropía en general y las asociaciones de empresarias para defender su
actividad: las cámaras, federaciones y
confederaciones empresarias
Entidades Nacionales:
En este caso son entidades de bien común que constituyen y controlan a
otras entidades de bien común.
Ejemplos: Fundaciones que
constituyen Institutos Universitarios o Asociaciones Civiles que constituyen
Fundaciones.
Entidades Extranjeras: Entidades del exterior que actúan en
la Argentina a través de Representantes,
filiales o entidades nacionales controladas por la entidad extranjera.
Mixtas con participación estatal: son entidades sociales de beneficio público
donde se asocia el Estado con Empresas o Entidades Sociales. En general se trata de emprendimientos
importantes que conciernen a intereses donde muchos sectores necesitan
nucleares para lograr un objetivo general.
ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL
La legislación indica que el Estado será quien le otorgue la
autorización para funcionar (personería jurídica) y luego controle durante toda su
existencia a las entidades sin fines de
lucro.
Estas funciones registrales y de control son delegadas por
el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial según el siguiente detalle:
• Inspección
General de Justicia (IGJ): otorga la
autorización para funcionar y controla a las Fundaciones, Asociaciones Civiles,
Simples Asociaciones, Cámaras, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones
Civiles.
(Si la entidad tiene domicilio legal en una provincia: el
organismo será la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas provincial correspondiente).
• Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES): registra y controla a
Mutuales y Cooperativas y a sus respectivas Federaciones y Confederaciones.
• Ministerio
de Relaciones Exteriores: la Secretaría de Culto registra y controla a las
Entidades Religiosas.
• Ministerio
de Salud: otorga la personería y
controla a las Obras Sociales.
• Ministerio
de Trabajo: otorga la autorización y
controla a los Sindicatos.
• Justicia
Federal: autoriza y controla a los
Partidos Políticos.
OTROS ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL
AFIP
Agencia Federal de Ingresos Públicos
Fiscaliza los tributos “nacionales”
RENTAS PROVINCIAL
Agencia provincial de ingresos públicos (AGIP-ARBA-etc)
Fiscaliza los tributos “provinciales”
ANSES
Agencia Nacional de Seguridad Social
Fiscaliza los aportes y contribuciones por empleados
UIF
Unidad de Información Financiera
Fiscaliza los ingresos de fondos por prevención lavado
RESUMEN
El Contador Público al actuar en ONG deberá tener en cuenta
por lo menos a los siguientes organismos de control:
Legal: IGJ o Dirección Provincial de Personas Jurídicas
Tributario: AFIP y DIRECCION DE RENTAS
Previsional: ANSES
Prevención lavado: UIF
EXENCIONES IMPOSITIVAS
Un aspecto distintivo y fundamental para las ONG es la
posibilidad de acceder a exenciones tributarias que implican una base económica
importante para su funcionamiento. No
pagar impuestos es una fuente de financiamiento de proyectos que refuerza a los
ingresos por donaciones, cuotas de
asociados, patrocinios y servicios comunitarios arancelados.
Las entidades de bien común se consideran una extensión,
complemento y superación de las actividades del Estado (nacional, provincial y
municipal) para mejorar el bienestar de la comunidad, asistir a los sectores más débiles y proteger
los derechos sociales de todos los individuos.
Por lo tanto el mismo Estado otorga a las Entidades sin fines de lucro
amplias exenciones tributarias para estimular y favorecer su desempeño.
Autorizaciones e Inscripciones:
No pagar impuestos se constituye en una de las principales
fortalezas de las entidades sociales pero para acceder a este beneficio deberán
inscribirse en el organismo oficial de control que les corresponda y obtener la
personería jurídica (autorización del Estado para funcionar) y además realizar
trámites complementarios de obtención del certificado de exención en la Agencia
Federal de Ingresos Públicos y las Direcciones de Rentas Provinciales que le
corresponda.
Contabilidad,
Balances y Comprobantes y Presentaciones:
Una vez autorizadas, las entidades deberán también llevar
una contabilidad organizada, confeccionar y presentar los balances anuales y
archivar los comprobantes respaldatorios de todas sus operaciones, celebrar las reuniones previstas en la
normativa legal para el funcionamiento de sus autoridades y hacer las
presentaciones anuales de información ante los organismos de control
pertinentes. En resúmen: para acceder al beneficio de “no pagar
impuestos” la ley les exige cumplir con
todas las formalidades contables, jurídicas y tributarias previstas para este
tipo de entidades y de no cumplirlas puede perder la exención tributaria e
inclusive la autorización para funcionar como entidad.
Realidad operativa y económica:
Las entidades de bien común a fin de conservar las
exenciones tributarias, deberán
desarrollar efectivamente actividades de beneficio público acorde a las
finalidades de sus estatutos, no
distribuir resultados entre sus integrantes ni pagar remuneraciones a las
autoridades electivas cuando ello no esté permitido ni otorgarles ventajas
económicas incompatibles con su finalidad social.
No cumplir alguno de estos condicionamientos legales pueden
significarle la pérdida parcial o total de las amplias exenciones tributarias
que consagra la ley.
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
RESUMEN GENERAL DE CARACTERISTICAS LEGALES
Entidad Civil (no comercial)
La constitución, funcionamiento y disolución está reglada
jurídicamente por el Código Civil y leyes específicas del sector (Recordemos
que por el contrario las empresas comerciales se constituyen como Sociedades
Anónimas, SRL, Sociedades de Hecho o cualequier
otro tipo jurídico que están regidos por las normas específicas de la Ley de Sociedades Comerciales y la primer
parte la Resolución IGJ 7/05).
Persona Jurídica de carácter privado
Nuevo Código Civil:
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o
privadas.
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas
jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las demás
organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el
derecho internacional
público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas
públicas se rigen en cuanto a
su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,
organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su
constitución.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o
en otras leyes y cuyo
carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento.
El objeto estatutario
de las ONG debe ser una finalidad social.
Sus actividades son parte del concepto de “beneficio
público”, es decir mejorar algún aspecto de la comunidad complementando al
Estado que es el principal protagonista en la búsqueda del bienestar general.
El Bien Común es el conjunto de derechos, libertades y
recursos materiales y culturales al que
todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder en un momento
histórico y cultural determinado.
Una entidad social será considerada de bien común si
desarrolla actividades en alguno de los siguientes sectores: servicios de bienestar general y/o ejercicio de derechos y libertades
consagrados en la constitución nacional
1. Sin fines de
lucro.
Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas
como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan
a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus
miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la
corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o
mancomunado con ella.
Resolución 7/05 Inspección General de Justicia. Art. 364.–
Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades
se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a
las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual
o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o
contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha
valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse
hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las
entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como
propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el
bien común.
Los resultados económicos y los bienes de la entidad deben
destinarse en su totalidad a la consecución de las finalidades comunitarias
para las cuales fue creada la entidad.
El patrimonio de la entidad no pertenece a sus
integrantes. En caso de disolución debe
sesr entregado a la entidad social señalada para ese fin en el estatuto o en su
defecto al Estado.
La entidad no puede otorgar ventajas económicas a sus
autoridades electivas, asociados o integrantes.
La entidad no puede abonar remuneraciones directas o
indirectas a sus autoridades electivas si las leyes específicas que regulan su
actividad o sus propios estatutos no lo permiten.
Las entidades sociales no pueden subsistir exclusivamente
por subsidios oficiales.
Las entidades sociales no pueden tener como actividad
principal el comercio o la industria.
Las entidades sociales tienen amplias exenciones
tributarias.
Al complementar al Estado en las actividades de bienestar
general reciben importantes beneficios fiscales en general bajo la forma de
exenciones tributarias en impuestos nacionales y provinciales.
Para obtener en la práctica esos beneficios, las entidades deben registrarse en los
organismos de recaudación fiscal (AFIP y RENTAS PROVINCIALES), solicitar los correspondientes certificados
de exención y cumplimentar durante toda su existencia las obligaciones formales
que fundamentalmente son de tres tipos: dessarrollar actividades económicas
efectivamente de bien común y sin fines de lucro, no otorgar ventajas económicas a sus
integrantes, no realizar actividades
comerciales o industriales, presentar a
los organismos fiscales declaraciones juradas informativas (sin pago de
impuesto) en forma regular y llevar una contabilidad organizada en acuerdo a
las normas técnicas profesionales y tributarias vigentes. Si cumple todas esas condiciones estará
exenta de prácticamente todos los impuestos nacionales y provinciales.
CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR
Actividad de Bien Común
Operaciones económicas sin fines de lucro.
Constitución, Personería Jurídica, Inscripciones y
Documentaciones en Organismos.
CARACTERISTICAS ECONOMICAS BASICAS
El marco normativo general y las normas específicas de las
Asociaciones y Fundaciones de bien común determinan las siguientes
características respecto al patrimonio y los ingresos de las entidades
sociales:
· PATRIMONIO
Deben poseer patrimonio propio,
Deben ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes y
contraer obligaciones.
Los activos de la entidad deben emplearse en sus actividades
de bien común
Los activos de la entidad no deben beneficiar
individualmente a alguna persona en particular.
Los activos de la entidad no pueden ser distribuidos entre
sus asociados o terceros, pertenecen
estratégicamente a la comunidad.
*Activos Exentos de Impuestos: Si la entidad cumple con las
condiciones de fondo en su
funcionamiento y los requisitos formales que establece la ley: Los activos de
la entidad pueden acceder a una total exención impositiva.
· INGRESOS
Los ingresos deben originarse principalmente en actividades
previstas en el estatuto
En general los ingresos provienen del aporte de fundadores,
cuota de asociados, donaciones de
terceros y subsidios públicos y privados.
También pueden percibir aranceles por servicios estatutarios
a asociados y terceros.
La entidad no puede subsistir exclusivamente de asignaciones
del Estado
No pueden tener ingresos
relevantes por actividades industriales o comerciales.
La totalidad del ingreso debe ser destinado a las
actividades estatutarias de bien común .
*Ingresos Exentos de Impuestos: Si la entidad cumple con las
condiciones de fondo en su
funcionamiento y los requisitos formales que establece la ley: Los ingresos y
superavits de la entidad pueden acceder a una total exención impositiva.
(Apéndice normativo a la Introducción General)
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y
democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a
la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
………………………………………………………………………………………………………………………………..
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y
tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
…………………………………………………………………………………………………………………………………
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948)
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar
en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los
beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras
literarias, científicas y artísticas de que sea autor.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca
en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los
derechos civiles fundamentales.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse
con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de
cualquier otro orden.
PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 16. Libertad
de Asociación
1. Todas las personas
tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de
tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Resoluciòn 7 / 2005
LIBRO VIII:
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………..
Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades
de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien
de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en
contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de
personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en
el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe
exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a
través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el
Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en
forma directa sobre el bien común.
Art. 365.– Denegatoria de la autorización para funcionar.
Causales. Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las
siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de
irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las
finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de
fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o
que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado
impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en
que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad
para desempeñarlos.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común
o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o
tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los
integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de
recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por
prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Art. 366.– Situaciones especiales preexistentes.
I. Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional.
Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional
que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa
autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las
disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás
entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica
de libros.
II. Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de
Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida
consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la
autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin
liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada
dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la ley 24483 y
decreto reglamentario 491/1995.
Art. 367.– Otras formas de participación civil organizadas.
I. Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si
bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas
jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa
autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del
Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a
entidades de segundo y tercer grado.
II. Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones
políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades
regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la
vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el
art. 46 del Código Civil.
………………………………………………………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………….
Funcionamiento
Art. 370.– Fiscalización. Control de legalidad. La
Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el
funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos
sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de
los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello
resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para
hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los
integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general
o cuando la profusión y características de las modificaciones introducidas lo
hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos de las
entidades.
Art. 371.– Simples asociaciones. La fiscalización y control
referidos en el artículo anterior se harán extensivas a las simples
asociaciones contempladas por el art. 46 del Código Civil cuya existencia se
acredite, las cuales deberán inscribirse en un registro especial y acompañar
los documentos de constitución y designación de autoridades que prevé la citada
norma legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados y
autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas
notarialmente.□
Actuación del Profesional en Ciencias Económicas
EL NUEVO “CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”
ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Horacio Miguel Calabró – Marzo 2015
--Vigencia:
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene
vigencia desde el 1/8/2015.
--Consideraciones preliminares:
El marco legal de las entidades sin fines de lucro está
conformado por los siguientes niveles de análisis según su orden de importancia
normativa:
• La
Constitución Nacional y los Pactos Internacionales. Es la norma legal mas importante de la
República y en ella encontramos claramente definido el concepto de “bien común
“ que aquí deja de ser un principio abstracto para convertirse en un conjunto
de derechos consagrados: asociación con
fines útiles, trabajo con justicia
social, protección de recursos naturales
y cuidado del medioambiente, defensa del
consumidor, libertad de culto, agremiación y defensa de derechos laborales y
profesionales, salud, educación y vivienda dignas y todos los demas derechos
civiles claves consagrados en la ley de fondo.
El conjunto de estas normas
establece una clara jerarquía constitucional para las actividades de las
entidades sin fines de lucro.
• El Código
Civi y Comerciall. En esta norma,
también de fondo, encontramos a las
entidades civiles y los temas legales claves ligados a ellas integrando el
capítulo de “Personas Jurídicas” (art. 141 a 224),
“Contabilidad de Sociedades” (art. 320 a 331),
“Mandato” relacionado con la actuación de los directivos (art. 1319 a 1334) y “Donaciones”
(art. 1542 a
1573). En estas normas se formula la
base jurídica del funcionamiento de las entidades sin fines de lucro.
• Leyes
específicas de entidades .y Leyes tributarias exentivas. Leyes de Cooperativas, Mutuales, Asociaciones Sindicales, Obras Sociales, Partidos Políticos, etc. …Exentivas: Ley 16656,
Artículo 20 Ley Impuesto a las Ganancias y sus correlativos, Ley de IVA,
art. 7. Leyes de Códigos Fiscales
Provinciales.
•
Reglamentaciones de los Organismos Oficiales de Control: Resoluciones de la Inspección General de
Justicia, las Direcciones de Personas
Jurídicas Provinciales, el INAES, el Ministerio de Trabajo (organismo de
control de Asociaciones Sindicales), el Ministerio de Salud (Organismo de
control de Obras Sociales), AFIP, Direcciones de Rentas Provinciales y los
demás organismos Nacionales, Provinciales y Municipales. Normas
técnico-contables de FACPCE. Estos organismos dictan normas relacionadas con la
actividad y administración de las entidades civiles.
• Estatutos y
Reglamentos de la entidad: El profesional de Ciencias Económicas al actuar en
las entidades civiles deberá tener en cuenta este amplio conjunto normativo
como así también los Estatutos y Reglamentos internos de las entidades.
Ahora, recién
promulgado el nuevo Código Civil y a la luz de la importancia de las bases
jurídicas que establece, es pertinente
hacer un repaso de las principales normas que contiene relacionadas con las
entidades no lucrativas. A
continuación un breve resumen de las normas del Código Civil que interesan para
administrar las entidades civiles.
--El nuevo Código Civi y Comercial de la Nación. Normas relacionadas con las entidades
civiles. Ley 26994. Vigencia: 1/1/2016.
•
Interpretación de las normas (Art. 1 y 2).
***Las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la
coherencia de todo el código y a la luz de las normas constitucionales y los
pactos internacionales firmados por el país.
• Personas
Jurídicas (Art. 141 a
167).
*** Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b)
las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e)
las mutuales; f) las cooperativas; g) el consorcio de propiedad horizontal; h)
las comunidades indígenas; i) toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes… Se rigen por el CC, leyes especiales, leyes
supletorias y sus estatutos.
***Responsabilidad de los administradores. Los
administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona
jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el
ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
•
Asociaciones Civiles (Art. 167 a 186).
***La Asociación Civil nunca tuvo su ley específica. Ahora en estos artículos del CC tiene su base
jurídica de fondo. En general toma las disposiciones de la RG IGJ 7/05.
***Debe tener un objeto que no sea contrario al interés
general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a
las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas,
artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los
valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni
puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
***Organo de Administración: deben ser asociados. Organo de Fiscalización: debe ser profesional
habilitado para esa función de control.
Puede ser asociado o tercero contratado.
El contador certificante no puede ser revisor de cuentas.
• Simples
Asociaciones (187 a
192)
***Es una Asociación Civil sin “inscripción”, es decir sin
autorización para funcionar otorgada por el Poder Ejecutivo (IGJ). Ver art.
169.
***Se pueden constituir por escritura pública o instrumento
privado con firmas certificadas por escribano.
***Debe tener Estatutos y Organo de Administración. Si tiene
menos de 20 asociados puede prescindir del Organo de Fiscalización.
***Si se produce insolvencia, los integrantes
administradores son responsables por las deudas de la simple asociación.
Fundaciones (193 a 224).
*** Este articulado incluido en el nuevo CC reeemplaza a la
Ley 19836 que hasta ahora regía a las Fundaciones.
***La definición del CC es que “Las fundaciones son personas
jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de
lucro..” Esto implica una importante
diferencia con las AC por cuanto para éstas se requiere un objeto “que no sea
contrario al bien común” (pero esto no
significa que las AC deban tener un objeto decididamente de bien común). En
cambio las F deben tener un objeto preciso de “bien común”.
***Plan de Acción y Bases Presupuestarias: El art. 199 incluye como novedad que el plan
trienal que se solicita al momento de la constitución, deberá ser presentado nuevamente al finalizar
el primer trienio. Aparentemente por la
redacción del artículo, este requisito
es de cumplimiento para toda la existencia de las fundaciones.
***Comité Ejecutivo:
este órgano sigue siendo optativo para la ley. De existir, puede estar integrado con
consejeros titulares y/o personal externo. Todos los miembros de este órgano
puede ser remunerado en la medida que esta circunstancia esté contemplada en
los Estatutos de la entidad. (Queda
pendiente ver que pasa cuando uno de los fundadores integra el CE porque el
mismo CC prescribe que todo contrato entre la entidad y un fundador tiene que
ser sometido a la aprobación de la IGJ.
Además: los consejeros como tales siguen siendo ad honorem y sólo pueden
recibir “reembolso de gastos”. Entonces:
los consejeros sólo pueden cobrar remuneración si integran el CE y por tareas efectivamente realizadas
en esa función.
***Inversiones, Manejo de Fondos y Gastos Excesivos:
“ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la
mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de
fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la
formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de
mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En
estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y
concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su
cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben
informar de inmediato a la autoridad de contralor la
realización de gastos que importen una disminución apreciable de su
patrimonio.”
•
Contabilidad y Estados Contables (320 a 331).
***Al unificarse los anteriores Código Civil y Código de
Comercio, todas las normas básicas de
contabilidad del nuevo Código Civil son aplicables a entidades civiles y
sociedades comerciales. (Antes se aplicaban a las entidades supletoriamente las
normas del Código de Comercio).
***Todas las entidades están obligadas a llevar una
contabilidad organizada, llevar libros rubricados y confeccionar estados
contables anuales.
*** Son registros indispensables, los siguientes: a) diario;b) inventario y balances;c)
aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a
desarrollar; d) los que en forma
especial impone este Código u otras leyes.
***Los libros rubricados y los comprobantes respaldatorios
deben ser conservados 10 años.
• Mandato.
Responsabilidad de los directivos. (1319 a 1334).
***En este articulado del CC están las normas que
supletoriamente se aplican a la actuación de las autoridades y administradores de las entidades. Define las obligaciones principales de los
directivos actuando como tal, el deber
de rendición de cuentas, las responsabilidades relacionadas con su función de
administrador o fiscalizador y todas las demás circunstancias que deberán ser
tenidas en cuenta desde el punto de vista civil.
• Donaciones
(1542 a
1573).
***Tal como estaba en el anterior Código Civil, en este articulado se definen que es y que no
es donación, quien tiene capacidad
jurídica para donar y quien para recibir.
Como se formalizan las donaciones según el tipo de bien donado y las
demás circunstancias que el profesional en ciencias económicas deberá tomar en
cuenta cuando actúe en entidades sin fines de lucro donde las donaciones
constituyen una fuerte proporción en la composición de los ingresos.
• Otros temas
de interés.
***Asimismo puede ser interesante explorar los siguientes
temas de uso frecuente en la actividad y administración de las entidades: Conjuntos Inmobiliarios (barrios cerrados y
clubs de campo) (2073 a
2086). Concesiones y Franquicias (1502 a 1524). Contratos de Unión transitoria y Consorcios
de cooperación (1463 a
1478). Fideicomisos (1566 a 1707).■
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ley 26994. Boletín
Oficial 10/10/2014. Vigencia: 1/8/2015.
(Resúmen de normas generales y particulares relacionadas con
entidades sin fines de lucro)
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este
Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables. La
interpretación debe ser conforme
con la Constitución Nacional y los tratados en los que la
República sea parte. A tal fin,
se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las
circunstancias del caso.
Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las
leyes o los interesados se
refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean
contrarios a derecho.
ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada
teniendo en cuenta sus
palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos, los principios y los
valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento.
ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los
asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada.
PERSONAS JURIDICAS
TÍTULO II
Persona jurídica
CAPÍTULO 1
Parte general
SECCIÓN 1ª
Personalidad. Composición
ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los
entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTÍCULO 142.- Comienzo y fin de la existencia. La
existencia de la persona jurídica
privada comienza desde su constitución. No necesita
autorización legal para funcionar,
excepto disposición legal en contrario. En los casos en que
se requiere autorización
estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de
obtenerla.
ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona
jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona
jurídica, excepto
en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y
lo que disponga la ley
especial.
ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de personalidad jurídica. La
actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona
jurídica, constituya un recurso
para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de cualquier
persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados,
miembros o controlantes
directos o indirectos, la hicieron posible quienes
responderán solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los
terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan
ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados.
SECCIÓN 2ª
Clasificación
ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o
privadas.
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas
jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las demás
organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el
derecho internacional
público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas
públicas se rigen en cuanto a
su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,
organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su
constitución.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o
en otras leyes y cuyo
carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento.
ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación
del Estado en personas
jurídicas privadas no modifica su carácter privado, sin
perjuicio de otras
especificaciones de orden público legalmente establecidas.
ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas
privadas que se constituyen
en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su
defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus
modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su
defecto, por las de este
Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el
extranjero se rigen por
lo dispuesto en la ley general de sociedades.
SECCIÓN 3ª
Persona jurídica privada
Parágrafo 1°
Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un
nombre que la identifique
como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica
adoptada. La persona jurídica
en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la
utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y
aptitud distintiva,
tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de
fantasía u otras formas
de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con
el objeto de la persona
jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la
ley, el orden público o
las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u
objeto de la persona jurídica.
La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre
de personas humanas
requiere la conformidad de éstas, que se presume si son
miembros. Sus herederos
“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan
perjuicios materiales o morales.
ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la
persona jurídica es el
fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio
para funcionar. La persona
jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales
tiene su domicilio especial en
el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución
de las obligaciones allí
contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de
sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por
el órgano de administración.
ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se
tienen por válidas y
vinculantes para la persona jurídica todas las
notificaciones efectuadas en la sede
inscripta, aunque no hayan podido hacerse efectivas por no
encontrarse allí su
administración.
ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un
patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir
preventivamente a su nombre
los bienes registrables.
ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica
es ilimitada en el tiempo,
excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica
privada debe ser preciso y
determinado.
Parágrafo 2°
Funcionamiento
ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las
personas jurídicas
puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley
establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su
otorgamiento. Si requiere
inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto
que el tercero la conozca.
ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El
estatuto debe contener
normas sobre el gobierno, la administración y representación
y, si la ley la exige, sobre
la fiscalización interna de la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes
reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten,
pueden participar en una
asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios
que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El
acta debe ser suscripta por
el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad
adoptada, debiendo
guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado
para comunicarse.
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los
integrantes del consejo,
pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de
citación previa. Las decisiones
que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a
tratar es aprobado por
unanimidad.
ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés
contrario. Los
administradores de la persona jurídica deben obrar con
lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los
de la persona
jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o
por interpósita persona,
deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de
administración o en su caso
al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención
relacionada con dicha
operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos
que reduzcan el
riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la
persona jurídica.
ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los
administradores
responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona
jurídica, sus miembros y
terceros, por los daños causados por su culpa en el
ejercicio o con ocasión de sus
funciones, por acción u omisión.
ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si
como
consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el
desempeño de las funciones
del administrador, o de los administradores si los hubiera,
la persona jurídica no puede
adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente
forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los
hay, pueden ejecutar los
actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en
conocimiento de la asamblea que se
convoque al efecto dentro de los DIEZ (10) días de comenzada
su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al
presidente o a la minoría,
para realizar actos urgentes o necesarios; también puede
remover al administrador.
ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las
personas jurídicas pueden
transformarse, fusionarse o escindirse en los casos
previstos por este Código o por la
ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de
los miembros de la
persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o
estipulación en contrario
del estatuto.
Parágrafo 3°
Disolución. Liquidación
ARTÍCULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve
por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por
la mayoría establecida
por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el
acto constitutivo subordinó su
existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona
jurídica se formó, o la imposibilidad
sobreviniente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto
si la quiebra concluye por
avenimiento o se dispone la conversión del trámite en
concurso preventivo, o si la ley
especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se
fusionan o la persona o personas
jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión
respecto de la persona jurídica que
se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley
especial exige pluralidad de
ellos y ésta no es restablecida dentro de los TRES (3)
meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización
estatal para funcionar, cuando
ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras
disposiciones de este Título o
de ley especial.
ARTÍCULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La
revocación de la
autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos
graves que importen la
violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y
conforme a un
procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de
la persona jurídica. La
resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la
suspensión provisional de sus
efectos.
ARTÍCULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de
las personas jurídicas
puede ser prorrogado. Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la
previsión legal o estatutaria;
b) presentación ante la autoridad de contralor que
corresponda, antes del vencimiento
del plazo.
ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser
reconducida mientras
no haya concluido su liquidación, por decisión de sus
miembros adoptada por
unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto,
siempre que la causa de su
disolución pueda quedar removida por decisión de los
miembros o en virtud de la ley.
ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el
plazo de duración,
resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en
su caso por los miembros, la
persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en
su liquidación concluir las
pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las
obligaciones pendientes con los
bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su
producido en dinero. Previo
pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones
fiscales, el remanente, si lo hay,
se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo
establece el estatuto o lo exige la
ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente
sus administradores y
aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la
situación y contando con el
poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar
las medidas necesarias al
efecto.
ASOCIACIONES CIVILES
CAPÍTULO 2
Asociaciones civiles
SECCIÓN 1ª
Asociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un
objeto que no sea contrario
al interés general o al bien común. El interés general se
interpreta dentro del respeto a
las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean
culturales, religiosas, artísticas,
literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren
los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede
tener por fin el lucro para
sus miembros o terceros.
ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto
constitutivo de la asociación
civil debe ser otorgado por escritura pública y ser
inscripto en el registro
correspondiente una vez otorgada la autorización estatal
para funcionar. Hasta la
inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe
contener:
a) la identificación de los constituyentes;
b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación
Civil” antepuesto o
pospuesto;
c) el objeto;
d) la sede social;
e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de extinción;
g) los aportes que conforman el patrimonio inicial de la
asociación civil y el valor que se
les asigna. Los aportes se consideran transferidos en
propiedad, si no consta
expresamente su aporte de uso y goce;
h) el régimen de administración y representación;
i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y
prerrogativas y deberes de cada
una;
k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones
disciplinarias, exclusión de
asociados y recursos contra las decisiones;
l) los órganos sociales de gobierno, administración y
representación. Deben preverse la
comisión directiva, las asambleas y el órgano de
fiscalización interna, regulándose su
composición, requisitos de integración, duración de sus
integrantes, competencias,
funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a
convocatoria, constitución,
deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de liquidación;
n) el destino de los bienes después de la liquidación,
pudiendo aplicarlos al fomento de
la educación pública, a organismos oficiales de apoyo a la
investigación o a
asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea promover
la asistencia a grupos
humanos en situación de vulnerabilidad, entre otros.
ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes del consejo
directivo deben ser
asociados. El derecho de los asociados a participar en el
consejo directivo no puede ser
restringido abusivamente. El estatuto debe prever los
siguientes cargos y, sin perjuicio
de la actuación colegiada en el órgano, definir las
funciones de cada uno de ellos:
presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la
comisión directiva tienen
carácter de vocales que no podrán ser un número inferior a
DOS (2). A los efectos de
esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros
titulares de la comisión
directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los
integrantes del primer consejo
directivo.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que
la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas
no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer
órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de
uno o más revisores de
cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en
las asociaciones con más de
CIEN (100) asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los
integrantes del órgano
de fiscalización deben contar con título profesional que
habilite para esas funciones.
No pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni
certificantes de los
estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades
se extienden a los
cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en
línea recta en todos los grados,
y colaterales dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de
una profesión u
oficio específico para adquirir la calidad de socio, los
integrantes del órgano de
fiscalización no deberán contar con título habilitante. En
tales supuestos la comisión
fiscalizadora deberá contratar profesionales independientes
para su asesoramiento.
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles
requieren autorización
para funcionar y se encuentran sujetas a contralor
permanente de la autoridad
competente, nacional o local, según corresponda.
ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El
estatuto puede imponer
condiciones para que los asociados participen en los actos
de gobierno, tales como
antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que
importe restricción total del
ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en
sus cargos por
muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida,
inhabilitación, vencimiento
del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción
y cualquier otra causal
establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia;
la cláusula en contrario
es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede
afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución de actos previamente
resueltos por ésta, supuestos en
los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en
el cargo hasta que la
asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales
circunstancias, la renuncia
comunicada por escrito al presidente de la comisión
directiva o a quien estatutariamente
lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por
aceptada si no es
expresamente rechazada dentro de los DIEZ (10) días contados
desde su recepción.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La
responsabilidad de los
directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por
renuncia o transacción
resueltas por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas
imperativas;
b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de
asociados con
derecho a voto en cantidad no menor al DIEZ POR CIENTO (10%)
del total. En este
caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de
responsabilidad prevista
para las sociedades en la ley especial.
ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de
las cuotas y
contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es
necesario para participar
en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la
participación del asociado que
purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la
condición de asociado no
puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos
las cuotas y contribuciones
devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser
excluidos por causas
graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe
asegurar el derecho de defensa
del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la
comisión directiva, el
asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que
debe convocarse en el menor
plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de
estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden
en forma directa ni
subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su
responsabilidad se limita al
cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o
posteriormente y al de las
cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es
intransmisible.
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se
disuelven por las causales
generales de disolución de las personas jurídicas privadas y
también por la reducción
de su cantidad de asociados a un número inferior al total de
miembros titulares y
suplentes de su comisión directiva y órgano de
fiscalización, si dentro de los SEIS (6)
meses no se restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado
por la asamblea
extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto,
excepto en casos especiales
en que procede la designación judicial o por la autoridad de
contralor. Puede
designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta
o como órgano
colegiado.
La disolución y el nombramiento del liquidador deben
inscribirse y publicarse.
ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El
procedimiento de liquidación se
rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo
bajo la vigilancia del órgano de
fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio
resultante de la liquidación
no se distribuye entre los asociados. En todos los casos
debe darse el destino previsto
en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe
destinarse a otra asociación
civil domiciliada en la República de objeto igual o similar
a la liquidada.
ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican
supletoriamente las disposiciones
sobre sociedades comerciales en lo pertinente.
SIMPLES ASOCIACIONES
Simples asociaciones
ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto
constitutivo de la simple
asociación debe ser otorgado por escritura pública o por
instrumento privado con firma
certificada por escribano público. Al nombre debe
agregársele, antepuesto o pospuesto,
el aditamento "simple asociación" o
"asociación simple".
ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples
asociaciones se rigen en cuanto
a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios,
órgano de fiscalización y
funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones
civiles y las disposiciones
especiales de este Capítulo.
ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su
existencia como
persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las
simples
asociaciones con menos de VEINTE (20) asociados pueden
prescindir del órgano de
fiscalización; subsiste la obligación de certificación de
sus estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro,
aun excluido de la
gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los
asuntos y de consultar sus
libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no
escrita.
ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los
bienes de la asociación
simple, el administrador y todo miembro que administra de
hecho los asuntos de la
asociación es solidariamente responsable de las obligaciones
de la simple asociación
que resultan de decisiones que han suscripto durante su
administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden
ser afectados
al pago de las deudas de la asociación, sino después de
haber satisfecho a sus
acreedores individuales.
ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador
o asociado que no
intervino en la administración de la simple asociación no
está obligado por las deudas
de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución
prometida o de las cuotas
impagas.
.
FUNDACIONES
CAPÍTULO 3
Fundaciones
SECCIÓN 1ª
Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio
ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas
jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito
de lucro, mediante el aporte
patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente
constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización del
Estado para funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su
constitución por acto
de última voluntad.
ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que
posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos
estatutariamente es requisito
indispensable para obtener la autorización estatal. A estos
efectos, además de los
bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se
tienen en cuenta los que
provengan de compromisos de aportes de integración futura,
contraídos por los
fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede
resolver favorablemente los
pedidos de autorización si de los antecedentes de los
fundadores o de los servidores de
la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a
crearse, y además de las
características del programa a desarrollar, resulta la
aptitud potencial para el
cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
SECCIÓN 2ª
Constitución y autorización
ARTÍCULO 195.- Estatuto. El instrumento público que crea la
fundación debe ser
otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder
especial, si se lo hace por acto
entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio,
si lo es por disposición de
última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de
contralor para su
aprobación, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad,
estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad y, en su caso, el
de los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o
denominación y el
domicilio, acreditándose la existencia de la entidad
fundadora, su inscripción registral y
la representación de quienes comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse
constancia del
documento que lo acredita;
b) nombre y domicilio de la fundación;
c) designación del objeto, que debe ser preciso y
determinado;
d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo
que debe ser expresado en
moneda nacional;
e) plazo de duración;
f) organización del consejo de administración, duración de
los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus
miembros;
g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre del ejercicio anual;
j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la
liquidación y destino de los
bienes;
k) plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes
del primer consejo de
administración y las personas facultadas para gestionar la
autorización para funcionar.
ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos
valores que integran el
patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite
de autorización en el banco
habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción
en que se constituye la
fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un
inventario con sus
respectivas valuaciones, suscripto por contador público
nacional.
ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de
donación hechas por los
fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir
de la resolución de la
autoridad de contralor que autorice a la entidad para
funcionar como persona jurídica.
Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo,
las promesas de donación
no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la
presentación a la autoridad
de contralor solicitando la autorización para funcionar como
persona jurídica.
ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación
constituida tiene todas
las acciones legales para demandar por el cumplimiento de
las promesas de donación
hechas a su favor por el fundador o por terceros, no
siéndoles oponible la defensa
vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni
la relativa al objeto de la
donación si constituye todo el patrimonio del donante o una
parte indivisa del él, o si el
donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de
otorgamiento de personería
jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar
la entidad en el primer
trienio, con indicación precisa de la naturaleza,
características y desarrollo de las
actividades necesarias para su cumplimiento, como también
las bases presupuestarias
para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo
inherente al trienio
subsiguiente, con idénticas exigencias.
ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y
administradores durante la
etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la
fundación son
solidariamente responsables frente a terceros por las
obligaciones contraídas hasta el
momento en que se obtiene la autorización para funcionar.
Los bienes personales de
cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas
sólo después de haber
sido satisfechos sus acreedores individuales.
SECCIÓN 3ª
Gobierno y administración
ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y
administración de las
fundaciones está a cargo de un consejo de administración,
integrado por un mínimo de
TRES (3) personas humanas. Tiene todas las facultades
necesarias para el
cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las
condiciones que establezca el
estatuto.
ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores
pueden reservarse por
disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar
cargos en el consejo de
administración, así como también la de designar los
consejeros cuando se produzca el
vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de
alguno de ellos.
ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación
de los integrantes
del consejo de administración puede además ser conferida a
instituciones públicas y a
entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del
consejo de
administración pueden ser permanentes o temporarios. El
estatuto puede establecer
que determinadas decisiones requieran siempre el voto
favorable de los primeros, como
que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.
ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la
delegación de
facultades de administración y gobierno a favor de un comité
ejecutivo integrado por
miembros del consejo de administración o por terceros, el
cual debe ejercer sus
funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con
rendición de cuentas a él.
Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más
personas humanas, sean o
no miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el
estatuto puede
prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los
miembros del comité
ejecutivo.
ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros
del consejo de
administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio
de su cargo, excepto el
reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter
honorario.
ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías,
decisiones y actas. El
estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y
extraordinarias del consejo
de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es
pluripersonal, así como el
procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la
mitad más uno de sus
integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las
deliberaciones de los entes
mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada
convocatoria con todos los
detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los
miembros
presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran
mayorías calificadas. En caso de
empate, el presidente del consejo de administración o del
comité ejecutivo tiene doble
voto.
ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en
el artículo anterior
no se requieren para la designación de nuevos integrantes
del consejo de
“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
administración cuando su concurrencia se ha tornado
imposible.
ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los
miembros del
consejo de administración pueden ser removidos con el voto
de por lo menos las dos
terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto
puede prever la caducidad
automática de los mandatos por ausencias injustificadas y
reiteradas a las reuniones
del consejo.
ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración.
Cuando existan cargos
vacantes en el consejo de administración en grado tal que su
funcionamiento se torne
imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos
miembros conforme al
estatuto, o éstos rehusen aceptar los cargos, la autoridad
de contralor debe proceder a
reorganizar la administración de la fundación, a designar
sus nuevas autoridades, y a
modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes
del consejo de
administración. Los integrantes del consejo de
administración se rigen, respecto de
sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas
reglamentarias en vigor, por los
estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato.
En caso de violación por su
parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son
pasibles de la acción por
responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como
la autoridad de
contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole
administrativa y las medidas que esta
última pueda adoptar respecto de la fundación y de los
integrantes del consejo.
ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos.
Todo contrato entre la
fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de
las donaciones que
éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de
la autoridad de contralor, y
es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma
se aplica a toda
resolución del consejo de administración que directa o
indirectamente origina en favor
del fundador o sus herederos un beneficio que no está
previsto en el estatuto.
ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones
deben destinar la mayor
parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La
acumulación de fondos debe
llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como
la formación de un capital
suficiente para el cumplimiento de programas futuros de
mayor envergadura, siempre
relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos
casos debe informarse a la
autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre
esos objetivos buscados y la
factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera,
las fundaciones deben
informar de inmediato a la autoridad de contralor la
realización de gastos que importen
una disminución apreciable de su patrimonio.
SECCIÓN 4ª
Información y contralor
ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben
proporcionar a la
autoridad de contralor de su jurisdicción toda la
información que ella les requiera.
ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales.
Las reparticiones
oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de
contralor la información y
asesoramiento que ésta les requiera para una mejor
apreciación de los programas
proyectados por las fundaciones.
SECCIÓN 5ª
Reforma del estatuto y disolución
ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto
disposición contraria
del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto
favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del consejo de administración y
de los dos tercios en los
supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades
similares y disolución. La
modificación del objeto sólo es procedente cuando lo
establecido por el fundador ha
llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución,
el remanente de los
bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a
una persona jurídica de
carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de
bien común, que no tenga fin
de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta
disposición no se aplica a las
fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del
remanente de los
bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de
contralor.
ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del
estatuto o la
disolución y traspaso de los bienes de la fundación,
motivados por cambios en las
circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento
de su objeto conforme a lo
previsto al tiempo de la creación del ente y del
otorgamiento de su personería jurídica,
no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por
parte de los donantes o
sus herederos, a menos que en el acto de celebración de
tales donaciones se haya
establecido expresamente como condición resolutoria el
cambio de objeto.
SECCIÓN 6ª
Fundaciones creadas por disposición testamentaria
ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el
testador dispone de
bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe
al Ministerio Público
asegurar la efectividad de su propósito, en forma
coadyuvante con los herederos y el
albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se
ponen de acuerdo entre
sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta
constitutiva, las diferencias
son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al
Ministerio Público y a la
autoridad de contralor.
SECCIÓN 7ª
Autoridad de contralor
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor
aprueba los estatutos de la
fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el
cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta,
incluso la disolución y
liquidación.
ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones
señaladas en otras
disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de
contralor:
a) solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de
las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus
órganos de gobierno con
perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando
carecen temporariamente
de tales órganos;
b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las
deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y
solicitar a las autoridades judiciales
la nulidad de esos actos;
c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de
los administradores que
hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación
de administradores
provisorios;
d) convocar al consejo de administración a petición de
alguno de sus miembros, o
cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTÍCULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de
actividades.
Corresponde también a la autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el
establecido por el o los fundadores es
de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando
respetar en la mayor medida
posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las
atribuciones necesarias para
modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;
b) disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS
(2) o más fundaciones
cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso
anterior, o cuando la
multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen
aconsejable la medida para su
mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio
público.
ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que
denieguen la
autorización para la constitución de la fundación o retiren
la personería jurídica
acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de
ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se
deniegue la
aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida,
sea luego revocada.
El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve
que rija en la
jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de
apelación con competencia en lo
civil, correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso
contra las
resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la
situación prevista en el inciso b)
del artículo precedente.
CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES
Contabilidad y estados contables
ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a
llevar contabilidad todas
las personas jurídicas privadas y quienes realizan una
actividad económica organizada
o son titulares de una empresa o establecimiento comercial,
industrial o de servicios.
Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita
su inscripción y la
habilitación de sus registros o la rubricación de los
libros, como se establece en esta
misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan
excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas
que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas
no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las
actividades dirigidas a la
transformación o a la enajenación de productos agropecuarios
cuando están
comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades.
También pueden ser eximidas
de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen
de su giro, resulta
inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada
jurisdicción local.
ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La
contabilidad debe ser llevada
sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico
de las actividades y de
los actos que deben registrarse, de modo que se permita la
individualización de las
operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y
deudoras. Los asientos
deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo
cual debe archivarse en
forma metódica y que permita su localización y consulta.
ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros
indispensables, los
siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de
un sistema de
contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de
las actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Código u otras
leyes.
ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su
contabilidad mediante la
utilización de libros y debe presentarlos, debidamente
encuadernados, para su
individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer
folio, nota fechada y firmada
de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su
titular y del número de folios
que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta
pública, de las
personas que solicitan rubricación de libros o autorización
para llevar los registros
contables de otra forma, de la que surgen los libros que les
fueron rubricados y, en su
caso, de las autorizaciones que se les confieren.
ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones
o adiciones entre los
asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las
equivocaciones y omisiones deben
salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que
se advierta la omisión o
el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar
la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la
inalterabilidad de las registraciones.
ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y
registros contables deben
ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración
alguna que no haya sido
debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y
moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio
económico anual la
situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en
el domicilio de su
titular.
ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio
quien lleva contabilidad
obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados
contables, que comprenden como
mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de
resultados que deben
asentarse en el registro de inventarios y balances.
ARTÍCULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas
las operaciones relativas
a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el
patrimonio, individualmente o en
registros resumidos que cubran períodos de duración no
superiores al mes. Estos
resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas
en subdiarios, los que
deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas
en los artículos 323, 324 y
325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que
forma parte del sistema de
registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse
las formalidades
establecidas para el mismo.
ARTÍCULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales
establezcan plazos
superiores, deben conservarse por DIEZ (10) años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última
anotación practicada sobre los
mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en
su caso, exhibirlos
en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se
cumplan los plazos indicados
anteriormente.
ARTÍCULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular
puede, previa autorización
del Registro Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y
Balances, o alguna de sus
formalidades, por la utilización de ordenadores u otros
medios mecánicos, magnéticos o
electrónicos que permitan la individualización de las
operaciones y de las
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su
posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u
otros medios aptos para
ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener
una adecuada
descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador
Público e indicación de los
antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido
de autorización y la
respectiva resolución del organismo de contralor, deben
transcribirse en el libro de
Inventarios y Balances.
“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
La autorización sólo se debe otorgar si los medios
alternativos son equivalentes,
en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a
los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad,
obligada o voluntaria, llevada en la
forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio
de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores,
aunque no
estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario.
El adversario no puede
aceptar los asientos que le son favorables y desechar los
que le perjudican, sino que
habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las
resultas combinadas que
presenten todos los registros relativos al punto
cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de
quien la lleva, cuando
en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,
obligada o voluntaria, éste no
presenta registros contrarios incorporados en una
contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de
apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las
partes que litigan, y
unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias
y sin vicio alguno, el juez
debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos
de las demás
probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a
llevar contabilidad, ni la lleva
voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de
acuerdo con las
circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
ARTÍCULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos
previstos en leyes
especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede
hacer pesquisas de oficio
para inquirir si las personas llevan o no registros
arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar
previsto en el artículo
325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del
juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo
puede decretarse a
instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de
comunión, contrato asociativo
o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de
liquidación, concurso o
quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la
exhibición de registros o
libros en cuanto tenga relación con la cuestión
controvertida de que se trata, así como
para establecer si el sistema contable del obligado cumple
con las formas y condiciones
establecidas en los artículos 323,324 y 325.
DONACIONES
CAPÍTULO 22
Donación
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se
obliga a transferir
gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
ARTÍCULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este
Capítulo se aplican
subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título
gratuito.
ARTÍCULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte
onerosos y en parte
gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las
disposiciones de este Capítulo; en
cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por
las correspondientes a la
naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.
ARTÍCULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa
o tácita, pero es de
interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas
establecidas respecto a la forma de
las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del
donatario.
Artículo 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas
las donaciones hechas
bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del
fallecimiento del donante.
ARTÍCULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a
varias personas
solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los
donatarios se aplica a la
donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o
por
revocación del donante respecto de ellos, la donación entera
se debe aplicar a los que
la aceptaron.
ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente
las personas que
tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas
menores
emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b)
del artículo 28.
ARTÍCULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para
aceptar donaciones se
requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz,
la aceptación debe ser
hecha por su representante legal; si el donante fuese el
representante legal, se designa
un tutor especial. Si la donación es con cargo, se requiere
autorización judicial.
ARTÍCULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores
no pueden recibir
donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela
antes de la rendición de
cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado
adeudándoles.
ARTÍCULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por
objeto la totalidad del
patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas
determinadas de las que no
tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas
que forman todo el
patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo
es válida si el donante se
reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios
suficientes para su subsistencia.
ARTÍCULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura
pública, bajo pena de
nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas
muebles registrables y las de
prestaciones periódicas o vitalicias.
ARTÍCULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al
Estado pueden ser
ARTÍCULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas
muebles no
registrables y de títulos al portador deben hacerse por la
tradición del objeto donado.
SECCIÓN 2ª
Efectos
ARTÍCULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa
desde que ha sido
constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo
responde por dolo.
ARTÍCULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo
responde por evicción en los
siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el
donante que la cosa donada no
era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTÍCULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad
por la evicción obliga al
donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha
incurrido por causa de la
donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el
donante debe reembolsarle
además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el
cumplimiento del cargo, o
retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación
imputable al
donante, éste debe indemnizar al donatario los daños
ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce
proporcionalmente.
ARTÍCULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por
los vicios ocultos de la
cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe
reparar al donatario los
daños ocasionados.
ARTÍCULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la
donación sea onerosa, el
donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga
medios de subsistencia.
Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas
donadas o su valor si las ha
enajenado.
SECCIÓN 3ª
Algunas donaciones en particular
ARTÍCULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas,
la nulidad de una
de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento de los cargos sólo
perjudican al donatario culpable.
ARTÍCULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones
remuneratorias las
realizadas en recompensa de servicios prestados al donante
por el donatario,
apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría
exigir judicialmente el pago. La
donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo
que se tiene en mira
remunerar.
ARTÍCULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se
pueden imponer
cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos
relativos al empleo o al destino
de la cosa donada, o que consistan en una o más
prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste,
el donante y sus
herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante
y sus herederos
pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el
cargo, en caso
de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del
donante o, en su caso, de sus
herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus
derechos contra el donatario.
ARTÍCULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los
cargos. El donatario sólo
responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa
donada, y hasta su valor si la
ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si
la cosa ha perecido sin
su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo
la cosa
donada, o su valor si ello es imposible.
ARTÍCULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones
remuneratorias o con
cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida
en que se limiten a una
equitativa retribución de los servicios recibidos o en que
exista equivalencia de valores
entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente
se les aplican las
normas de las donaciones.
ARTÍCULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera
inoficiosa la donación cuyo
valor excede la parte disponible del patrimonio del donante.
A este respecto, se aplican
los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
SECCIÓN 4ª
Reversión y revocación
ARTÍCULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede
convenir la reversión
de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición
resolutoria de que el
donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o
el donatario sin hijos,
fallezcan antes que el donante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en
favor del
donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos
o de terceros, sólo vale
respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del
donatario sin
hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su
padre extingue el derecho
del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.
ARTÍCULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para
la reversión, el donante
puede exigir la restitución de las cosas transferidas
conforme a las reglas del dominio
revocable.
ARTÍCULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la
enajenación de las
cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión.
Pero la conformidad para
que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los
titulares de estos derechos.
ARTÍCULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede
ser revocada por
inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y,
en caso de habérselo
estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del
donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el
valor de los
cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTÍCULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación
puede ser revocada
por incumplimiento de los cargos.
“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio
se establecen
los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes
gravados con cargos
sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la
donación, si son de mala fe; pero
pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo
ejecutar las obligaciones
impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen
los cargos no deben ser
ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario
que enajena los bienes
donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe
resarcir al donante el valor de
las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de
revocación, con sus intereses.
ARTÍCULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser
revocadas por ingratitud del
donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del
donante, su cónyuge, sus
ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta
en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que integran su
patrimonio;
d) si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al
donatario le es
imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTÍCULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la
donación por negación
de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando
el donante no puede
obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de
familia.
ARTÍCULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la
donación por ingratitud
sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario,
y no por los herederos
de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el
donante que promueve la
demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y
fallecido el demandado,
puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de
causa, perdona
al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad
de UN (1) año de haber
sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
MANDATO (NORMAS BASICAS PARA ACTUACION DIRECTIVOS)
Mandato
ARTÍCULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando
una parte se obliga a
realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o
tácitamente. Si una
persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y
no lo impide, pudiendo
hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato.
La ejecución del mandato
implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa
sobre ella.
ARTÍCULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere
poder para ser
representado, le son aplicables las disposiciones de los
artículos 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación,
se aplican las
disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y
mandatario, en todo lo que no
resulten modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante
no otorga poder de
representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en
interés del mandante,
quien no queda obligado directamente respecto del tercero,
ni éste respecto del
mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que
tiene el mandatario
contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones
que pueda ejercer el
mandatario contra el mandante.
ARTÍCULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A
falta de acuerdo
sobre la retribución, la remuneración es la que establecen
las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe
ser determinada por el juez.
ARTÍCULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a
una persona incapaz,
pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es
demandado por inejecución de las
obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción
de restitución de lo que se
ha convertido en provecho suyo.
ARTÍCULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario
está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a
las instrucciones dadas
por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye
su objeto, con el
cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el
exigido por las reglas
de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier
circunstancia sobreviniente que
razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas,
requiriendo
nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y
adoptar las medidas
indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de
intereses y de toda otra
circunstancia que pueda motivar la modificación o la
revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con
motivo del mandato que,
por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser
divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en
razón del mandato, y
ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades
convenidas o a la extinción del
mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio,
con los intereses
moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en
provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del
mandante, sobre la ejecución
del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con
la gestión
encomendada, y entregarle la que corresponde según las
circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por
su oficio o su
modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse
del encargo, debe tomar
las providencias conservatorias urgentes que requiera el
negocio que se le
encomienda.
ARTÍCULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto
de intereses entre el
mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la
ejecución del mandato,
o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no
autorizado
por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la
retribución.
ARTÍCULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se
confiere a varias
personas sin estipular expresamente la forma o el orden de
su actuación, se entiende
que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede
sustituir en otra
persona la ejecución del mandato y es responsable de la
elección del sustituto, excepto
cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de
sustitución, el mandante tiene
la acción directa contra el sustituto prevista en los arts.
736 y concordantes., pero no
está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era
necesaria. El mandatario
responde directamente por la actuación del sustituto cuando
no fue autorizado a
sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la
ejecución del mandato.
ARTÍCULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está
obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la
ejecución del mandato y
compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo
gasto razonable en
que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como
consecuencia de la ejecución
del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con
terceros, proveyéndole de
los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el
mandato se extingue sin culpa
del mandatario, debe la parte de la retribución
proporcionada al servicio cumplido;
pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo
que le corresponde, el
mandante no puede exigir su restitución.
ARTÍCULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se
extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o
por el cumplimiento de la
condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del
mandatario.
ARTÍCULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede
convenirse expresamente
como irrevocable en los casos del inciso c) del artículo
380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del
mandante es
nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
ARTÍCULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa
del mandato otorgado
por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a
indemnizar los daños causados;
si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante
debe dar aviso adecuado
a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños
que cause su omisión.
ARTÍCULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin
causa justificada del
mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al
mandante.
ARTÍCULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del
mandante. Producida
la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos,
representantes o asistentes
que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al
mandante y tomar en
interés de éste las medidas que sean requeridas por las
circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el
mandatario debe
ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la
demora, excepto instrucciones
expresas en contrario de los herederos o representantes.
ARTÍCULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de
cuentas por el mandatario
debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y
siguientes acompañada de
toda la documentación relativa a su gestión. Excepto
estipulación en contrario, las
cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los
gastos que generan son a
cargo del mandante.
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