jueves, 18 de octubre de 2018

Rebaja del Impuesto Bancario para las entidades sin fines de lucro

Requisitos:

-- Tener vigente el Certificado de Exención de Impuesto Ganancias (RG 2681)

--Registrarse en el “Registro de Beneficios Fiscales” (servicio afip con clave fiscal)


Las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Mutuales, Cooperadoras y otras entidades sin fines de lucro con certificado de exención en el impuesto a las ganancias vigente tienen una importante rebaja en el “Impuesto sobre créditos y débitos bancarios”. Las condiciones para acceder al beneficio son: Tener vigente el certificado de exención en el impuesto a las ganancias El 100% de sus ingresos exentos de iva Inscribirse en el “Registro de Beneficios Fiscales” de AFIP Una vez completado dicho registro, acceden automáticamente a la rebaja del impuesto que en general es 0.6% sobre depósitos y 0.6% sobre cheques y pasa a ser 0.025% y 0.05% respectivamente. No es necesario hacer ningún trámite adicional en el banco por cuanto la base de datos del Registro AFIP actúa en línea con las bases de datos bancarias. En definitiva la rebaja total estimada es un 37.5% del impuesto que paga el contribuyente común. Ley 25413. Decreto 380/01, artículo 7. RG 3900/16. Para las entidades religiosas la rebaja puede llegar a la totalidad del impuesto. Decreto 380/01. Art. 7. ARTICULO 7º — La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2º, inciso b) y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰) , excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a) del citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias, como así también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 o por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100%) ……………………………………………………………………………………………… ABC WEB AFIP.Una entidad que está exenta en el Impuesto a las Ganancias, ¿se encuentra exenta del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias? Se encuentran exentos del gravamen los débitos y créditos bancarios en cuentas corrientes cuyos titulares sean entidades religiosas, para hacer uso del beneficio de dicha exención, las mencionadas entidades deberán cumplir con la adhesión al - Registro de Beneficios Fiscales -. Para conocer el procedimiento, ingrese aquí. Para el resto de las entidades exentas en el impuesto a las Ganancias, no rige exención alguna al respecto; no obstante deberá tenerse en cuenta que las alícuotas generales del gravamen se reducirán a 2.5 0/00 y 5 0/00 según el caso, para los créditos y débitos alcanzados por el Impuesto cuando se trate de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias. En este caso la entidad gozará de la alícuota reducida; caso contrario, deberá tributar la alícuota general del gravamen. Para conocer más información sobre el Registro de beneficios fiscales, ingrese aq Fuente: Art. 7 Decreto 380/01 y Art.1 RG 3900/16