EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LAS ENTIDADES SOCIALES.
Situación de Asociaciones,
Fundaciones y otras Entidades sin fines de lucro.
Horacio Miguel Calabró.
(Actualización: abril 2016)
SINTESIS:
Poseer Certificado de Exención de Ganancias no implica que automáticamente la
entidad esté exenta de IVA para todas sus operaciones.
Exento: Servicios relacionados con sus fines
específicos, Servicios y Ventas exentas
para cualquier sujeto e Ingresos por donaciones, patrocinios y cuotas sociales
(fuera del ámbito del impuesto).
Gravado:
Servicios no relacionados con sus fines.
Venta de bienes gravados. Prestación de servicios médicos y paramédicos.
En cualquiera de estos casos deberá darse de alta en el IVA y cumplir con todas
las obligaciones del impuesto.
Casos
especiales:Servicios Médicos. Congresos.Publicidad.Concesiones.
Importación de bienes. Venta de bienes recibidos en donación.
En este papel de trabajo se
intenta precisar la situación de las entidades sin fines de lucro frente al
IVA.
Sabido es que la obtención del
Certificado de Exención de Impuesto a las Ganancias de la Resolución 2681 es
condición necesaria pero no suficiente para que la entidad también goce de
exención en el impuesto al valor agregado.
También es importante señalar que
la entidad puede estar exenta de IVA en sus principales actividades económicas
pero tener gravada alguna actividad puntual.
En ese caso deberá darse de alta en el impuesto y cumplir con todas las
normas de presentación de declaraciones juradas mensuales, registraciónes y los
respectivos pagos del tributo.
1.- SERVICIOS EXENTOS PORQUE ESTAN RELACIONADOS CON LOS FINES
ESPECIFICOS DE LA ENTIDAD SIN FIN DE LUCRO.
Estarán exentos de IVA los
servicios facturados que se relacionen directamente con los fines específicos
de la entidad. Se trata de servicios
gravados en general pero exentos para las entidades sin fines de lucro.
Contrariamente, están gravados
los servicios facturados que no se relacionen con sus fines específicos y las
ventas de bienes gravadas por el impuesto.
2.- SERVICIOS Y VENTAS DE BIENES EXENTOS PORQUE ESTAN EXENTOS PARA
CUALQUIER TIPO DE SUJETO.
También estarán exentos del IVA
los ingresos que no impliquen ninguna contraprestación para la entidad, tal
como las donaciones y patrocinios de terceros o los subsidios públicos o
privados que reciba y las cuotas de los asociados en entidades
asociativas.
En el mismo sentido, están
exentas las facturaciones por venta de servicios o bienes que están exentos del
impuesto en general para cualquier tipo de sujeto (Ej. Libros y Fascículos y
Servicios educativos).
Todos y cada uno de estos
conceptos están “fuera del ámbito del impuesto”.o tienen una exención objetiva
para todo tipo de sujeto.
3.- CONCEPTOS GRAVADOS POR IVA
PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.
Facturación de servicios no
relacionados con sus fines específicos y que no estuvieran exentos en general
para cualquier sujeto.
Facturación de servicios gravados
para cualquier tipo de sujeto sin excepción.
Venta de bienes gravados (excepto
que pueda demostrarse que la venta del bien es imprescindible para completar un
servicio exento).
ENUMERACION DE LOS PRINCIPALES
CONCEPTOS EXENTOS Y GRAVADOS PARA LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.
EXENTO O NO GRAVADO PARA LAS ENTIDADES SOCIALES
1.- Todos los servicios
facturados que se relacionen con sus fines específicos.
Surgen de la lectura combinada de
los artículos 7.h.6. y 3.e.21:
--Todo servicio relacionado con
los fines específicos.
--Los servicios técnicos y
profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier
tipo de trabajo.(expresamente incluido en 3.e.21.)
--Explotación de ferias y
congresos.(expresamente incluido en 3.e.21.)
--Publicidad pagada por terceros .(expresamente
incluido en 3.e.21.)
Excepciones a
esta regla: (están gravados para
las entidades)
--Servicios Médicos
y Medicina Prepaga: ver régimen especial abajo.
--Servicios siempre
gravados detallados en Art. 3 incisos
a,b,c,d, e (1 a
20).
2.- Servicios Exentos y Bienes Exentos en
general:
Venta de Libros, Folletos y
Fascículos ( 7.a.)
Venta de cualquier bien gravado
pero que resulte imprescindible para cumplir un servicio exento de la entidad.
(7.a. segundo párrafo).
Servicios educativos de
establecimientos privados debidamente registrados.
Servicios educativos para
discapacitados de establecimientos debidamente registrados.
Servicios de culto de entidades
religiosas.
Servicios funerarios de
cooperativas.
Espectáculos teatrales.
Entradas para Conciertos
musicales
Entradas para Espectáculos
deportivos amateur.
Alquiler de inmueble (solo para
casa habitación y con tope máximo de alquiler mensual).
GRAVADO PARA LAS ENTIDADES SOCIALES
Importante: Se se verifica cualquiera de los siguientes casos, la entidad deberá darse de alta en el
impuesto, pasando a ser “Responsable Inscripto IVA” y por ende cumplir con
todas las obligaciones inherentes a facturación, registración, presentación de declaraciones
juradas mensuales y pagos del tributo.
1.- Venta
de cualquier bien gravado que no sea imprescindible para el
cumplimiento de los servicios exentos que presta la entidad.
Es importante señalar que no
alcanza con que el bien en cuestión se relacione o sea complementario con el
servicio exento. Es condición que la
provisión del bien gravado sea “imprescindible” para el cumplimiento del
servicio.
Si el beneficiario del servicio
puede adquirir el bien gravado en el mercado,
esto le inhibe a la entidad venderlo en forma exenta. Solamente se consdera la situación aquella
donde el usuario no puede comprar el bien complementario y es necesario que se
lo provea la entidad que le presta el servicio.
También se encuentra gravado la venta
de bienes gravados recibidos en donación. En este caso la entidad no ejerce
actos de comercio porque simplemente realiza el bien recibido en donación. Sin embargo técnicamente estas operaciones
están gravadas con IVA. Conceptualmente
hay que recordar que el Impuesto al Valor Agregado grava la “venta” de bienes
sin considerar si fueron adquiridos o recibidos de otra manera.
2.- Servicios
incluidos en Art. 3 a,b,c,d, e (1 a 20).
Entre otros podemos mencionar los
siguientes:
--Servicio de bar, restaurante,
confiterías y en general.
--Explotación de Playa de
Estacionamiento de vehículos (solamente está exenta si la entidad hace la
explotación de parquímetro o similar en
la via pública). (Para las entidades asociativas se considera exento si el
estacionamiento se brinda solo a los asociados).
--Alquiler de inmueble. (solo
estaría exento si es alquiler para casa habitación y hasta el tope de alquiler
mensual que marca la reglamentación).
También está exento el alquiler de espacios para explotación de ferias y
congresos (3.e.21.)
3.- Servicios con régimen propio en el imuesto.
--Servicios médicos facturados
directamente a los pacientes, a otros prestadores de salud o a Obras Sociales
por pacientes no obligatorios del sistema de seguridad social.
--Facturación de cuotas de
medicina prepaga.
--Facturación por canón de
concesiones de servicios no relacionados con sus fines específicos.
--Explotación de estacionamiento
o garage (excepto las entidades que lo hagan en la vía pública con el sistema
de parquímetros o tarjetas).
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS
Si una entidad sin fines de lucro
(Fundación, Asociación, Mutual, Cooperativa, otras) es “prestadora de servicios médicos” contempla la siguiente situación frente al
Iva:
Sólo estará exento:
La facturación directa a las
obras sociales sindicales y por los servicios
prestados a los integrantes del grupo familiar obligatorio del paciente.
Estará gravado con IVA:
La facturación a O.Sociales por
pacientes no obligatorios.
La facturación a Clínicas,
Sanatorios y otros prestadores privados.
La facturación directa a
pacientes privados (la entidad le cobra directamente al paciente).
Las cuotas de medicina prepaga
que facture.
Este análisis es extensible a
establecimientos geriátricos, paramédicos y de prestaciones complementarias de
salud.
No existe la exención general por
ser una Entidad Social. Los servicios
médicos tienen un régimen propio y especial en el impuesto.
Solamente quedan fuera de esta
regla:
Las mutuales y consejos
profesionales respecto de los servicios que le presten a sus asociados y las cuotas
de medicina prepaga. En estos casos la
mutual o consejo tiene todo exento.
PUBLICIDAD
La publicidad en general está
gravada pero cuando es facturada por una entidad sin fines de lucro y el
servicio está relacionado con sus actividades comunitarias estará exento de IVA
según la lectura combinada de 7.h.6
y 3.e.21.
Ejemplos:
--Publicidad en la revista
institucional de la entidad.
--Baners en la página web de la
entidad.
La facturación de estos servicios
estará exenta de IVA para la entidad social.
FERIAS Y CONGRESOS
Todos los ingresos facturados por
explotación de ferias y congresos estarán exentos de IVA para la entidad siempre y cuando el evento se relacione
directamente con los fines específicos y las actividades comunitarias de la
entidad.. (7.h.6 y 3.e.21.).
CONCESIONES
El Art. 7 inciso 23 en principio exime del IVA los
ingresos por concesiones. Pero luego el
Decreto Reglamentario limita está exención a las concesiones otorgadas por el
Estado.
Por lo tanto los importes
percibidos por una Entidad sin fines de lucro por concesionar alguna actividad estarían
GRAVADOS.
Sin embargo entendemos que
existen dos categorías diferenciadas:
La concesión de actividades
relacionadss con sus fines específicos,
por derivación de lo establecido en 7.h.6. están técnicamenate EXENTAS.
Contrariamente, aquellas concesiones de servicios no
relacionados con sus fines, estarán
gravadas por IVA. Aún así, si el servicio es prestado por el
concesionario solamente a los asociados de la entidad, en este caso el cánon
percibido por la entidad estaría también EXENTO.
IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES
Están exentas de IVA las
importaciones realizadas por::
Entidades Religiosas
Asociacicones
Fundaciones
Otras Entidades de Asistencia
Social
Cuyo objetivo (fines específicos)
sea alguno de los siguientes:
Servicios Médicos sin fines de
lucro.
Investigación científica y
tecnológica de establecimientos registrados en Secretaria de Ciencia y Técnica
del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
Es decir que la importación para estar exenta tiene dos
condiciones concurrentes:
--El importador debe ser Entidad
Religiosa, Asociación o Fundación.
--El objeto de la entidad: Obra Médica
o Investigación.
VENTA DE BIENES GRAVADOS RECIBIDOS EN DONACION
Cada vez es más frecuente que las
entidades sociales reciban donaciones en especie. El ingreso de esta cesión a título gratuito
está exenta de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Pero la realización de los bienes cuando la
entidad los vende para hacerse de los fondos, está gravada con el impuesto al
valor agregado.
Conceptualmente esta situación
está regulada por los artículos 1 y 2 de la ley del tributo.
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el
territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo
de dicho artículo;
ARTICULO 2º — A los fines de esta ley se considera
venta:
a)
Toda transferencia a título oneroso, entre personas de
existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier
índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta,
permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes
sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al
mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos
bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de
servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo
al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter
de bienes de cambio.
En conclusión: si la
entidad vende un bien recibido en donación y el bien está gravado con IVA, la operación está gravada.
.
ALQUILER DE INMUEBLES
Si entidad sin fines de lucro
alquila alguno de sus inmuebles, la situación es la siguiente:
EXENTO:
--Alquiler de espacios por
explotación de ferias y congresos relacionados con sus fines específicos: el ingreso está totalmente exento de IVA.
Alquiler con destino a casa
habitación: la exención es sólo por
alquiler de monto mensual inferior al tope establecido por AFIP.
GRAVADO:
--Alquiler con destino a casa
habitación cuyo importe mensual supere el tope permitido de exención.
--Alquiler con cualquier otro
destino que no se vincule con sus fines específicos. (Ejemplos: alquiler a un comercio o a otra entidad
social ; alquiler de espacios para
ferias o congresos que no se relacionen con sus fines específicos).
APENDICE
Ley de IVA.
Artículos 7.h.6
y 3.e.21. y
3.a,b,c,d, e (1 a
20).
Artículo 7 completo.
Artículo 8 b.2.
ARTICULO 7º — Estarán
exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las
locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones
definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo
y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a
continuación:
h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del
inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
6) Los servicios prestados por
obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, por instituciones,
entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente
reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales
servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
ARTICULO 3º.—
Inciso e)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se
realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del
encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que
las origina.
Se encuentran incluidas en el
presente apartado entre otras:
a) Las que configuren servicios
comprendidos en las actividades económicas del sector primario.
b) Los servicios de turismo,
incluida la actividad de las agencias de turismo.
c) Los servicios de computación
incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.
d) Los servicios de almacenaje.
e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y
locación de espacios en las mismas.
f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones
universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.
g) Los servicios prestados de
organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines
determinados.
h) Los servicios prestados por
agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los
inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.
i) La cesión temporal del uso o
goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.
j) La publicidad.
k) La producción y distribución
de películas cinematográficas y para video.
l). Las operaciones de seguros,
excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo
y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
Cuando se trata de locaciones o
prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados
con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de
autor de escritores y músicos.
IVA. Ley 23349.
ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto establecido por la
presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo
3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles
incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el
mismo, que se indican a continuación:
h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del
inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
6) Los servicios prestados por
obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, por instituciones,
entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente
reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales
servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
Nota del Autor: están
exento de IVA los siguientes servicios (siempre y cuando sean prestados
por entidades de incisos f) g) m) art.20 ganancias y se relacionen en forma
directa con sus fines específicos:
ARTICULO 3º.—
Inciso e)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se
realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del
encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que
las origina.
Se encuentran incluidas en el
presente apartado entre otras:
a) Las que configuren servicios
comprendidos en las actividades económicas del sector primario.
b) Los servicios de turismo,
incluida la actividad de las agencias de turismo.
c) Los servicios de computación
incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.
d) Los servicios de almacenaje.
e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y
locación de espacios en las mismas.
f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones
universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.
g) Los servicios prestados de
organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines
determinados.
h) Los servicios prestados por
agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los
inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.
i) La cesión temporal del uso o
goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.
j) La publicidad.
k) La producción y distribución
de películas cinematográficas y para video.
l). Las operaciones de seguros,
excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo
y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
Cuando se trata de locaciones o
prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados
con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de
autor de escritores y músicos.
Nota del Autor: no están exentos de IVA los
siguientes servicios:
(es la parte del art. 3 distinta
del inciso e), punto 21.)
ARTICULO 3º.—
a) Los trabajos realizados
directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como
tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones - civiles,
comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento
y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a
trabajos de construcción.
b) Las obras efectuadas
directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.
c) La elaboración, construcción o
fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble
por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas,
ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente
constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en
condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no
será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la
prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de
una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la
procedencia de esta exclusión.
d) La obtención de bienes de la
naturaleza por encargo de un tercero.
e) Las locaciones y prestaciones
de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas
en los incisos precedentes
1. Efectuadas por bares,
restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes
presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o
ajenos -, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas
en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos
de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean
de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para
el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del
inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de
propia producción.
2. Efectuadas por hoteles,
hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y
similares.
3. Efectuadas por posadas,
hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes presten
servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas.
5. Efectuadas por quienes provean
gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.
6. Efectuadas por quienes presten
los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos
el desagote y limpieza de pozos ciegos.
7. De cosas muebles.
8. De conservación y almacenaje
en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
9. De reparación, mantenimiento y
limpieza de bienes muebles.
10. De decoración de viviendas y
de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).
11. Destinadas a preparar,
coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el
inciso a).
12. Efectuadas por casas de
baños, masajes y similares.
13. Efectuadas por piscinas de
natación y gimnasios.
14. De boxes en studs.
15. Efectuadas por peluquerías,
salones de belleza y similares.
16. Efectuadas por playas de
estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía
pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos
comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
17. Efectuadas por tintorerías y
lavanderías.
18. De inmuebles para conferencias,
reuniones, fiestas y similares.
19. De pensionado, entrenamiento,
aseo y peluquería de animales.
20. Involucradas en el precio de
acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran
efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites,
casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares,
juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo
7°, inciso h), apartado 10.
EXENCIONES
ARTICULO 7º — Estarán exentas del
impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas
en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por
objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y
prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos
similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra
completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y
publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad
sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el
medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este
inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o
complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio
diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no
podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el
mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los
importes habituales de negociación de los mismos.
(Inciso sustituido por inc. a),
art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de
su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del
mes siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)
b) Sellos de correo, timbres
fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso
legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de
acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de
cheques y análogos.
La exención establecida en este
inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares
que no sean válidos y firmados.
(Inciso sustituido por inc. a),
art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el
primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida
ley —01/01/2000—.)
c) Sellos y pólizas de cotización
o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o
autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para
obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales
comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación
por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. (Inciso sustituido
por pto. b), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
d) Oro amonedado, o en barras de
buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales
o bancos autorizados a operar.
e) Monedas metálicas (incluidas
las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o
cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, la
leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador
sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras
sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se
trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos
autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan
tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la
fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.151
B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
g) Aeronaves concebidas para el
transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así
también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas
sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos
navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado
nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
(Inciso sustituido por inc. e.1),
art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá
efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
h) Las prestaciones y locaciones
comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a
continuación:
1) Las realizadas por el Estado
nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o
integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que
se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose comprendidos en la
presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos
de la Ley N° 24.441, creados por los artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300.
(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.112 B.O. 6/7/2006. Vigencia:
ver art. 2° de la Ley N° 26.112)
No resultan comprendidos en la
exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se
encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b)
del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o
no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las
prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos
de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas
por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas
en los incisos mencionados.
2) (Punto derogado por inc. e.3),
art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá
efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
3) Los servicios prestados por
establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza
oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos
a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y
de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o
universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los
anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios
propios o ajenos.
La exención dispuesta en este
punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre
materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo
desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos
educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y,
b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
4) Los servicios de enseñanza
prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las
respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como
los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados
directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
5) Los servicios relativos al
culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones
religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6) Los servicios prestados por
las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los
incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin
fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus
fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), art. 1° del Decreto N°
493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
7) Los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y
establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus
especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la
asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o
vehículos especiales.
La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y
consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las
obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de
falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. (Párrafo sustituido por
pto. 1, art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia
de la Ley Nº 25.063.)
La exención dispuesta
precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de
la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus
grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y
consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean
adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los
sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento
dispuesto para estas últimas. (Párrafo sustituido por pto. 1, art. 1° de la Ley
N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)
Gozarán de igual exención las
prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y
los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por
las obras sociales.
(Ultimo párrafo sustituido por
anteúltimo y último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la Ley N°
25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)
8) Los servicios funerarios, de
sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las
cooperativas.
9) (Punto derogado por inc. c),
art.2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el
primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida
ley —01/01/2000—.)
10) Los espectáculos de carácter
teatral comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el
ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda
exclusivamente al acceso a dicho evento. (Punto sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.115 B.O. 19/7/2006).
11) Los espectáculos de carácter
deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación,
por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a
dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 845/2001
B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir
del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se trata de prestaciones realizadas
entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de
fecha 27 de abril de 2001 se hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare
su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del
presente decreto.)
12) Los servicios de taxímetros y
remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere
los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este
punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el
propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
(Punto 12 sustituido por art. 5°
del Decreto N° 802/2001 B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001,
inclusive.)
13) El transporte internacional
de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que
tendrá el tratamiento del artículo 43.
14) Las locaciones a casco
desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de
buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador
argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el
exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.
15) Los servicios de
intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar
explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por
instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la
venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos
juegos.
16) Las colocaciones y
prestaciones financieras que se indican a continuación:
1. Los depósitos en efectivo en
moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en
instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre
dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones
comprendidas en este punto.
2. (Apartado derogado por inc.
e), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el
primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida
ley —01/01/2000—.)
3. Los intereses pasivos
correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización;
de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el
Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes
correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones
comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados a sus
socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
5. Los intereses provenientes de
operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos
últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales
del mercado.
6. Los intereses de las
obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la
respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley
Nº 23.576.
7. Los intereses de acciones
preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan
en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
8. Los intereses de préstamos
para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los
correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas
destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición
del sujeto que lo otorgue.
9. Los intereses de préstamos u
operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO
NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
(Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O.
14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.
Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación, inclusive.)
10. Los intereses de las
operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del
Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. (Apartado incorporado
por art. 22 de la Ley N° 26.117 B.O. 21/7/2006).
17) Los servicios personales
domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a
los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de
sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de
consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de
las cooperativas.
La exención dispuesta en el
párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación
de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea
desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y
sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
(Punto sustituido por inc. f),
art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el
primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida
ley —01/01/2000—.)
19) Los servicios personales
prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios
que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca
asignada.
21) Todas las prestaciones
personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la
Ley Nº 24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N°
496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
22) La locación de inmuebles
destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de
inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos
locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes
centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
La excención dispuesta en este
punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto las
comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor
del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(Punto sustituido por inc. a),
art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de
su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para
aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare
su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá
efectos a partir de la referida entrada en vigencia.)
23) El otorgamiento de
concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La
exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales.
25) Los servicios prestados por
establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes
que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas
por normas legales nacionales o provinciales.
26) Los trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de
aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de
embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades
comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las
demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43. (Punto sustituido por inc. e.5), art. 1º, Título I
de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
27) Las estaciones de
radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme los parámetros
técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones
con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la
exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones. (Punto
incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)
(Nota Infoleg: Incorporación observada
por el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del Decreto N° 1.517/98 B.O.
30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de
Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)
Tratándose de las locaciones
indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas
en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble
comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este
artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o
locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de
servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
28) La explotación de congresos,
ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas
prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los
ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos
señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación
territorial.
Los sujetos del impuesto al valor
agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el
impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto
que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a
los objetos previstos en el presente apartado.
Si dicha compensación no pudiera
realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del
artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos del presente
apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa
calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
Todas las exenciones previstas
precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido
declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el
tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a
sus similares radicados en la República Argentina.
(Apartado 28 sustituido por art.
1° de la Ley N° 26.079 B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial).
ARTICULO ... — Respecto de los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y
reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de
canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los
espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del
artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados
obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de
previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y
grupos familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto
6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por
otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de
regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo
del trabajo. (Expresión "…teatrales…" derogada por art. 2° de la Ley N°
26.115 B.O. 19/7/2006).
Tendrán el tratamiento previsto
para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades
de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
Sin perjuicio de las previsiones
del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación
respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en
cuanto no lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 25.920 B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial).
La limitación establecida en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo
impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada
en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la
dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada
como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus
modificaciones). (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O.
9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Artículo sin número incorporado
a continuación del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del Decreto N°
615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
ARTICULO 8º — Quedan exentas del
gravamen de esta ley:
b) Las importaciones definitivas de
mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación,
por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médica
asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de
cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y
tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o
docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los
programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE
CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.■