DONACIONES
Síntesis de aspectos jurídicos,
tributarios y contables.
Horacio Miguel Calabró
CONSIDERACIONES
PRELIMINARES
Este trabajo presenta los textos
legales principales que versan sobre el tema Donaciones en la República
Argentina. Previamente se desarrolla un
resumen de las cuestiones básicas que es necesario manejar para abordar el tema
por los profesionales en ciencias económicas y transitando los aspectos
jurídicos, tributarios y contables relacionados.
MARCO NORMATIVO
LEY IMPUESTO A LAS GANANCIAS:
Artículos 20 y 81. DR. Artículo 34.
AFIP. RG 2681/09. Artículos 28 a 40.
CODIGO CIVIL: Artículos
1789 a
1836.
FACPCE RT 11
ASPECTOS JURIDICOS BASICOS A CONSIDERAR
El Código Civil define a la “donación” cuando una persona (física o jurídica)
transfiere gratuitamente a otra persona (física o jurídica) la propiedad de una
cosa.
Para el CC no existe la donación
de “servicios”. Solo se contempla “una
cosa”.
Expresamente consigna que no es
donación “El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra
pedir un precio.”.
Aceptación: la donación debe ser aceptada por el
donatario. Si se trata de un inmueble,
la aceptación debe constar expresamente en la escritura pública
correspondiente. Para los bienes muebles
la donación se considera aceptada con la entrega del bien excepto que el
donatario expresamente manifieste reparos a la aceptación o la condicione.
Se presume la donación cuando se
entregue una cosa gratuitamente a “un establecimiento de caridad”. Si bien para las donaciones de bienes no
inmuebles jurídicamente no es necesario la prueba documental ésta se hace
necesaria para satisfacer obligaciones tributarias y contables. Por lo cual cuando se hagan donaciones en
especie hay que documentarlas con facturas, remitos, notas y otros respaldos
que aseguren la transparencia de la cesión.
Las donaciones con cargo son
aquellas donde el donatario tiene que cumplir alguna condición aceptada para
que la donación se perfeccione.
Las promesas de donación sin
cargo en principio son irrevocables y pueden ser ejecutadas por el donatario en
el caso de incumplimiento del donante.
En el mismo sentido, las promesas de aportes y donaciones de
fundadores de entidades sin fines de lucro también son irrevocables y no
retornables para el donante.
CONSIDERACIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES
- Qué debe
tener en cuenta el donante “persona física”.:
Si el donante es una persona
física en su carácter particular (no empresario) la donación
se relaciona solamente con el Impuesto a las Ganancias.Personales. Cuando el donante es una empresa unipersonal,
sociedad de personas, sociedad de capital o entidad también puede estar
involucrado el impuesto al valor agregado (IVA) y eventualmente otros tributos.
IMPUEStO A LAS GANANCIAS: la donación en dinero o en especie puede ser
deducible o no del resultado impositivo final del contribuyente.
Para que una donación pueda ser
deducida deben reunirse los siguientes requisitos:
1.- Que el donatario (quien
reciba la donación) sea alguna de las entidades señaladas en el artículo 81 de
la ley de impuesto a las ganancias:
- El Estado (nacional, provincial o municipal),
- Entidades religiosas (reconocidas por la Secretaría de Culto del Min. RREE),
- Partidos políticos,
- Asociaciones y fundaciones (solamente las siguientes: 1. entidades medicas de beneficencia (hospitales, clínicas, geriatricos, discapacitados; 2. investigación científica y tecnológica certificada por el Ministerio correspondiente; 3. investigación económico-social orientada a los partidos políticos. 4. actividad educativa registrada en el Ministerio de Educación. Las actividades además de estar registradas en los organismos oficiales mencionados deben estar claramente especificadas en el objeto estatutario de las entidades.
Por lo tanto no serán
deducibles las donaciones efectuadas a:
- Entidades religiosas no reconocidas oficialmente,
- Asociaciones y Fundaciones con actividad distinta de las señaladas en el artículo 81 (ejemplos: ecología, educativas sin inscripción oficial, defensa consumidor, defensa de derechos civiles o de género, etc),
- Mutuales,
- Cooperativas,
- Entidades Deportivas
- Empresas lucrativas,
- Personas físicas
2.- Certficado de Exención
AFIP. El donante debe verificar que la
entidad donataria (entidad religiosa, asociación o fundación) figure como
“entidad exenta” en el padrón respectivo incluido en la página web de
Afip. Deberá obtener el comprobante
impreso que demuestre la exención del donatario y archivarlo en su carpeta
impositiva. (RG AFIP 2681)
3.- La donación debe ser
efectuada por alguno de los siguientes medios de pago: depósito bancario, giro
o transferencia bancaria, débito en
tarjeta de crédito. El donante debe
conservar la copia de la transacción bancaria.
4.- La donación debe ser detallada
en la declaración jurada del contribuyente cargando el cuit del donatario, el
importe y el medio de pago utilizado.
Donaciones que pueden ser
impugnadas por AFIP:
- Las efectuadas a entidades de bien común que no figuren en el Registro de Entidades Exentas de la AFIP.
- Las efectuadas con un medio de pago distinto al señalado por la RG 2681. Ejemplo: donación en efectivo en mano (sin utilizar algunos de los medios bancarios o tarjeta de crédito requeridos por la RG 2681.
Tope máximo a deducir por el contribuyente
y tratamienato del excedente::
El máximo a deducir es el importe
equivalente al 5% de su resultado impositivo. Si la donación fue mayor a este
importe, el excedente no es deducible y será
una salida de fondos que no integra el “consumido” y debe detallarse en forma
separada en el Cuadro de Justificación Patrimonial de la declaración jurada de
I.G.
Valor de una donación en
especie:
Si el bien donado es un activo
del contribuyente distinto a dinero efectivo,
o sea una donación en especie, el
importe que se deberá tomar como donación es el valor nominal histórico de
ingreso del bien al patrimonio del contribuyente.
- Donantes
empresas unipersonales, sociedades y entidades.
Cuando las empresas (sociedades o
personas) hagan donaciones deben considerar los siguientes aspectos:
Impuesto a las Ganancias: si la
donación es efectuada al Estado o Entidades no lucrativas detalladas en el Art.
81 de la ley de I.Ganancias, la donación
es deducible de su balance impositivo
hasta el 5% de la ganancia neta impositiva.
Para ello deben reunirse las mismas condiciones detalladas para
particulares en el párrafo anterior.
Impuesto al Valor Agregado: : si
la donación es en especie (mercaderías o bienes de uso), la empresa donante deberá reintegrar en su declaración
jurada IVA el crédito fiscal deducido al
momento de la compra del bien ahora donado o el total del crédito fiscal
incluido en el costo si el bien fue fabricado por el donante.
Si el donante es una entidad sin
fines de lucro, la operación deberá
relacionarse con los fines estatutarios para los cuales fue creada la
entidad. Si la donación tuviera otros
destinos podría ser impugnada por los organismos de recaudación ocasionando una
gran riesgo de pérdida de las exenciones tributarias obtenidas. Asimismo una donación que no se corresponda
con los fines de la entidad también puede afectar a la responsabilidad de los
directivos de la entidad por los fondos aplicados fuera del objeto social.
Respaldo documental: las empresas
y entidades deben respaldar las donaciones en dinero o especies con
documentación de suficiente validez fiscal y contable. Deben existir remitos de la entrega, con el
debido acuse de recibo del donatario, cuando se trate de bienes y respaldos
internos relacionados con los valores contables y tributarios de la
salida. Las donaciones en dinero deben
ser respaldadas con las respectivas boletas de depósito bancario y recibos
oficiales de la entidad que reciben la donación.
Asimismo, si la donación es con
cargo o destino específico, esta
circunstancia debe ser documentada con contratos, convenios o intercambios de
notas entre la empresa donante y la entidad receptora.
SITUACION DE QUIEN RECIBE LA
DONACION
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Las entidades de bien común
deberán respaldar las donaciones con documentación contable suficiente y
entregar al donante los recibos oficiales y copias de boletas de depósito
bancario que correspondan a la operación.
Asimismo deberá tener en cuenta
las disposiciones de la UIF, Unidad de Información Financiera, respecto del origen lícito de los fondos o
bienes ingresados. Esto incluye
archivos con perfiles de los donantes, declaraciones juradas con las documentación
respaldatorias respectivas firmadas por los donantes, bases de datos de las
donaciones recibidas y otras documentaciones y procedimientos según las
resoluciones del organismo oficial para cada tipo de donatario.
Los fondos recibidos en donación
deberán destinarse a los fines para los cuales fue creada la entidad. De lo contrario los organismos tributarios
pueden impugnar la operatoria de la entidad y retirarle las exenciones
impositivas otorgadas.
Las donaciones recibidas y
entregadas deberán ser detalladas en la declaración jurada anual de la
entidad. La información a incluir en el
aplicativo tributario para cada donación es la siguiente: fecha de la operación, cuit del donante, cbu del banco donde ingresaron los fondos o
detalle de los bienes en especie recibidos.
Contabilidad: el plan de cuentas incluirá las cuentas relacionadas
con Donaciones Recibidas y Donaciones
Entregadas. Para cada donación recibida
se debitará la cuenta de banco correspondiente y se acreditará Donaciones Recibidas. Si la donación es en especie el débito se
hará en la cuenta de activo que corresponda al bien recibido. En este caso habrá que valorizar el bien
teniendo en cuenta los precios de mercado u otras circunstancias
razonables. Si la donación recibida es con
destino específico deberá acreditarse a una cuenta separada de las donaciones
generales. Al recibir los fondos se
acreditará Donaciones con Destino Específico.
El saldo acreedor de esta cuenta es una deuda de la entidad y al cierre
del ejercicio se incluirá en su pasivo.
Cuando se inviertan los fondos en el destino estipulado se debitará
Donaciones con Destino Específico y se acreditará Donaciones Recibidas. Esto hasta agotar el pasivo original.
Estados Contables: a fin de exponer en sus balances
adecuadamente las donaciones recibidas y entregadas, las entidades de bien común deberán tener en
cuenta además de las circunstancias señaladas,
la normativa de las Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de
Consejos Profesionales en Ciencias Económicas,
FACPCE, en especial la Resolución
Técnica 11. Los temas principales a
tener en cuenta son: a) Activo:
valuación y exposición de bienes recibidos en donación; Pasivo:
correcta exposición de Donaciones con destino específico; c) Estado de Recursos y Gastos: Donaciones generales, recibidas y
entregadas; d) Estado de Evolución del
Patrimonio Neto: donaciones recibidas de
fundadores o asociados como aporte de capital;
d) Notas a los estados contables:
notas especiales relacionadas con donaciones o subsidios oficiales y
donaciones recibidas o entregadas con destino específico.
- Donatario
que no es Entidad de bien común.
Si quien
recibe la donación es un particular,
deberá obtener la documentación respaldatoria de la operación a fin de
legitimar la titularidad de los fondos o bienes recibidos. Asimismo deberá tener en cuenta este ingreso
a título gratuito en sus declaraciones juradas de ganancias y bienes personales
tanto en los rubros de ingresos como en la justificación patrimonial.
Cuando el
donatario es una empresa habrá que estudiar la incidencia de los fondos o
bienes recibidos tanto en los aspectos jurídicos y contables como también lo
relacionado con los impuestos a las ganancias, valor agregado e ingresos brutos
(para el caso de bienes recibidos gratuitamente que posteriormente se vendan). Para todos los efectos será muy importante
que la empresa obtenga los respaldo documentales suficientes para justificar el
ingreso y el egreso de los fondos y/o bienes involucrados.■
APENDICE NORMATIVO
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 81 – Deducciones admitidas.
Enumeración*. De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de
ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) (1) Los intereses de deudas,
sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución,
renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y
sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el art. 80 se
establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal
virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo
anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas
contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la
obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá
deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme con las
disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter
de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe
de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido
otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto
de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá
exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el
límite establecido precedentemente.
En el caso de sujetos
comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y
sus modificaciones, los intereses de deudas –con excepción de los originados en
los préstamos comprendidos en el apart. 2 del inc. c) del art. 93– contraídos
con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en
el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la presente ley, no serán
deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la
proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al
cierre del ejercicio, que exceda a dos veces el importe del patrimonio neto a la
misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la
reglamentación.
Los intereses que de conformidad
a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles tendrán el
tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación podrá
determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos
anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se
refiere el cuarto párrafo de este inciso paguen intereses de deudas –incluidos
los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las
disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones– cuyos beneficiarios sean
también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos,
en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, una retención del treinta y cinco por ciento
(35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a
cuenta del impuesto de la presente ley.
b) (1) Las sumas que pagan los
asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto
para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, sólo será deducible la
parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
(2) Fíjase como importe máximo a
deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de cuatro centavos
de peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.
(3) Los excedentes del importe
máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del
contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por
el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite
máximo.
(3) Los importes cuya deducción
corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización
mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en
que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda
practicar la deducción.
c) (1) (2) Las donaciones a los
Fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a
los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales
y a las instituciones comprendidas en el inc. e), del art. 20, realizadas en
las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
La reglamentación establecerá,
asimismo, el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen
sociedades de personas.
Lo dispuesto precedentemente
también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inc. f)
del cita
do art. 20, cuyo objetivo
principal sea:
1. La realización de obra médica
asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de
cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y
tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o
docente, y cuente con una certificación de calificación respecto de los
programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de
Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
3. La investigación científica
sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de
los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa
sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente
por el Ministerio de Cultura y Educación, como asimismo la promoción de valores
culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos
gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados
reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas
jurisdicciones.
d) Las contribuciones o
descuentos para Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre
que se destinen a Cajas nacionales, provinciales o municipales.
f) (1) Las amortizaciones de los
bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración
limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
g) (1) Los descuentos
obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al
contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas
de familia.
h) (1) Los honorarios
correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b)
las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados
por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los
bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e)
los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y
enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre
que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del
servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del total de la
facturación del período fiscal de que se trate y en la medida en que el importe
a deducir por estos conceptos no supere el cinco por ciento (5%) de la ganancia
neta del ejercicio.
Arts. relacionados: 20 f ), 23 a ) y b), 80, 82, 88, 89, 162 a 164.
Normas reglamentarias: Dto.
1.344/98, arts. 15, 43, 119 a
123, 128, 129, 140, 145 - Ley 23.576 - Notas Externas A.F.I.P. 11/99; 12/99;
12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 500/99; 1.512/03; 1.815/05; 2.437/08; 2.681/09 -
Res. Grales. D.G.I. 3.487 arts. 1
a 5.
Normas vinculadas: Dtos. 50/02;
2.568/02 - Instr. D.A.T. y J. 263/79 - Leyes 11.683, art. 127; 25.063, arts. 1,
5; 25.561, arts. 2, 17; 25.600; 23.884; 24.241, arts. 57, 112 a 114.
DECRETO
REGLAMENTARIO 1344/98. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS.
CERTIFICADO
DE EXENCION
De las
exenciones
Art. 34 – Entidades de beneficio
público y otras. La exención que establece el art. 20, incs. b), d), e), f),
g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal
fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro
elemento de juicio que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Cualquier modificación posterior
deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual
hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya
acordado la exención no estarán sujetas a la retención del gravamen.
WWW.AFIP.GOV.AR
ABC - Consultas y Respuestas
Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas.
Normativa
ID 5237356
¿Toda persona -física o jurídica-
se encuentra en condiciones de efectuar donaciones percibiendo el beneficio de
la deducción en la Declaración Jurada de Ganancias?
01/08/2011 12:00:00 a.m.
Sí, con la condición de que su
donación sea a una institución exenta en el Impuesto a las Ganancias. El tope
hasta el cual se pueden efectuar las deducciones por este concepto es el 5% de
la ganancia neta sujeta a impuesto.
Téngase presente:
1.- Corroborar que la institución
se encuentre empadronada en el Registro de Entidades Exentas, en la página
www.afip.gob.ar, dentro de la consulta: Certificado de Exención en el Impuesto
a las Ganancias.
2.- Las donaciones resultan
deducibles siempre que sean realizadas a los fiscos -nacional, provincial o
municipal-; al Fondo Partidario Permanente; a los partidos políticos
reconocidos; a las instituciones religiosas; y a las entidades exentas, que
tengan como objetivo principal: La realización de una obra médica asistencial
de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y
protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad. La investigación
científica y tecnológica. O la actividad educativa sistemática y de grado, para
el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Cultura y Educación.
3.- De acuerdo al Art. 32 de la
Resolución General Nº 2681, la deducción de una donación en dinero procede
siempre que sea efectuada mediante depósito bancario a nombre del donatario.
Fuente: Arts. 20 y 81, inc. c) de
Ley 20.628 y Arts. 28, 31 y 32 de la RG 2681/09
AFIP. RG 2681/09
(artículos pertinentes a
donaciones)
CAPITULO D - OBLIGACIONES DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES
Artículo 28:
ARTICULO 28.- Los agentes de
retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta
"CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen
una operación con alguna de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, el
estado de la solicitud o la vigencia del certificado de exención de dichas
entidades e imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte
de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente -por
denominación de la entidad-, la que deberá encontrarse a disposición del
personal fiscalizador.
La referida impresión acreditará,
cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias
del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la
retención y/o percepción.
En el caso de las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, la
verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada: a) En
oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo 34 de la
Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias, y cuyo modelo consta en el
Anexo VI de la misma, y b) el primer día hábil de cada mes calendario.
Referencias Normativas:
Ley Nº 21526
Resolución General Nº 2111/2006
Articulo Nº 34
Artículo 29:
ARTICULO 29.- Cuando este
Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo anterior ha sido
modificado o no se corresponde con la información publicada en el sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá el
beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones
efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de
su deber de actuar como tales.
Asimismo, resultarán de
aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, y/o en la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
Ley Nº 24769
Artículo 30:
ARTICULO 30.- De comprobarse la
improcedencia de la exención invocada, los terceros interesados deberán
comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos contados a partir de producida dicha circunstancia, a cuyo
efecto deberán ingresar -con "Clave Fiscal"- en el servicio
"EXENCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS ¬INFORME DE IMPROCEDENCIA" del
sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), e informar los
siguientes datos: a) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave
Unica de
Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención. b) Exposición de los motivos
que dan lugar a la presentación. La falta de cumplimiento de lo establecido en
el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el
Artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo
Nº 39 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
TITULO II - DONACIONES A
ENTIDADES EXENTAS
Artículo 31:
ARTICULO 31.- La deducción de las
donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional,
provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos
políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso
e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del Artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el inciso c) del
Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123 del Decreto N°
1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, siempre que se
cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.
Referencias Normativas:
Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo
Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo
Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº
123
Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº
3166/2011:
ARTICULO 32.- Las donaciones en
dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:
a) Deberán realizarse, a nombre
de los donatarios, mediante:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Débito en cuenta a través de
cajero automático.
4. Débito directo en cuenta
bancaria.
5. Débito directo en cuenta de
tarjeta de crédito.
b) Cuando las donaciones se
efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:
1. Efectuar depósitos
individuales por cada empleado donante, y
2. entregarle a cada uno, dentro
de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de
depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes
dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
2.1. Apellido y nombres.
2.2. Domicilio fiscal.
2.3. Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Modificado por:
Resolución General Nº 3166/2011
Articulo Nº 2 (Inciso a) sustituído)
Artículo 32 Texto original según RG AFIP Nº
2681/2009:
ARTICULO 32.- Las donaciones en
dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:
a) Deberán realizarse mediante
depósito bancario a nombre de los donatarios. b) Cuando las donaciones se
efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:
1. Efectuar depósitos
individuales por cada empleado donante, y
2. entregarle a cada uno, dentro
de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de
depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes
dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
2.1. Apellido y nombres.
2.2. Domicilio fiscal.
2.3. Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Artículo 33:
ARTICULO 33.- La obligación
indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida por un
depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito comprenderá la
suma de los importes destinados a la donación que los empleados autorizaron a
descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los
respectivos recibos.
En tal supuesto, los empleadores
que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a
cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un
comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas
realizadas a su nombre.
La mencionada opción deberá
ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año calendario y
manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128.
Referencias Normativas:
Resolución General Nº 1128/2001
Artículo 34:
ARTICULO 34.- En el caso que el
empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del
punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el tercer párrafo del artículo
anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha
circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución
General N° 1.128.
Referencias Normativas:
Resolución General Nº 1128/2001
Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº
3366/2012:
ARTICULO 35.- Establécese un
régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para
cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores: por las
donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, en cada mes
calendario.
b) Donantes:
1. Personas físicas responsables
del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la
intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el
ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y
personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden,
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a que se refiere el
Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.
Modificado por:
Resolución General Nº 3366/2012
Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)
Artículo 35 Texto original según RG AFIP Nº
2681/2009:
ARTICULO 35.- Establécese un
régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para
cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores: por las
donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año
calendario.
b) Donantes:
1. Personas físicas responsables
del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la
intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el
ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y
personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden,
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a que se refiere el
Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.
Artículo 36 Texto vigente según RG AFIP Nº
3366/2012:
ARTICULO 36.- A fin de elaborar
la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán
utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se
disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen
donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo
denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES", Versión
2.0, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo IV de la presente.
b) Donantes -excepto las personas
físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios:
el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el
tipo de sujeto de que se trate.
En el caso de sociedades de
personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la
presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado
impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con
participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por
el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.
c) Sujetos comprendidos en el
Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa
aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y
DONATARIOS -Versión 1.0".
Los programas aplicativos
señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Modificado por:
Resolución General Nº 3366/2012
Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)
Artículo 36 Texto original según RG AFIP Nº
2681/2009:
ARTICULO 36.- A fin de elaborar
la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán
utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se
disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen
donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo
denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión
1.0".
b) Donantes -excepto las personas
físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios:
el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el
tipo de sujeto de que se trate.
En el caso de sociedades de
personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la
presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado
impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con
participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por
el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.
c) Sujetos comprendidos en el
Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa
aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y
DONATARIOS -Versión 1.0".
Los programas aplicativos
señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Referencias Normativas:
Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo
Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Artículo 37:
ARTICULO 37.- La presentación de
la información, generada utilizando los programas aplicativos mencionados en el
artículo anterior, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
con "Clave Fiscal", de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como
constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que
tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
Cuando el archivo que contiene la
información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el
sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente, en
sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberá suministrar la
información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre
inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario
de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico
procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad del sistema.
Referencias Normativas:
Resolución General Nº 1345/2002
Artículo 38:
ARTICULO 38.- Los donatarios
deberán efectuar la presentación a que se refiere el Artículo 37, aún cuando no
hubieren recibido donaciones durante el período a informar.
Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº
3366/2012:
ARTICULO 39.- El suministro de la
información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que -para
cada caso- seguidamente se indican:
a) Empleadores que realicen
donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el último día del mes
inmediato siguiente a aquél en que se efectúen tales donaciones.
b) Donantes -excepto las personas
físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios:
juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias del período fiscal a informar. c) Sujetos comprendidos en el Artículo
27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de
cada año.
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Modificado por:
Resolución General Nº 3366/2012
Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)
Artículo 39 Texto original según RG AFIP Nº
2681/2009:
ARTICULO 39.- El suministro de la
información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que -para
cada caso- seguidamente se indican:
a) Empleadores que realicen
donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 de marzo de
cada año.
b) Donantes -excepto las personas
físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios:
juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias del período fiscal a informar. c) Sujetos comprendidos en el Artículo
27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de
cada año.
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Artículo 40 Texto vigente según RG AFIP Nº
3166/2011:
ARTICULO 40.- El incumplimiento
de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que
-para cada caso- se establecen a continuación:
a) Con respecto al deber de
información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por
el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en el inciso a)
del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos dos últimos
casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención
del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la
declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) En lo referente al deber de
información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes
impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el
Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de
Procedimiento Fiscal.
Modificado por:
Resolución General Nº 3166/2011
Articulo Nº 2 (Inciso a) sustituído)
Artículo 40 Texto original según RG AFIP Nº
2681/2009:
ARTICULO 40.- El incumplimiento
de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que
-para cada caso- se establecen a continuación:
a) Con respecto al deber de
información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por
el Capítulo B del presente título y al depósito de la donación conforme al
inciso a) del Artículo 32, en estos dos últimos casos con relación a los
donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la
impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada
respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
b) En lo referente al deber de
información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes
impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el
Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de
Procedimiento Fiscal.
Referencias Normativas:
Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo
Nº 16 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº
3366/2012:
ARTICULO 41.- Los empleadores a
que se refiere el inciso a) del Artículo 39, se encuentran exceptuados de
cumplir con las disposiciones del régimen de información previsto en el
Capítulo B del presente título, cuando las donaciones que realicen, por cada
donante y por cada entidad donataria, en un mes calendario, no superen la suma
de CIENTO OCHENTA PESOS ($ 180.-).
En el caso que dicha donación se
efectúe en especie, a efectos de determinar la procedencia de la excepción
establecida por este artículo, los productos que la integren
Los recibos, tiques o cupones que
la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como
principio de prueba de estas donaciones.
Modificado por:
Resolución General Nº 3366/2012
Articulo Nº 1 (Sustituido)
CODIGO CIVIL. REPUBLICA ARGENTINA
Ley 340
TITULO VIII -
De las donaciones
Art. 1789 – Habrá donación,
cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad
gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Comentario:
Recordemos que el concepto de “persona” incluye a las personas físicas reales y
a las personas jurídicas (entidades, empresas, asociaciones, etc)
Art. 1790 – Si alguno prometiese
bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino
después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como
contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de
estos actos jurídicos.
Art. 1791 (1) – No son
donaciones:
1. Derogado por la Ley 17.711.
2. La renuncia de una hipoteca, o
la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;
3. El dejar de cumplir una
condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se
tenga la mira de beneficiar a alguno;
4. La omisión voluntaria para
dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;
5. El dejar de interrumpir una
prescripción para favorecer al propietario;
6. Derogado por la Ley 17.711.
7. El servicio personal gratuito,
por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;
Comentario:
Los servicios profesionales, de
artesanos, publicidad, alquileres y
otras prestaciones similares, que fueran
cedidos gratuitamente, no son
consderados donación para la ley.
8. Todos aquellos actos por los
que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de
transferir o de adquirir el dominio de ellas.
(1) Modificado por Ley 17.711,
art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incs. 84 y 85 derogan incs. 1 y 6, respectivamente. A
partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1792 – Para que la donación
tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o
tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Art. 1793 – Antes que la donación
sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo,
hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
Art. 1794 – Si la donación se
hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada
uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la
hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación
de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la
aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación
del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la
hubiesen aceptado.
Art. 1795 – Si el donante muere
antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo,
aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.
Art. 1796 – Si muere el donatario
antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada
podrán pedir al donante.
Art. 1797 – Nadie puede aceptar
donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al
intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de
su representante legítimo.
Art. 1798 – Cuando la donación se
haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de
acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
CAPITULO I -
De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones
Art. 1799 –
Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Art. 1800 – Las donaciones no
pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden
también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos
los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o
una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, salvo los derechos de
sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
Art. 1801 – El donante puede
reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los
bienes donados.
Art. 1802 – El donante puede
imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean
posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación,
subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o
indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus
efectos.
Art. 1803 – No se reconocen otras
donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones
siguientes:
1. Que el donatario restituirá
los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;
2. Que las cosas donadas se
restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.
CAPITULO II -
De los que pueden hacer y aceptar donaciones
Art. 1804 – Tienen capacidad para
hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que
expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
Art. 1805 – El padre y la madre,
o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos
sean.
Cuando no se expresare a qué
cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de
la legítima.
Art. 1806 – No puede hacerse
donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo,
hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando
se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente
autorización.
Art. 1807 – No pueden hacer
donaciones:
1. Los esposos el uno al otro
durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge
tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto
al tiempo de la donación.
2. (1) El cónyuge, sin el
consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes
raíces del matrimonio.
(1) Punto sustituido por Ley
26.618, art. 31 (B.O.: 22/7/10). El texto anterior decía:
“2. El marido, sin el
consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los
bienes raíces del matrimonio”.
3. Los padres, de los bienes de
los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial.
4. Los tutores, de los bienes de
sus pupilos, sino en los casos designados en el art. 450, núm. 5.
5. Los curadores, de los bienes
confiados a su administración.
6. Los mandatarios, sin poder
especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan
donar.
7. Los hijos de familia, sin
licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que
adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.
Art. 1808 – No pueden aceptar
donaciones:
1. La mujer casada, sin licencia
del marido o del juez.
2. Los tutores, en nombre de sus
pupilos, sin autorización expresa del juez.
3. Los curadores, en nombre de
las personas que tienen a su cargo, sin autorización Judicial.
4. Los tutores y curadores de los
bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de
cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5. Los mandatarios, sin poder
especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
Art. 1809 – La capacidad del
donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o
se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al
momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una
condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
CAPITULO III
- De las formas de las donaciones
Art. 1810 (1) – Deben ser hechas
ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de
nulidad:
1. Las donaciones de bienes
inmuebles;
2. las donaciones de prestaciones
periódicas o vitalicias.
Respecto de
los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185.
Las donaciones al Estado podrán
acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
(1) Modificado por Ley 17.711,
art. 1 (sustituido por inc. 86) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art.
7.
Art. 1811 – Las donaciones
designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la
misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.
Art. 1812 – Las donaciones
designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente
escritura en que se hubiesen hecho.
Art. 1813 – En todos los otros
casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación
cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento
público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art. 1814 – El instrumento
público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los
medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo en caso en que
la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde
que el matrimonio se hubiese celebrado.
Art. 1815 – La donación de cosas
muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la
sola entrega de la cosa o del título al donatario.
Art. 1816 – Para que valgan las
donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales
del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una
tradición verdadera.
Art. 1817 – Si el que transmitió
la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación,
sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido.
Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
Art. 1818 – La donación no se
presume sino en los casos siguientes:
1. Cuando se hubiere dado una
cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;
2. Cuando fuese a un hermano o
descendiente de uno u otro;
3. Cuando se hubiese dado a
pobres, cosas de poco valor;
4. Cuando se hubiese dado a
establecimientos de caridad.
CAPITULO IV -
De las donaciones mutuas
Art. 1819 – Las donaciones mutuas
son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo
acto.
Art. 1820 –
Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
Art. 1821 – La anulación por
vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en
uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte;
pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por
inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.
CAPITULO V -
De las donaciones remuneratorias
Art. 1822 – Las donaciones
remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados
al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía
pedir judicialmente el pago al donante.
Art. 1823 – Si del instrumento de
la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el
contrato se juzgará como donación gratuita.
Art. 1824 – Las donaciones hecha
por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar
judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias,
deben considerarse como donaciones gratuitas.
Art. 1825 – Las donaciones
remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no
excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.
CAPITULO VI -
De las donaciones hechas con cargo
Art. 1826 – La donación puede
hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el
cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que
consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
Art. 1827 – Las donaciones con
cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas
relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes
dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas
relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del
valor de los bienes, respecto a los cargos.
Art. 1828 – Cuando la importancia
de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la
donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones
gratuitas.
Art. 1829 – Los terceros, a cuyo
beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero,
tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones;
pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas
establecidas a favor de terceros.
CAPITULO VII
- De las donaciones inoficiosas
Art. 1830 – Repútase donación
inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía
disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el libro
4. de este código.
Art. 1831 – Si por el inventario
de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las
donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la
reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
Art. 1832 (1) – La reducción de
las donaciones sólo puede ser demandada:
1. por los herederos forzosos que
existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que
tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener
la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
2. si las donaciones fueren
gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en
que sean gratuitas.
(1) Modificado por Ley 17.711,
art. 1 (sustituido por inc. 87) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art.
7.
CAPITULO VIII
- De los derechos y obligaciones del donante y del donatario
Art. 1833 – El donante que no
hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al
donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido,
no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.
Art. 1834 – Independientemente de
la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario
de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante
y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.
Art. 1835 – El donante no es
responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en
los casos determinados en los títulos “De la evicción” y “De los vicios
redhibitorios”.
Art. 1836 – Si los bienes donados
han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse
constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor
de ellos.
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