viernes, 28 de febrero de 2014

DONACIONES: breve resumen y apéndice normativo para profesionales y estudiantes de ciencias económicas.

DONACIONES
Síntesis  de aspectos jurídicos, tributarios y contables.
Horacio Miguel Calabró


CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Este trabajo presenta los textos legales principales que versan sobre el tema Donaciones en la República Argentina.   Previamente se desarrolla un resumen de las cuestiones básicas que es necesario manejar para abordar el tema por los profesionales en ciencias económicas y transitando los aspectos jurídicos, tributarios y contables relacionados. 


MARCO NORMATIVO

LEY IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Artículos 20 y 81.   DR. Artículo 34.
AFIP. RG 2681/09.  Artículos 28 a 40.
CODIGO CIVIL:  Artículos  1789 a 1836.
FACPCE  RT 11


ASPECTOS JURIDICOS  BASICOS A CONSIDERAR

El Código Civil  define a la “donación”  cuando una persona (física o jurídica) transfiere gratuitamente a otra persona (física o jurídica) la propiedad de una cosa.

Para el CC no existe la donación de “servicios”.  Solo se contempla “una cosa”.
Expresamente consigna que no es donación “El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio.”.

Aceptación:  la donación debe ser aceptada por el donatario.  Si se trata de un inmueble, la aceptación debe constar expresamente en la escritura pública correspondiente.  Para los bienes muebles la donación se considera aceptada con la entrega del bien excepto que el donatario expresamente manifieste reparos a la aceptación o la condicione.
Se presume la donación cuando se entregue una cosa gratuitamente a “un establecimiento de caridad”.  Si bien para las donaciones de bienes no inmuebles jurídicamente no es necesario la prueba documental ésta se hace necesaria para satisfacer obligaciones tributarias y contables.  Por lo cual cuando se hagan donaciones en especie hay que documentarlas con facturas, remitos, notas y otros respaldos que aseguren la transparencia de la cesión.

Las donaciones con cargo son aquellas donde el donatario tiene que cumplir alguna condición aceptada para que la donación se perfeccione.

Las promesas de donación sin cargo en principio son irrevocables y pueden ser ejecutadas por el donatario en el caso de incumplimiento del donante.

En el mismo sentido,  las promesas de aportes y donaciones de fundadores de entidades sin fines de lucro también son irrevocables y no retornables para el donante.







CONSIDERACIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES

  • Qué debe tener en cuenta el donante “persona física”.:

Si el donante es una persona física en su carácter particular (no empresario)  la donación  se relaciona solamente con el Impuesto a las Ganancias.Personales.  Cuando el donante es una empresa unipersonal, sociedad de personas, sociedad de capital o entidad también puede estar involucrado el impuesto al valor agregado (IVA) y eventualmente otros tributos.

IMPUEStO A LAS GANANCIAS:  la donación en dinero o en especie puede ser deducible o no del resultado impositivo final del contribuyente.

Para que una donación pueda ser deducida deben reunirse los siguientes requisitos:

1.- Que el donatario (quien reciba la donación) sea alguna de las entidades señaladas en el artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias: 
  • El Estado (nacional, provincial o municipal), 
  • Entidades religiosas (reconocidas por la Secretaría de Culto del Min. RREE),
  • Partidos políticos,
  • Asociaciones y fundaciones (solamente las siguientes: 1. entidades medicas de beneficencia (hospitales, clínicas, geriatricos, discapacitados;  2. investigación científica y tecnológica certificada por el Ministerio correspondiente;  3. investigación económico-social orientada a los partidos políticos.  4. actividad educativa registrada en el Ministerio de Educación.   Las actividades además de estar registradas en los organismos oficiales mencionados deben estar claramente especificadas en el objeto estatutario de las entidades. 

Por lo tanto no serán deducibles las donaciones efectuadas a:

  • Entidades religiosas no reconocidas oficialmente,
  • Asociaciones y Fundaciones con actividad distinta de las señaladas en el artículo 81 (ejemplos:  ecología,  educativas sin inscripción oficial,  defensa consumidor,  defensa de derechos civiles o de género, etc), 
  • Mutuales, 
  • Cooperativas, 
  • Entidades Deportivas
  • Empresas lucrativas, 
  • Personas físicas


2.- Certficado de Exención AFIP.  El donante debe verificar que la entidad donataria (entidad religiosa, asociación o fundación) figure como “entidad exenta” en el padrón respectivo incluido en la página web de Afip.  Deberá obtener el comprobante impreso que demuestre la exención del donatario y archivarlo en su carpeta impositiva.  (RG AFIP 2681)

3.- La donación debe ser efectuada por alguno de los siguientes medios de pago: depósito bancario, giro o transferencia bancaria,  débito en tarjeta de crédito.  El donante debe conservar la copia de la transacción bancaria.

4.- La donación debe ser detallada en la declaración jurada del contribuyente cargando el cuit del donatario, el importe y el medio de pago utilizado.


Donaciones que pueden ser impugnadas por AFIP:

  • Las efectuadas a entidades de bien común que no figuren en el Registro de Entidades Exentas de la AFIP.

  • Las efectuadas con un medio de pago distinto al señalado por la RG 2681.  Ejemplo:  donación en efectivo en mano (sin utilizar algunos de los medios bancarios o tarjeta de crédito requeridos por la RG 2681.


Tope máximo a deducir por el contribuyente y tratamienato del excedente::

El máximo a deducir es el importe equivalente al 5% de su resultado impositivo. Si la donación fue mayor a este importe,  el excedente no es deducible y será una salida de fondos que no integra el “consumido” y debe detallarse en forma separada en el Cuadro de Justificación Patrimonial de la declaración jurada de I.G.

Valor de una donación en especie:

Si el bien donado es un activo del contribuyente distinto a dinero efectivo,  o sea una donación en especie,  el importe que se deberá tomar como donación es el valor nominal histórico de ingreso del bien al patrimonio del contribuyente.



  • Donantes empresas unipersonales, sociedades y entidades.

Cuando las empresas (sociedades o personas) hagan donaciones deben considerar los siguientes aspectos:

Impuesto a las Ganancias: si la donación es efectuada al Estado o Entidades no lucrativas detalladas en el Art. 81 de la ley de I.Ganancias,  la donación es deducible de su  balance impositivo hasta el 5% de la ganancia neta impositiva.  Para ello deben reunirse las mismas condiciones detalladas para particulares en el párrafo anterior.

Impuesto al Valor Agregado: : si la donación es en especie (mercaderías o bienes de uso),  la empresa donante deberá reintegrar en su declaración jurada IVA  el crédito fiscal deducido al momento de la compra del bien ahora donado o el total del crédito fiscal incluido en el costo si el bien fue fabricado por el donante.

Si el donante es una entidad sin fines de lucro,  la operación deberá relacionarse con los fines estatutarios para los cuales fue creada la entidad.  Si la donación tuviera otros destinos podría ser impugnada por los organismos de recaudación ocasionando una gran riesgo de pérdida de las exenciones tributarias obtenidas.  Asimismo una donación que no se corresponda con los fines de la entidad también puede afectar a la responsabilidad de los directivos de la entidad por los fondos aplicados fuera del objeto social.

Respaldo documental:  las empresas  y entidades deben respaldar las donaciones en dinero o especies con documentación de suficiente validez fiscal y contable.   Deben existir remitos de la entrega, con el debido acuse de recibo del donatario, cuando se trate de bienes y respaldos internos relacionados con los valores contables y tributarios de la salida.  Las donaciones en dinero deben ser respaldadas con las respectivas boletas de depósito bancario y recibos oficiales de la entidad que reciben la donación.

Asimismo, si la donación es con cargo o destino específico,  esta circunstancia debe ser documentada con contratos, convenios o intercambios de notas entre la empresa donante y la entidad receptora.







SITUACION DE QUIEN  RECIBE LA DONACION

ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

Las entidades de bien común deberán respaldar las donaciones con documentación contable suficiente y entregar al donante los recibos oficiales y copias de boletas de depósito bancario que correspondan a la operación.

Asimismo deberá tener en cuenta las disposiciones de  la UIF,  Unidad de Información Financiera,  respecto del origen lícito de los fondos o bienes ingresados.   Esto incluye archivos con perfiles de los donantes, declaraciones juradas con las documentación respaldatorias respectivas firmadas por los donantes, bases de datos de las donaciones recibidas y otras documentaciones y procedimientos según las resoluciones del organismo oficial para cada tipo de donatario.

Los fondos recibidos en donación deberán destinarse a los fines para los cuales fue creada la entidad.  De lo contrario los organismos tributarios pueden impugnar la operatoria de la entidad y retirarle las exenciones impositivas otorgadas.

Las donaciones recibidas y entregadas deberán ser detalladas en la declaración jurada anual de la entidad.  La información a incluir en el aplicativo tributario para cada donación es la siguiente:  fecha de la operación,  cuit del donante,  cbu del banco donde ingresaron los fondos o detalle de los bienes en especie recibidos.

Contabilidad:  el plan de cuentas incluirá las cuentas relacionadas con  Donaciones Recibidas y Donaciones Entregadas.  Para cada donación recibida se debitará la cuenta de banco correspondiente y se acreditará  Donaciones Recibidas.   Si la donación es en especie el débito se hará en la cuenta de activo que corresponda al bien recibido.   En este caso habrá que valorizar el bien teniendo en cuenta los precios de mercado u otras circunstancias razonables.  Si la donación recibida es con destino específico deberá acreditarse a una cuenta separada de las donaciones generales.  Al recibir los fondos se acreditará Donaciones con Destino Específico.  El saldo acreedor de esta cuenta es una deuda de la entidad y al cierre del ejercicio se incluirá en su pasivo.   Cuando se inviertan los fondos en el destino estipulado se debitará Donaciones con Destino Específico y se acreditará Donaciones Recibidas.    Esto hasta agotar el pasivo original.

Estados Contables:  a fin de exponer en sus balances adecuadamente las donaciones recibidas y entregadas,  las entidades de bien común deberán tener en cuenta además de las circunstancias señaladas,  la normativa de las Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas,  FACPCE,  en especial la Resolución Técnica 11.  Los temas principales a tener en cuenta son:  a) Activo: valuación y exposición de bienes recibidos en donación;  Pasivo:  correcta exposición de Donaciones con destino específico;  c) Estado de Recursos y Gastos:  Donaciones generales, recibidas y entregadas;  d) Estado de Evolución del Patrimonio Neto:  donaciones recibidas de fundadores o asociados como aporte de capital;  d) Notas a los estados contables:  notas especiales relacionadas con donaciones o subsidios oficiales y donaciones recibidas o entregadas con destino específico.

  • Donatario que no es Entidad de bien común.


Si quien recibe la donación es un particular,  deberá obtener la documentación respaldatoria de la operación a fin de legitimar la titularidad de los fondos o bienes recibidos.  Asimismo deberá tener en cuenta este ingreso a título gratuito en sus declaraciones juradas de ganancias y bienes personales tanto en los rubros de ingresos como en la justificación patrimonial.

Cuando el donatario es una empresa habrá que estudiar la incidencia de los fondos o bienes recibidos tanto en los aspectos jurídicos y contables como también lo relacionado con los impuestos a las ganancias, valor agregado e ingresos brutos (para el caso de bienes recibidos gratuitamente que posteriormente se vendan).   Para todos los efectos será muy importante que la empresa obtenga los respaldo documentales suficientes para justificar el ingreso y el egreso de los fondos y/o bienes involucrados.■






APENDICE NORMATIVO

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 81 – Deducciones admitidas. Enumeración*. De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) (1) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el art. 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme con las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas –con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apart. 2 del inc. c) del art. 93– contraídos con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso paguen intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones– cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.
b) (1) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
(2) Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de cuatro centavos de peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.
(3) Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
(3) Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
c) (1) (2) Las donaciones a los Fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inc. e), del art. 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
La reglamentación establecerá, asimismo, el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inc. f) del cita
do art. 20, cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuente con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
d) Las contribuciones o descuentos para Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a Cajas nacionales, provinciales o municipales.
f) (1) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
g) (1) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.
h) (1) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida en que el importe a deducir por estos conceptos no supere el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Arts. relacionados: 20 f), 23 a) y b), 80, 82, 88, 89, 162 a 164.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 15, 43, 119 a 123, 128, 129, 140, 145 - Ley 23.576 - Notas Externas A.F.I.P. 11/99; 12/99; 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 500/99; 1.512/03; 1.815/05; 2.437/08; 2.681/09 - Res. Grales. D.G.I. 3.487 arts. 1 a 5.
Normas vinculadas: Dtos. 50/02; 2.568/02 - Instr. D.A.T. y J. 263/79 - Leyes 11.683, art. 127; 25.063, arts. 1, 5; 25.561, arts. 2, 17; 25.600; 23.884; 24.241, arts. 57, 112 a 114.

DECRETO REGLAMENTARIO 1344/98.  IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
CERTIFICADO DE EXENCION
De las exenciones
Art. 34 – Entidades de beneficio público y otras. La exención que establece el art. 20, incs. b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención no estarán sujetas a la retención del gravamen.



WWW.AFIP.GOV.AR
ABC - Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas.
Normativa


ID 5237356
¿Toda persona -física o jurídica- se encuentra en condiciones de efectuar donaciones percibiendo el beneficio de la deducción en la Declaración Jurada de Ganancias?
01/08/2011 12:00:00 a.m.


Sí, con la condición de que su donación sea a una institución exenta en el Impuesto a las Ganancias. El tope hasta el cual se pueden efectuar las deducciones por este concepto es el 5% de la ganancia neta sujeta a impuesto.


Téngase presente:


1.- Corroborar que la institución se encuentre empadronada en el Registro de Entidades Exentas, en la página www.afip.gob.ar, dentro de la consulta: Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias.


2.- Las donaciones resultan deducibles siempre que sean realizadas a los fiscos -nacional, provincial o municipal-; al Fondo Partidario Permanente; a los partidos políticos reconocidos; a las instituciones religiosas; y a las entidades exentas, que tengan como objetivo principal: La realización de una obra médica asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad. La investigación científica y tecnológica. O la actividad educativa sistemática y de grado, para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación.


3.- De acuerdo al Art. 32 de la Resolución General Nº 2681, la deducción de una donación en dinero procede siempre que sea efectuada mediante depósito bancario a nombre del donatario.


Fuente: Arts. 20 y 81, inc. c) de Ley 20.628 y Arts. 28, 31 y 32 de la RG 2681/09





AFIP.  RG 2681/09
(artículos pertinentes a donaciones)

CAPITULO D - OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

 Artículo 28:

ARTICULO 28.- Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, el estado de la solicitud o la vigencia del certificado de exención de dichas entidades e imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente -por denominación de la entidad-, la que deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador.

La referida impresión acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la retención y/o percepción.

En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada: a) En oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo 34 de la Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias, y cuyo modelo consta en el Anexo VI de la misma, y b) el primer día hábil de cada mes calendario.

Referencias Normativas:

Ley Nº 21526
Resolución General Nº 2111/2006 Articulo Nº 34

 Artículo 29:

ARTICULO 29.- Cuando este Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo anterior ha sido modificado o no se corresponde con la información publicada en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de su deber de actuar como tales.

Asimismo, resultarán de aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o en la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
Ley Nº 24769

 Artículo 30:

ARTICULO 30.- De comprobarse la improcedencia de la exención invocada, los terceros interesados deberán comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de producida dicha circunstancia, a cuyo efecto deberán ingresar -con "Clave Fiscal"- en el servicio "EXENCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS ¬INFORME DE IMPROCEDENCIA" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), e informar los siguientes datos: a) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave Unica de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención. b) Exposición de los motivos que dan lugar a la presentación. La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 39 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
TITULO II - DONACIONES A ENTIDADES EXENTAS


 Artículo 31:

ARTICULO 31.- La deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, siempre que se cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.

Referencias Normativas:

Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 81 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 123

 Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 3166/2011:

ARTICULO 32.- Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse, a nombre de los donatarios, mediante:

1. Depósito bancario.

2. Giro o transferencia bancaria.

3. Débito en cuenta a través de cajero automático.

4. Débito directo en cuenta bancaria.

5. Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito.

b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:

1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante, y

2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:

2.1. Apellido y nombres.

2.2. Domicilio fiscal.

2.3. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Modificado por:

Resolución General Nº 3166/2011 Articulo Nº 2 (Inciso a) sustituído)



 Artículo 32 Texto original según RG AFIP Nº 2681/2009:

ARTICULO 32.- Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios. b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:

1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante, y

2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:

2.1. Apellido y nombres.

2.2. Domicilio fiscal.

2.3. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).


 Artículo 33:

ARTICULO 33.- La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.

Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.

En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.

La mencionada opción deberá ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año calendario y manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 1128/2001

 Artículo 34:

ARTICULO 34.- En el caso que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1.128.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 1128/2001

 Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 3366/2012:

ARTICULO 35.- Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:

a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, en cada mes calendario.

b) Donantes:

1. Personas físicas responsables del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

c) Donatarios a que se refiere el Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.

Modificado por:

Resolución General Nº 3366/2012 Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)



 Artículo 35 Texto original según RG AFIP Nº 2681/2009:

ARTICULO 35.- Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:

a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.

b) Donantes:

1. Personas físicas responsables del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

c) Donatarios a que se refiere el Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.


 Artículo 36 Texto vigente según RG AFIP Nº 3366/2012:

ARTICULO 36.- A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES", Versión 2.0, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el tipo de sujeto de que se trate.

En el caso de sociedades de personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS -Versión 1.0".

Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Modificado por:

Resolución General Nº 3366/2012 Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)



 Artículo 36 Texto original según RG AFIP Nº 2681/2009:

ARTICULO 36.- A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el tipo de sujeto de que se trate.

En el caso de sociedades de personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS -Versión 1.0".

Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Referencias Normativas:

Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 49 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)

 Artículo 37:

ARTICULO 37.- La presentación de la información, generada utilizando los programas aplicativos mencionados en el artículo anterior, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con "Clave Fiscal", de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberá suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad del sistema.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 1345/2002

 Artículo 38:

ARTICULO 38.- Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refiere el Artículo 37, aún cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.


 Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº 3366/2012:

ARTICULO 39.- El suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que -para cada caso- seguidamente se indican:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúen tales donaciones.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar. c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de cada año.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Modificado por:

Resolución General Nº 3366/2012 Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituido)



 Artículo 39 Texto original según RG AFIP Nº 2681/2009:

ARTICULO 39.- El suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que -para cada caso- seguidamente se indican:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 de marzo de cada año.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar. c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de cada año.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.


 Artículo 40 Texto vigente según RG AFIP Nº 3166/2011:

ARTICULO 40.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que -para cada caso- se establecen a continuación:

a) Con respecto al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en el inciso a) del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos dos últimos casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) En lo referente al deber de información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de Procedimiento Fiscal.

Modificado por:

Resolución General Nº 3166/2011 Articulo Nº 2 (Inciso a) sustituído)



 Artículo 40 Texto original según RG AFIP Nº 2681/2009:

ARTICULO 40.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que -para cada caso- se establecen a continuación:

a) Con respecto al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por el Capítulo B del presente título y al depósito de la donación conforme al inciso a) del Artículo 32, en estos dos últimos casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) En lo referente al deber de información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de Procedimiento Fiscal.

Referencias Normativas:

Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 16 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)

 Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº 3366/2012:

ARTICULO 41.- Los empleadores a que se refiere el inciso a) del Artículo 39, se encuentran exceptuados de cumplir con las disposiciones del régimen de información previsto en el Capítulo B del presente título, cuando las donaciones que realicen, por cada donante y por cada entidad donataria, en un mes calendario, no superen la suma de CIENTO OCHENTA PESOS ($ 180.-).

En el caso que dicha donación se efectúe en especie, a efectos de determinar la procedencia de la excepción establecida por este artículo, los productos que la integren

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.

Modificado por:

Resolución General Nº 3366/2012 Articulo Nº 1 (Sustituido)



CODIGO CIVIL.  REPUBLICA ARGENTINA

Ley 340

TITULO VIII - De las donaciones

Art. 1789 – Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

Comentario: Recordemos que el concepto de “persona” incluye a las personas físicas reales y a las personas jurídicas (entidades, empresas, asociaciones, etc)


Art. 1790 – Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.

Art. 1791 (1) – No son donaciones:

1. Derogado por la Ley 17.711.

2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;

3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;

4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;

5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;

6. Derogado por la Ley 17.711.

7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;

Comentario: Los servicios profesionales,  de artesanos,  publicidad, alquileres y otras prestaciones similares,  que fueran cedidos gratuitamente,  no son consderados donación para la ley.

8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incs. 84 y 85 derogan incs. 1 y 6, respectivamente. A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 1792 – Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.

Art. 1793 – Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.

Art. 1794 – Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

Art. 1795 – Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

Art. 1796 – Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Art. 1797 – Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.

Art. 1798 – Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

CAPITULO I - De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

Art. 1799 – Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.

Art. 1800 – Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.

Art. 1801 – El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.

Art. 1802 – El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos.

Art. 1803 – No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1. Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;

2. Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.

CAPITULO II - De los que pueden hacer y aceptar donaciones

Art. 1804 – Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.

Art. 1805 – El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean.

Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.

Art. 1806 – No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

Art. 1807 – No pueden hacer donaciones:

1. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación.

2. (1) El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

(1) Punto sustituido por Ley 26.618, art. 31 (B.O.: 22/7/10). El texto anterior decía:

“2. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio”.

3. Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial.

4. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el art. 450, núm. 5.

5. Los curadores, de los bienes confiados a su administración.

6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.

7. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

Art. 1808 – No pueden aceptar donaciones:

1. La mujer casada, sin licencia del marido o del juez.

2. Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez.

3. Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización Judicial.

4. Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;

5. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

Art. 1809 – La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.

CAPITULO III - De las formas de las donaciones

Art. 1810 (1) – Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1. Las donaciones de bienes inmuebles;

2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185.

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituido por inc. 86) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 1811 – Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.

Art. 1812 – Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.

Art. 1813 – En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

Art. 1814 – El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.

Art. 1815 – La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.

Art. 1816 – Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.

Art. 1817 – Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.

Art. 1818 – La donación no se presume sino en los casos siguientes:

1. Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;

2. Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;

3. Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;

4. Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

CAPITULO IV - De las donaciones mutuas

Art. 1819 – Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.

Art. 1820 – Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.

Art. 1821 – La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.

CAPITULO V - De las donaciones remuneratorias

Art. 1822 – Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.

Art. 1823 – Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.

Art. 1824 – Las donaciones hecha por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.

Art. 1825 – Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.

CAPITULO VI - De las donaciones hechas con cargo

Art. 1826 – La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.

Art. 1827 – Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.

Art. 1828 – Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.

Art. 1829 – Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.

CAPITULO VII - De las donaciones inoficiosas

Art. 1830 – Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el libro 4. de este código.

Art. 1831 – Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.

Art. 1832 (1) – La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

1. por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;

2. si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituido por inc. 87) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

CAPITULO VIII - De los derechos y obligaciones del donante y del donatario

Art. 1833 – El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.

Art. 1834 – Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.

Art. 1835 – El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos “De la evicción” y “De los vicios redhibitorios”.

Art. 1836 – Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.



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