lunes, 14 de septiembre de 2015

ASOCIACIONES CIVILES

Bibliografía para alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas UBA.  Materia: Actuación del Contador en Sociedades. Actualización 2015



MARCO NORMATIVO
Código Civil y Comercial de la Nación: 168 a 186  (artículos pertinentes)
Inspección General de Justicia:  R. 7/2015:  352 a 462 (artículos pertinentes)
Ley Impuesto Ganancias:  49-69- 20-21-81.  DR. 34-44-45.
Ley 16656:  3.
Ley IVA:  7.
AFIP.  RG 2681:  Solicitud certificado de exención de impuestos nacionales.
Código Fiscal CABA. Exenciones.
FACPCE:  RT 11.  Exposición de estados contables para entidades sin fines de lucro.





-          Títulos Principales.



QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL

CARACTERISTICAS PRINCIPALES

TIPOS-ACTIVIDADES-CAMARAS-EXTRANJERAS-SIMPLES ASOCIAONES

MARCO NORMATIVO

CONSTITUCION-ESTATUTOS

OBJETO ESTATUTARIO-RAZON SOCIAL-DOMICILIO-FUNCIONAMIENTO-DISOLUCION Y LIQUIDACION

PATRIMONIO E INGRESOS

ASOCIADOS:  CATEGORIAS – DERECHOS – OBLIGACIONES

ASAMBLEAS

COMISION DIRECTIVA

REVISORES DE CUENTAS

IMPUESTOS Y EXENCIONES

CONTABILIDAD

UIF:  PREVENCION LAVADO DE ACTIVOS

ESTATUTO TIPO

DOCUMENTACIONES A PRESENTAR A IGJ









QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL


Una Asociación Civil es:



  • Una  Persona Jurídica de carácter privado (Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con autorización del Estado para funcionar).



  • Cuyo principal objeto es el “bien común”.



  • Sin fines de lucro.





  • Constituida por una o mas personas personas físicas o jurídicas) 



  • Debe tener un patrimonio. No debe subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado.



  • Se integra con asociados con posibilidad de ingreso libre pero con las restricciones específicas que estipule su propio estatuto social.


  • Los asociados reunidos en asamblea gobiernan democráticamente y en forma igualitaria a la entidad (un voto por asociado).


  • Las actividades de bien común de la asociación benefician en forma directa y en principio solo a sus asociados pero también es necesario que el beneficio público se irradie directa o indirectamente a la comunidad en general.




MARCO NORMATIVO


La constitución y funcionamiento de las asociaciones civiles s está regulado por:


  • Nuevo Código Civil y Comercial , Art. 168 a 186. 
  • Ley 22315 y Decreto 1493/82 (legislación orgánica de la Inspección General de Justicia).
  • Resolución General 7/2005 de la Inspección General de Justicia (Art.344 a 450).
  • Estatuto Tipo de Asociación Civil (Anexo XV a la RG 7/05)
  • Jurisprudencia específica.
  • Leyes Impositivas nacionales y disposiciones de AFIP
  • Leyes Impositivas provinciales y reglamentaciones de DIRECCION RENTAS. .
  • Normas contables: FACPCE  RT11.



RESUMEN DE CARACTERISTICAS PRINCIPALES



  • Entidad privada  con autorización del Poder Ejecutivo (Personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia.
  • Sin propósito de lucro.
  • Constituída para beneficiar a la comunidad en general con alguna actividad de bien común dirigida a mejorar algún aspecto de la sociedad.
  • Se integra con asociados de acceso libre (excepto restricciones estatutarias).
  • Es una entidad “democrática” gobernada por sus asociados que tienen un voto cada uno.
  • Debe tener un patrimonio y capacidad de ingresos propios. No puede subsistir sólo con ingresos por subsidicos oficiales.  Los asociados deben aportar una cuota social y la asociación no puede tener solamente facturación de servicios a terceros.



BIEN COMUN


No es el bien (o beneficio) de los fundadores, asociados, autoridades o allegados influyentes de la entidad. Sin embargo la amplitud de la frase “bien de todos” debe entenderse según nuestra opinión, limitada al objeto preciso que tiene la entidad en sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.


Es decir que la entidad contribuye al bien común, al beneficio general, pero actuando en un área específica de la caridad, cultura, educación, ciencia, derechos civiles o cualesquiera de las actividades  que la Constitución Nacional y las normas legales consideran “de bien común”.


Las actividades que desarrolla la entidad benefician en principio, directamente a sus asociados, pero también es necesario que ese beneficio social se irradie de alguna manera directa o indirecta a toda la comunidad.


SIN PROPOSITO DE LUCRO


La expresión “Sin propósito de lucro” merece las siguientes consideraciones:

a)         Las entidades  al tener como objeto el Bien Común nunca pueden tener como propósito principal  el mero fin de obtener lucro, es decir: realizar actividades económicas (campañas de recaudación de fondos, prestación de determinados servicios, venta de bienes, etc) únicamente para obtener ganancias (diferencia entre ingresos y costos) y no desarrollar en forma relevante actividades que beneficien a la comunidad.

b)         Tampoco puede realizar actividades lucrativas, exclusivamente dirigidas a beneficiar directa o indirectamente a los fundadores, asociados, autoridades o allegados influyentes.

c)         Sin embargo, de ninguna manera le está vedado, realizar actividades económicas con superavit, siempre y cuando el patrimonio y los fondos se destinen íntegramente a las actividades comunitarias para las cuales fue creada y los principales servicios o ventas facturadas tengan relación con su objeto estatutario.

d)        En resúmen: No debe existir propósito de lucro como único fin relevante o para beneficiar a los integrantes de la entidad.  Pero podrá realizar actividades económicamente rentables que le permitan obtener los fondos necesarios para su actividad solidaria.




CONSTITUCION


Se presentará en la Inspección General de Justicia la siguiente documentación a fin de obtener la personería jurídica.


•          Nota solicitando la personería jurídica y designando un apoderado para hacer los trámites de constitución ante la IGJ.


•          Formulario 1 de  IGJ


•          Dictámen de precalificación:  escribano (si la constitución es por escritura pública, o abogado si se hizo por instrumento privado).


•          Dictámen de precalificación de Contador Público: solamente en el caso de aportes no inerarios.


•          Acta Constitutiva


•          Estatutos


•          Demostración del patrimonio social (boleta de depósito y/o inventario de bienes).


•          Nómina de los miembros de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas :  nombre y apellido, número DNI, domicilio real, cargo y término de duración del cargo.




Comentarios:


El Acta Constitutiva es el acta de la reunión declarativa donde se manifiesta la constitución de la entidad,  e incluirá como mínimo la siguiente información:


•          Fecha de constitución

•          Denominación de la entidad

•          Jurisdicción (provincia) donde fijará su domicilio social

•          Fines sociales

•          Capital inicial

•          Mención de la aprobación de los estatutos sociales.

•          Nómina del primer elenco de autoridades

•          Designación de un representante para hacer los trámites de constitución.

•          Aprobación de los Estatutos



El Estatuto es la “ley interna” de la entidad.  Se aprobará en la constitución y debe ser precalificado por escribano o abogado.



ESTATUTOS


Código  Civil expresa que los derechos de una AC serán reglados por sus estatutos.

La Asociación inicia su existencia desde su constitución cuando sus estatutos son aprobados por el Poder Ejecutivo.

La RG 7/2005 incluye en su Anexo XIV el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles cuya utilización no es obligatoria pero si conveniente para agilizar  la constitución de estas entidades.  

Para redactar un estatuto que contemple las normas legales y simultáneamente cumplimente las necesidades puntuales de la entidad, será necesario conocer los conceptos fundamentales que deberá contener.  Esos temas son tratados uno por uno, en las páginas que siguen.  Es conveniente en la práctica, al redactar un estatuto,  tomar como guía el Estatuto Tipo y adaptarlo a las necesidades específicas de la asociación que estamos constituyendo.


DENOMINACION


Según el art. 1 del estatuto tipo, la razón social se integrará con la denominación específica de la entidad más el agregado de la expresión "Asociación Civil", colocada antes o después de dicha denominación. Ejemplo:  Club de Tenis y Squash Belgrano Asociación Civil o Asociación Civil Club de Tenis y Squash Belgrano.

La denominación no puede ser igual o similar a las de otras entidades existentes. Por ello existe en la IGJ un registro preventivo donde se reservará el nombre elegido (trámite previo de “reserva de homonimia”) y en caso de ya existir otra entidad con igual o similar razón social, la IGJ nos indicará  que deberemos cambiar la denominación, de lo contrario no autorizará la iniciación del trámite de constitución.

Una vez en funcionamiento, la entidad deberá abstenerse de utilizar siglas o denominaciones que no estén expresamente incluidas en sus estatutos.

Se puede incluir en la denominación la palabra “Argentina” pero si la entidad tiene vínculos de filial con una entidad extranjera, deberá explicar esa relación y presentar a la IGJ la conformidad del exterior.

El uso de Títulos Profesionales o Profesiones en la denominación está permitido siempre y cuando los asociados deban ser íntegramente profesionales de la profesión invocada.

Está prohibido el uso de las palabras “Nacional”   “Oficial” en las razones sociales de las Asociaciones Civiles.

Sugerencias:

ü         Será conveniente que la razón social incluya una denominación lo mas precisa posible en relación a  sus objetivos y actividades principales.

ü         A efectos de evitar la utilización de siglas  y abreviaturas, la razón social debería ser lo mas breve posible, dentro de las circunstancias indicadas en el punto anterior.

ü         Si consideramos muy importante la utilización de una sigla o abreviatura,  será necesario agregarla en la razón social del estatuto al presentar el trámite de constitución para que sea aprobada por IGJ.


DOMICILIO Y SEDE SOCIAL


Es importante aclarar la terminología legal apropiada:


DOMICILIO. es la jurisdicción (Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, etc)  donde funcionará la entidad y que se fija en el estatuto.  Si durante la vida de la entidad, se decide cambiar la jurisdicción, ello implicará una reforma de estatuto que deberá seguir todos los trámites formales internos (asamblea) y externos (escritura pública y presentaciones a la IGJ  de origen y a la IGJ donde queremos mudar la entidad).


SEDE SOCIAL: es la dirección completa o domicilio legal de la entidad. Calle, número y localidad. En general se fija en el Acta Constitutiva y posteriormente si es necesario cambiarlo dentro de la misma jurisdicción, simplemente ello se reflejará en actas y se comunicará a la IGJ.

Es inconveniente fijar la sede social directamente en el Estatuto por cuanto si posteriormente es necesario cambiarla: habrá que modificar el estatuto.



OBJETO ESTATUTARIO


La RG 7/2005 IGJ prescribe lo siguiente:



Art. 361.– Objeto social. La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.


La asociación deberá tener como “principal objeto el bien común”. Esto se traducirá en la práctica que sus actividades principales deberán ser algunas de las que la sociedad a través de su ordenamiento jurídico considera "de bien común: salud pública, educación, investigación científica, arte y cultura intelectual, cultura física, actividades solidarias, de beneficencia o toda otra que beneficie a toda la comunidad. 



Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.


En resumen, las dos características principales que deberá tener el objeto estatutario de la asociación civil son:


ü         Finalidad general: "El bien común"

ü         Actividad principal:  "sin fin de lucro"


Será conveniente que el OBJETO ESTATUTARIO incluya un primer enunciado general de la actividad de bien común a desarrollar por la entidad y a continuación el detalle explicito de las actividades concretas que realizará la asociación.


PATRIMONIO   INGRESOS


Las Asociaciones Civiles deben tener patrimonio propio y capacidad para obtener ingresos.


No pueden subsistir exclusivamente por Subsidios Oficiales o Aranceles percibidos a terceros.


Ingresos: Los asociados aportan una cuota social y las entidades pueden percibir ingresos por servicios a sus propios asociados y a terceros,  donaciones y subisidios privados u oficiales.

La entidad no puede realizar operaciones comerciales con fin de lucro que no se relacionen con su objeto estatutario. 


Los activos pertenecen legalmente a la entidad y estratégicamente a la comunidad.  Deben ser empleados para desarrollar las actividades comunitarias estipuladas en sus estatutos.


Los activos no pueden ser utilizados para beneficio personal o lucro de los asociados o terceros y en caso de disolución el remanente patrimonial final debe ser entregado a una institución sin fines de lucro o al Estado.    



Otras normas importantes son:

•          El  capital mínimo en jurisdicción nacional es de $ 1000.-  (RG 7/2015).


•          La pérdida de una parte substancial del patrimonio puede implicar la disolución y fin de la entidad .


Con respecto a los INGRESOS se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos básicos:


•          Los ingresos principales deben originarse en actividades previstas en el objeto social.


•          El ingreso base es en general el producido por cuotas de asociados y aranceles por servicios que la entidad presta a sus asociados.


•          No puede existir como único ingreso o ingreso excluyente, el subsidio oficial.


•          Pueden existir ingresos de “actividades comerciales” siempre y cuando no sea el principal ingreso o sean complemento necesario de una actividad estatutaria o sea un ingreso accidental o esporádico.


•          Si los ingresos se originan mayoritariamente en actividades lucrativas y ajenas al objeto social esto sería causal suficiente para que la IGJ le cancele la personería jurídica y esto  implicaría el fin de la entidad.



Resúmen de características principales:


·         PATRIMONIO

Posean patrimonio propio,

Sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes y contraer obligaciones.

Los activos de la entidad deben emplearse en sus actividades de bien común

Los activos de la entidad no deben beneficiar individualmente a alguna persona en particular.

Los activos de la entidad no pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros,  pertenecen estratégicamente a la comunidad.


·         INGRESOS


Los ingresos deben ser por actividades previstas en el estatuto

Pueden integrarse con el aporte de fundadores, cuota de asociados,  donaciones de terceros y subsidios públicos y privados.

También pueden percibir aranceles por servicios estatutarios a asociados y terceros.

No subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado

No pueden tener ingresos  relevantes por actividades industriales o comerciales.

La totalidad del ingreso debe ser destinado a las actividades de bien común incluidas en su objeto estatutario.





ASOCIADOS


•          Los derechos de los miembros de una asociación civil son reglados por sus estatutos.

•          Los asociados no son propietarios de los bienes de la entidad y tampoco responden por sus deudas.

•          Los asociados no pueden recibir distribuciones de utilidades ni utilizar el patrimonio de la entidad en provecho individual.

•          Si la entidad no tiene personería jurídica debidamente autorizada por la IGJ, los asociados son solidariamente responsables por los actos de la asociación.

Del análisis combinado de ley 22315,  decreto 1493/82 y RG 7/2005 de IGJ, surgen las siguientes consideraciones:

•          La IGJ puede intervenir con facultades arbitrales en los conflictos entre la asociación y sus asociados.

•          La IGJ puede convocar a asamblea  ante un pedido adecuado de los asociados.

•          Los asociados con procesos judiciales o policiales incompatibles con funciones en la entidad, no podrán integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

•          La asociación podrá establecer en sus estatutos una limitación razonable a la cantidad máxima de sus asociados que nunca debe ser inferior al número necesario para integrar sus órganos de gobierno.

•          La asociación podrá establecer en sus estatutos una restricciones razonables de asociación cuando la situación lo amerite.  Un ejemplo de esto puede ser el estatuto de una asociación de profesionales que requiera como condición para asociarse ser graduado de la profesión que involucra a la entidad.


•          Los estatutos podrán prever distintas categorías de asociados.

Con respecto a las sanciones disciplinarias la jurisprudencia coincide en disponer que:

•          La entidad puede disponer en sus estatutos y reglamentos internos la facultad de imponer sanciones disciplinarias a sus asociados.

•          Los procedimientos y comunicaciones deben contemplar el lógico derecho de defensa del asociado.

•          El grado de la sanción debe guardar proporcionalidad con el incumplimiento o falta.


Importante:  en la medida que la sanción esté prevista en estatuto o reglamento interno, se haya respetado el derecho de defensa y la sanción sea razonable, la justicia tiene proclividad a no intervenir a favor de ninguna de las partes.



DERECHOS DE LOS ASOCIADOS

•          Participar en las actividades de bien común que constituyen el objeto social de la entidad.

•          Recibir los servicios que presta la entidad a sus asociados en cumplimiento de su objeto.

•          Participar con voz y voto en las asambleas.

•          Ejercer sus derechos electivos  (elegir Comisión Directiva y Organo de Fiscalización) y poder ser elegido para dichos cargos, teniendo en cuenta los requisitos y restricciones contenidos en sus estatutos y reglamentos.

•          Gozar de determinados derechos previstos en el estatuto tal como la categoría “vitalicio”.

•          Solicitar la convocatoria a asamblea extraordinaria al Organo Fiscalizador o directamente a  la IGJ cuando haya causas razonables y suficientes.


OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS


•          Abonar las cuotas sociales y demás contribuciones reglamentariamente estipuladas.


•          Respetar y cumplir los estatutos de la entidad.


•          Respetar y cumplir los reglamentos internos aprobados en asamblea.



CATEGORIAS DE ASOCIADOS


Según las peculiaridades de cada entidad sus estatutos pueden definir distintas categorías de asociados. 


En el estatuto tipo encontramos las siguientes:


•          Activos  (son los asociados principales:  tienen derecho a elegir y ser elegidos)

•          Adherentes (participan en las actividades pero no tienen derechos políticos ni electivos).


Esta lista es solo enunciativa y podrán utilizarse otras categorías tal como: menores, plenos, titulares, adscriptos, benefactores, etc.


Cada institución deberá analizar a fondo este tema antes de redactar los estatutos al tiempo de la constitución.


En general cada categoría implica diferentes derechos de participación del asociado, su derecho o no a votar, elegir o ser elegido,  la magnitud de su cuota social y otros aspectos relevantes de su inserción en la asociación.


AUTORIDADES


La constitución, conducción estratégica, gobierno, administración y control de las asociaciones civiles está distribuida en los siguientes órganos:


•          La ASAMBLEA DE ASOCIADOS: es el órgano máximo. Los estatutos son aprobados por la asamblea constitutiva y solo pueden ser reformados por futuras asambleas de asociados. Además la asamblea designa las autoridades (comisión directiva y revisores de cuentas) y decide sobre los aspectos estratégicos de la entidad.


•          La COMISION DIRECTIVA ejerce el gobierno y la administración de la asociación civil de acuerdo a sus estatutos, la legislación específica y las decisiones de la asamblea de asociados.


•          El  ORGANO DE FISCALIZACION  es el encargado del control de la entidad en representación de los asociados.  Puede denominarse también: comisión fiscalizadora o revisores de cuentas.



ASAMBLEAS DE ASOCIADOS


Es el órgano máximo de la Asociación.  Su función es estratégica y tiene carácteristicas deliberativas, legislativas y electivas.   

Atribuciones:


•          Elegir a los miembros de la Comisión Directiva (órgano de gobierno) y Comisión Fiscalizadora o Revisor de Cuentas (órgano de control). Esta función electiva en muchas asociaciones está normada por un Reglamento Electoral.


•          Fijar la cuota social y las pautas de actualización.


•          Considerar los Estados Contables y demás informes de la Comisión Directiva y el Organo de Fiscalización respecto del ejercicio.


•          Considerar  proyectos de reformas de estatutos y reglamentos de la asociación.


•          Considerar operaciones inmobiliarias y otros negocios y contratos de relevancia según lo dispongan los estatutos sociales.


•          Considerar sanciones y cuestiones disciplinarias de la entidad teniendo siempre en cuenta los estatutos, sus reglamentos y el derecho de defensa de los asociados.


•          Considerar y aprobar, rechazar o modificar proyectos de fusión, transformación, presentación concursal o disolución de la entidad.


QUIENES PUEDEN CONVOCAR A ASAMBLEA Y PARA QUE


La COMISION DIRECTIVA tiene el deber de convocar a Asamblea Ordinaria Anual dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio a fin de considerar los estados contables y demás información tal como Memoria, Inventarios e Informes del Organo de Fiscalización.  Asimismo, en general, en esta reunión anual se procede a la elección de miembros de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas.


Asimismo la COMISION DIRECTIVA puede convocar en cualquier momento a  Asamblea Extraordinaria de Asociados para tratar cualesquiera de los asuntos que hemos detallado en el título anterior (reformas de estatutos, operaciones inmobiliarias, contratos relevantes, etc).


Un GRUPO DE ASOCIADOS puede pedir la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria.  El Estatuto Tipo requiere un mínimo del 5% de los asociados con derecho a voto para hacer valer este derecho. En este caso la Comisión Directiva deberá realizar la Convocatoria para que la Asamblea se realice en un plazo no mayor a 30 días.


El ORGANO DE FISCALIZACION puede convocar a Asamblea Ordinaria cuando haya omisión de la Comisión Directiva o se haya producido acefalía en la misma.  También puede convocar a Asamblea Extraordinaria si un grupo de asociados lo ha solicitado según los procedimientos dispuestos  por el Estatuto y la Comisión Directiva niega infundadamente dicha convocatoria.


La  INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA  está habilitada por Ley 22315, artículo 10, para convocar a Asamblea en los siguientes casos:


a)         Cuando un grupo de asociados lo haya solicitado debidamente a las autoridades de la Asociación y no hayan recibido respuesta positiva.


b)         De oficio, es decir sin necesidad de pedido alguno, cuando la gravedad o urgencia de los hechos estime imprescindible la medida “en resguardo del interés público”.


PROCESOS FORMALES A CUMPLIMENTAR


Como en casi todos los aspectos formales relacionados con las Asociaciones Civiles, sugerimos en primer lugar leer atentamente el Estatuto de la entidad para determinar los requisitos y procedimientos a seguir.


En general siguiendo las normas de la IGJ y las disposiciones estatutarias mas comunes el proceso cronológico relativo a la asamblea es el siguiente:


ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS


Debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de ejercicio. El Art. 33 del decreto 1493/82 dispone que “La IGJ podrá requerir al Ministerio de Justicia el retiro de la autorización para funcionar de la entidad que no haya celebrado asamblea ordinaria por dos (2) o más períodos consecutivos”.  


Asimismo se tendrá especial cuidado con las fechas y tiempos requeridos para cada uno de los hechos relacionados que se verifican antes, durante y posteriormente  a la asamblea según el siguiente detalle:


ANTES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA


•          Reunión de Comisión Directiva: aprueba documentación del ejercicio, la  convocatoria y el orden del día de la asamblea. Esta reunión se hará una vez confeccionado los Estados Contables y con la antelación suficiente a la fecha de asamblea que permita hacer en tiempo y forma las comunicaciones y presentaciones previas pertinentes.


•          Comunicación de la convocatoria a los asociados (según estatuto de la entidad):  en general: circular por correo simple o certificado,  simplemente publicando la convocatoria en sede social o con avisos en diarios o publicaciones en boletín oficial.  Cada entidad tiene su propio procedimiento según sus estatutos.


•          Si la entidad tiene un Reglamento Electoral:  deberá seguirse el procedimiento reglamentario respecto de elecciones que generalmente delega este proceso en la Junta Electoral que publicará padrones, oficiará listas y comunicará el proceso a los asociados.


•          Presentación a la Inspección General de Justicia previa a la asamblea:  acta de convocatoria, orden del día, memoria, estados contables, informe del órgano fiscalizador y de ser estatutariamente obligatorio publicaciones en diarios o boletín oficial. Antelación: 15 días administrativos (hábiles) antes de la fecha de asamblea (estimativamente tres semanas antes).







DURANTE LA ASAMBLEA ORDINARIA


•          Asamblea Ordinaria:  en la fecha, hora y lugar de la convocatoria se realizará la asamblea de asociados donde en general se produce lo siguiente: a) acreditación de los presentes de acuerdo a las exigencias estatutarias (antigüedad del socio, categoría, cuota al día, etc);  b) apertura del acto y lectura del orden del día (esto en general está a cargo del presidente de la entidad o secretario;  c) consideración y votación de cada uno de los puntos del orden del día;  e) propuesta y designación de dos asociados presentes para firmar el acta de la asamblea;  f) palabras finales del presidente dando por finalizada la asamblea.

•          Documentación mínima:  listado detalle de los asociados asistentes a la asamblea (que se transcribirá conjuntamente con el acta o en el libro de asistencia a asambleas si la entidad lo lleva rubricado) y borrador del acta que luego se transformará en acta definitiva a ser transcripta en libro rubricado y firmada por los dos asociados designados.


DESPUES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA


•          Comunicaciones  a los asociados de los resultados electorales y demás resoluciones votadas en asamblea, o publicaciones en  sede social, circulares por correo, publicaciones en diarios o boletín oficial  (no todos los estatutos requieren estas publicaciones posteriores a la asamblea).


•          Presentación posterior a la Inspección General de Justicia:  acta de asamblea,  nuevas autoridades elegidas (si hubo elección) y estados contables (solamente en el caso de que la asamblea haya modificado los estados contables presentados para su aprobación (esto es muy infrecuente).


ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS


Los pasos a seguir son similares pero con las siguientes particularidades:


No existen fechas ni momentos prefijados para esta reunión de asociados que al ser “extraordinaria” se verificará en cada caso puntual que sea necesario.


En general trata temas como:  reformas de estatutos,  consideración de operaciones inmobiliarias o contrataciones y/o eventos relevantes,   consideración de acefalías de autoridades y elección de las mismas,  consideración de afiliación o desafiliación a confederaciones, consideración de la fusión, absorción, presentación en concurso o disolución de la entidad.


Deben realizarse los procesos de comunicación a asociados y presentaciones de documentación en IGJ anteriores y posteriores a la asamblea.

En el acto únicamente pueden ser considerados los puntos que figuren en el orden del día para el cual fue convocada la asamblea . Durante el acto de la asamblea solamente se podrán agregar puntos al orden del día cuando estén presentes todos los asociados con derecho a voto y el agregado del tema sea aprobado por unanimidad.


Se deberá tener especial cuidado con el cumplimiento de los quórums necesarios y los regímenes de mayoría de votos según estatutos para aprobar las resoluciones que decidan los asociados.  También será importante el seguimiento final en la IGJ en cuanto a la aprobación e inscripción de las reformas de estatutos dispuestas por la asamblea. Si los estatutos no tienen disposiciones sobre estas cuestiones:  la asamblea se celebrará con la cantidad de asistentes que se hayan presentado y las votaciones se resolverán por mayoría simple.


La asamblea de asociados no puede tomar decisiones contrarias a los estatutos ni delegar en la  Comisión Directiva  atribuciones que el estatuto expresamente le confiere.


ASAMBLEAS: PRESENTACIONES A LA IGJ



ASAMBLEAS ORDINARIAS:


Presentación previa.


La siguiente documentación deberá presentarse con antelación de por lo menos 15 días habiles a la fecha de asamblea:


Ø         Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.

Ø         Copia del acta de reunión de Comisión Directiva en la que se aprobaron los estados contables, la memoria y convocatoria a asamblea.

Ø         Ejemplar de los estados contables, firmado en original por el representante legal de la entidad, los revisores de cuentas. La firma del auditor deberá ser legalizada en el Consejo Profesional respectivo.

Ø         Copia de la Memoria firmada por el representante legal.

Ø         Copia del Informe del Organo de Fiscalización firmada por sus integrantes.

Ø         Acreditación del medio de publicidad de la Convocatoria previsto por los estatutos.


Presentación posterior.


Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de asamblea se deberá presentar:


Ø         Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.

Ø         Copia del Acta de Asamblea.

Ø         Constancia que acredite la asistencia de los asociados con derecho a voto.

Ø         Solamente si la asamblea hubiera modificado los Estados Contables: copia de los estados modificados.




ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS:


Presentación previa.


La siguiente documentación deberá presentarse con antelación de por lo menos 15 días habiles a la fecha de asamblea:


Ø         Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.

Ø         Copia de la parte pertinente del acta de la reuniòn Comisiòn Directiva en la que se decidiò convocar a la asamblea extraordinaria y en la que se aprobò el asunto a considerar.  En las convocatorias a asambleas destinadas a reformas de estatutos o reglamentos, el texto de la convocatoria incluirà los artìculos que se propone reformar.

Ø         Circular que contiene la convocatoria enviada a los asociados.

Ø         Acreditación del medio de publicidad de la Convocatoria previsto por los estatutos.


Presentación posterior.


Dentro de los 15 días hábiles posteriores a la celebración de la asamblea se presentará:

Ø         Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.

Ø         Copia del Acta de Asamblea.

Ø         Constancia que acredite la asistencia de los asociados con derecho a voto.


En los casos en que la asamblea haya resuelto una reforma del estatuto o de alguno de sus reglamentos, su fusión, escisión o disolución, la copia del acta se remitirá por duplicado  a la IGJ  dentro de los 60 días administrativos de cerrado el acto. Se adjuntará también el texto completo de los artículos modificados del estatuto o reglamento, o el texto completo de lo resuelto en los otros supuestos.


Las reformas introducidas en los estatutos y las reglamentaciones internas para el cumplimiento del objeto solo entraràn en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la I.G.J.



COMISION DIRECTIVA


Es el órgano de gobierno y administración de la entidad.

Tiene el poder que le otorga la asamblea de asociados que elige a sus integrantes según el procedimiento eleccionario dispuesto en estatutos y reglamentos.

La Comisión Directiva es elegida por la Asamblea o por Acto Eleccionario según el procedimiento que disponga el Estatuto y los Reglamentos.  Debe estar integrada por asociados que para poder ser elegidos deben cumplir determinadas condiciones básicas: cuota al día, cierta antigüedad y otros requisitos que estarán expresados en el estatuto.


El Estatuto Tipo requiere cinco miembros titulares y dos suplentes.

TITULARES: Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1 y Vocal 2.

SUPLENTES:  Vocal 3 y Vocal 4.


(De todas formas recordamos nuevamente que el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles no es obligatorio y la entidad al constituirse puede modificar este modelo).


REEMPLAZOS Y ACEFALIAS: Si los titulares, renuncian,  salen de licencia, son removidos o fallecen, son reemplazados por los suplentes. Si la vacancia supera el 50% de los cargos: hay que llamar a asamblea o elecciones. Si existe vacancia total: asumirá provisoriamente el Organo de Fiscalización.  Si esto tampoco es posible:  cualquier asociado puede solicitar a la IGJ que intervenga en la situación.


REUNIONES DE LA COMISION DIRECTIVA:  el estatuto dispondrá el régimen de reuniones. El  Estatuto Tipo determina una reunión obligatoria mensual. También el estatuto definirá los quorums necesarios y las formas de tomar decisiones (en general se toman por mayoría simple).



FUNCIONES DE LA COMISION DIRECTIVA:  las responsabilidades principales son:

•          Gobernar la entidad de acuerdo a su ideario, objetivos y requisitos estatutarios y legales.

•          Administrar la organización (Gerenciamiento de la asociación).

•          Planificar y ejecutar una política de obtención de ingresos económicos que posibiliten el cumplimiento de los objetivos sociales.

•          Custodiar el patrimonio de la asociación.

•          Hacer cumplir los estatutos y las disposiciones de la asamblea.

•          Hacer cumplir los Reglamentos Internos y mantener la disciplina de los asociados.


SUBCOMISIONES:  los estatutos y los reglamentos internos frecuentemente contemplan la existencia de subcomisiones, integradas también por asociados, que en general son elegidas y supervisadas por la Comisión Directiva.

El grado de manejo, descentralización y posibilidades de las subcomisiones también, en general, son especificados en el estatuto o por reglamento interno.

Estas subcomisiones pueden ser muy útiles para que la Comisión Directiva pueda delegar tareas o áreas puntuales, especialmente en entidades de envergadura donde es materialmente imposible que un grupo reducido de  personas controle todas las actividades.

En cualquier forma siempre el poder y la esfera de acción de las subcomisiones estará limitados a la palabra final de la Comisión Directiva.




ORGANO DE FISCALIZACION


Es el órgano interno de control de la asociación civil. Sus integrantes son elegidos por la Asamblea de Asociados.

Habitualmente se denomina “Revisor de Cuentas”,  “Comisión Revisora de Cuentas” o “Comisión de Fiscalización”.



El Código Civil dispone:


ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los

integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto

constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.

La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de

cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de

CIEN (100) asociados.

ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano

de fiscalización deben contar con título profesional que habilite para esas funciones.

No pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los

estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los

cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados,

y colaterales dentro del cuarto grado.

En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u

oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de

fiscalización no deberán contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión

fiscalizadora deberá contratar profesionales independientes para su asesoramiento.








En el Estatuto Tipo de AC se detallan las siguientes funciones del Organo de Fiscalización:

Determina en el Art. 10 que el órgano de fiscalización se integrará co tres “revisores de cuentas”  y en el Art. 16 señala los derechos y deberes del revisor:


•          Verificación del cumplimiento de leyes, estatutos y reglamentos.

•          Verificación del respeto de los derechos de los asociados.

•          Asistir cuando lo crea conveniente a las reuniones de Comisión Directiva (con voz pero sin voto).

•          Emisión de un Informe Anual sobre la Memoria, Inventario y Estados Contables presentados por la Comisión Directiva.

•          Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, según corresponda, ante la omisión de la Comisión Directiva o cuando las circunstancias o irregularidades lo justifiquen, notificando de la situación a la IGJ.

•          Vigilar el proceso de fusión, disolución o liquidación de la entidad.


Técnicamente es un “auditor interno” de la asociación, que controla a la Comisión Directiva, defiende los derechos de los socios y actúa en caso de acefalía o graves irregularidades.


Será conveniente  que el Revisor de Cuentas se apoye en el asesoramiento y los informes del Abogado de la entidad y del Auditor Externo.  De esa forma su desempeño tendrá una fuerte base técnica y legal para controlar los aspectos jurídicos y contables de la asociación.


Frecuentemente se confunde la función del Revisor de Cuentas como una autoridad ejecutiva más. En muchas entidades los asociados no distinguen el Organo Directivo (Comisión Directiva) y el Organo de Control (Revisor de Cuentas).  También, frecuentemente hay un gran desconocimiento del rol de cada uno de ellos.


Asimismo en muchas entidades se observa una permanente rotación  entre un grupo de autoridades.  En un periodo integran el órgano directivo y luego forman parte del órgano fiscalizador,  pasado un tiempo regresan a tareas directivas y así sucesivamente. A esta situación  no conveniente contribuye que en muchas entidades existe un bajo nivel  de participación de los asociados en la dirección y el control de la entidad.


El Revisor de Cuentas tiene la muy importante responsabilidad de controlar desde dentro de la entidad la gestión de la Comisión Directiva y el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.  Esta función  esencial contribuirá a proteger el derecho de los asociados y la posibilidad de que la asociación cumpla con los fines para la cual fue creada por lo cual beneficia a toda la comunidad.




REMUNERACION DE LAS AUTORIDADES ELECTIVAS


En principio no encontramos en el Cödigo Civil prohibiciones expresa para remunerar a las autoridades electivas para las Asociaciones Civiles. No obstante,   limitaciones  de orden  Estatutarias, Reglamentarias e Impositiva establecen una imposibilidad práctica casi total de remunerar a las autoridades de las Asociaciones Civiles.


En el mismo sentido la Inspección General de Justicia es remisa a otorgar la autorización para funcionar cuando la entidad autoriza en sus estatutos la remuneración de sus autoridades.




LIMITACIONES ESTATUTARIAS:


Los estatutos de las asociaciones civiles frecuentemente prohiben la remuneración de las autoridades de la entidad.  En este caso sería imposible asignar remuneraciones a la Comisión Directiva y Organo de Fiscalización  excepto algún caso puntual donde la autoridad además cumpla funciones gerenciales, profesionales o técnicas dentro de la Organización.  Deben estar muy claras las pruebas de que efectivamente esa persona presta un servicio por el cual percibe una retribución. Siempre serán casos puntuales que deben ser aprobados adecuadamente y constar en las actas de la entidad..  Si el estatuto prohibe remunerar a las autoridades, su actuación deberá ser “ad-honorem”.


LIMITACIONES REGLAMENTARIAS:


La RG 7/2005 de IGJ  en su Art. 425 dispone que será causal para denegar la autorización para funcionar como persona jurídica que “el objeto social  sea, directa o indirectamente, de carácter lucrativo o tienda a reportar ventajas económicas para los miembros de la entidad.”


En este caso, aún si el estatuto de la entidad no prohibe remunerar a las autoridades, habrá que tener especial cuidado  por cuanto si los montos son relevantes respecto del giro de la entidad, el grado de dedicación u otras circunstancias no justifiquen la razonabilidad de las remuneraciones,  podrían ser consideradas como “distribución de utilidades” o “ventajas económicas” y ello puede desencadenar impugnaciones internas (asociados, revisor de cuentas)  o externas a la entidad (Inspección General de Justicia y AFIP) que además de cuestionar el pago pueden llegar a afectar el funcionamiento jurídico mismo de la asociación.


Sin embargo el Art. 425 de la RG 7/2005 autoriza remunerar a los directivos siempre y cuando ello no esté expresamente prohibido en los estatutos y se verifique la previa conformidad de la IGJ.  Es decir si el estatuto no lo prohibe, la asamblea de asociados autoriza la remuneración y luego debe solicitarse la conformidad expresa de la Inspección General de Justicia.



LIMITACIONES IMPOSITIVAS:


Las entidades sin fines de lucro en principio tienen fuertes exenciones impositivas (Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, etc) pero esa exención general está sujeta a varias condiciones que las entidades deben respetar.  Una de ellas se refiere precisamente a las remuneraciones de las autoridades. Concretamente el Art. 20 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias en su inciso f) concede la exención total a las ganancias obtenidas por las Asociacio.nes Civiles (sin fines de lucro) siempre y cuando tales ganancias y el patrimonio “se destinen a los fines de su creación” y “en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios”. Hasta aquí la exención general, pero luego en el último párrafo de dicho Art. 20 se expresa que LA EXENCION PREVISTA NO SERA DE APLICACIÓN CUANDO LA ASOCIACION ABONE EN PERIODO FISCAL A CUALQUIER PERSONA QUE INTEGRE LOS ELENCOS DIRECTIVOS Y DE FISCALIZACION UN IMPORTE POR TODO CONCEPTO (INCLUIDO GASTOS DE REPRESENTACION) SUPERIOR EN UN 50% AL PROMEDIO DE LAS TRES MEJORES REMUNERACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.  Asimismo, el mismo párrafo a continuación dispone que TAMBIEN PERDERA LA EXENCION LA ENTIDAD QUE ABONE CUALQUIER REMUNERACION A LAS AUTORIDADES CUANDO ELLO ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO EN SU ESTATUTO (en este caso no existe un limite máximo en los importes, cualquier remuneración pagada a autoridades determinaría la pérdida de la exención impositiva para la entidad).




RESPONSABILIDAD JURIDICA DE LAS AUTORIDADES


Las autoridades de las Entidades No Lucrativas (Organos de Gobierno y de Fiscalización) tienen responsabilidades jurídicas por su gestión, claramente expresadas en el Código Civil,  Código Penal, y  Ley de Concursos y Quiebras y Ley Penal Tributaria y en algunos casos en las leyes especiales según  el tipo jurídico asociativo particular.


Las sanciones establecidas en dichas normas pueden ser muy severas y los integrantes del gobierno y control de la entidad deberán ser muy cuidadosos en el respeto de las Normas Estatutarias y las pertinentes  Resoluciones de la Inspección General de Justicia.


Asimismo será conveniente para reforzar la posición de los directivos ,  que la entidad tengan una moderna organización, con eficiente división de tareas y suficientes controles internos y externos.


La implementación de normas de gestión y calidad internacionales como por ejemplo las NORMAS ISO,   los manuales de funciones, reglamentos y rutinas de trabajo y autorizaciones, son conceptos  que también contribuyen a afianzar la transparencia en la gestión. 


Otro factor que  respalda la gestión del elenco directivo es contar con asesores externos técnicos y legales que avalen sus decisiones de envergadura.


En ese sentido será conveniente conservar informes escritos, si es posible autenticados y con fecha cierta,  de abogados, contadores, ingenieros y otros profesionales que se refieran a los asuntos manejados por las autoridades.


Un aspecto decisivo a la hora de analizar la gestión será el sometimiento o no de determinadas decisiones a los órganos que corresponda según lo estipulado en leyes, reglamentos y estatutos.

Ante un hecho controvertido no tendrá el mismo efecto sobre la responsabilidad de un directivo si la decisión fue compartida y aprobada en Comisión Directiva o que, por el contrario, si el directivo tomó decisiones en soledad y sin comunicarlo previa o posteriormente  a dicho órgano directivo.


Si las autoridades se ajustan a las normas legales y estatutarias y a su vez la entidad tiene un grado elevado de organización, asesoramiento y control, será mucho menor el riesgo para los elencos directivos en la gestión del gobierno de la entidad.


Una adecuada y transparente administración de los bienes, operaciones y funcionamiento de la entidad, con suficiente comunicación dentro de la Comisión Directiva y hacia los asociados, será un requisito importante para evitar verse envueltos en irregularidades  graves, situaciones de quiebra, evasión o elusión impositiva y otros aspectos  similares que vulneran las normas legales.



CONTROL  DE  LAS  ASOCIACIONES CIVILES


El concepto general del control,  es conveniente recordarlo, se refiere a todas las acciones y procesos dirigidos a verificar y asegurar en forma permanente:


•          Que la entidad cumple con la ley.

•          Que la entidad cumple con los objetivos establecidos en sus estatutos.

•          Que el patrimonio está adecuadamente protegido y los bienes se utilizan para el cumplimiento de los fines establecidos.


El control de una asociación civil puede ser:


•          Interno ( el control  ejercido desde dentro de la propia entidad)

•          Externo (el control ejercido por el Estado y otros terceros a la entidad)



CONTROLES INTERNOS:


Dentro de la asociación civil actúan mínimamente los siguientes procesos de control:


•          CONTROL ORGANIZACIONAL:  es la sumatoria de los procesos de división de tareas,  controles informáticos, un sistema adecuado de contabilidad general,  auditoría contable interna,  establecimiento de normas reconocidas de organización (Iram, Iso, etc),  existencia de personal y equipamientos  de vigilancia (accesos con control magnético, videos de seguridad, etc), comunicaciones internas sistematizadas y suficientes para que se efectivice la transparencia organizativa, y todos las demás acciones de verificación y conducción ejecutiva que protagonizan las autoridades ejecutivas y el personal de la entidad.  Una adecuada planificación estratégica y táctica de las operaciones seguida de un control presupuestario permanente y sistemático y la utilización de cashflow y tablero de control son atributos necesarios para que podamos esperar que una entidad funcione con un suficiente grado de control.



•          EL ORGANO DE FISCALIZACION: Como ya se ha explicado este órgano representa en forma permanente a los asociados y su principal misión es el control de la Comisión Directiva. Las funciones y responsabilidades de los revisores de cuentas ya fueron detalladas anteriormente en este mismo capítulo. 





CONTROLES EXTERNOS


LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: es el principal controlador externo establecido por las normas legales: Ley 22315 y Decreto 1493/82.

Tiene a su cargo la fiscalización permanente de las asociaciones civiles respecto de su cumplimiento jurídico y estatutario y es el garante estratégico de los asociados. Ejerce un control rutinario-formal respecto de la constitución, otorgamiento de autorización para funcionar, presentación de documentaciones de asambleas y reformas de estatutos y otras cuestiones similares.


Las principales funciones de fiscalización desarrolladas por la IGJ son las siguientes:


•          Otorgamiento (o rechazo) de la autorización para funcionar, personería jurídica.

•          Verificación del cumplimiento del propósito de los estatutos.

•          Solicitar a la justicia la designación de autoridades interinas para administrar la entidad, en caso de acefalía o irregularidades graves.

•          Solicitar la suspensión o remoción de autoridades en caso de irregularidades u ocurrencia de situaciones  contrarias a la ley o  a los estatutos.

•          Retirar la autorización para funcionar en el caso de que en dos o más años no se celebren las asambleas anuales ordinarias.

•          Puede aplicar multas a la entidad o a sus autoridades en determinados casos como por ejemplo negación a contestar determinados pedidos de información o falta de presentación de las documentaciones obligatorias.

•          Otorga la rubricación de los libros contables y societarios de la entidad.

•          Recibe y controla los estados contables de ejercicio, el inventario, la memoria y restante documentación ordinaria

•          Recibe y controla las documentaciones referidas a reformas de estatutos.

•          Supervisa la fusión, disolución y liquidación de la entidad.



ORGANISMOS TRIBUTARIOS:


Los organismos oficiales que fiscalizan en forma permanente a las asociaciones civiles son:


AFIP: otorga la exención impositiva referente a los tributos de carácter nacional y controla a la entidad que deberá, aún estando exenta, presentar declaraciones juradas donde comunica sus estados contables y demás información de interés para el fisco.  Asimismo las asociaciones igual que todas las demás entidades con o sin fin de lucro están obligadas a actuar como agente de retención en el impuesto a las ganancias y pueden ser también sujetos del impuesto al valor agregado.  Todas estas cuestiones se verán detalladamente el el capítulo “Aspectos Impositivos”.


DIRECCIONES DE RENTA PROVINCIALES:  la asociación también es controlada por los distritos provinciales principalmente respecto de sus ingresos.   Deberá solicitar la exención del impuesto a los ingresos brutos y luego renovarla periódicamente.


ORGANISMOS LABORALES Y PREVISIONALES:  si la entidad tiene personal en relación de dependencia,  deberá rubricar libros laborales, liquidar mensualmente cargas sociales y tendrá todas las demás obligaciones formales respectivas.



LA AUDITORIA EXTERNA: la auditoría contable independiente, según la envergadura de la entidad,  podrá implicar solamente un control  mínimo obligatorio de los estados contables de ejercicio o una actividad permanente  de verificación de la contabilidad, el movimiento de fondos y todos los demás aspectos económicos de la asociación.  El contador público debe realizar una serie de procesos sistemáticos de control de todos y cada uno de los rubros de los estados contables antes de emitir su “informe de auditoría” o “dictamen”.  Esta función que delega el Estado en los profesionales en ciencias económicas,  implica una garantía adicional y decisiva sobre los balances y restante información contable que las entidades presentan a sus asociados, organismos de control, bancos y demás terceros interesados en su gestión.



LIBROS RUBRICADOS OBLIGATORIOS Y DOCUMENTACION RESPALDATORIA


2La RG 7/05 establece los siguientes libros obligatorios que deberán ser rubricados y asimismo la conservación de la correspondiente documentación respaldatoria:

•          Actas

•          Registro de Asociados

•          Inventario y Balances

•          Diario

•          Libros contables complementarios e integrados a un  “sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza” de las actividades y envergadura de la asociación.

•          Documentación  respaldatoria de los registros asentados en los libros rubricados.


Asimismo y en cada asociación en particular habrá que ver si existen libros de obligatoriedad estatutaria.  Ejemplos:


•          Libro de Asistencia a Asambleas

•          Libros contables especiales para determinados sectores o unidades operativas.


Eventualmente también existirán las siguientes obligatoriedades:


•          Libro de Sueldos y otros de naturaleza laboral (cuando la entidad tenga personal en relación de dependencia),

•          Libros Ventas y Compras  (si la entidad es IVA responsable inscripto).


IMPORTANTE:  todos los hechos registrados en los libros rubricados deben estar suficientemente respaldados  con comprobantes autorizados por los organismos tributarios los cuales deben ser archivados y conservados por los años no prescriptos.



  

(Apéndice Legal)


Código Civil  y Comercial de la Nación
Aprobado por ley 26.994
Promulgado según decreto 1795/2014ISBN 978-987-3720-13-0

Código Civil y Comercial de la Nación
1ra. edición - Octubre 2014
1ra. reimpresión - Octubre 2014
Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica.
Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329,
C.P. 1041AFF, C.A.B.A.


CAPÍTULO 2
Asociaciones civiles
SECCIÓN 1ª
Asociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario
al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto
a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas,
literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación
civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a. la identificación de los constituyentes;
b. el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o
pospuesto;
c. el objeto;
d. el domicilio social;
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO II - Persona jurídica
35
ARTS. 171 - 173
e. el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f. las causales de disolución;
g. las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el
valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no
consta expresamente su aporte de uso y goce;
h. el régimen de administración y representación;
i. la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j. en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada
una;
k. el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de
asociados y recursos contra las decisiones;
l. los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse
la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose
su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes,
competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria,
constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m. el procedimiento de liquidación;
n. el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una
entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté
domiciliada en la República.
ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben
ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no
puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y,
sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno
de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva
tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos
a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe
designar a los integrantes de la primera comisión directiva.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas.
La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien
asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano
de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni
certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se
extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en
todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.36
ARTS. 174 - 179
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio
específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización
no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión
fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización
para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer
condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como
antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del
ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte,
declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento
del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal
establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es
de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos
en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que
la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia
comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente
lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es
expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos
se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas
por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a. si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b. si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho
a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se
opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las
sociedades en la ley especial.
ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no
puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones
devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia. LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO II - Persona jurídica
37
ARTS. 180 - 187
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa
del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor
plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni
subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las
cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales
generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción
de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentesde su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses
no se restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales
en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede
designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.
ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se
rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano
de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se
distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en
el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil
domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.
ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones
sobre sociedades, en lo pertinente.





INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución 7/2015
(Parte pertinente)


AUTORIZACION PARA FUNCIONAR. INSCRIPCIÓN.
Requisitos comunes a las asociaciones civiles y fundaciones.
Artículo 352.– La solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles —comprendidas las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones, confederaciones y cámaras empresarias— y las fundaciones, requiere la presentación de la documentación siguiente:
1. Formulario de actuación conforme al artículo 6 de las presentes.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al anexo II.
3. Primer testimonio de escritura pública firmado por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se designen, presentado con sendas copias
de margen normal y protocolar ("margen ancho"). El mismo debe contener la transcripción del acta constitutiva o fundacional, la cual incluirá:
a. Lugar y fecha de la constitución;
b. Datos personales de los constituyentes.
c. La identificación de los constituyentes.
d. El nombre de la entidad con el aditamento del tipo social antepuesto o pospuesto;
e. El objeto social;
f. Fijación de la sede social, con la identificación precisa – mención de calle, número, piso, oficina en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los estatutos puede efectuarse sólo la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional;
g. El plazo de duración o si la entidad es a perpetuidad.
h. La aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado, el que deberá prever, en forma adicional a los requisitos de los subincisos anteriores:
i) El régimen de administración y representación.
ii) La fecha de cierre del ejercicio económico anual.
iii) En su caso las clases o categorías de asociados o de consejeros y prerrogativas y deberes de cada una;
iv) El régimen de ingreso, admisión, remoción, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusiones de asociados y recursos contra las decisiones;
v) Las causales de disolución.
vi) El procedimiento de liquidación;
vii) El destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que este domiciliada en la República Argentina.

i. Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus mandatos, número de documento nacional de identidad, C.U.I.L o C.U.I.T., nacionalidad, profesión, estado civil, aceptación de dichos nombramientos, denuncia de domicilios reales y especiales y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos así como la declaración jurada sobre la condición de persona expuesta políticamente.
j. Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla, presentar y retirar documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y facultándolas para aceptar las observaciones que formule la Inspección General de Justicia y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación sea necesaria la decisión de los constituyentes;
4. Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, la suma de pesos mil ($1.000.-) en el caso de las asociaciones civiles, con excepción de aquellas que tengan el objeto previsto en el artículo 6, apartado 1) de las presentes Normas, en cuyo caso el monto mínimo será de pesos doscientos ($ 200.-) y la de pesos
ochenta mil ($80.000.-) en el caso de las fundaciones, o las sumas que oportunamente se determinen con alcance general.
En el caso de Fundaciones deberán demostrar un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga el patrimonio:
a. Bienes que no sean sumas de dinero: Mediante estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando su procedencia;

b. Sumas de dinero:

i. Mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica, o bien,

ii. Mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de evasión fiscal, a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar.

Estatuto tipo.
Artículo 353.– Las asociaciones civiles propiamente dichas y las fundaciones podrán constituirse adoptando el "estatuto tipo" que en las presentes Normas se aprueba como Anexo XV y Anexo XVI, respectivamente.
Federaciones y Confederaciones.
Artículo 354.–El otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones, requiere, además del cumplimiento de los requisitos del artículo 352 anterior, el de los siguientes:
1. Si las entidades integrantes de la federación o confederación han sido autorizadas a funcionar por la Inspección General de Justicia, debe citarse el número y fecha de la respectiva resolución.
Si son entidades de jurisdicción provincial, se debe acompañar certificado de vigencia expedido por la respectiva autoridad administrativa y certificado del registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. El acta del órgano de administración de las entidades que constituyan la federación o confederación, debe contener la decisión expresa de participar de la misma, indicar los fondos o bienes que se aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos para representar a la entidad participante, como así también la facultad para conformar los órganos sociales. Deberán tenerse también en consideración las normas estatutarias sobre disposición de fondos o bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla a cabo sean del órgano de administración o exclusivas de la asamblea.
3. Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes de las entidades federadas o confederadas presentes en el acto constitutivo, otorgados por los órganos de administración de las mismas. Será suficiente que en la escritura pública de constitución se haga referencia a dichos poderes, dejando el escribano público constancia de haberlos tenido a la vista y examinado.
Cámaras empresarias.
Artículo 355.– Para el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de los requisitos del artículo 352 anterior, los siguientes:
1. Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas, deben observarse los recaudos siguientes:
a. Si son sociedades inscriptas en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de inscripción y fecha de la misma;

b. Si son sociedades inscriptas en jurisdicción provincial deben indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo Registro Público;

Para ambos de los supuestos anteriores, deben presentarse:


i. los poderes o autorizaciones conferidos a los representantes de las sociedades presentes en el acto constitutivo;

ii. el acta de la reunión del órgano de administración que contenga la designación específica de los representantes, la decisión expresa de participar de la cámara y;

iii. el certificado del registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.

2. Personas humanas. La integración de la cámara por personas humanas, sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con el objeto de la cámara, acreditando su condición de tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Vinculación con entidades extranjeras. Participación; autorización previa.
Artículo 357.– Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad surge vinculación con entidad o entidades constituidas en el extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución o su domicilio, reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a los de las asociaciones civiles, federaciones, confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el artículo 277 para la documentación proveniente del exterior correspondiente a sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma conforme artículo 278 de estas Normas.
Las entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en la constitución o incorporarse posteriormente a las entidades locales contempladas en los artículos 352, 354, 355 y 356, deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener autorización de la Inspección General de Justicia, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el artículo 377 de estas Normas.
Procedimiento. Visita de inspección previa.
Artículo 358.– Se aplican las normas de procedimiento y los plazos del artículo 51 de estas Normas. Con carácter previo a resolver sobre la autorización para funcionar, se realizarán visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que las entidades se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos. Los plazos procedimentales aplicables se suspenderán, reanudándose una vez agregado a las actuaciones el informe correspondiente a las visitas.
Entidades afiliadas a federaciones, confederaciones y cámaras. Condiciones.
Artículo 359.– Las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme la autorización para funcionar que les haya sido acordada, salvo que acrediten su condición de simple asociación con arreglo al artículo 189 del Código Civil y Comercial de la Nación y en ese carácter se encuentran legitimadas para la afiliación.
Para integrar los órganos de administración y fiscalización se requiere contar con personería jurídica otorgada.
Estatutos. Cláusulas admisibles.
Artículo 360.– Los estatutos de las asociaciones civiles que se constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con regulación clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la cantidad de asociados, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales.
2. El cómputo de voto plural, en las condiciones que expresamente se prevean.
3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se encuentre fuera de la jurisdicción.
4. La utilización del correo electrónico como medio para convocar a reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y Asambleas. A tales efectos, deberá preverse en la misma cláusula que en el caso de no obtenerse la confirmación de su recepción dentro de los cinco (5) días corridos de remitido, deberá convocarse a los asociados por circulares con una anticipación de por lo menos quince (15) días corridos a la celebración del acto.
5. El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
6. La realización en forma no presencial de las asambleas y reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso.
7. La integración del Órgano de Fiscalización con miembros no asociados.
Cláusulas improcedentes.
Artículo 361.– No es admisible la inclusión en los estatutos de las asociaciones civiles de cláusulas que:
1. Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a instancias administrativas o judiciales, cuando se consideren afectados sus derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.
2. En las entidades constituidas por residentes extranjeros, impliquen una injerencia o menoscabo a la soberanía de su país de origen.
3. Admitan discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole, y además limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.
4. Regulen la creación futura de otras categorías de asociados en condiciones violatorias de derechos adquiridos de categorías anteriores.
5. Posibiliten modalidades del ejercicio del derecho de información de los asociados e integrantes de los órganos sociales que en los hechos puedan comportar su limitación o supresión.
6. Permitan la prórroga automática de jurisdicción, para llevar a cabo las asambleas y/o reuniones del órgano de administración y fiscalización.
7. Prohíban la participación de los asociados que purguen la mora en el pago de las cuotas sociales con antelación al inicio de la asamblea.
La enumeración que antecede no es taxativa, por lo que podrán ser observadas otras cláusulas que se estime abusivas o contrarias a la moral y las buenas costumbres o violatorias de garantías constitucionales y principios de funcionamiento democrático de las asociaciones civiles.
Denominación. Normas aplicables.
Artículo 362.– Se aplican en lo pertinente a las asociaciones civiles y fundaciones las disposiciones de los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de estas Normas. Asimismo, la denominación deberá estar expresada en idioma nacional sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados subordinados a ella en idioma extranjero o dialectos.
Utilización de la denominación; siglas.
Artículo 363.– En su funcionamiento las asociaciones civiles y fundaciones deben utilizar la denominación que surge del estatuto social. Deberán abstenerse de incluir en su papelería, documentos, presentaciones y en general cualquier acto que realicen, siglas que no se encuentren expresamente incluidas en la denominación prevista en el estatuto.
Términos "Argentina’’, "República Argentina’’ "Mercosur’’ o expresiones que los incluyan. Academias; término "Nacional’’ o derivados.
Artículo 364.– En los casos en los cuales no se configuren los extremos del artículo 63, podrá sin embargo autorizarse el empleo de los términos "Argentina‘‘, "República Argentina‘‘ u otras expresiones que los incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Mercosur. En los casos en los cuales se utilice el término “Mercosur” u otras expresiones que lo incluyan, deberá acreditarse que la entidad cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones de los países miembros del Mercosur.
Academias. Las academias no podrán incorporar en su denominación el vocablo "Argentina‘‘, cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la entidad con una academia nacional prevista por el Decreto-Ley Nº 4362/55 y sus modificaciones. Las que hayan sido reconocidas como “Nacionales” por el Poder Ejecutivo y se
propongan adicionar tal término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento acompañando copia del decreto correspondiente.
Término "Universidad" o derivados.
Artículo 365.– El término "Universidad" o sus derivados no podrán ser utilizados por entidades que carezcan del reconocimiento de tales por el Ministerio de Educación de la Nación.
Personas de existencia visible. Conformidad. Nombres notorios.
Artículo 366.– La inclusión en la denominación del nombre de una persona de existencia visible, ya sea completo o parcial en alcances suficientes para determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma acreditada por escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las actuaciones.
Persona fallecida. Notoriedad. Si se trata de persona fallecida, la autorización debe ser acordada con iguales recaudos por sus herederos, adjuntándose además copia de la declaratoria judicial o del auto aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los identifique.
Si la persona fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público generalizados en vida, no se requerirá la autorización de sus herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a oponerse a la inclusión del nombre en la denominación de la entidad si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento se derivan, o si de algún otro modo desvirtúan tales cualidades.
Otros supuestos de autorización o consentimiento previos.
Artículo 367.– Si se pretende incorporar a la denominación referencias a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de bien común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstos estatutariamente, habrán de mantenerse relaciones o vinculaciones razonablemente permanentes, será necesaria conformidad escrita con los recaudos del artículo anterior o copia de acto administrativo, si se requiriere.
Si dicha conformidad se condiciona a la previa autorización para funcionar, la incorporación a la denominación de las referencias correspondientes requerirá la modificación posterior de los estatutos sociales.
Denominación con referencias de índole delictiva o contrarias a la moral y las buenas costumbres.
Artículo 368.– No se admitirá la inclusión en la denominación de alusiones o referencias a hechos delictivos contrarios a la moral y las buenas costumbres conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Objeto social.
Artículo 369.– La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
La suficiencia inicial del patrimonio de las fundaciones no se presumirá porque el mismo alcance el valor mínimo requerido por el artículo 352, inciso 4.
Cooperadoras. Objeto.
Artículo 370.– Las asociaciones civiles cuyo objeto prevea su actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, deberán contemplar en el estatuto que se garantizará concretamente, por parte de ellas, el efectivo acceso a las prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación en condiciones de gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que tales servicios sean prestados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Deberán necesariamente contar con la aprobación de la máxima autoridad de la entidad a la que asisten. Dicha autoridad integrará el órgano de administración como asesor consultivo y deberá ser previamente consultada respecto a las erogaciones que se realicen en beneficio del ente al que coadyuvan.
Autorización. Pautas genéricas de apreciación.
Artículo 371.– Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios de orden público.
Inscripción de asociaciones civiles. Procedimiento.
Artículo 372.- En el caso de las asociaciones civiles, la resolución que otorgue la autorización para funcionar como persona jurídica ordenará la inscripción en el Registro Público exigida por el artículo 169 del Código Civil y Comercial de la Nación. A tales efectos, una vez emitida la resolución referida se girará el expediente de constitución al departamento registral correspondiente de este Organismo.
Interés general. Bien común.
Articulo 373.–En cuanto a la consideración del interés general en las asociaciones civiles, se interpretará dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o
étnicas que no vulneren los valores constitucionales conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. En las fundaciones, el bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales.
Artículo 374.– Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos, en la medida que imposibilite su funcionamiento.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Situaciones especiales preexistentes.
Articulo 375. I Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II- Órdenes Religiosas de culto no católico. Las asociaciones civiles religiosas de culto no católico que soliciten autorización para funcionar como personas jurídicas deberán acreditar la inscripción previa en el Registro Nacional de Cultos
dependiente de la Secretaria de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación u organismo que en el futuro la sustituya.
IIIInstitutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la ley 24.483 y Decreto reglamentario 491/95.
Otras formas de participación civil organizadas.
Articulo 376.–I Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del artículo 187 y conforme el artículo 189 del Código Civil y Comercial de la Nación, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo y tercer grado.
II Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el artículo 189 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Entidades de bien común del extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente. Requisitos.
Artículo 377.– Para obtener la autorización de apertura y funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme se prevé en artículo 6 y los anexos I y II respectivamente.
2. La documentación de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
3. Certificado original emitido por la autoridad registral competente de la jurisdicción de origen que acredite que se hallan debidamente autorizadas y/o inscriptas como entidades de bien público sin fines de lucro según las leyes de su país de origen, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación.
4. Instrumento que contenga la resolución motivada del órgano competente que dispuso la apertura de la representación o establecimiento permanente y el pedido de autorización correspondiente a la Inspección General de Justicia, designó al representante y le otorgó las facultades necesarias y fijó sede social en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autorizó a dicho representante a hacerlo.
5. Nota del representante designado indicando sus datos personales, prestando las declaraciones juradas sobre su condición de persona expuesta políticamente y de no hallarse afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
La documentación proveniente del extranjero (incisos 2, 3 y 4) debe cumplir con los recaudos formales requeridos por el artículo 277, pudiendo también protocolizarse como se prevé en el artículo 278 de estas Normas. Debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho").
Facultades del representante; atribuciones de la Inspección General de Justicia. Las facultades que se confieran al representante deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina de la finalidad de bien común de la entidad. Si se asignaren bienes o fondos a la representación o establecimiento, la acreditación de dicha asignación deberá cumplirse con aplicación de lo dispuesto en el inciso 4, subincisos a. o b., del artículo 352, según corresponda. La Inspección General de Justicia podrá observar la suficiencia del valor asignado si no guarda relación razonable con el objeto de bien común que habrá de ser desarrollado por la entidad a través de la actuación de la representación o establecimiento.
Normas aplicables.
Artículo 378.– Se aplican en lo pertinente los artículos 371, 373, 374, incisos 2 –respecto al representante– y 3.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Fiscalización. Control de legalidad.
Artículo 379.– La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los artículos 371 y 373 anteriores. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Simples asociaciones.
Artículo 380.– Las simples asociaciones cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 187 del Código Civil y Comercial de la Nación podrán inscribirse en el Registro Voluntario de Simples
Asociaciones (RVSA) que la Inspección General de Justicia llevará al efecto, a cuyo fin se adjuntarán los documentos que lo acrediten, con expresa indicación de la capacidad de los otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio.
SECCIÓN PRIMERA: LIBROS.
Rúbrica de libros; transcripciones.
Artículo 381.– Una vez autorizadas a funcionar, las asociaciones civiles y fundaciones deben solicitar la individualización y rúbrica de sus libros de conformidad con las disposiciones del Libro IX de estas Normas.
Libros obligatorios. Recaudos.
Artículo 382.– Sin perjuicio de los libros contables y documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control, las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes libros:
1. De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las sesiones del órgano de administración y asambleas generales, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de asistencia a asambleas debidamente autorizado y rubricado, podrá obviarse el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.
En este libro deben también transcribirse, en primer término, el acta constitutiva y el estatuto social, los cuales también deberán ser firmados allí por todos los constituyentes.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a que pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de cesación como asociado, con indicación de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se transcribirán:
a. Los estados contables practicados, correspondientes a los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados, con la firma del presidente del ente y con la del representante de la comisión fiscalizadora; debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la comisión directiva, las notas y anexos correspondientes.

b. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales.


c. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el órgano de fiscalización y el contador público interviniente, firmados por los emisores;

4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros auxiliares.
Los libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso a los mismos.




Representaciones de entidades del exterior.
Artículo 384.– Las representaciones de las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una vez autorizadas conforme al artículo 377, deben rubricar el libro de actas y aquellos que sean necesarios para llevar contabilidad separada, incluidos a tal fin los libros Inventarios y Balances y Diario.
Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Artículo 385.– Podrá solicitarse la autorización para el empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos requisitos y procedimientos se regirán, según sea aplicable, por lo dispuesto en el Título II del Libro IV de estas Normas.
Registración contable. Otras normas aplicables.
Artículo 386.– Son también aplicables en lo pertinente, las restantes disposiciones del Título II del Libro IV y en su caso, en forma analógica, los artículos 320 y 321 del Título I de dicho Libro.
Sanciones.
Artículo 387.– El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, como así también el llevado irregular de los libros y registraciones y el impedimento u obstrucción al acceso a los mismos y a la documentación social por parte de los asociados y en su caso a integrantes de los órganos de administración y fiscalización, harán pasibles a los responsables de la sanción de multa prevista en el artículo 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315.
SECCIÓN SEGUNDA: ESTADOS CONTABLES.
Normas técnicas aplicables.
Artículo 388.– Las asociaciones civiles y fundaciones sujetas al control y fiscalización de esta Inspección General de Justicia deben confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas particulares de exposición contable aprobadas por la Resolución Técnica Nº 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y las relativas a las normas de valuación contable aprobadas por la Resolución Técnica Nº 17, ambas con sus modificaciones vigentes y en las condiciones de su aprobación por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma complementaria o modificatoria que sea aplicable a entes sin fines de lucro, en cuanto no esté previsto de diferente forma en la ley, disposiciones reglamentarias o en las presentes Normas.
Aquellos entes que califican como Entes Pequeños conforme la Resolución Técnica N° 41 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas —“Aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños —, podrán presentar los estados contables conforme las pautas allí establecidas, en cuanto no esté previsto de diferente forma en la ley, disposiciones reglamentarias y en las presentes Normas.
Denominaciones de cuentas; carácter ejemplificativo.
Artículo 389.– Las denominaciones de cuentas contenidas o aludidas por las resoluciones técnicas citadas en el artículo anterior se considerarán de carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin observaciones de los estados contables no importará la convalidación de su uso ni la aceptación de actividades contrarias a la naturaleza y objeto de las entidades.
Estado de origen y aplicación de fondos; información comparativa. Obligatoriedad.
Artículo 390.– El Estado de Origen y Aplicación de Fondos y la presentación en forma comparativa de la información contable, sólo serán obligatorias para las asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha de cierre del ejercicio o sus recursos en el mismo hayan superado la suma de pesos un millón ($ 1.000.000.-). Para las fundaciones la cifra por cualquiera de dichos rubros deberá ser superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.–).
Inventario.
Artículo 391.– En oportunidad de presentar las asociaciones civiles la documentación previa a sus asambleas ordinarias contemplada en el artículo 410 y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el Consejo de Administración, debe acompañarse también inventario anual certificado por contador público y suscrito por el representante legal de la comisión directiva o consejo de administración y del órgano de fiscalización, en su caso. El inventario     anual deberá contener los detalles analíticos de la composición de los rubros del activo y pasivo correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales. Dicho inventario anual podrá ser acompañado a la certificación emitida por el contador público como anexo en soporte magnético o digital (“diskette”, “compact disc”, unidad usb, etc.).
Procedimiento. En caso de procederse a su presentación como anexo de la certificación en soporte magnético o digital, en el momento de la presentación, se procederá a la verificación de los recaudos de validación digital de la información entregada. De hallarse ello conforme, se sellarán y devolverán los duplicados del formulario de actuación, como constancia de cumplimiento.
De comprobarse en el momento, o luego, errores, inconsistencias, virus o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación que se entregará al interesado, restituyéndosele el soporte magnético, la certificación y el formulario. El formulario de actuación podrá ser utilizado en la ulterior presentación en debida forma, que se efectúe después de subsanados los defectos que ocasionaron su rechazo.
Discontinuación de la reexpresión en moneda homogénea.
Artículo 392.– Es aplicable lo dispuesto por el artículo 312 de estas Normas.
Informes de auditoría; opinión.
Artículo 393.– Los informes de auditoría relativos a estados contables sobre los que deban pronunciarse la asamblea de asociados de las asociaciones civiles o el Consejo de Administración de las fundaciones, deberán contener opinión sobre los mismos.
Normativa supletoria.
Artículo 394.– Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Título I del Libro IV de estas Normas que sean pertinentes.



SECCIÓN QUINTA: ASOCIACIONES CIVILES. ASOCIADOS.
Prohibiciones.
Artículo 407.– El funcionamiento de los órganos de las asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni producir efectos de discriminación de los mismos por sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social o cualquier otra situación de desigualdad injustificada.
Cuotas sociales.
Artículo 408.– Los estatutos de las asociaciones civiles deberán prever el pago obligatorio de cuotas sociales ordinarias y/o extraordinarias cuyo monto deberá ser aprobado por la asamblea de asociados. Podrá excluirse dicha previsión si la entidad demuestra acabadamente su capacidad para desenvolverse y cumplir sus
objetivos con otros recursos económicos que no importen que la entidad quede incursa en los supuestos del artículo 374, inciso 4 de estas Normas.
SECCIÓN SEXTA: ASOCIACIONES CIVILES. ORGANOS SOCIALES.
Asamblea ordinaria. Comunicación previa.
Artículo 409.– Las asociaciones civiles deben comunicar a la Inspección General de Justicia la celebración de sus asambleas ordinarias con quince (15) días hábiles de anticipación, presentando la documentación necesaria para formar el legajo correspondiente.
Documentación de presentación anterior a la asamblea.
Artículo 410.– Juntamente con la comunicación requerida por el artículo anterior, se debe acompañar:
1. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión del órgano de administración en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.
2. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el inventario anual requerido por el artículo 391 de estas Normas.
3. Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria de la asamblea.
4. De corresponder, la información documentada requerida por el artículo 454 de estas Normas.
Documentación posterior.
Artículo 411.– Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la celebración de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:
1. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.
2. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la asamblea.



CAPÍTULO III
RETIRO DE PERSONERÍA. DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACIÓN.
Retiro de personería jurídica. Efectos.
Artículo 459.– El retiro de la personería jurídica de una asociación civil o fundación por las causales previstas en los artículos 10, inciso j), de la Ley Nº 22.315 y 33 del Decreto Nº 1493/82, implica su disolución y liquidación.
Asociaciones civiles y fundaciones. Disolución y nombramiento de liquidador. Requisitos. Inscripción.
Artículo 460.– La inscripción de la disolución y nombramiento del liquidador de las asociaciones civiles y fundaciones sujetas a control de este organismo requerirá la presentación de la siguiente documentación:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los recaudos del inciso 2 del artículo 37 de las presentes Normas, pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta, conteniendo la trascripción de la asamblea extraordinaria o resolución del Consejo de Administración que resolvió la disolución y el nombramiento del liquidador.
2. Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria de la asamblea.
Otros requisitos; remisión. La aceptación del cargo y, si correspondiere, la observancia de los requisitos de domicilio, se rigen en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 118 de estas Normas. Asimismo, deberán informarse los datos personales del liquidador, con el alcance de lo expresado en el inciso 3 del artículo 435 de estas Normas.
Inscripción. En el caso de las asociaciones civiles, la disolución y nombramiento del liquidador deberá inscribirse y acompañarse la constancia de publicación original requerida por el artículo 184 del Código Civil y Comercial de la Nación, conteniendo la fecha de la resolución social, la individualización del liquidador y el domicilio especial constituido.


Cancelación.
Artículo 461.– A los fines de solicitar la cancelación de una asociación civil o fundación, se deberá acompañar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los recaudos del inciso 2 del artículo 37 de las presentes Normas, pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta con la transcripción del texto del acta de asamblea o reunión del Consejo de Administración que aprobó el balance final de liquidación, proyecto de distribución, en su caso, y la designación del depositario de los libros y
documentación social y domicilio donde se encontrará dicha documentación, suscripta por presidente y secretario.
2. Balance de liquidación, firmado por el presidente, con informe de auditoría con opinión profesional, legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires.
3. En el supuesto de tener remanente: a) si es dinero en efectivo se deberá acompañar recibo emitido por la entidad beneficiaria, b) si fueren bienes no dinerarios se deberá acompañar acta notarial donde conste el inventario valorizado de bienes recibidos por parte de la entidad beneficiaria, c) si se trata de bienes inmuebles debe presentarse acta notarial de donde surja que la entidad beneficiaria recibió el inmueble, indicando los datos de la nomenclatura catastral y donde se comprometa a efectuar la escritura traslativa de dominio, adjuntando informe de dominio del mismo.
4. Copia certificada notarialmente de la foja numerada de cada uno de los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la liquidación, en la cual, a continuación del último asiento o registro practicados, deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada por el liquidador y el síndico si lo hubiere, con expresa mención de haber concluido la liquidación. Puede suplirse con acta notarial de constatación de los extremos mencionados, labrada a requerimiento de los nombrados.
5. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios contables y documentación sociales, con su firma certificada notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier cuestión relativa a los elementos recibidos. Deberá incluir detalle de éstos y la manifestación de que constan las fojas que tienen insertas las notas de cierre y de que no obran asientos o actos volcados posteriormente.
No es necesaria la presentación de esta nota si la identidad de dicha persona y demás extremos mencionados resultan en forma clara y completa de la transcripción de la resolución social contenida en el instrumento requerido en el inciso 1.
Remanente de liquidación. Destino.
Artículo 462.– Si corresponde efectuar liquidación y la misma arroja remanente en bienes o fondos, éstos no podrán ser distribuidos entre los asociados ni los integrantes de los órganos de las entidades ni ser atribuidos al fundador, sino que, por resolución de la asamblea de asociados o del consejo de administración, según el caso, quienes podrán delegar la decisión en el liquidador, deberán ser transferidos a una entidad sin fines de lucro, con personería jurídica acordada, domiciliada en la República Argentina y reconocida como exenta de gravámenes por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o al Estado Nacional, Provincial o Municipal o a dependencias u organismos centralizados o
descentralizados del mismo. También podrán destinarse a una entidad cooperativa para cumplir con las finalidades previstas en el artículo 42, inciso 3, de la Ley Nº 20.337. Los estatutos pueden prever un beneficiario determinado que reúna alguna de las calidades señaladas, en cuyo caso el liquidador ejecutará tal disposición.






Resolución 7/2005  Inspección General de Justicia (parte pertinente).

ANEXO XIV

ESTATUTO TIPO DE ASOCIACION CIVIL

TITULO I: DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.

Artículo 1º: Con la denominación de "Asociación Civil " se constituye el día una entidadsin fines de lucro, con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º: Son suspropósitos:..............................................................................................

Para el cumplimiento del objeto social, la entidad podrá:.......................................................

TITULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES.

Artículo 3º: La Asociación está capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones.Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos, gravarlos, permutarlos, etcétera;como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el mejorcumplimiento de su objeto social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar coninstituciones bancarias públicas y privadas.

Artículo 4º: El patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los quea dquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por: a) Las cuotasordinarias y extraordinarias que abonan los asociados. b) Las rentas de sus bienes. c) Lasdonaciones, herencias, legados y subvenciones. d) El producto de entradas, beneficios,sorteos, festivales, eventos y de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente deconformidad al carácter no lucrativo de la institución.

TITULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE ADMISION, REGIMEN

DISCIPLINARIO.

Artículo 5º: Se establecen las siguientes categorías de asociados: a) Activos: las personas físicas mayores de 21 años que revistan carácter de..................................................y sean

aceptadas por la Comisión Directiva. b) Adherentes: las personas físicas que no reúnan las condiciones para ser socios activos. Los asociados adherentes pagarán cuota social, no tendrán derecho a voz ni a voto, y no podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.Artículo 6º: Los asociados activos tienen los siguientes deberes y derechos: 1) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que establezca la Asamblea; 2) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto, reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva; 3) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años; 4) Gozar de losbeneficios que otorga la entidad;

Artículo 7º: Perderá su carácter de asociado el que hubiere dejado de reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra contribución establecida, será notificado fehacientemente de su obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión. Artículo 8º: La Comisión Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año; c)Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas: 1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto, reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva; 2) Inconducta notoria; 3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

Artículo 9º: Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

TITULO IV: COMISION DIRECTIVA Y ORGANO DE FISCALIZACION.

Artículo 10: La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva

compuesta de................ miembros, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente,

Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y.............Vocales Titulares.

Habrá también..............Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará dos ejercicios.

Habrá un Organo de Fiscalización compuesto de tres miembros titulares, con el cargo de

Revisores de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán un año.

En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los

miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.

Artículo 11: Para integrar los órganos sociales, se requiere ser socio activo, con una

antigüedad de dos años y encontrarse al día con tesorería.

Artículo 12: En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que

ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo quien corresponda por orden de lista. El primer vocal desempeñará la Presidencia, en caso de vacancia de los cargos de Presidente y Vicepresidente. Este reemplazo se hará por el tiempo de dicha ausencia transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera definitivo.

Artículo 13: Cuando por cualquier circunstancia la Comisión Directiva quedare en la

imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los suplentes los restantes

miembros deberán convocar a Asamblea dentro de los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes, a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo, el Organo de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de la Asamblea o de los comicios.

Artículo 14: La Comisión Directiva se reunirá una vez por mes, el día y hora que determine su primera reunión anual, y además, toda vez que sea citada por el Presidente o a pedido del Organo de Fiscalización o por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. La citación se hará por circulares, a los domicilios denunciados ante la entidad y con cinco días de anticipación. Las reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a reconsiderar.

Artículo 15: Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:

a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar cuenta a la  Asamblea máspróxima que se celebre;

b) Ejercer la administración de la Asociación;

c) Convocar a Asambleas;

d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios;

e) Cesantear o sancionar a los asociados;

f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social, fijarle sueldo,

determinarle las obligaciones, sancionarlo y despedirlo;

g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance General, Inventario,

Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Organo de Fiscalización. Todos estos

documentos deberán ser puestos en conocimiento de los socios con la anticipación

requerida por el artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria;

h) Realizar los actos que especifican los artículos 1881 y concordantes del Código Civil,

con cargo de dar cuenta a la primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en que será necesaria la autorización previa de la Asamblea;

i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos determinados en el artículo 10, inc. k) de la ley 22.315 y demás normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas reglamentaciones que sean de simple organización interna.

Artículo 16: El Organo de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable, respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores;

b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum;

c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales;

d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio;

e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de quince días;

f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva;

g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos del artículo 22;

h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.

El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

TITULO V: DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.

Artículo 17: Corresponde al Presidente o, en su caso, al Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:

a) Ejercer la representación de la Asociación;

b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión Directiva y presidirlas;

c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará nuevamente para desempatar;

d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación;

e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás

documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva. No  permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto;

f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el respeto debido;

g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva;

h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos, será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.

TITULO VI: DEL SECRETARIO Y PROSECRETARIO.

Artículo 18: Corresponde al Secretario o, en su caso, al Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:

a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente;

b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación;

c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14;

d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el Registro de Asociados.

TITULO VII: DEL TESORERO Y PROTESORERO.

Artículo 19: Corresponde al Tesorero o, en su caso, al Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:

a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas;

b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados. Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;

c) Llevar los libros de contabilidad;

d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria;

e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la

Comisión Directiva;

f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión Directiva determine;

g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión Directiva y al Organo de Fiscalización toda vez que se le exija.

TITULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES Y SUPLENTES.

Artículo 20: Corresponde a los Vocales Titulares:

a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto;

b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le confíe;

Corresponde a los Vocales suplentes:

a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas en este estatuto;

b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con derecho a voz pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.

TITULO IX: ASAMBLEAS.

Artículo 21: Habrá dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias.

Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el día.......de...............de cada año, y en ellas se deberá:

a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Organo de Fiscalización;

b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares y suplentes;

c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación, las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva;

d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día;

e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta días de cerrado el ejercicio anual.

Artículo 22: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el veinte

por ciento de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento al Organo de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la ley 22.315 o norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 23: Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios, con veinte días de anticipación. Con la misma antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad la incorporación del tema.

Artículo 24: Las Asambleas se celebrarán válidamente, aun en los casos de reforma de

estatutos y de disolución social, sea cual fuere el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoríaabsoluta de los socios con derecho a voto.

Serán presididas por el Presidente de la entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría simple de votos emitidos.

Artículo 25: Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros de la Comisión Directiva y Organo de Fiscalización no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.

Artículo 26: Con la anticipación prevista por el artículo 23, se pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.

TITULO X: DISOLUCION Y LIQUIDACION.

Artículo 27: La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla en número tal que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales.

De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de bienes se destinará a una institución de bien común con personería jurídica, domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) u organismo que en el futuro la sustituya. La destinataria del remanente de bienes será

designada por la Asamblea de disolución.

TITULO XI: DISPOSICION TRANSITORIA.

Artículo 28: No se exigirá la antigüedad requerida por los artículos 6º, inc. 3) y 11 durante los primeros dos años desde la constitución de la entidad.





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