ASOCIACIONES
CIVILES
Bibliografía
para alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas UBA. Materia: Actuación del Contador en
Sociedades. Actualización 2015
MARCO NORMATIVO
Código Civil y Comercial de la Nación: 168 a 186 (artículos pertinentes)
Inspección General de Justicia:
R. 7/2015: 352 a 462 (artículos pertinentes)
Ley Impuesto Ganancias:
49-69- 20-21-81. DR. 34-44-45.
Ley 16656: 3.
Ley IVA: 7.
AFIP. RG 2681:
Solicitud certificado de exención de impuestos nacionales.
Código Fiscal
CABA. Exenciones.
FACPCE: RT 11.
Exposición de estados contables para entidades sin fines de lucro.
-
Títulos
Principales.
QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL
CARACTERISTICAS PRINCIPALES
TIPOS-ACTIVIDADES-CAMARAS-EXTRANJERAS-SIMPLES
ASOCIAONES
MARCO NORMATIVO
CONSTITUCION-ESTATUTOS
OBJETO ESTATUTARIO-RAZON SOCIAL-DOMICILIO-FUNCIONAMIENTO-DISOLUCION
Y LIQUIDACION
PATRIMONIO E INGRESOS
ASOCIADOS: CATEGORIAS –
DERECHOS – OBLIGACIONES
ASAMBLEAS
COMISION DIRECTIVA
REVISORES DE CUENTAS
IMPUESTOS Y EXENCIONES
CONTABILIDAD
UIF: PREVENCION LAVADO DE
ACTIVOS
ESTATUTO TIPO
DOCUMENTACIONES A PRESENTAR A IGJ
QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL
Una Asociación Civil es:
- Una Persona
Jurídica de carácter privado (Ente susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones con autorización del Estado para funcionar).
- Cuyo principal objeto es el “bien común”.
- Sin fines de lucro.
- Constituida por una o mas personas personas
físicas o jurídicas)
- Debe tener un patrimonio. No debe subsistir
exclusivamente de asignaciones del Estado.
- Se integra con asociados con posibilidad de ingreso libre pero con las restricciones específicas que
estipule su propio estatuto social.
- Los asociados reunidos en asamblea gobiernan
democráticamente y en forma igualitaria a la entidad (un voto por
asociado).
- Las actividades de bien común de la asociación
benefician en forma directa y en principio solo a sus asociados pero
también es necesario que el beneficio público se irradie directa o
indirectamente a la comunidad en general.
MARCO NORMATIVO
La constitución y funcionamiento de las asociaciones civiles s
está regulado por:
- Nuevo Código Civil y Comercial , Art. 168 a 186.
- Ley 22315 y Decreto 1493/82 (legislación orgánica
de la Inspección General de Justicia).
- Resolución General 7/2005 de la Inspección General
de Justicia (Art.344 a 450).
- Estatuto Tipo de Asociación Civil (Anexo XV a la
RG 7/05)
- Jurisprudencia específica.
- Leyes Impositivas nacionales y disposiciones de
AFIP
- Leyes Impositivas provinciales y reglamentaciones
de DIRECCION RENTAS. .
- Normas contables: FACPCE RT11.
RESUMEN DE CARACTERISTICAS PRINCIPALES
- Entidad privada con
autorización del Poder Ejecutivo (Personería jurídica otorgada por la
Inspección General de Justicia.
- Sin propósito de lucro.
- Constituída para beneficiar a la comunidad en
general con alguna actividad de bien común dirigida a mejorar algún
aspecto de la sociedad.
- Se integra con asociados
de acceso libre (excepto
restricciones estatutarias).
- Es una entidad “democrática” gobernada por sus asociados que
tienen un voto cada uno.
- Debe tener un patrimonio y capacidad de ingresos
propios. No puede subsistir sólo con ingresos por subsidicos
oficiales. Los
asociados deben aportar una cuota social y la asociación no puede tener
solamente facturación de servicios a terceros.
BIEN COMUN
No es el bien (o beneficio) de los fundadores, asociados,
autoridades o allegados influyentes de la entidad. Sin embargo la amplitud de
la frase “bien de todos” debe entenderse según nuestra opinión, limitada al
objeto preciso que tiene la entidad en sus estatutos aprobados por el Poder
Ejecutivo.
Es decir que la entidad contribuye al bien común, al beneficio
general, pero actuando en un área específica de la caridad, cultura, educación,
ciencia, derechos civiles o cualesquiera de las actividades que la Constitución Nacional y las
normas legales consideran “de bien común”.
Las actividades que desarrolla la entidad benefician en principio,
directamente a sus asociados, pero también es necesario que ese beneficio
social se irradie de alguna manera directa o indirecta a toda la comunidad.
SIN PROPOSITO DE LUCRO
La expresión “Sin propósito de lucro” merece las siguientes
consideraciones:
a) Las entidades al tener como objeto el Bien
Común nunca pueden tener como propósito principal el mero fin de obtener lucro, es
decir: realizar actividades económicas (campañas de recaudación de fondos,
prestación de determinados servicios, venta de bienes, etc) únicamente para
obtener ganancias (diferencia entre ingresos y costos) y no desarrollar en
forma relevante actividades que beneficien a la comunidad.
b) Tampoco puede realizar actividades
lucrativas, exclusivamente dirigidas a beneficiar directa o indirectamente a
los fundadores, asociados, autoridades o allegados influyentes.
c) Sin embargo, de ninguna manera le está
vedado, realizar actividades económicas con superavit, siempre y cuando el
patrimonio y los fondos se destinen íntegramente a las actividades comunitarias
para las cuales fue creada y los principales servicios o ventas facturadas
tengan relación con su objeto estatutario.
d) En resúmen: No debe existir propósito
de lucro como único fin relevante o para beneficiar a los integrantes de la
entidad. Pero podrá
realizar actividades económicamente rentables que le permitan obtener los
fondos necesarios para su actividad solidaria.
CONSTITUCION
Se presentará en la Inspección General de
Justicia la siguiente documentación a fin de obtener la personería jurídica.
• Nota solicitando la personería
jurídica y designando un apoderado para hacer los trámites de constitución ante
la IGJ.
• Formulario 1 de IGJ
• Dictámen de precalificación: escribano (si la constitución es por
escritura pública, o abogado si se hizo por instrumento privado).
• Dictámen de precalificación de
Contador Público: solamente en el caso de aportes no inerarios.
• Acta Constitutiva
• Estatutos
• Demostración del patrimonio social
(boleta de depósito y/o inventario de bienes).
• Nómina de los miembros de la Comisión
Directiva y Revisores de Cuentas : nombre
y apellido, número DNI, domicilio real, cargo y término de duración del cargo.
Comentarios:
El Acta Constitutiva es el acta de la reunión declarativa donde se
manifiesta la constitución de la entidad, e incluirá como mínimo la siguiente
información:
• Fecha de constitución
• Denominación de la entidad
• Jurisdicción (provincia) donde fijará
su domicilio social
• Fines sociales
• Capital inicial
• Mención de la aprobación de los
estatutos sociales.
• Nómina del primer elenco de
autoridades
• Designación de un representante para
hacer los trámites de constitución.
• Aprobación de los Estatutos
El Estatuto es la “ley interna” de la
entidad. Se aprobará en la
constitución y debe ser precalificado por escribano o abogado.
ESTATUTOS
Código Civil expresa que los derechos
de una AC serán reglados por sus estatutos.
La Asociación inicia su existencia
desde su constitución cuando sus estatutos son aprobados por el Poder
Ejecutivo.
La RG 7/2005 incluye en su Anexo XIV el
Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles cuya utilización no es obligatoria pero
si conveniente para agilizar la
constitución de estas entidades.
Para redactar un estatuto que contemple las
normas legales y simultáneamente cumplimente las necesidades puntuales de la
entidad, será necesario conocer los conceptos fundamentales que deberá
contener. Esos temas son
tratados uno por uno, en las páginas que siguen. Es conveniente en la práctica, al
redactar un estatuto, tomar
como guía el Estatuto Tipo y adaptarlo a las necesidades específicas de la
asociación que estamos constituyendo.
DENOMINACION
Según el art. 1 del estatuto tipo, la razón
social se integrará con la denominación específica de la entidad más el
agregado de la expresión "Asociación Civil", colocada antes o después
de dicha denominación. Ejemplo: Club
de Tenis y Squash Belgrano Asociación Civil o Asociación Civil Club de Tenis y
Squash Belgrano.
La denominación no puede ser igual o
similar a las de otras entidades existentes. Por ello existe en la IGJ un
registro preventivo donde se reservará el nombre elegido (trámite previo de
“reserva de homonimia”) y en caso de ya existir otra entidad con igual o
similar razón social, la IGJ nos indicará que deberemos cambiar la denominación,
de lo contrario no autorizará la iniciación del trámite de constitución.
Una vez en funcionamiento, la
entidad deberá abstenerse de utilizar siglas o denominaciones que no estén
expresamente incluidas en sus estatutos.
Se puede incluir en la denominación la
palabra “Argentina” pero si la entidad tiene vínculos de filial con una entidad
extranjera, deberá explicar esa relación y presentar a la IGJ la conformidad
del exterior.
El uso de Títulos Profesionales o
Profesiones en la denominación está permitido siempre y cuando los asociados
deban ser íntegramente profesionales de la profesión invocada.
Está prohibido el uso de las
palabras “Nacional” y “Oficial” en las razones sociales de
las Asociaciones Civiles.
Sugerencias:
ü Será conveniente que la razón social
incluya una denominación lo mas precisa posible en relación a sus objetivos y actividades principales.
ü A efectos de evitar la utilización de
siglas y abreviaturas, la
razón social debería ser lo mas breve posible, dentro de las circunstancias
indicadas en el punto anterior.
ü Si consideramos muy importante la
utilización de una sigla o abreviatura, será
necesario agregarla en la razón social del estatuto al presentar el trámite de
constitución para que sea aprobada por IGJ.
DOMICILIO Y SEDE SOCIAL
Es importante aclarar la terminología legal
apropiada:
DOMICILIO. es la jurisdicción (Capital
Federal, Provincia de Buenos Aires, etc) donde funcionará la entidad y que se
fija en el estatuto. Si
durante la vida de la entidad, se decide cambiar la jurisdicción, ello
implicará una reforma de estatuto que deberá seguir todos los trámites formales
internos (asamblea) y externos (escritura pública y presentaciones a la
IGJ de origen y a la IGJ
donde queremos mudar la entidad).
SEDE SOCIAL: es la dirección completa o
domicilio legal de la entidad. Calle, número y localidad. En general se fija en
el Acta Constitutiva y posteriormente si es necesario cambiarlo dentro de la
misma jurisdicción, simplemente ello se reflejará en actas y se comunicará a la
IGJ.
Es inconveniente fijar la sede
social directamente en el Estatuto por cuanto si posteriormente es necesario
cambiarla: habrá que modificar el estatuto.
OBJETO ESTATUTARIO
La RG 7/2005 IGJ prescribe lo siguiente:
Art. 361.– Objeto social. La mención del
objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la
descripción concreta y específica de las actividades que la entidad se proponga
realizar. Deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los
recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
La asociación deberá tener como “principal
objeto el bien común”. Esto se traducirá en la práctica que sus actividades
principales deberán ser algunas de las que la sociedad a través de su
ordenamiento jurídico considera "de bien común: salud pública, educación,
investigación científica, arte y cultura intelectual, cultura física,
actividades solidarias, de beneficencia o toda otra que beneficie a toda la
comunidad.
Art. 364.– Bien común. En la ponderación de
las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que
contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de
la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un
grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones
sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su
conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades
coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a
realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
En resumen, las dos características
principales que deberá tener el objeto estatutario de la asociación civil son:
ü Finalidad general: "El bien común"
ü Actividad principal: "sin fin de lucro"
Será conveniente que el OBJETO ESTATUTARIO
incluya un primer enunciado general de la actividad de bien común a desarrollar
por la entidad y a continuación el detalle explicito de las actividades concretas
que realizará la asociación.
PATRIMONIO E INGRESOS
Las Asociaciones Civiles deben
tener patrimonio propio y capacidad para obtener ingresos.
No pueden subsistir exclusivamente
por Subsidios Oficiales o Aranceles percibidos a terceros.
Ingresos: Los asociados aportan una cuota
social y las entidades pueden percibir ingresos por servicios a sus propios
asociados y a terceros, donaciones
y subisidios privados u oficiales.
La entidad no puede realizar
operaciones comerciales con fin de lucro que no se relacionen con su objeto
estatutario.
Los activos pertenecen legalmente a la
entidad y estratégicamente a la comunidad. Deben ser empleados para desarrollar
las actividades comunitarias estipuladas en sus estatutos.
Los activos no pueden ser utilizados para
beneficio personal o lucro de los asociados o terceros y en caso de disolución
el remanente patrimonial final debe ser entregado a una institución sin fines
de lucro o al Estado.
Otras normas importantes son:
• El capital mínimo en jurisdicción
nacional es de $ 1000.- (RG
7/2015).
• La pérdida de una parte substancial
del patrimonio puede implicar la disolución y fin de la entidad .
Con respecto a los INGRESOS se deberá tener
en cuenta los siguientes conceptos básicos:
• Los ingresos principales deben
originarse en actividades previstas en el objeto social.
• El ingreso base es en general el
producido por cuotas de asociados y aranceles por servicios que la entidad
presta a sus asociados.
• No puede existir como único ingreso o
ingreso excluyente, el subsidio oficial.
• Pueden existir ingresos de
“actividades comerciales” siempre y cuando no sea el principal ingreso o sean
complemento necesario de una actividad estatutaria o sea un ingreso accidental o
esporádico.
• Si los ingresos se originan
mayoritariamente en actividades lucrativas y ajenas al objeto social esto sería
causal suficiente para que la IGJ le cancele la personería jurídica y
esto implicaría el fin de
la entidad.
Resúmen de características principales:
· PATRIMONIO
Posean patrimonio propio,
Sean capaces por sus estatutos de
adquirir bienes y contraer obligaciones.
Los activos de la entidad deben
emplearse en sus actividades de bien común
Los activos de la entidad no deben
beneficiar individualmente a alguna persona en particular.
Los activos de la entidad no
pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros, pertenecen estratégicamente a la
comunidad.
· INGRESOS
Los ingresos deben ser por actividades
previstas en el estatuto
Pueden integrarse con el aporte de
fundadores, cuota de asociados, donaciones
de terceros y subsidios públicos y privados.
También pueden percibir aranceles
por servicios estatutarios a asociados y terceros.
No subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado
No pueden tener ingresos relevantes por actividades
industriales o comerciales.
La totalidad del ingreso debe ser
destinado a las actividades de bien común incluidas en su objeto estatutario.
ASOCIADOS
• Los derechos de los miembros de una
asociación civil son reglados por sus estatutos.
• Los asociados no son propietarios de
los bienes de la entidad y tampoco responden por sus deudas.
• Los asociados no pueden recibir distribuciones
de utilidades ni utilizar el patrimonio de la entidad en provecho individual.
• Si la entidad no tiene personería
jurídica debidamente autorizada por la IGJ, los asociados son solidariamente
responsables por los actos de la asociación.
Del análisis combinado de ley 22315, decreto 1493/82 y RG 7/2005 de IGJ,
surgen las siguientes consideraciones:
• La IGJ puede intervenir con facultades
arbitrales en los conflictos entre la asociación y sus asociados.
• La IGJ puede convocar a asamblea ante un pedido adecuado de los
asociados.
• Los asociados con procesos judiciales
o policiales incompatibles con funciones en la entidad, no podrán integrar sus
órganos de gobierno, administración y control.
• La asociación podrá establecer en sus
estatutos una limitación razonable a la cantidad máxima de sus asociados que
nunca debe ser inferior al número necesario para integrar sus órganos de
gobierno.
• La asociación podrá establecer en sus
estatutos una restricciones razonables de asociación cuando la situación lo
amerite. Un ejemplo de esto
puede ser el estatuto de una asociación de profesionales que requiera como
condición para asociarse ser graduado de la profesión que involucra a la
entidad.
• Los estatutos podrán prever distintas
categorías de asociados.
Con respecto a las sanciones disciplinarias
la jurisprudencia coincide en disponer que:
• La entidad puede disponer en sus
estatutos y reglamentos internos la facultad de imponer sanciones
disciplinarias a sus asociados.
• Los procedimientos y comunicaciones
deben contemplar el lógico derecho de defensa del asociado.
• El grado de la sanción debe guardar
proporcionalidad con el incumplimiento o falta.
Importante: en la medida que la sanción esté
prevista en estatuto o reglamento interno, se haya respetado el derecho de
defensa y la sanción sea razonable, la justicia tiene proclividad a no
intervenir a favor de ninguna de las partes.
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
• Participar en las actividades de bien
común que constituyen el objeto social de la entidad.
• Recibir los servicios que presta la
entidad a sus asociados en cumplimiento de su objeto.
• Participar con voz y voto en las asambleas.
• Ejercer sus derechos electivos (elegir Comisión Directiva y Organo de
Fiscalización) y poder ser elegido para dichos cargos, teniendo en cuenta los
requisitos y restricciones contenidos en sus estatutos y reglamentos.
• Gozar de determinados derechos
previstos en el estatuto tal como la categoría “vitalicio”.
• Solicitar la convocatoria a asamblea
extraordinaria al Organo Fiscalizador o directamente a la IGJ cuando haya causas razonables y
suficientes.
OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS
• Abonar las cuotas sociales y demás
contribuciones reglamentariamente estipuladas.
• Respetar y cumplir los estatutos de la
entidad.
• Respetar y cumplir los reglamentos
internos aprobados en asamblea.
CATEGORIAS DE ASOCIADOS
Según las peculiaridades de cada
entidad sus estatutos pueden definir distintas categorías de asociados.
En el estatuto tipo encontramos las
siguientes:
• Activos (son los asociados principales: tienen derecho a elegir y ser
elegidos)
• Adherentes (participan en las
actividades pero no tienen derechos políticos ni electivos).
Esta lista es solo enunciativa y
podrán utilizarse otras categorías tal como: menores, plenos, titulares,
adscriptos, benefactores, etc.
Cada institución deberá analizar a
fondo este tema antes de redactar los estatutos al tiempo de la constitución.
En general cada categoría implica
diferentes derechos de participación del asociado, su derecho o no a votar,
elegir o ser elegido, la
magnitud de su cuota social y otros aspectos relevantes de su inserción en la
asociación.
AUTORIDADES
La constitución, conducción estratégica,
gobierno, administración y control de las asociaciones civiles está distribuida
en los siguientes órganos:
• La ASAMBLEA DE ASOCIADOS: es el órgano
máximo. Los estatutos son aprobados por la asamblea constitutiva y solo pueden
ser reformados por futuras asambleas de asociados. Además la asamblea designa
las autoridades (comisión directiva y revisores de cuentas) y decide sobre los
aspectos estratégicos de la entidad.
• La COMISION DIRECTIVA ejerce el
gobierno y la administración de la asociación civil de acuerdo a sus estatutos,
la legislación específica y las decisiones de la asamblea de asociados.
• El ORGANO DE FISCALIZACION es el encargado del control de la
entidad en representación de los asociados. Puede denominarse también: comisión
fiscalizadora o revisores de cuentas.
ASAMBLEAS DE ASOCIADOS
Es el órgano máximo de la Asociación. Su función es estratégica y tiene
carácteristicas deliberativas, legislativas y electivas.
Atribuciones:
• Elegir a los miembros de la Comisión
Directiva (órgano de gobierno) y Comisión Fiscalizadora o Revisor de Cuentas
(órgano de control). Esta función electiva en muchas asociaciones está normada
por un Reglamento Electoral.
• Fijar la cuota social y las pautas de
actualización.
• Considerar los Estados Contables y
demás informes de la Comisión Directiva y el Organo de Fiscalización respecto
del ejercicio.
• Considerar proyectos de reformas de estatutos y
reglamentos de la asociación.
• Considerar operaciones inmobiliarias y
otros negocios y contratos de relevancia según lo dispongan los estatutos
sociales.
• Considerar sanciones y cuestiones
disciplinarias de la entidad teniendo siempre en cuenta los estatutos, sus
reglamentos y el derecho de defensa de los asociados.
• Considerar y aprobar, rechazar o
modificar proyectos de fusión, transformación, presentación concursal o
disolución de la entidad.
QUIENES PUEDEN CONVOCAR A ASAMBLEA Y PARA
QUE
La COMISION DIRECTIVA tiene el deber de
convocar a Asamblea Ordinaria Anual dentro de los cuatro meses de cerrado el
ejercicio a fin de considerar los estados contables y demás información tal
como Memoria, Inventarios e Informes del Organo de Fiscalización. Asimismo, en general, en esta reunión
anual se procede a la elección de miembros de la Comisión Directiva y Revisores
de Cuentas.
Asimismo la COMISION DIRECTIVA puede
convocar en cualquier momento a Asamblea
Extraordinaria de Asociados para tratar cualesquiera de los asuntos que hemos
detallado en el título anterior (reformas de estatutos, operaciones
inmobiliarias, contratos relevantes, etc).
Un GRUPO DE ASOCIADOS puede pedir la
Convocatoria a Asamblea Extraordinaria. El
Estatuto Tipo requiere un mínimo del 5% de los asociados con derecho a voto para
hacer valer este derecho. En este caso la Comisión Directiva deberá realizar la
Convocatoria para que la Asamblea se realice en un plazo no mayor a 30 días.
El ORGANO DE FISCALIZACION puede convocar a
Asamblea Ordinaria cuando haya omisión de la Comisión Directiva o se haya
producido acefalía en la misma. También
puede convocar a Asamblea Extraordinaria si un grupo de asociados lo ha
solicitado según los procedimientos dispuestos por el Estatuto y la Comisión
Directiva niega infundadamente dicha convocatoria.
La INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA está
habilitada por Ley 22315, artículo 10, para convocar a Asamblea en los
siguientes casos:
a) Cuando un grupo de asociados lo haya
solicitado debidamente a las autoridades de la Asociación y no hayan recibido
respuesta positiva.
b) De oficio, es decir sin necesidad de
pedido alguno, cuando la gravedad o urgencia de los hechos estime
imprescindible la medida “en resguardo del interés público”.
PROCESOS FORMALES A CUMPLIMENTAR
Como en casi todos los aspectos formales
relacionados con las Asociaciones Civiles, sugerimos en primer lugar leer
atentamente el Estatuto de la entidad para determinar los requisitos y
procedimientos a seguir.
En general siguiendo las normas de la IGJ y
las disposiciones estatutarias mas comunes el proceso cronológico relativo a la
asamblea es el siguiente:
ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS
Debe realizarse dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre de ejercicio. El Art. 33 del decreto 1493/82 dispone que “La
IGJ podrá requerir al Ministerio de Justicia el retiro de la autorización para
funcionar de la entidad que no haya celebrado asamblea ordinaria por dos (2) o
más períodos consecutivos”.
Asimismo se tendrá especial cuidado con las
fechas y tiempos requeridos para cada uno de los hechos relacionados que se
verifican antes, durante y posteriormente a la asamblea según el siguiente
detalle:
ANTES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA
• Reunión de Comisión Directiva: aprueba
documentación del ejercicio, la convocatoria
y el orden del día de la asamblea. Esta reunión se hará una vez confeccionado
los Estados Contables y con la antelación suficiente a la fecha de asamblea que
permita hacer en tiempo y forma las comunicaciones y presentaciones previas
pertinentes.
• Comunicación de la convocatoria a los
asociados (según estatuto de la entidad): en general: circular por correo simple
o certificado, simplemente
publicando la convocatoria en sede social o con avisos en diarios o
publicaciones en boletín oficial. Cada
entidad tiene su propio procedimiento según sus estatutos.
• Si la entidad tiene un Reglamento
Electoral: deberá seguirse
el procedimiento reglamentario respecto de elecciones que generalmente delega
este proceso en la Junta Electoral que publicará padrones, oficiará listas y
comunicará el proceso a los asociados.
• Presentación a la Inspección General
de Justicia previa a la asamblea: acta
de convocatoria, orden del día, memoria, estados contables, informe del órgano
fiscalizador y de ser estatutariamente obligatorio publicaciones en diarios o
boletín oficial. Antelación: 15 días administrativos (hábiles) antes de la
fecha de asamblea (estimativamente tres semanas antes).
DURANTE LA ASAMBLEA ORDINARIA
• Asamblea Ordinaria: en la fecha, hora y lugar de la
convocatoria se realizará la asamblea de asociados donde en general se produce
lo siguiente: a) acreditación de los presentes de acuerdo a las exigencias
estatutarias (antigüedad del socio, categoría, cuota al día, etc); b) apertura del acto y lectura del
orden del día (esto en general está a cargo del presidente de la entidad o
secretario; c)
consideración y votación de cada uno de los puntos del orden del día; e) propuesta y designación de dos
asociados presentes para firmar el acta de la asamblea; f) palabras finales del presidente
dando por finalizada la asamblea.
• Documentación mínima: listado detalle de los asociados
asistentes a la asamblea (que se transcribirá conjuntamente con el acta o en el
libro de asistencia a asambleas si la entidad lo lleva rubricado) y borrador
del acta que luego se transformará en acta definitiva a ser transcripta en
libro rubricado y firmada por los dos asociados designados.
DESPUES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA
• Comunicaciones a los asociados de los resultados
electorales y demás resoluciones votadas en asamblea, o publicaciones en sede social, circulares por correo,
publicaciones en diarios o boletín oficial (no todos los estatutos requieren
estas publicaciones posteriores a la asamblea).
• Presentación posterior a la Inspección
General de Justicia: acta
de asamblea, nuevas
autoridades elegidas (si hubo elección) y estados contables (solamente en el
caso de que la asamblea haya modificado los estados contables presentados para
su aprobación (esto es muy infrecuente).
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS
Los pasos a seguir son similares pero con
las siguientes particularidades:
No existen fechas ni momentos
prefijados para esta reunión de asociados que al ser “extraordinaria” se
verificará en cada caso puntual que sea necesario.
En general trata temas como: reformas de estatutos, consideración de operaciones
inmobiliarias o contrataciones y/o eventos relevantes, consideración de acefalías de
autoridades y elección de las mismas, consideración
de afiliación o desafiliación a confederaciones, consideración de la fusión,
absorción, presentación en concurso o disolución de la entidad.
Deben realizarse los procesos de
comunicación a asociados y presentaciones de documentación en IGJ anteriores y
posteriores a la asamblea.
En el acto únicamente pueden ser
considerados los puntos que figuren en el orden del día para el cual fue
convocada la asamblea . Durante el acto de la asamblea solamente se podrán
agregar puntos al orden del día cuando estén presentes todos los asociados con
derecho a voto y el agregado del tema sea aprobado por unanimidad.
Se deberá tener especial cuidado con el
cumplimiento de los quórums necesarios y los regímenes de mayoría de votos
según estatutos para aprobar las resoluciones que decidan los asociados. También será importante el seguimiento
final en la IGJ en cuanto a la aprobación e inscripción de las reformas de
estatutos dispuestas por la asamblea. Si los estatutos no tienen disposiciones
sobre estas cuestiones: la
asamblea se celebrará con la cantidad de asistentes que se hayan presentado y
las votaciones se resolverán por mayoría simple.
La asamblea de asociados no puede tomar
decisiones contrarias a los estatutos ni delegar en la Comisión Directiva atribuciones que el estatuto
expresamente le confiere.
ASAMBLEAS: PRESENTACIONES A LA IGJ
ASAMBLEAS ORDINARIAS:
Presentación previa.
La siguiente documentación deberá
presentarse con antelación de por lo menos 15 días habiles a la fecha de
asamblea:
Ø Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Ø Copia del acta de reunión de Comisión
Directiva en la que se aprobaron los estados contables, la memoria y
convocatoria a asamblea.
Ø Ejemplar de los estados contables,
firmado en original por el representante legal de la entidad, los revisores de
cuentas. La firma del auditor deberá ser legalizada en el Consejo Profesional
respectivo.
Ø Copia de la Memoria firmada por el
representante legal.
Ø Copia del Informe del Organo de
Fiscalización firmada por sus integrantes.
Ø Acreditación del medio de publicidad
de la Convocatoria previsto por los estatutos.
Presentación posterior.
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la fecha de asamblea se deberá presentar:
Ø Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Ø Copia del Acta de Asamblea.
Ø Constancia que acredite la asistencia
de los asociados con derecho a voto.
Ø Solamente si la asamblea hubiera
modificado los Estados Contables: copia de los estados modificados.
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS:
Presentación previa.
La siguiente documentación deberá
presentarse con antelación de por lo menos 15 días habiles a la fecha de
asamblea:
Ø Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Ø Copia de la parte pertinente del acta
de la reuniòn Comisiòn Directiva en la que se decidiò convocar a la asamblea extraordinaria
y en la que se aprobò el asunto a considerar. En las convocatorias a asambleas
destinadas a reformas de estatutos o reglamentos, el texto de la convocatoria
incluirà los artìculos que se propone reformar.
Ø Circular que contiene la convocatoria
enviada a los asociados.
Ø Acreditación del medio de publicidad
de la Convocatoria previsto por los estatutos.
Presentación posterior.
Dentro de los 15 días hábiles posteriores a
la celebración de la asamblea se presentará:
Ø Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Ø Copia del Acta de Asamblea.
Ø Constancia que acredite la asistencia
de los asociados con derecho a voto.
En los casos en que la asamblea haya
resuelto una reforma del estatuto o de alguno de sus reglamentos, su fusión,
escisión o disolución, la copia del acta se remitirá por duplicado a la IGJ dentro de los 60 días administrativos
de cerrado el acto. Se adjuntará también el texto completo de los artículos
modificados del estatuto o reglamento, o el texto completo de lo resuelto en
los otros supuestos.
Las reformas introducidas en los estatutos
y las reglamentaciones internas para el cumplimiento del objeto solo entraràn
en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la I.G.J.
COMISION DIRECTIVA
Es el órgano de gobierno y
administración de la entidad.
Tiene el poder que le otorga la
asamblea de asociados que elige a sus integrantes según el procedimiento
eleccionario dispuesto en estatutos y reglamentos.
La Comisión Directiva es elegida por la
Asamblea o por Acto Eleccionario según el procedimiento que disponga el
Estatuto y los Reglamentos. Debe
estar integrada por asociados que para poder ser elegidos deben cumplir
determinadas condiciones básicas: cuota al día, cierta antigüedad y otros
requisitos que estarán expresados en el estatuto.
El Estatuto Tipo requiere cinco
miembros titulares y dos suplentes.
TITULARES: Presidente, Secretario,
Tesorero, Vocal 1 y Vocal 2.
SUPLENTES: Vocal 3 y Vocal 4.
(De todas formas recordamos nuevamente que
el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles no es obligatorio y la entidad al
constituirse puede modificar este modelo).
REEMPLAZOS Y ACEFALIAS: Si los titulares,
renuncian, salen de
licencia, son removidos o fallecen, son reemplazados por los suplentes. Si la
vacancia supera el 50% de los cargos: hay que llamar a asamblea o elecciones.
Si existe vacancia total: asumirá provisoriamente el Organo de
Fiscalización. Si esto
tampoco es posible: cualquier
asociado puede solicitar a la IGJ que intervenga en la situación.
REUNIONES DE LA COMISION DIRECTIVA: el estatuto dispondrá el régimen de
reuniones. El Estatuto Tipo
determina una reunión obligatoria mensual. También el estatuto definirá los
quorums necesarios y las formas de tomar decisiones (en general se toman por
mayoría simple).
FUNCIONES DE LA COMISION DIRECTIVA: las responsabilidades principales son:
• Gobernar la entidad de acuerdo a su
ideario, objetivos y requisitos estatutarios y legales.
• Administrar la organización
(Gerenciamiento de la asociación).
• Planificar y ejecutar una política de
obtención de ingresos económicos que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos sociales.
• Custodiar el patrimonio de la
asociación.
• Hacer cumplir los estatutos y las
disposiciones de la asamblea.
• Hacer cumplir los Reglamentos Internos
y mantener la disciplina de los asociados.
SUBCOMISIONES: los estatutos y los reglamentos
internos frecuentemente contemplan la existencia de subcomisiones, integradas
también por asociados, que en general son elegidas y supervisadas por la
Comisión Directiva.
El grado de manejo, descentralización
y posibilidades de las subcomisiones también, en general, son especificados en
el estatuto o por reglamento interno.
Estas subcomisiones pueden ser muy útiles
para que la Comisión Directiva pueda delegar tareas o áreas puntuales,
especialmente en entidades de envergadura donde es materialmente imposible que
un grupo reducido de personas
controle todas las actividades.
En cualquier forma siempre el
poder y la esfera de acción de las subcomisiones estará limitados a la palabra
final de la Comisión Directiva.
ORGANO DE FISCALIZACION
Es el órgano interno de control de
la asociación civil. Sus integrantes son elegidos por la Asamblea de Asociados.
Habitualmente se denomina “Revisor
de Cuentas”, “Comisión
Revisora de Cuentas” o “Comisión de Fiscalización”.
El Código Civil dispone:
ARTÍCULO 172.- Fiscalización.
El estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización
recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes
del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la
asociación está a cargo de uno o más revisores de
cuentas. La comisión revisora de cuentas es
obligatoria en las asociaciones con más de
CIEN (100) asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del
órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano
de fiscalización deben contar con título
profesional que habilite para esas funciones.
No pueden ser al mismo tiempo
integrantes de la comisión, ni certificantes de los
estados contables de la asociación. Estas
incompatibilidades se extienden a los
cónyuges, convivientes, parientes, aun por
afinidad, en línea recta en todos los grados,
y colaterales dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que
establezcan la necesidad de una profesión u
oficio específico para adquirir la calidad
de socio, los integrantes del órgano de
fiscalización no deberán contar con título
habilitante. En tales supuestos la comisión
fiscalizadora deberá contratar
profesionales independientes para su asesoramiento.
En el Estatuto Tipo de AC se detallan las
siguientes funciones del Organo de Fiscalización:
Determina en el Art. 10 que el órgano de
fiscalización se integrará co tres “revisores de cuentas” y en el Art. 16 señala los derechos y
deberes del revisor:
• Verificación del cumplimiento de
leyes, estatutos y reglamentos.
• Verificación del respeto de los
derechos de los asociados.
• Asistir cuando lo crea conveniente a
las reuniones de Comisión Directiva (con voz pero sin voto).
• Emisión de un Informe Anual sobre la
Memoria, Inventario y Estados Contables presentados por la Comisión Directiva.
• Convocar a Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria, según corresponda, ante la omisión de la Comisión Directiva o
cuando las circunstancias o irregularidades lo justifiquen, notificando de la
situación a la IGJ.
• Vigilar el proceso de fusión,
disolución o liquidación de la entidad.
Técnicamente es un “auditor interno” de la
asociación, que controla a la Comisión Directiva, defiende los derechos de los
socios y actúa en caso de acefalía o graves irregularidades.
Será conveniente que el Revisor de Cuentas se apoye en
el asesoramiento y los informes del Abogado de la entidad y del Auditor
Externo. De esa forma su
desempeño tendrá una fuerte base técnica y legal para controlar los aspectos
jurídicos y contables de la asociación.
Frecuentemente se confunde la función del
Revisor de Cuentas como una autoridad ejecutiva más. En muchas entidades los
asociados no distinguen el Organo Directivo (Comisión Directiva) y el Organo de
Control (Revisor de Cuentas). También,
frecuentemente hay un gran desconocimiento del rol de cada uno de ellos.
Asimismo en muchas entidades se observa una
permanente rotación entre
un grupo de autoridades. En
un periodo integran el órgano directivo y luego forman parte del órgano
fiscalizador, pasado un
tiempo regresan a tareas directivas y así sucesivamente. A esta situación no conveniente contribuye que en
muchas entidades existe un bajo nivel de
participación de los asociados en la dirección y el control de la entidad.
El Revisor de Cuentas tiene la muy importante
responsabilidad de controlar desde dentro de la entidad la gestión de la
Comisión Directiva y el cumplimiento de las normas legales y
estatutarias. Esta
función esencial
contribuirá a proteger el derecho de los asociados y la posibilidad de que la
asociación cumpla con los fines para la cual fue creada por lo cual beneficia a
toda la comunidad.
REMUNERACION DE LAS AUTORIDADES ELECTIVAS
En principio no encontramos en el Cödigo
Civil prohibiciones expresa para remunerar a las autoridades electivas para las
Asociaciones Civiles. No obstante, limitaciones de orden Estatutarias, Reglamentarias e
Impositiva establecen una imposibilidad práctica casi total de remunerar a las
autoridades de las Asociaciones Civiles.
En el mismo sentido la Inspección General
de Justicia es remisa a otorgar la autorización para funcionar cuando la
entidad autoriza en sus estatutos la remuneración de sus autoridades.
LIMITACIONES ESTATUTARIAS:
Los estatutos de las asociaciones civiles
frecuentemente prohiben la remuneración de las autoridades de la entidad. En este caso sería imposible asignar
remuneraciones a la Comisión Directiva y Organo de Fiscalización excepto algún caso puntual donde la
autoridad además cumpla funciones gerenciales, profesionales o técnicas dentro
de la Organización. Deben
estar muy claras las pruebas de que efectivamente esa persona presta un
servicio por el cual percibe una retribución. Siempre serán casos puntuales que
deben ser aprobados adecuadamente y constar en las actas de la entidad.. Si el estatuto prohibe remunerar a las
autoridades, su actuación deberá ser “ad-honorem”.
LIMITACIONES REGLAMENTARIAS:
La RG 7/2005 de IGJ en su Art. 425 dispone que será causal
para denegar la autorización para funcionar como persona jurídica que “el
objeto social sea, directa
o indirectamente, de carácter lucrativo o tienda a reportar ventajas económicas
para los miembros de la entidad.”
En este caso, aún si el estatuto de la
entidad no prohibe remunerar a las autoridades, habrá que tener especial
cuidado por cuanto si los
montos son relevantes respecto del giro de la entidad, el grado de dedicación u
otras circunstancias no justifiquen la razonabilidad de las
remuneraciones, podrían ser
consideradas como “distribución de utilidades” o “ventajas económicas” y ello
puede desencadenar impugnaciones internas (asociados, revisor de cuentas) o externas a la entidad (Inspección
General de Justicia y AFIP) que además de cuestionar el pago pueden llegar a
afectar el funcionamiento jurídico mismo de la asociación.
Sin embargo el Art. 425 de la RG 7/2005
autoriza remunerar a los directivos siempre y cuando ello no esté expresamente
prohibido en los estatutos y se verifique la previa conformidad de la
IGJ. Es decir si el
estatuto no lo prohibe, la asamblea de asociados autoriza la remuneración y
luego debe solicitarse la conformidad expresa de la Inspección General de
Justicia.
LIMITACIONES IMPOSITIVAS:
Las entidades sin fines de lucro en
principio tienen fuertes exenciones impositivas (Impuesto a las Ganancias,
Impuesto al Valor Agregado, etc) pero esa exención general está sujeta a varias
condiciones que las entidades deben respetar. Una de ellas se refiere precisamente a
las remuneraciones de las autoridades. Concretamente el Art. 20 de la ley 20628
de Impuesto a las Ganancias en su inciso f) concede la exención total a las
ganancias obtenidas por las Asociacio.nes Civiles (sin fines de lucro) siempre
y cuando tales ganancias y el patrimonio “se destinen a los fines de su
creación” y “en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios”. Hasta aquí la exención general, pero luego en el último párrafo de
dicho Art. 20 se expresa que LA EXENCION PREVISTA NO SERA DE APLICACIÓN CUANDO
LA ASOCIACION ABONE EN PERIODO FISCAL A CUALQUIER PERSONA QUE INTEGRE LOS
ELENCOS DIRECTIVOS Y DE FISCALIZACION UN IMPORTE POR TODO CONCEPTO (INCLUIDO
GASTOS DE REPRESENTACION) SUPERIOR EN UN 50% AL PROMEDIO DE LAS TRES MEJORES
REMUNERACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. Asimismo, el mismo párrafo a
continuación dispone que TAMBIEN PERDERA LA EXENCION LA ENTIDAD QUE ABONE
CUALQUIER REMUNERACION A LAS AUTORIDADES CUANDO ELLO ESTA EXPRESAMENTE
PROHIBIDO EN SU ESTATUTO (en este caso no existe un limite máximo en los
importes, cualquier remuneración pagada a autoridades determinaría la pérdida
de la exención impositiva para la entidad).
RESPONSABILIDAD JURIDICA DE LAS AUTORIDADES
Las autoridades de las Entidades No
Lucrativas (Organos de Gobierno y de Fiscalización) tienen responsabilidades jurídicas
por su gestión, claramente expresadas en el Código Civil, Código Penal, y Ley de Concursos y Quiebras y Ley
Penal Tributaria y en algunos casos en las leyes especiales según el tipo jurídico asociativo
particular.
Las sanciones establecidas en dichas normas
pueden ser muy severas y los integrantes del gobierno y control de la entidad
deberán ser muy cuidadosos en el respeto de las Normas Estatutarias y las
pertinentes Resoluciones de
la Inspección General de Justicia.
Asimismo será conveniente para reforzar la
posición de los directivos , que
la entidad tengan una moderna organización, con eficiente división de tareas y
suficientes controles internos y externos.
La implementación de normas de gestión y
calidad internacionales como por ejemplo las NORMAS ISO, los manuales de funciones, reglamentos
y rutinas de trabajo y autorizaciones, son conceptos que también contribuyen a afianzar la
transparencia en la gestión.
Otro factor que respalda la gestión del elenco
directivo es contar con asesores externos técnicos y legales que avalen sus
decisiones de envergadura.
En ese sentido será conveniente conservar
informes escritos, si es posible autenticados y con fecha cierta, de abogados, contadores, ingenieros y
otros profesionales que se refieran a los asuntos manejados por las
autoridades.
Un aspecto decisivo a la hora de analizar
la gestión será el sometimiento o no de determinadas decisiones a los órganos
que corresponda según lo estipulado en leyes, reglamentos y estatutos.
Ante un hecho controvertido no tendrá el
mismo efecto sobre la responsabilidad de un directivo si la decisión fue
compartida y aprobada en Comisión Directiva o que, por el contrario, si el
directivo tomó decisiones en soledad y sin comunicarlo previa o posteriormente a dicho órgano directivo.
Si las autoridades se ajustan a las normas
legales y estatutarias y a su vez la entidad tiene un grado elevado de
organización, asesoramiento y control, será mucho menor el riesgo para los
elencos directivos en la gestión del gobierno de la entidad.
Una adecuada y transparente administración
de los bienes, operaciones y funcionamiento de la entidad, con suficiente
comunicación dentro de la Comisión Directiva y hacia los asociados, será un
requisito importante para evitar verse envueltos en irregularidades graves, situaciones de quiebra,
evasión o elusión impositiva y otros aspectos similares que vulneran las normas
legales.
CONTROL DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
El concepto general del control, es conveniente recordarlo, se refiere
a todas las acciones y procesos dirigidos a verificar y asegurar en forma
permanente:
• Que la entidad cumple con la ley.
• Que la entidad cumple con los
objetivos establecidos en sus estatutos.
• Que el patrimonio está adecuadamente
protegido y los bienes se utilizan para el cumplimiento de los fines
establecidos.
El control de una asociación civil puede
ser:
• Interno ( el control ejercido desde dentro de la propia
entidad)
• Externo (el control ejercido por el
Estado y otros terceros a la entidad)
CONTROLES INTERNOS:
Dentro de la asociación civil actúan
mínimamente los siguientes procesos de control:
• CONTROL ORGANIZACIONAL: es la sumatoria de los procesos de
división de tareas, controles
informáticos, un sistema adecuado de contabilidad general, auditoría contable interna, establecimiento de normas reconocidas
de organización (Iram, Iso, etc), existencia
de personal y equipamientos de
vigilancia (accesos con control magnético, videos de seguridad, etc),
comunicaciones internas sistematizadas y suficientes para que se efectivice la
transparencia organizativa, y todos las demás acciones de verificación y
conducción ejecutiva que protagonizan las autoridades ejecutivas y el personal
de la entidad. Una adecuada
planificación estratégica y táctica de las operaciones seguida de un control
presupuestario permanente y sistemático y la utilización de cashflow y tablero
de control son atributos necesarios para que podamos esperar que una entidad
funcione con un suficiente grado de control.
• EL ORGANO DE FISCALIZACION: Como ya se
ha explicado este órgano representa en forma permanente a los asociados y su
principal misión es el control de la Comisión Directiva. Las funciones y
responsabilidades de los revisores de cuentas ya fueron detalladas
anteriormente en este mismo capítulo.
CONTROLES EXTERNOS
LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:
es el principal controlador externo establecido por las normas legales: Ley
22315 y Decreto 1493/82.
Tiene a su cargo la fiscalización
permanente de las asociaciones civiles respecto de su cumplimiento jurídico y
estatutario y es el garante estratégico de los asociados. Ejerce un control
rutinario-formal respecto de la constitución, otorgamiento de autorización para
funcionar, presentación de documentaciones de asambleas y reformas de estatutos
y otras cuestiones similares.
Las principales funciones de fiscalización
desarrolladas por la IGJ son las siguientes:
• Otorgamiento (o rechazo) de la
autorización para funcionar, personería jurídica.
• Verificación del cumplimiento del
propósito de los estatutos.
• Solicitar a la justicia la designación
de autoridades interinas para administrar la entidad, en caso de acefalía o
irregularidades graves.
• Solicitar la suspensión o remoción de
autoridades en caso de irregularidades u ocurrencia de situaciones contrarias a la ley o a los estatutos.
• Retirar la autorización para funcionar
en el caso de que en dos o más años no se celebren las asambleas anuales
ordinarias.
• Puede aplicar multas a la entidad o a
sus autoridades en determinados casos como por ejemplo negación a contestar
determinados pedidos de información o falta de presentación de las
documentaciones obligatorias.
• Otorga la rubricación de los libros
contables y societarios de la entidad.
• Recibe y controla los estados
contables de ejercicio, el inventario, la memoria y restante documentación
ordinaria
• Recibe y controla las documentaciones
referidas a reformas de estatutos.
• Supervisa la fusión, disolución y
liquidación de la entidad.
ORGANISMOS TRIBUTARIOS:
Los organismos oficiales que fiscalizan en
forma permanente a las asociaciones civiles son:
AFIP: otorga la exención impositiva
referente a los tributos de carácter nacional y controla a la entidad que
deberá, aún estando exenta, presentar declaraciones juradas donde comunica sus
estados contables y demás información de interés para el fisco. Asimismo las asociaciones igual que
todas las demás entidades con o sin fin de lucro están obligadas a actuar como
agente de retención en el impuesto a las ganancias y pueden ser también sujetos
del impuesto al valor agregado. Todas
estas cuestiones se verán detalladamente el el capítulo “Aspectos Impositivos”.
DIRECCIONES DE RENTA PROVINCIALES: la asociación también es controlada
por los distritos provinciales principalmente respecto de sus
ingresos. Deberá
solicitar la exención del impuesto a los ingresos brutos y luego renovarla
periódicamente.
ORGANISMOS LABORALES Y PREVISIONALES: si la entidad tiene personal en
relación de dependencia, deberá
rubricar libros laborales, liquidar mensualmente cargas sociales y tendrá todas
las demás obligaciones formales respectivas.
LA AUDITORIA EXTERNA: la auditoría contable
independiente, según la envergadura de la entidad, podrá implicar solamente un
control mínimo obligatorio
de los estados contables de ejercicio o una actividad permanente de verificación de la contabilidad, el
movimiento de fondos y todos los demás aspectos económicos de la
asociación. El contador
público debe realizar una serie de procesos sistemáticos de control de todos y
cada uno de los rubros de los estados contables antes de emitir su “informe de
auditoría” o “dictamen”. Esta
función que delega el Estado en los profesionales en ciencias económicas, implica una garantía adicional y
decisiva sobre los balances y restante información contable que las entidades
presentan a sus asociados, organismos de control, bancos y demás terceros
interesados en su gestión.
LIBROS RUBRICADOS OBLIGATORIOS Y
DOCUMENTACION RESPALDATORIA
2La RG 7/05 establece los siguientes libros
obligatorios que deberán ser rubricados y asimismo la conservación de la
correspondiente documentación respaldatoria:
• Actas
• Registro de Asociados
• Inventario y Balances
• Diario
• Libros contables complementarios e
integrados a un “sistema de
contabilidad acorde a la importancia y naturaleza” de las actividades y
envergadura de la asociación.
• Documentación respaldatoria de los registros
asentados en los libros rubricados.
Asimismo y en cada asociación en particular
habrá que ver si existen libros de obligatoriedad estatutaria. Ejemplos:
• Libro de Asistencia a Asambleas
• Libros contables especiales para
determinados sectores o unidades operativas.
Eventualmente también existirán las
siguientes obligatoriedades:
• Libro de Sueldos y otros de naturaleza
laboral (cuando la entidad tenga personal en relación de dependencia),
• Libros Ventas y Compras (si la entidad es IVA responsable
inscripto).
IMPORTANTE: todos los hechos registrados en los
libros rubricados deben estar suficientemente respaldados con comprobantes autorizados por los
organismos tributarios los cuales deben ser archivados y conservados por los
años no prescriptos.
(Apéndice Legal)
Código
Civil y Comercial de la Nación
Aprobado por ley
26.994
Promulgado
según decreto 1795/2014ISBN 978-987-3720-13-0
Código Civil
y Comercial de la Nación
1ra. edición - Octubre 2014
1ra. reimpresión - Octubre 2014
Editado por la Dirección Nacional
del Sistema Argentino de Información Jurídica.
Editorial Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329,
C.P. 1041AFF, C.A.B.A.
CAPÍTULO 2
Asociaciones
civiles
SECCIÓN 1ª
Asociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La
asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario
al interés general o al bien
común. El interés general se interpreta dentro del respeto
a las diversas identidades,
creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas,
literarias, sociales, políticas o
étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como
fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
ARTÍCULO 169.- Forma del acto
constitutivo. El acto constitutivo de la asociación
civil debe ser otorgado por
instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez
otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se
aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto
constitutivo debe contener:
a. la
identificación de los constituyentes;
b. el nombre
de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o
pospuesto;
c. el objeto;
d. el
domicilio social;
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL -
TÍTULO II - Persona jurídica
35
ARTS. 171 - 173
e. el plazo
de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f. las
causales de disolución;
g. las
contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el
valor que se les asigna. Los
aportes se consideran transferidos en propiedad, si no
consta expresamente su aporte de
uso y goce;
h. el régimen
de administración y representación;
i. la fecha
de cierre del ejercicio económico anual;
j. en su
caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada
una;
k. el régimen
de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de
asociados y recursos contra las
decisiones;
l. los
órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse
la comisión directiva, las
asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose
su composición, requisitos de
integración, duración de sus integrantes,
competencias, funciones,
atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria,
constitución, deliberación,
decisiones y documentación;
m. el procedimiento
de liquidación;
n. el destino
de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una
entidad de bien común, pública o
privada, que no tenga fin de lucro y que esté
domiciliada en la República.
ARTÍCULO 171.- Administradores.
Los integrantes de la comisión directiva deben
ser asociados. El derecho de los
asociados a participar en la comisión directiva no
puede ser restringido
abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y,
sin perjuicio de la actuación
colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno
de ellos: presidente, secretario
y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva
tienen carácter de vocales. A los
efectos de esta Sección, se denomina directivos
a todos los miembros titulares de
la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe
designar a los integrantes de la
primera comisión directiva.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El
estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de
fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a
los integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la
asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas.
La comisión revisora de cuentas
es obligatoria en las asociaciones con más de cien
asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del
órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano
de fiscalización no pueden ser al
mismo tiempo integrantes de la comisión, ni
certificantes de los estados
contables de la asociación. Estas incompatibilidades se
extienden a los cónyuges,
convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en
todos los grados, y colaterales
dentro del cuarto grado.36
ARTS. 174 -
179
En las asociaciones civiles que
establezcan la necesidad de una profesión u oficio
específico para adquirir la
calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización
no necesariamente deben contar
con título habilitante. En tales supuestos la comisión
fiscalizadora debe contratar
profesionales independientes para su asesoramiento.
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal.
Las asociaciones civiles requieren autorización
para funcionar y se encuentran
sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local,
según corresponda.
ARTÍCULO 175.- Participación en
los actos de gobierno. El estatuto puede imponer
condiciones para que los
asociados participen en los actos de gobierno, tales como
antigüedad o pago de cuotas
sociales. La cláusula que importe restricción total del
ejercicio de los derechos del
asociado es de ningún valor.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el
cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte,
declaración de incapacidad o
capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento
del lapso para el cual fueron
designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal
establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir
la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es
de ningún valor. No obstante, la
renuncia no puede afectar el funcionamiento de la
comisión directiva o la ejecución
de actos previamente resueltos por ésta, supuestos
en los cuales debe ser rechazada
y el renunciante permanecer en el cargo hasta que
la asamblea ordinaria se
pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia
comunicada por escrito al
presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente
lo reemplace o a cualquiera de
los directivos, se tiene por aceptada si no es
expresamente rechazada dentro de
los diez días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la
responsabilidad. La responsabilidad de los directivos
se extingue por la aprobación de
su gestión, por renuncia o transacción resueltas
por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a. si la
responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b. si en la
asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho
a voto en cantidad no menor al
diez por ciento del total. En este caso quienes se
opusieron pueden ejercer la
acción social de responsabilidad prevista para las
sociedades en la ley especial.
ARTÍCULO 178.- Participación en
las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes
inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún
caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con
antelación al inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El
derecho de renunciar a la condición de asociado no
puede ser limitado. El
renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones
devengadas hasta la fecha de la
notificación de su renuncia. LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO II -
Persona jurídica
37
ARTS. 180 - 187
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los
asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto.
El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa
del afectado. Si la decisión de
exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la
revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor
plazo legal o estatutariamente
posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de
la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad.
Los asociados no responden en forma directa ni
subsidiaria por las deudas de la
asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes
comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las
cuotas y contribuciones a que
estén obligados.
ARTÍCULO 182.-
Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las
asociaciones civiles se disuelven por las causales
generales de disolución de las
personas jurídicas privadas y también por la reducción
de su cantidad de asociados a un
número inferior al total de miembros titulares y suplentesde su comisión
directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses
no se restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El
liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo
establecido en el estatuto, excepto en casos especiales
en que procede la designación
judicial o por la autoridad de contralor. Puede
designarse más de uno,
estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.
La disolución y el nombramiento
del liquidador deben inscribirse y publicarse.
ARTÍCULO 185.- Procedimiento de
liquidación. El procedimiento de liquidación se
rige por las disposiciones del estatuto
y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano
de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de
disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se
distribuye entre los asociados.
En todos los casos debe darse el destino previsto en
el estatuto y, a falta de
previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil
domiciliada en la República de
objeto igual o similar a la liquidada.
ARTÍCULO 186.- Normas
supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones
sobre sociedades, en lo
pertinente.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución 7/2015
(Parte pertinente)
AUTORIZACION PARA FUNCIONAR.
INSCRIPCIÓN.
Requisitos comunes a las
asociaciones civiles y fundaciones.
Artículo 352.– La solicitud de otorgamiento de autorización para
funcionar como personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles
—comprendidas las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones,
confederaciones y cámaras empresarias— y las fundaciones, requiere la
presentación de la documentación siguiente:
1. Formulario de actuación conforme al artículo 6 de las
presentes.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al
anexo II.
3. Primer testimonio de escritura pública firmado por
todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se designen,
presentado con sendas copias
de
margen normal y protocolar ("margen ancho"). El mismo debe contener
la transcripción del acta constitutiva o fundacional, la cual incluirá:
a.
Lugar y fecha de la constitución;
b.
Datos personales de los
constituyentes.
c.
La identificación de los
constituyentes.
d.
El nombre de la entidad con el
aditamento del tipo social antepuesto o pospuesto;
e.
El objeto social;
f.
Fijación de la sede social, con la
identificación precisa – mención de calle, número, piso, oficina en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los estatutos puede efectuarse sólo
la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional;
g.
El plazo de duración o si la entidad
es a perpetuidad.
h. La aprobación de los estatutos. El texto de los mismos
puede formar parte del acta o suscribirse por separado, el que deberá prever,
en forma adicional a los requisitos de los subincisos anteriores:
i)
El régimen de administración y representación.
ii)
La fecha de cierre del ejercicio económico anual.
iii)
En su caso las clases o categorías de asociados o de consejeros y prerrogativas
y deberes de cada una;
iv)
El régimen de ingreso, admisión, remoción, renuncia, sanciones disciplinarias,
exclusiones de asociados y recursos contra las decisiones;
v)
Las causales de disolución.
vi)
El procedimiento de liquidación;
vii) El destino de los bienes
después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común,
pública o privada, que no tenga fin de lucro y que este domiciliada en la
República Argentina.
i. Elección de autoridades, precisando cargos, datos
personales y término de sus mandatos, número de documento nacional de
identidad, C.U.I.L o C.U.I.T., nacionalidad, profesión, estado civil,
aceptación de dichos nombramientos, denuncia de domicilios reales y especiales
y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e
incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos así como la
declaración jurada sobre la condición de persona expuesta políticamente.
j. Decisión de solicitar la autorización para funcionar
como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla,
presentar y retirar documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y
facultándolas para aceptar las observaciones que formule la Inspección General
de Justicia y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación sea
necesaria la decisión de los constituyentes;
4. Demostración del patrimonio social inicial de, como
mínimo, la suma de pesos mil ($1.000.-) en el caso de las asociaciones civiles,
con excepción de aquellas que tengan el objeto previsto en el artículo 6,
apartado 1) de las presentes Normas, en cuyo caso el monto mínimo será de pesos
doscientos ($ 200.-) y la de pesos
ochenta
mil ($80.000.-) en el caso de las fundaciones, o las sumas que oportunamente se
determinen con alcance general.
En el caso de Fundaciones
deberán demostrar un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el
cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente. A estos efectos, además
de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en
cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura,
contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad
de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de
los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad
fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las
características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para
el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
Dicha demostración puede
efectuarse conjunta o alternativamente por los medios siguientes, de acuerdo a
la clase de bienes de que se componga el patrimonio:
a. Bienes que no sean sumas de dinero: Mediante estado contable o inventario de bienes
certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el
contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación
utilizado, fundamentando su procedencia;
b. Sumas de dinero:
i. Mediante depósito en el
Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en formación, para su
retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la
autorización para funcionar como persona jurídica, o bien,
ii. Mediante la manifestación
expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público
autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados a la integración
del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de
los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en
materia de evasión fiscal, a los administradores nombrados en ese acto y que
éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se
hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los
fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar.
Estatuto tipo.
Artículo 353.– Las asociaciones civiles propiamente dichas y las
fundaciones podrán constituirse adoptando el "estatuto tipo" que en
las presentes Normas se aprueba como Anexo XV y Anexo XVI, respectivamente.
Federaciones y
Confederaciones.
Artículo 354.–El otorgamiento
de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones
civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones, requiere,
además del cumplimiento de los requisitos del artículo 352 anterior, el de los
siguientes:
1. Si las entidades integrantes de la federación o
confederación han sido autorizadas a funcionar por la Inspección General de
Justicia, debe citarse el número y fecha de la respectiva resolución.
Si son entidades de
jurisdicción provincial, se debe acompañar certificado de vigencia expedido por
la respectiva autoridad administrativa y certificado del registro o repartición
que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. El acta del órgano de administración de las entidades
que constituyan la federación o confederación, debe contener la decisión
expresa de participar de la misma, indicar los fondos o bienes que se aportan a
su patrimonio y las personas y poderes conferidos para representar a la entidad
participante, como así también la facultad para conformar los órganos sociales.
Deberán tenerse también en consideración las normas estatutarias sobre
disposición de fondos o bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla
a cabo sean del órgano de administración o exclusivas de la asamblea.
3. Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los
representantes de las entidades federadas o confederadas presentes en el acto
constitutivo, otorgados por los órganos de administración de las mismas. Será
suficiente que en la escritura pública de constitución se haga referencia a
dichos poderes, dejando el escribano público constancia de haberlos tenido a la
vista y examinado.
Cámaras empresarias.
Artículo 355.– Para el otorgamiento de autorización para funcionar
como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de
los requisitos del artículo 352 anterior, los siguientes:
1. Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas, deben observarse los
recaudos siguientes:
a. Si son sociedades inscriptas en el Registro Público a
cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de
inscripción y fecha de la misma;
b. Si son sociedades inscriptas en jurisdicción
provincial deben indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la
misma se encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el
respectivo Registro Público;
Para ambos de los supuestos
anteriores, deben presentarse:
i. los poderes o autorizaciones
conferidos a los representantes de las sociedades presentes en el acto
constitutivo;
ii. el acta de la reunión del
órgano de administración que contenga la designación específica de los
representantes, la decisión expresa de participar de la cámara y;
iii. el certificado del
registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene
quiebra declarada.
2. Personas humanas. La integración de la cámara por personas humanas, sólo se admitirá si
se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con
el objeto de la cámara, acreditando su condición de tales con la constancia de
hallarse inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Vinculación con entidades
extranjeras. Participación; autorización previa.
Artículo 357.– Si del acta constitutiva o de la denominación u
objeto de la entidad surge vinculación con entidad o entidades constituidas en
el extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su
existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución o su domicilio,
reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a
los de las asociaciones civiles, federaciones, confederaciones, cámaras
empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá
acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el
extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y
constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha
documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el
artículo 277 para la documentación proveniente del exterior correspondiente a
sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la
misma conforme artículo 278 de estas Normas.
Las entidades del exterior
contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en la constitución
o incorporarse posteriormente a las entidades locales contempladas en los
artículos 352, 354, 355 y 356, deberán acreditar su capacidad legal para
hacerlo y obtener autorización de la Inspección General de Justicia, cumpliendo
en lo pertinente con lo dispuesto por el artículo 377 de estas Normas.
Procedimiento. Visita de
inspección previa.
Artículo 358.– Se aplican las normas de procedimiento y los plazos
del artículo 51 de estas Normas. Con carácter previo a resolver sobre la
autorización para funcionar, se realizarán visitas de inspección dirigidas a
determinar con precisión las condiciones en que las entidades se propongan
funcionar para el cumplimiento de sus objetivos. Los plazos procedimentales
aplicables se suspenderán, reanudándose una vez agregado a las actuaciones el
informe correspondiente a las visitas.
Entidades afiliadas a
federaciones, confederaciones y cámaras. Condiciones.
Artículo 359.– Las entidades afiliadas a las federaciones,
confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme la
autorización para funcionar que les haya sido acordada, salvo que acrediten su
condición de simple asociación con arreglo al artículo 189 del Código Civil y
Comercial de la Nación y en ese carácter se encuentran legitimadas para la
afiliación.
Para integrar los órganos de
administración y fiscalización se requiere contar con personería jurídica
otorgada.
Estatutos. Cláusulas
admisibles.
Artículo 360.– Los estatutos de las asociaciones civiles que se
constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con regulación
clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la
cantidad de asociados, siempre que ese número no sea inferior al necesario para
cubrir cargos en los órganos sociales.
2. El cómputo de voto plural, en las condiciones que
expresamente se prevean.
3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando
el asociado se encuentre fuera de la jurisdicción.
4. La utilización del correo electrónico como medio
para convocar a reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y
Asambleas. A tales efectos, deberá preverse en la misma cláusula que en el caso
de no obtenerse la confirmación de su recepción dentro de los cinco (5) días
corridos de remitido, deberá convocarse a los asociados por circulares con una
anticipación de por lo menos quince (15) días corridos a la celebración del
acto.
5. El voto por poder, excepto para actos de elección de
autoridades.
6. La realización en forma no presencial de las asambleas
y reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas
se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los
integrantes necesarios para ello y que la regulación estatutaria garantice la
seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de
dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso.
7. La integración del Órgano de Fiscalización con
miembros no asociados.
Cláusulas improcedentes.
Artículo 361.– No es admisible la inclusión en los estatutos de
las asociaciones civiles de cláusulas que:
1. Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a
instancias administrativas o judiciales, cuando se consideren afectados sus
derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.
2. En las entidades constituidas por residentes
extranjeros, impliquen una injerencia o menoscabo a la soberanía de su país de
origen.
3. Admitan discriminaciones arbitrarias, de cualquier
índole, y además limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga
por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad,
raza, condición social y cualquier otra situación análoga.
4. Regulen la creación futura de otras categorías de
asociados en condiciones violatorias de derechos adquiridos de categorías
anteriores.
5. Posibiliten modalidades
del ejercicio del derecho de información de los asociados e integrantes de los
órganos sociales que en los hechos puedan comportar su limitación o supresión.
6. Permitan la prórroga automática de jurisdicción, para
llevar a cabo las asambleas y/o reuniones del órgano de administración y
fiscalización.
7. Prohíban la participación de los asociados que purguen
la mora en el pago de las cuotas sociales con antelación al inicio de la
asamblea.
La enumeración que antecede no
es taxativa, por lo que podrán ser observadas otras cláusulas que se estime
abusivas o contrarias a la moral y las buenas costumbres o violatorias de
garantías constitucionales y principios de funcionamiento democrático de las
asociaciones civiles.
Denominación. Normas
aplicables.
Artículo 362.– Se aplican en lo pertinente a las asociaciones
civiles y fundaciones las disposiciones de los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64
y 65 de estas Normas. Asimismo, la denominación deberá estar expresada en
idioma nacional sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados
subordinados a ella en idioma extranjero o dialectos.
Utilización de la
denominación; siglas.
Artículo 363.– En su funcionamiento las asociaciones civiles y
fundaciones deben utilizar la denominación que surge del estatuto social.
Deberán abstenerse de incluir en su papelería, documentos, presentaciones y en
general cualquier acto que realicen, siglas que no se encuentren expresamente
incluidas en la denominación prevista en el estatuto.
Términos "Argentina’’,
"República Argentina’’ "Mercosur’’ o expresiones que los incluyan.
Academias; término "Nacional’’ o derivados.
Artículo 364.– En los casos en los cuales no se configuren los
extremos del artículo 63, podrá sin embargo autorizarse el empleo de los
términos "Argentina‘‘, "República Argentina‘‘ u otras expresiones que
los incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con sus
finalidades en diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Mercosur. En los casos en los cuales se utilice el término “Mercosur”
u otras expresiones que lo incluyan, deberá acreditarse que la entidad cumplirá
con sus finalidades en diversas jurisdicciones de los países miembros del
Mercosur.
Academias. Las academias no podrán incorporar en su denominación
el vocablo "Argentina‘‘, cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la
entidad con una academia nacional prevista por el Decreto-Ley Nº 4362/55 y sus
modificaciones. Las que hayan sido reconocidas como “Nacionales” por el Poder
Ejecutivo y se
propongan
adicionar tal término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento
acompañando copia del decreto correspondiente.
Término
"Universidad" o derivados.
Artículo 365.– El término "Universidad" o sus derivados
no podrán ser utilizados por entidades que carezcan del reconocimiento de tales
por el Ministerio de Educación de la Nación.
Personas de existencia
visible. Conformidad. Nombres notorios.
Artículo 366.– La inclusión en la denominación del nombre de una
persona de existencia visible, ya sea completo o parcial en alcances
suficientes para determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma
acreditada por escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las
actuaciones.
Persona fallecida.
Notoriedad. Si se trata de persona
fallecida, la autorización debe ser acordada con iguales recaudos por sus
herederos, adjuntándose además copia de la declaratoria judicial o del auto
aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los identifique.
Si la persona fallecida alcanzó
notoriedad y reconocimiento público generalizados en vida, no se requerirá la
autorización de sus herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a
oponerse a la inclusión del nombre en la denominación de la entidad si los
objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las actividades o
circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento se derivan, o
si de algún otro modo desvirtúan tales cualidades.
Otros supuestos de
autorización o consentimiento previos.
Artículo 367.– Si se pretende incorporar a la denominación
referencias a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de
bien común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstos
estatutariamente, habrán de mantenerse relaciones o vinculaciones
razonablemente permanentes, será necesaria conformidad escrita con los recaudos
del artículo anterior o copia de acto administrativo, si se requiriere.
Si dicha conformidad se
condiciona a la previa autorización para funcionar, la incorporación a la
denominación de las referencias correspondientes requerirá la modificación
posterior de los estatutos sociales.
Denominación con referencias
de índole delictiva o contrarias a la moral y las buenas costumbres.
Artículo 368.– No se admitirá la inclusión en la denominación de
alusiones o referencias a hechos delictivos contrarios a la moral y las buenas
costumbres conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Objeto social.
Artículo 369.– La mención del objeto social deberá efectuarse en
forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y especifica de
las actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable
relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte
obtener durante su funcionamiento.
La suficiencia inicial del
patrimonio de las fundaciones no se presumirá porque el mismo alcance el valor
mínimo requerido por el artículo 352, inciso 4.
Cooperadoras. Objeto.
Artículo 370.– Las asociaciones civiles cuyo objeto prevea su
actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u
otros que provean servicios a la comunidad, deberán contemplar en el estatuto
que se garantizará concretamente, por parte de ellas, el efectivo acceso a las
prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación en condiciones de
gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que tales servicios sean
prestados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Deberán
necesariamente contar con la aprobación de la máxima autoridad de la entidad a la
que asisten. Dicha autoridad integrará el órgano de administración como asesor
consultivo y deberá ser previamente consultada respecto a las erogaciones que
se realicen en beneficio del ente al que coadyuvan.
Autorización. Pautas
genéricas de apreciación.
Artículo 371.– Para resolver sobre el otorgamiento de autorización
para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas
en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de
Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden
en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien
común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de
estas Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas
y principios de orden público.
Inscripción de asociaciones
civiles. Procedimiento.
Artículo 372.- En el caso de las asociaciones civiles, la resolución
que otorgue la autorización para funcionar como persona jurídica ordenará la inscripción
en el Registro Público exigida por el artículo 169 del Código Civil y Comercial
de la Nación. A tales efectos, una vez emitida la resolución referida se girará
el expediente de constitución al departamento registral correspondiente de este
Organismo.
Interés general. Bien común.
Articulo 373.–En cuanto a la consideración del interés general en
las asociaciones civiles, se interpretará dentro del respeto a las diversas
identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas,
literarias, sociales, políticas o
étnicas
que no vulneren los valores constitucionales conforme lo establecido en el
artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la ponderación de
las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que
contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de
la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un
grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones
sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
En las fundaciones, el bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la
comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en
finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las
actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Denegatoria de la
autorización para funcionar. Causales.
Artículo 374.– Serán causales para denegar la autorización para
funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de
irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las
finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de
fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o
que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado
impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en
que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad
para desempeñarlos, en la medida que imposibilite su funcionamiento.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el
interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o
indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas
para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de
administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente
de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por
prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Situaciones especiales
preexistentes.
Articulo 375. I – Órdenes religiosas. Existencia
preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de
existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de
personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir,
en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en
el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones
pertinentes sobre rúbrica de libros.
II- Órdenes Religiosas de culto no católico. Las
asociaciones civiles religiosas de culto no católico que soliciten autorización
para funcionar como personas jurídicas deberán acreditar la inscripción previa
en el Registro Nacional de Cultos
dependiente
de la Secretaria de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación
u organismo que en el futuro la sustituya.
III– Institutos de vida consagrada. Registro.
Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos
de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de
la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución
sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada
dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la ley 24.483 y
Decreto reglamentario 491/95.
Otras formas de
participación civil organizadas.
Articulo 376.–I – Asociaciones vecinales. Las
asociaciones vecinales, si bien no tienen reconocimiento de la autoridad
provincial como personas jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas
municipales, siendo esa autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los
recaudos del artículo 187 y conforme el artículo 189 del Código Civil y
Comercial de la Nación, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación
a entidades de segundo y tercer grado.
II – Agrupaciones políticas de los clubes. Las
agrupaciones políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con
actividades regladas estatutariamente y que influyen directamente con su
actividad en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de
derecho, conforme el artículo 189 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Entidades de bien común del
extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente. Requisitos.
Artículo 377.– Para obtener la autorización de apertura y
funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u
otras entidades de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme se prevé en artículo 6 y los anexos I y II respectivamente.
2. La documentación de su acto constitutivo, estatutos y
reformas.
3. Certificado original emitido por la autoridad
registral competente de la jurisdicción de origen que acredite que se hallan
debidamente autorizadas y/o inscriptas como entidades de bien público sin fines
de lucro según las leyes de su país de origen, de fecha no mayor a seis (6)
meses a la fecha de presentación.
4. Instrumento que contenga la resolución motivada del
órgano competente que dispuso la apertura de la representación o
establecimiento permanente y el pedido de autorización correspondiente a la
Inspección General de Justicia, designó al representante y le otorgó las
facultades necesarias y fijó sede social en ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o autorizó a dicho representante a hacerlo.
5. Nota del representante
designado indicando sus datos personales, prestando las declaraciones juradas
sobre su condición de persona expuesta políticamente y de no hallarse afectado
por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar
la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los efectos
que pudieran corresponder.
La documentación proveniente
del extranjero (incisos 2, 3 y 4) debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por el artículo 277, pudiendo también protocolizarse como se prevé
en el artículo 278 de estas Normas. Debe presentarse con copias de tamaño
normal y protocolar ("margen ancho").
Facultades del
representante; atribuciones de la Inspección General de Justicia. Las facultades que se confieran al representante
deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina de la
finalidad de bien común de la entidad. Si se asignaren bienes o fondos a la
representación o establecimiento, la acreditación de dicha asignación deberá
cumplirse con aplicación de lo dispuesto en el inciso 4, subincisos a. o b.,
del artículo 352, según corresponda. La Inspección General de Justicia podrá
observar la suficiencia del valor asignado si no guarda relación razonable con
el objeto de bien común que habrá de ser desarrollado por la entidad a través
de la actuación de la representación o establecimiento.
Normas aplicables.
Artículo 378.– Se aplican en lo pertinente los artículos 371, 373,
374, incisos 2 –respecto al representante– y 3.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Fiscalización. Control de
legalidad.
Artículo 379.– La Inspección General de Justicia fiscalizará en
forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de
legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los
criterios resultantes de los artículos 371 y 373 anteriores. Podrá exigir
modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones
legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor
funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad
y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar
periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y características de
las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación de textos
ordenados de los estatutos de las entidades.
Simples asociaciones.
Artículo 380.– Las simples asociaciones cuya existencia y elección
de autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 187 del
Código Civil y Comercial de la Nación podrán inscribirse en el Registro
Voluntario de Simples
Asociaciones
(RVSA) que la Inspección General de Justicia llevará al efecto, a cuyo fin se
adjuntarán los documentos que lo acrediten, con expresa indicación de la
capacidad de los otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio.
SECCIÓN PRIMERA: LIBROS.
Rúbrica de libros;
transcripciones.
Artículo 381.– Una vez autorizadas a funcionar, las asociaciones
civiles y fundaciones deben solicitar la individualización y rúbrica de sus
libros de conformidad con las disposiciones del Libro IX de estas Normas.
Libros obligatorios.
Recaudos.
Artículo 382.– Sin perjuicio de los libros contables y
documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su
adecuada administración y control, las asociaciones civiles deberán llevar los
siguientes libros:
1. De Actas, en el que se insertarán las
correspondientes a las sesiones del órgano de administración y asambleas
generales, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de
celebración de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los
asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y
resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de
asistencia a asambleas debidamente autorizado y rubricado, podrá obviarse el
nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.
En este libro deben también
transcribirse, en primer término, el acta constitutiva y el estatuto social,
los cuales también deberán ser firmados allí por todos los constituyentes.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de
éstos, categoría a que pertenecen, según la clasificación determinada en el
estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de
cesación como asociado, con indicación de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se
transcribirán:
a. Los estados contables practicados, correspondientes a
los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la
Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados,
con la firma del presidente del ente y con la del representante de la comisión
fiscalizadora; debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la comisión directiva,
las notas y anexos correspondientes.
b. Los detalles analíticos o inventarios de la
composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de
situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a
otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones
sociales.
c. Los informes que sobre los estados contables hubieran
emitido el órgano de fiscalización y el contador público interviniente,
firmados por los emisores;
4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos
y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de
entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que
origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros
auxiliares.
Los libros y la documentación
social deberán hallarse en la sede de la entidad, donde los asociados e
integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso a los mismos.
Representaciones de
entidades del exterior.
Artículo 384.– Las representaciones de las asociaciones civiles,
fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una
vez autorizadas conforme al artículo 377, deben rubricar el libro de actas y
aquellos que sean necesarios para llevar contabilidad separada, incluidos a tal
fin los libros Inventarios y Balances y Diario.
Registros por ordenadores,
medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 329 del Código Civil y Comercial
de la Nación).
Artículo 385.– Podrá solicitarse la autorización para el empleo de
ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 329
del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos requisitos y procedimientos se
regirán, según sea aplicable, por lo dispuesto en el Título II del Libro IV de
estas Normas.
Registración contable. Otras
normas aplicables.
Artículo 386.– Son también aplicables en lo pertinente, las
restantes disposiciones del Título II del Libro IV y en su caso, en forma
analógica, los artículos 320 y 321 del Título I de dicho Libro.
Sanciones.
Artículo 387.– El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores, como así también el llevado irregular de los libros y
registraciones y el impedimento u obstrucción al acceso a los mismos y a la
documentación social por parte de los asociados y en su caso a integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, harán pasibles a los
responsables de la sanción de multa prevista en el artículo 14, inciso c), de
la Ley Nº 22.315.
SECCIÓN SEGUNDA: ESTADOS CONTABLES.
Normas técnicas aplicables.
Artículo 388.– Las asociaciones civiles y fundaciones sujetas al
control y fiscalización de esta Inspección General de Justicia deben
confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas particulares de
exposición contable aprobadas por la Resolución Técnica Nº 11 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y las relativas a
las normas de valuación contable aprobadas por la Resolución Técnica Nº 17,
ambas con sus modificaciones vigentes y en las condiciones de su aprobación por
parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y toda otra norma complementaria o modificatoria que sea aplicable
a entes sin fines de lucro, en cuanto no esté previsto de diferente forma en la
ley, disposiciones reglamentarias o en las presentes Normas.
Aquellos entes que califican
como Entes Pequeños conforme la Resolución Técnica N° 41 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas —“Aspectos de
reconocimiento y medición para entes pequeños —, podrán presentar los estados
contables conforme las pautas allí establecidas, en cuanto no esté previsto de
diferente forma en la ley, disposiciones reglamentarias y en las presentes
Normas.
Denominaciones de cuentas;
carácter ejemplificativo.
Artículo 389.– Las denominaciones de cuentas contenidas o aludidas
por las resoluciones técnicas citadas en el artículo anterior se considerarán
de carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin observaciones de los estados
contables no importará la convalidación de su uso ni la aceptación de
actividades contrarias a la naturaleza y objeto de las entidades.
Estado de origen y
aplicación de fondos; información comparativa. Obligatoriedad.
Artículo 390.– El Estado de Origen y Aplicación de Fondos y la
presentación en forma comparativa de la información contable, sólo serán
obligatorias para las asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha de
cierre del ejercicio o sus recursos en el mismo hayan superado la suma de pesos
un millón ($ 1.000.000.-). Para las fundaciones la cifra por cualquiera de
dichos rubros deberá ser superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.–).
Inventario.
Artículo 391.– En oportunidad de presentar las asociaciones
civiles la documentación previa a sus asambleas ordinarias contemplada en el
artículo 410 y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el
Consejo de Administración, debe acompañarse también inventario anual
certificado por contador público y suscrito por el representante legal de la
comisión directiva o consejo de administración y del órgano de fiscalización,
en su caso. El inventario anual
deberá contener los detalles analíticos de la composición de los rubros del
activo y pasivo correspondientes al estado de situación patrimonial emitido,
sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas
especiales, o que resulten de resoluciones sociales. Dicho inventario anual
podrá ser acompañado a la certificación emitida por el contador público como
anexo en soporte magnético o digital (“diskette”, “compact disc”, unidad usb,
etc.).
Procedimiento. En caso de procederse a su presentación como anexo de
la certificación en soporte magnético o digital, en el momento de la
presentación, se procederá a la verificación de los recaudos de validación
digital de la información entregada. De hallarse ello conforme, se sellarán y
devolverán los duplicados del formulario de actuación, como constancia de
cumplimiento.
De comprobarse en el momento, o
luego, errores, inconsistencias, virus o la presencia de archivos defectuosos,
la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación que
se entregará al interesado, restituyéndosele el soporte magnético, la
certificación y el formulario. El formulario de actuación podrá ser utilizado
en la ulterior presentación en debida forma, que se efectúe después de
subsanados los defectos que ocasionaron su rechazo.
Discontinuación de la
reexpresión en moneda homogénea.
Artículo 392.– Es aplicable lo dispuesto por el artículo 312 de
estas Normas.
Informes de auditoría;
opinión.
Artículo 393.– Los informes de auditoría relativos a estados
contables sobre los que deban pronunciarse la asamblea de asociados de las
asociaciones civiles o el Consejo de Administración de las fundaciones, deberán
contener opinión sobre los mismos.
Normativa supletoria.
Artículo 394.–
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Título I del Libro IV de
estas Normas que sean pertinentes.
SECCIÓN QUINTA: ASOCIACIONES
CIVILES. ASOCIADOS.
Prohibiciones.
Artículo 407.– El funcionamiento de los órganos de las
asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni
producir efectos de discriminación de los mismos por sexo, nacionalidad,
creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social o cualquier otra
situación de desigualdad injustificada.
Cuotas sociales.
Artículo 408.– Los estatutos de las asociaciones civiles deberán
prever el pago obligatorio de cuotas sociales ordinarias y/o extraordinarias
cuyo monto deberá ser aprobado por la asamblea de asociados. Podrá excluirse
dicha previsión si la entidad demuestra acabadamente su capacidad para
desenvolverse y cumplir sus
objetivos
con otros recursos económicos que no importen que la entidad quede incursa en
los supuestos del artículo 374, inciso 4 de estas Normas.
SECCIÓN SEXTA: ASOCIACIONES
CIVILES. ORGANOS SOCIALES.
Asamblea ordinaria.
Comunicación previa.
Artículo 409.– Las asociaciones civiles deben comunicar a la
Inspección General de Justicia la celebración de sus asambleas ordinarias con
quince (15) días hábiles de anticipación, presentando la documentación
necesaria para formar el legajo correspondiente.
Documentación de
presentación anterior a la asamblea.
Artículo 410.– Juntamente con la comunicación requerida por el
artículo anterior, se debe acompañar:
1. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión
del órgano de administración en la que se decidió convocar a la asamblea y en
la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden
del día correspondiente.
2. Un ejemplar de los estados contables firmados por el
representante legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y
el inventario anual requerido por el artículo 391 de estas Normas.
3. Circular y, en su caso, avisos de publicación de
convocatoria de la asamblea.
4. De corresponder, la información documentada
requerida por el artículo 454 de estas Normas.
Documentación posterior.
Artículo 411.– Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores
a la celebración de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:
1. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con
indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y
el número de los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo
constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda
convocatoria.
2. Nuevo
ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la asamblea.
CAPÍTULO III
RETIRO DE PERSONERÍA.
DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACIÓN.
Retiro de personería
jurídica. Efectos.
Artículo 459.– El retiro de la personería jurídica de una
asociación civil o fundación por las causales previstas en los artículos 10,
inciso j), de la Ley Nº 22.315 y 33 del Decreto Nº 1493/82, implica su
disolución y liquidación.
Asociaciones civiles y
fundaciones. Disolución y nombramiento de liquidador. Requisitos. Inscripción.
Artículo 460.– La inscripción de la disolución y nombramiento del
liquidador de las asociaciones civiles y fundaciones sujetas a control de este
organismo requerirá la presentación de la siguiente documentación:
1. Primer testimonio de la escritura pública o
instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la
entidad con los recaudos del inciso 2 del artículo 37 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta, conteniendo la
trascripción de la asamblea extraordinaria o resolución del Consejo de
Administración que resolvió la disolución y el nombramiento del liquidador.
2. Circular y, en su caso, avisos de publicación de
convocatoria de la asamblea.
Otros requisitos; remisión. La aceptación del cargo y, si correspondiere, la
observancia de los requisitos de domicilio, se rigen en lo pertinente por lo
dispuesto en el artículo 118 de estas Normas. Asimismo, deberán informarse los
datos personales del liquidador, con el alcance de lo expresado en el inciso 3
del artículo 435 de estas Normas.
Inscripción. En el caso de las asociaciones civiles, la disolución
y nombramiento del liquidador deberá inscribirse y acompañarse la constancia de
publicación original requerida por el artículo 184 del Código Civil y Comercial
de la Nación, conteniendo la fecha de la resolución social, la
individualización del liquidador y el domicilio especial constituido.
Cancelación.
Artículo 461.– A los fines de solicitar la cancelación de una
asociación civil o fundación, se deberá acompañar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o
instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la
entidad con los recaudos del inciso 2 del artículo 37 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta con la transcripción del
texto del acta de asamblea o reunión del Consejo de Administración que aprobó
el balance final de liquidación, proyecto de distribución, en su caso, y la
designación del depositario de los libros y
documentación
social y domicilio donde se encontrará dicha documentación, suscripta por
presidente y secretario.
2. Balance de liquidación, firmado por el presidente, con
informe de auditoría con opinión profesional, legalizado por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires.
3. En el supuesto de tener remanente: a) si es dinero en
efectivo se deberá acompañar recibo emitido por la entidad beneficiaria, b) si
fueren bienes no dinerarios se deberá acompañar acta notarial donde conste el
inventario valorizado de bienes recibidos por parte de la entidad beneficiaria,
c) si se trata de bienes inmuebles debe presentarse acta notarial de donde
surja que la entidad beneficiaria recibió el inmueble, indicando los datos de
la nomenclatura catastral y donde se comprometa a efectuar la escritura
traslativa de dominio, adjuntando informe de dominio del mismo.
4. Copia certificada notarialmente de la foja numerada de
cada uno de los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la
liquidación, en la cual, a continuación del último asiento o registro
practicados, deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada por el
liquidador y el síndico si lo hubiere, con expresa mención de haber concluido
la liquidación. Puede suplirse con acta notarial de constatación de los
extremos mencionados, labrada a requerimiento de los nombrados.
5. Nota del responsable de la conservación de los libros,
medios contables y documentación sociales, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e indicando sus
datos personales y domicilio especial que constituya en ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier cuestión relativa a los
elementos recibidos. Deberá incluir detalle de éstos y la manifestación de que
constan las fojas que tienen insertas las notas de cierre y de que no obran
asientos o actos volcados posteriormente.
No es necesaria la presentación
de esta nota si la identidad de dicha persona y demás extremos mencionados
resultan en forma clara y completa de la transcripción de la resolución social
contenida en el instrumento requerido en el inciso 1.
Remanente de liquidación.
Destino.
Artículo 462.– Si corresponde efectuar liquidación y la misma
arroja remanente en bienes o fondos, éstos no podrán ser distribuidos entre los
asociados ni los integrantes de los órganos de las entidades ni ser atribuidos
al fundador, sino que, por resolución de la asamblea de asociados o del consejo
de administración, según el caso, quienes podrán delegar la decisión en el
liquidador, deberán ser transferidos a una entidad sin fines de lucro, con
personería jurídica acordada, domiciliada en la República Argentina y
reconocida como exenta de gravámenes por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, o al Estado Nacional, Provincial o Municipal o a dependencias u
organismos centralizados o
descentralizados del mismo. También podrán destinarse
a una entidad cooperativa para cumplir con las finalidades previstas en el
artículo 42, inciso 3, de la Ley Nº 20.337. Los estatutos pueden prever un
beneficiario determinado que reúna alguna de las calidades señaladas, en cuyo
caso el liquidador ejecutará tal disposición.
Resolución 7/2005 Inspección General de Justicia (parte
pertinente).
ANEXO XIV
ESTATUTO TIPO DE ASOCIACION
CIVIL
TITULO I: DENOMINACION,
DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.
Artículo 1º: Con la denominación
de "Asociación Civil " se constituye el día una entidadsin fines de
lucro, con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º: Son
suspropósitos:..............................................................................................
Para el cumplimiento del objeto
social, la entidad
podrá:.......................................................
TITULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO
Y RECURSOS SOCIALES.
Artículo 3º: La Asociación está
capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones.Podrá adquirir bienes
muebles e inmuebles, enajenarlos, gravarlos, permutarlos, etcétera;como así
también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el
mejorcumplimiento de su objeto social. Podrá firmar contratos de todo tipo y
operar coninstituciones bancarias públicas y privadas.
Artículo 4º: El patrimonio se compone de
los bienes que posee en la actualidad y de los quea dquiera en lo sucesivo por
cualquier título y de los recursos que obtenga por: a) Las cuotasordinarias y
extraordinarias que abonan los asociados. b) Las rentas de sus bienes. c)
Lasdonaciones, herencias, legados y subvenciones. d) El producto de entradas,
beneficios,sorteos, festivales, eventos y de toda otra entrada que pueda
obtener lícitamente deconformidad al carácter no lucrativo de la institución.
TITULO III: ASOCIADOS,
CONDICIONES DE ADMISION, REGIMEN
DISCIPLINARIO.
Artículo 5º: Se establecen las siguientes
categorías de asociados: a) Activos: las personas físicas mayores de 21 años
que revistan carácter de..................................................y
sean
aceptadas por la Comisión Directiva. b)
Adherentes: las personas físicas que no reúnan las condiciones para ser socios
activos. Los asociados adherentes pagarán cuota social, no tendrán derecho a voz
ni a voto, y no podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.Artículo
6º: Los asociados activos tienen los siguientes deberes y derechos: 1) Abonar
las contribuciones ordinarias y extraordinarias que establezca la Asamblea; 2)
Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto, reglamento y las
resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva; 3) Participar con voz y voto en
las Asambleas y ser elegidos para integrar los órganos sociales, cuando tengan
una antigüedad de dos años; 4) Gozar de losbeneficios que otorga la entidad;
Artículo 7º: Perderá su carácter de
asociado el que hubiere dejado de reunir las condiciones requeridas por este
estatuto para serlo. El asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de
cualquier otra contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de la
notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión Directiva
podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá también el carácter de
asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión. Artículo 8º: La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones: a)
Amonestación; b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año;
c)Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y
a las circunstancias del caso, por las siguientes causas: 1) Incumplimiento de
las obligaciones impuestas por el estatuto, reglamento o resoluciones de las
Asambleas y de la Comisión Directiva; 2) Inconducta notoria; 3) Hacer
voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes graves en su seno u
observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses
sociales.
Artículo 9º: Las sanciones disciplinarias
a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la Comisión
Directiva, previa defensa del inculpado. En todos los casos, el afectado podrá
interponer, dentro del término de treinta días de notificado de la sanción, el
recurso de apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La
interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
TITULO IV: COMISION DIRECTIVA Y
ORGANO DE FISCALIZACION.
Artículo 10: La Asociación será
dirigida y administrada por una Comisión Directiva
compuesta de................ miembros,
que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente,
Vicepresidente, Secretario,
Prosecretario, Tesorero, Protesorero y.............Vocales Titulares.
Habrá
también..............Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará dos
ejercicios.
Habrá un Organo de Fiscalización
compuesto de tres miembros titulares, con el cargo de
Revisores de Cuentas, y un
miembro suplente. Sus mandatos durarán un año.
En todos los casos, los mandatos
son únicamente revocables por la Asamblea. Los
miembros de los órganos sociales podrán
ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11: Para integrar los
órganos sociales, se requiere ser socio activo, con una
antigüedad de dos años y encontrarse al
día con tesorería.
Artículo 12: En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que
ocasione la vacancia transitoria o
permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo quien corresponda por
orden de lista. El primer vocal desempeñará la Presidencia, en caso de vacancia
de los cargos de Presidente y Vicepresidente. Este reemplazo se hará por el
tiempo de dicha ausencia transitoria, o por lo que resta del mandato del
reemplazado si fuera definitivo.
Artículo 13: Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva quedare en la
imposibilidad de formar quórum, una vez
incorporados los suplentes los restantes
miembros deberán convocar a Asamblea
dentro de los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días
siguientes, a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del
cuerpo, el Organo de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directivos
renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la convocatoria tendrá
todas las facultades inherentes a la celebración de la Asamblea o de los
comicios.
Artículo 14: La Comisión Directiva se
reunirá una vez por mes, el día y hora que determine su primera reunión anual,
y además, toda vez que sea citada por el Presidente o a pedido del Organo de
Fiscalización o por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos
celebrarse la reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. La
citación se hará por circulares, a los domicilios denunciados ante la entidad y
con cinco días de anticipación. Las reuniones se celebrarán válidamente con la
presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las
resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las
reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión
de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
Artículo 15: Son atribuciones y deberes
de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las
Asambleas, cumplir y hacer cumplir este estatuto y los reglamentos,
interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar cuenta a la Asamblea máspróxima que se celebre;
b) Ejercer la administración de la
Asociación;
c) Convocar a Asambleas;
d) Resolver la admisión de los que
solicitan ingresar como socios;
e) Cesantear o sancionar a los asociados;
f) Nombrar el personal necesario para el
cumplimiento de la finalidad social, fijarle sueldo,
determinarle las obligaciones,
sancionarlo y despedirlo;
g) Presentar a la Asamblea General
Ordinaria, la Memoria, Balance General, Inventario,
Cuenta de Gastos y Recursos, e
Informe del Organo de Fiscalización. Todos estos
documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación
requerida por el artículo 23 para la
convocatoria a Asamblea Ordinaria;
h) Realizar los actos que especifican los
artículos 1881 y concordantes del Código Civil,
con cargo de dar cuenta a la primera
Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de
inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en que será necesaria la
autorización previa de la Asamblea;
i) Dictar las reglamentaciones internas
necesarias para el cumplimiento de las finalidades, las que deberán ser
aprobadas por la Asamblea y presentadas a la Inspección General de Justicia, a
los efectos determinados en el artículo 10, inc. k) de la ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los mismos no
podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas reglamentaciones que sean de
simple organización interna.
Artículo 16: El Organo de Fiscalización
tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y
documentación contable, respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la
administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos,
títulos y valores;
b) Asistir a las sesiones de la Comisión
Directiva cuando lo estime conveniente, con voz y sin voto, no computándose su
asistencia a los efectos del quórum;
c) Verificar el cumplimiento de las
leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de
los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales;
d) Anualmente, dictaminará sobre la
Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados
por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio;
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando
omitiere hacerlo la Comisión Directiva, previa intimación fehaciente a la misma
por el término de quince días;
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea
Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que
fundamenten su pedido en conocimiento de la Inspección General de Justicia,
cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva;
g) Convocar, dando cuenta al organismo de
control, a Asamblea Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada
infructuosamente a la Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con
los términos del artículo 22;
h) Vigilar las operaciones de liquidación
de la Asociación.
El Organo de Fiscalización
cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la
administración social.
TITULO V: DEL PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE.
Artículo 17: Corresponde al Presidente o,
en su caso, al Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la
Asociación;
b) Citar a las Asambleas y convocar a las
sesiones de Comisión Directiva y presidirlas;
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones
de Comisión Directiva, al igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de
empate, votará nuevamente para desempatar;
d) Firmar con el Secretario las actas de
las Asambleas y de Comisión Directiva, la correspondencia y todo documento de
la Asociación;
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas
de gastos, firmando los recibos y demás
documentos de la Tesorería, de acuerdo
con lo resuelto por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto;
f) Dirigir las discusiones, suspender y
levantar las sesiones de la Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el
orden y falte el respeto debido;
g) Velar por la buena marcha y
administración de la Asociación, observando y haciendo observar el estatuto,
reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva;
h) Sancionar a cualquier empleado que no
cumpla con sus obligaciones y adoptar las resoluciones en los casos
imprevistos. En ambos supuestos, será ad referéndum de la primera reunión de
Comisión Directiva.
TITULO VI: DEL SECRETARIO Y
PROSECRETARIO.
Artículo 18: Corresponde al Secretario o,
en su caso, al Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de
Comisión Directiva, redactando las actas respectivas, las que asentará en el
libro correspondiente y firmará con el Presidente;
b) Firmar con el Presidente la
correspondencia y todo documento de la Asociación;
c) Citar a las sesiones de la Comisión
Directiva, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14;
d) Llevar el libro de actas y,
conjuntamente con el Tesorero, el Registro de Asociados.
TITULO VII: DEL TESORERO Y
PROTESORERO.
Artículo 19: Corresponde al Tesorero o,
en su caso, al Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión
Directiva y a las Asambleas;
b) Llevar conjuntamente con el Secretario
el Registro de Asociados. Será responsable de todo lo relacionado con el cobro
de las cuotas sociales;
c) Llevar los libros de contabilidad;
d) Presentar a la Comisión Directiva
balances mensuales y preparar anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y
Recursos e Inventario correspondientes al ejercicio vencido que, previa
aprobación de la Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria;
e) Firmar con el Presidente los recibos y
demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la
Comisión Directiva;
f) Depositar en una institución bancaria,
a nombre de la Asociación y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los
fondos ingresados a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma
que la Comisión Directiva determine;
g) Dar cuenta del estado económico de la
entidad a la Comisión Directiva y al Organo de Fiscalización toda vez que se le
exija.
TITULO VIII: DE LOS VOCALES,
TITULARES Y SUPLENTES.
Artículo 20: Corresponde a los Vocales
Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de
la Comisión Directiva con voz y voto;
b) Desempeñar las comisiones y tareas que
la Comisión Directiva le confíe;
Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión
Directiva en las condiciones previstas en este estatuto;
b) Podrán concurrir a las sesiones de la
Comisión Directiva, con derecho a voz pero no a voto. No será computable su
asistencia a los efectos del quórum.
TITULO IX: ASAMBLEAS.
Artículo 21: Habrá dos clases de
Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar
una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio,
cuya fecha de clausura será el día.......de...............de cada año, y en
ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la
Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe
del Organo de Fiscalización;
b) Elegir, en su caso, los miembros de
los órganos sociales, titulares y suplentes;
c) Fijar la cuota social y determinar las
pautas para su modificación, las que serán instrumentadas por la Comisión
Directiva;
d) Tratar cualquier otro asunto incluido
en el Orden del Día;
e) Tratar los asuntos propuestos por un
mínimo del cinco por ciento de los socios y presentados a la Comisión Directiva
dentro de los treinta días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22: Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime
necesario, o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el veinte
por ciento de los socios con derecho a
voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término de diez días, y
celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta días, y si no se tomase en
consideración la solicitud, o se negare infundadamente, podrá requerirse en los
mismos términos y procedimiento al Organo de Fiscalización, quien la convocará,
o se procederá de conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de
la ley 22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23: Las Asambleas se convocarán
por circulares remitidas al domicilio de los socios, con veinte días de
anticipación. Con la misma antelación deberá ponerse a consideración de los
socios la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e
Informe del Organo de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas deberá
ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En las Asambleas no
podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el orden del
día, salvo que se encontrare presente la totalidad de los socios con derecho a
voto y se votare por unanimidad la incorporación del tema.
Artículo 24: Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos de reforma de
estatutos y de disolución social, sea
cual fuere el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en
la convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoríaabsoluta de los
socios con derecho a voto.
Serán presididas por el
Presidente de la entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por
mayoría simple de votos emitidos.
Artículo 25: Las resoluciones se adoptarán
por mayoría absoluta de votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera
expresamente a otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los
miembros de la Comisión Directiva y Organo de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una vez
iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26: Con la anticipación prevista
por el artículo 23, se pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los
que están en condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco
días antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con
Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin perjuicio de
privárselos de su participación en la Asamblea si no abonan la deuda pendiente
hasta el momento de inicio de la misma. Para la elección de autoridades se
adopta el sistema de voto secreto y directo, por la lista completa de
candidatos, no siendo admisible el voto por poder. Las listas de candidatos a
autoridades deberán ser presentadas con no menos de diez días de antelación,
debiendo la comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes
sobre la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TITULO X: DISOLUCION Y
LIQUIDACION.
Artículo 27: La Asamblea no podrá
decretar la disolución de la Asociación mientras haya una cantidad de asociados
dispuestos a sostenerla en número tal que posibilite el regular funcionamiento
de los órganos sociales.
De hacerse efectiva la disolución, se
designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva o
cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Organo de
Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
Una vez pagadas las deudas, el remanente de bienes se destinará a una
institución de bien común con personería jurídica, domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) u organismo que en el futuro la sustituya.
La destinataria del remanente de bienes será
designada por la Asamblea de disolución.
TITULO XI: DISPOSICION
TRANSITORIA.
Artículo 28: No se exigirá la
antigüedad requerida por los artículos 6º, inc. 3) y 11 durante los primeros
dos años desde la constitución de la entidad.
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