OTRAS ENTIDADES CIVILES DE BIEN COMUN
Bibliografía básica de
apoyo para alumnos de FCE-UBA.
Autor:
Horacio Miguel Calabró. Actualización 2014.
Este
material se encuentra disponible con acceso gratuito únicamente para los
alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires
en :
www.horaciocalabro.blogspot.com.ar
Prohibida
su copia o utilización con fines económicos no autorizados fuera del ámbito de
la FCE.UBA.
SIMPLES ASOCIACIONES
(Art. 46 del Código Civil)
NORMAS
LEGALES: Código Civl Art. 46. IGJ RG 7/05 Art. 367 y 371.
AFIP
RG 2681.
La
Simple Asociación a diferencia de la Asociación Civil, no requiere autorización del Estado para
funcionar.
Dos
o mas personas pueden constituir una Simple Asociación por instrumento privado
cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público. Con sólo ese trámite privado ya es un “sujeto
de derecho” para el Código Civil y puede comenzar a funcionar.
No
requiere autorización de la IGJ y tampoco será controlado por ese organismo.
El
artículo 46 del Código Civil nos detalla las características básicas de esta
asociación:
Art.
46 (1) – Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas
jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas,
según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la
constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o
instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo
contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores
asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán
a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad
civil.
En
la Resolución 7/05 de la IGJ encontramos sólo las siguientes menciones sobre
Simples Asociaciones:
Artículo
371.– Las simples asociaciones cuya existencia y elección de autoridades se
instrumente en los términos previstos por el art. 46 del Código Civil podrán
inscribirse en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) que la
Inspección General de Justicia llevará al efecto, a cuyo fin se adjuntarán los
documentos que lo acrediten, con expresa indicación de la capacidad de los
otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio.
Artículo
367.– I – Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen
reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su
existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien
fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del artículo 46 del Código Civil,
son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo
y tercer grado.
Para
una mejor comprensión podemos repasar el
Art. 33 que define y clasifica a las personas jurídicas del Código Civil.
Art.
33 (1) – Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen
carácter público:
1.
El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2.
Las entidades autárquicas.
3.
La Iglesia Católica.
Tienen
carácter privado:
1.
Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar.
2.
Las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
De
la lectura combinada de los artículos 33 y 46 podemos establecer la siguiente
enumeración para nuestro análisis de las entidades privadas:
Son
sujetos de derecho de carácter privado:
Asociaciones
y Fundaciones de bien común que obtengan la autorización del Estado para
funcionar (personería jurídica).
Simples
asociaciones de bien común (sin autorización del E).
Simples
asociaciones religiosas de bien común (sin autorización del E).
Sociedades
comerciales lucrativas.
Sociedades
civiles lucrativas (Código Civil 1648 a 1788).
Entonces:
Las
“simples asociaciones” son asociaciones civiles que no tienen personería
jurídica otorgada por el Estado.
Se
constituyen con un simple instrumento privado (acta de constitución y
estatutos) con firmas certificadas por escribano público (también pueden ser
constituídas por escritura pública).
No
se inscriben ni son controladas por la IGJ.
Necesariamente
deberán tener como principal objeto “el
bien común” por cuanto son una variante simplificada de las asociaciones
civiles del artículo 33 del CC.
Son
sujetos de derecho con patrimonio propio y capacidad para adquirir bienes.
No
deben subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado.
Las
autoridades electivas y sus asociados no
son dueños de sus bienes ni responden por sus deudas.
Deberán
llevar contabilidad y emitir balances anuales.
Se
inscriben en la AFIP pero no pueden solicitar el certificado de exención porque
no tienen personería jurídica otorgada por la IGJ.
ESTE
TIPO DE ENTIDADES TIENEN LA VENTAJA DE LA SIMPLEZA DE CONSTITUCION Y
MANTENIMIENTO LEGAL. SI BIEN NO ACCEDEN
AL CERTIFICADO DE EXENCION AFIP Y RENTAS PUEDEN SER MUY UTILES CUANDO LA
ACTIVIDAD DE POR SI NO FACTURA VENTAS NI SERVICIOS E IMPLICA UN ACCIONAR DE SUS
MIEMBROS DEFENDIENDO DERECHOS INDIVIDUALES O LA FILANTROPIA CON BAJO NIVEL DE
OPERACIONES ECONOMICAS Y PATRIMONIO.
Se
trata de una entidad de bajo costo y poca complejidad administrativa que puede
ser muy útil en determinados casos puntuales de grupo de personas que se
agrupan para desarrollar alguna actividad de bien común que no requieran
ingresos y costos significativos.
La
“Simple Asociación” otorga una identidad legal por cuanto es sujeto de derecho
para la ley pero al mismo tiempo está liberada de controles oficiales y
presentaciones de documentación a IGJ.
Libros
societarios y contables: al no tener
personería jurídica tampoco corresponderá rubricar libros pero entendemos que
mínimamente debería llevar un Libro de Actas para registrar las reuniones de
sus autoridades y las asambleas de asociados que se celebren y además un Libro
Diario y un Inventario y Balances para
asentar los movimientos económicos que se verifiquen y los inventarios de
cierre correspondientes. Los libros no estarán rubricados pero de todas maneras
le otorgan la entidad un mínimo soporte de registros Asimismo deberán
confeccionar Estados Contables anuales
siguiendo los lineamientos de la Resolución Técnica 11 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.
Situación
tributaria: las Simples Asociaciones
técnicamente al ser entidades de bien común y en la medida que sean
efectivamente sin fines de lucro,
deberían estar exentas del pago de tributos nacionales y
provinciales. La entidad debe
inscribirse en la AFIP y obtener la
correspondiente CUIT pero no podrá acceder al Reconocimiento Exentivo regular
por cuanto no está incluida en los sujetos enumerados en la RG 2681 de la AFIP: Esto limitará su accionar económico por
cuanto si se produjeran ingresos relevantes o incorporaciones de bienes al
patrimonio podrían estar sujetas a intimaciones del organismo recaudador.
NORMAS
LEGALES: Código Civl Art. 46. IGJ RG 7/05 Art. 367 y 371.
AFIP RG 2681.
………………………………
CAMARAS
– FEDERACIONES - CONFEDERACIONES
(IGJ. Artículos 346 y 347)
CAMARA
EMPRESARIA
La
cámara empresaria es una asociación civil cuyos asociados son EMPRESAS en lugar de ser personas físicas
(como en una asociación de inmigrantes, clubes, colegios profesionales, barriales, etc) .
Los
fines de bien común de las cámaras empresarias son:
• El desarrollo y promoción de la
actividad comercial o productiva específica.
• La defensa de los intereses de los
asociados ante los poderes públicos y la comunidad en general.
• Propiciar la reunión de los empresarios
para sus intereses comunes.
• Brindar un marco de participación social
de los asociados.
• Elaborar estadísticas e informes
económicos, tecnológicos o de cualquier otro tipo acerca de la actividad.
• Representar a los asociados en
confederaciones de cámaras afines.
• Asesorar a las empresas asociadas en
temas como comercio exterior, desarrollo tecnológico, responsabilidad social empresaria y otros.
Para
constituírse como Cámara Empresaria, las
empresas de una determinada actividad solicitarán la personería jurídica a la
Inspección General de Justicia.
Una
síntesis del trámite y requisitos es la siguiente:
(Extractado de la página Web de la IGJ)
A)
Formulario "D" y Formulario "B" de reserva de denominación
social, si ésta se hubiere efectuado y estuviese vigente.
B)
Dictamen de precalificación profesional conforme al art. 49, inc. 2 del Anexo
"A" de la Resolución General I.G.J. Nº 07/05 emitido por escribano
público en caso de que el acta constitutiva o fundacional sea instrumentada en
escritura pública o por abogado si se la hiciere en instrumento privado, o si,
aunque se emplee escritura pública, el texto de los estatutos consta en
instrumento privado separadamente de dicha acta. En cualquiera de ambos casos,
se deberá acompañar también dictamen de graduado en ciencias económicas si el
patrimonio de la asociación se integrare total o parcialmente con bienes que no
sean sumas de dinero.
C)
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se
designen, con la trascripción del acta constitutiva o fundacional, la cual
deberá contener:
a) Lugar y fecha cierta de la constitución.
b) Datos de los asociados.
c) Aprobación de los estatutos. El texto de
los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado.
d) Elección de autoridades, precisando
cargos, datos personales y término de sus mandatos. Deberá acompañarse
constancia de su aceptación del nombramiento realizado y declaración jurada de
no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o
reglamentarias para ocupar el cargo.
e) Decisión de solicitar la autorización para
funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para
gestionarla y facultándolas para aceptar las modificaciones que aconseje la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, salvo que por su importancia sea necesaria la
decisión de los constituyentes.
f) Fijación de la sede social.
D)
Demostración del patrimonio social:
a) La demostración debe alcanzar el valor
mínimo establecido por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (actualmente es de
pesos doscientos -$ 200.-).
b) Puede ser acreditado mediante los
siguientes medios, conjunta o alternativamente, según la clase de bienes que lo
compongan:
b.l.) Bienes que no sean sumas de dinero:
estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e
informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros
que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundando su procedencia.
b.2.) Sumas de dinero: mediante depósito en
el Banco de la Nación Argentina (cuenta depósitos oficiales - boleta depósitos
varios) realizado a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno
por su presidente o persona autorizada una vez que sea otorgada la autorización
para funcionar como persona jurídica o bien mediante la manifestación expresa
en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de
que por ante él los constituyentes obligados a la integración del patrimonio
inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos
correspondientes a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los
reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al
mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la
administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar. Si la entidad
se constituye por instrumento privado, la manifestación se efectuará por acta
notarial por separado, salvo que la cifra del patrimonio inicial sea la mínima
prevista de pesos doscientos ($ 200), en cuyo caso bastará la constancia de su
recepción por la comisión directiva nombrada en el acta constitutiva.
E) En caso de haber recibido donaciones o
aportes de terceros por montos que superen la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000)
o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente
sean inferiores a dicha cifra pero en conjunto la superen, realizados por una o
varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días,
se deberá presentar la Declaración Jurada establecida en el art. 1° de la
Resolución General IGJ N° 02/12. En caso de que las donaciones o aportes de
terceros mencionados superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) o el
equivalente en especie, se deberá acompañar, además, documentación
respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.
La declaración Jurada deberá estar certificada.
F)
Tener presente que pueden participar en la constitución de la Cámara personas
jurídicas o personas físicas:
a)
Personas jurídicas: Se deberán tener en cuenta los siguientes recaudos:
1.-
Si son sociedades comerciales inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO a
cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, citar la fecha y datos de su
inscripción.
2.-
Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial, se deberán
indicar la fecha y datos de la inscripción y acreditar que la misma se
encuentra vigente, adjuntando una constancia extendida por la autoridad
administrativa en el que se hubiere efectuado la inscripción.
3.-
Presentar los instrumentos que acrediten la representación ejercida en el acto
de constitución de la Cámara y adjuntarse acta de reunión del órgano de
administración que contenga la designación específica de los representantes.
4.-
Se deberá presentar certificado del Registro o repartición que corresponda que
acredite que la entidad no tenga quiebra declarara.
b)
Personas físicas: La integración de la Cámara por personas de existencia
visible, sólo se admitirá si se tratara de empresarios o comerciantes de la
actividad o ramo relacionados con el objeto de la Cámara, se hallen o no
inscriptos como tales en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, acreditando esa
condición con la constancia de inscripción en la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
G)
Copia simple y protocolar de la documentación indicada en el punto (C) y copia
protocolar del apartado (B).
H)
Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 2/12 sobre la condición de Persona
Expuesta Políticamente certificada: debe ser presentada por cada uno de los
integrantes de la comisión directiva.
Vinculación
con entidades extranjeras
Si
del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad surgiere
vinculación con una entidad constituida en el extranjero que conforme a su acto
constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de
su lugar de constitución o su domicilio, reúna a criterio de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, caracteres análogos a los de asociaciones civiles,
federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por
el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad
constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de
constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según
corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales
requeridos por el art. 249 del Anexo "A" de la Resolución General
I.G.J. Nº 7/05 para las sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo
también protocolizarse la misma.
Las
entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior que pretendan
participar en el constitución o incorporarse posteriormente a asociaciones
civiles, federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones
deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener la autorización de
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con lo normado por el art. 368
del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05.
FEDERACIONES
y CONFEDERACIONES
Las
asociaciones y cámaras empresarias de primer grado se agrupan en uniones de segundo
y tercer grado denominadas federaciones y confederaciones.
En
general son agrupaciones determinadas por lo geográfico ( Federaciones o Confederaciones provinciales,
regionales, nacionales) o por lo funcional (Federación o Confederación de
Sindicatos de una determinada rama de trabajadores o de Cámaras Empresarias
afines o Clubes de una determinada actividad deportiva).
Desde
el punto de vista legal deberán solicitar la personería jurídica a la IGJ y
funcionar como asociación civil.
Son
ejemplos de estas entidades de segundo y tercer grado:
• Cámara Argentina de Comercio
• Sociedad Rural Aargentina
• Unión Industrial
• Asociación del Futbol Argentino
• Federación Argentina de Basquet
• Federación Argentina de Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas
• Confederación General del Trabajo
Cuando
se trata de entidades de segundo o tercer grado que agrupan a Mutuales y
Cooperativas, el control oficial lo
ejerce el INAES.
NORMAS
DE LA RESOLUCION 7/05 DE LA IGJ
Artículo
346.– Federaciones y Confederaciones. El otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las
asociaciones civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones,
requiere, además del cumplimiento de los requisitos del artículo 344, el de los
siguientes:
1.
Si las entidades integrantes de la federación o confederación han sido
autorizadas a funcionar por la Inspección General de Justicia, debe citarse el
número y fecha de la respectiva resolución. Si son entidades de jurisdicción
provincial, se debe acompañar certificado de vigencia expedido por la
respectiva autoridad administrativa y certificado del registro o repartición
que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2.
Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes de las
entidades federadas o confederadas presentes en el acto constitutivo, otorgados
por los órganos de administración de las mismas; si la constitución se
formalizare por escritura pública, será suficiente que en la misma se haga
referencia a dichos poderes, dejando el escribano público constancia de
haberlos tenido a la vista y examinado.
3.
El acta del órgano de administración de las entidades que constituyan la
federación o confederación, debe contener la decisión expresa de participar de
la misma, indicar los fondos o bienes que se aportan a su patrimonio y las
personas y poderes conferidos para representar a la entidad participante, como
así también la facultad para conformar los órganos sociales. Deberán tenerse
también en consideración las normas estatutarias sobre disposición de fondos o
bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla a cabo sean del órgano
de administración o exclusivas de la asamblea.
(Artículo
sustituido por art. 1º pto. 2) de la Resolución General 6/2007 de la Inspección
General de Justicia B.O. 01/11/2007)
Cámaras
empresarias.
Artículo
347.– Cámaras empresarias. Para el otorgamiento de autorización para funcionar
como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de
los requisitos del artículo 344, los siguientes:
1.
Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas, deben
observarse los recaudos siguientes:
a)
Si son sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio a
cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de
inscripción y fecha de la misma;
b)
Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial deben
indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se
encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo
Registro Público de Comercio;
Para
ambos supuestos, deben presentarse los poderes o autorizaciones conferidos a
los representantes de las sociedades comerciales presentes en el acto
constitutivo, adjuntar acta de la reunión del órgano de administración que
contenga la designación específica de los representantes, la decisión expresa
de participar de la cámara y certificado del registro o repartición que
corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2.
Personas físicas. La integración de la cámara por personas de existencia
visible, sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la
actividad o ramo relacionados con el objeto de la cámara, se hallen o no
matriculados en el Registro Público de Comercio, acreditando su condición de
tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
(Artículo
sustituido por art. 1º pto. 3) de la Resolución General 6/2007 de la Inspección
General de Justicia B.O. 01/11/2007)
……………………………
Entidades
de Bien Común Extranjeras
Síntesis
de funcionamiento legal en Argentina
Las
entidades de bien común extranjeras que se establezcan en Argentina deberán
observar las disposiciones sobre “sociedades extranjeras” incluidas en la
Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, Anexo A, artículos 206 a 250 y registrarse en el Organismo. Asimismo deberán observar las disposiciones
cambiarias del Banco Central respecto
del movimiento de fondos que supone los aportes o repatriaciones de capital y
otras remesas complementadas por los controles de la Unidad de Información
Financiera sobre prevención de lavado de dinero con fines delictivos. Luego de obtenida la registración en el
Registro Público de Comercio (IGJ) rubricarán libros contables para
contabilizar sus operaciones económicas en forma separada de su casa matriz,
obtendrán la CUIT en AFIP y solicitarán el reconocimiento exentivo respectivo.
A
continuación se expone una breve reseña de estos temas:
AUTORIZACION
PARA FUNCIONAR
Las
Fundaciones, Asociaciones y otras entidades de bien común constituidas en el
extranjero, para actuar en Argentina
deberán solicitar a la IGJ la correspondiente “autorización para funcionar”.
Documentación
a presentar:
• Formulario IGJ de actuación.
• Dictamen de precalificación de escribano
o abogado según corresponda.
• Documentos constitutivos del país de
origen (estatutos, actas, etc).
• Documento emitido por la autoridad de
aplicación del país de origen que pruebe su existencia y su condición de
entidad no lucrativa.
• Acta donde consta la decisión de la
entidad del extranjero de constituir una representación o establecimiento
estable en Argentina y la designación del representante y le otorgó las
facultades necesarias para gestionar la radicación en el país con determinación
del domicilio legal en Argentina o la autorización expresa para que el
representante lo determine.
• Nota del representante legal detallando
sus datos personales y constituyendo un domicilio especial para el trámite en
la IGJ:
• Todos los documentos emitidos en el
extranjero deberán tener las correspondientes traducciones legales y
validaciones de autenticidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Argentina.
REPRESENTANTE
LEGAL
La
entidad del extranjero cuando funcione en Argentina se regirá por el
funcionamiento estipulado en sus estatutos del país de origen. El representante legal designado para actuar
en nuestro país es el único autorizado para tomar las decisiones de gestión habitual
de la entidad y también es el responsable principal ante las leyes argentinas.
Es
decir que la filial que se establezca en el país, se trate de una asociación,
fundación u otra entidad de bien común similar,
no tiene obligación de elegir los órganos de administración y
fiscalización que la normativa legal dispone para las entidades
nacionales. No es obligatorio funcionar
con Comisión Directiva o Consejo de Administración ni tampoco designar Revisor
de Cuentas o Comisión Fiscalizadora.
El
representante legal designado es el único responsable legal de la entidad por
sus operaciones en Argentina.
CAPITAL
Y MOVIMIENTOS DE FONDOS CON EL EXTRANJERO
Para
la Inspección General de Justicia los bienes asignados a la sucursal o
representación “deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República
Argentina de la finalidad de bien común de la entidad”. En general la IGJ requiere un capital no
inferior a doce mil pesos argentinos.
Si
se trata de una Fundación, deberá cumplir con la presentación del Plan Trienal
de operaciones comunitarias y las respectivas bases presupuestarias que
garanticen su cumplimiento.
Asimismo
el aporte de capital que se ingrese del exterior deberá gestionar el ingreso
bancario de acuerdo a las normas de cambios del Banco Central y los recaudos
referidos a la prevención de lavado de dinero con fines delictivos que controla
la Unidad de Información Financiera.
Posteriormente
durante la existencia de la entidad en el país todo ingreso de fondos también
estará sujeto a la revisión de la autoridad monetaria y el organismo de control
antilavado.
Con
respecto al movimiento inverso, es
decir, la posibilidad de remitir fondos
al extranjero aparece en escena la problemática tributaria. En este sentido en principio podemos concluir
que las repatriaciones de capital no colisionan con la exención en el impuesto
a las ganancias pero todo otro movimiento de fondos al exterior estaría
sancionado con la pérdida de exenciones de acuerdo al artículo 21 de la ley y
el artículo 45 de su decreto reglamentario.
Entendemos también que otro concepto por el cual se podrían remesar
fondos al exterior sin decaimiento de la exención tributaria son los pagos por
cancelación de préstamos recibidos del exterior y sus correspondientes
intereses en la medida que toda la operatoria se haya documentado en forma
fehaciente en el momento de origen.
Toda
otra remesa de fondos que se envíe al exterior, con excepción de la
repatriación de capital y pago de préstamos,
estaría sujeta al pago de los tributos que la normativa en principio
había eximido: 35 % en concepto de
impuesto a las ganancias, 21% de
impuesto al valor agregado y otros tributos nacionales y provinciales relacionados
con la operatoria de la entidad de bien común en el país.
Retenciones
a depositar: en todo pago a
beneficiarios del exterior es necesario recordar la vigencia de las
Resoluciones Generales AFIP 739/99 y
2233/07 que dispone la obligatoriedad de efectuar retenciones de impuesto a las
ganancias, entregar el certificado de retención al tecero, presentar la declaración jurada del sistema
SICORE y depositar los fondos respectivos.
CONTABILIDAD
Libros
rubricados: una vez obtenida la
autorización para funcionar, la entidad
extranjera solicitará a la IGJ la rubricación de los libros Diario e Inventario
y Balances a fin de llevar una contabilidad separada por sus operaciones
económicas en el país.
Asimismo
si la envergadura y complejidad de la entidad lo amerite, deberá rubricar y llevar otros libros
obligatorios como subdiarios, libros
laborales, libros compras y ventas iva,
etc.
Cada
una de las operaciones económicas tendrá su correspondiente asiento contable y
los respectivos comprobantes respaldatorios con validez legal suficiente según
la legislación argentina.
Presentación
de Estados Contables: las entidades
extranjeras que operen en el país confeccionarán estados contables anuales de
acuerdo a las leyes argentinas y deberán efectuar una presentación anual a la
IGJ de dichos estados aprobados por su representante legal y certificados por
contador público.
Según
lo dispuesto por IGJ en sus resoluciones 4/07 y 7/05, anexo A, artículo 206, el representante legal presentará al
organismo anualmente, dentro de los 60
días posteriores al cierre del ejercicio,
los estados contables respectivos y la individualización actualizada de
los socios de la entidad.
ASPECTOS
TRIBUTARIOS
Los
artículos 5 y 14 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias y 19 de su decreto
reglamentario, en conjunto disponen que las operaciones económicas efectuadas
en territorio argentino en su totalidad serán consideradas de fuente argentina
y que las entidades extranjeras deberán llevar una contabilidad separada de sus
casas matrices y otras sucursales en el extranjero.
Los
ingresos por operaciones realizadas en el país (Donaciones recibidas, servicios
cobrados, etc) están totalmente sujeto a las leyes tributarias argentinas.
Exención:
El
artículo 20 de la ley dispone en su inciso “r” que estarán exentas del
impuesto:
“
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con
personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina. “
Asimismo
establece una clara restricción en los
artículos 21 de la ley y 145 del decreto reglamentario:
“ARTICULO
21. Transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros*. Las exenciones o
desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley,
incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello
pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros.”
Como
ya fuera expresado, entendemos que esta
restricción de la exención solo alcanza a los fondos recaudados en el país y no
afectaría los pagos al exterior por repatriación de capital o cancelación de
préstamos debidamente documentados en su origen.
AFIP. Inscripción y Obtención del Certificado de
Exención:
El
artículo 34 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias
establece:
“Art.
34 – Entidades de beneficio público y otras. La exención que establece el art.
20, incs. b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los
interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan
su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Cualquier
modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes
siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las
entidades a las que se haya acordado la exención no estarán sujetas a la
retención del gravamen.”
Asimismo
la Resolución General AFIP 2681/09 dispone:
“ARTICULO
1°.- Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del
Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido
impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos,
plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
ARTICULO
2°.- Las entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el
certificado de exención, a los siguientes fines:
a)
No ingresar el impuesto a las ganancias.
b)
No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto a las
ganancias.
c)
No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor
agregado, en el caso de los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los
puntos 5. y 6. del inciso h) del Artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d)
Estar alcanzadas por las alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo
previsto en los Artículos 7° y 10 -respectivamente- del Anexo del Decreto N°
380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.”
Rentas
Provinciales: la entidad también deberá
solicitar la correspondiente exención tributaria en los distritos provinciales
donde opere económicamente.
Mantenimiento
del reconocimiento exentivo: durante su
existencia en el país la entidad deberá cumplimentar la presentación de las
declaraciones juradas y otras obligaciones formales con los organismos
nacionales (AFIP) y provinciales (RENTAS) de recaudación tributaria, a fin de
mantener vigentes los certificados exentivos obtenidos.
CONCLUSIONES
Las
entidades extranjeras de bien común a efectos de operar en la Argentina deberán
solicitar la autorización para funcionar ante la Inspección General de Justicia, designar un representante legal en el
país, cumplimentar la presentación anual
de estados contables y satisfacer los requerimientos y controles del Banco
Central en materia cambiaria, la Unidad
de Información Financiera respecto de la prevención del lavado de dinero con
fines delictivos.
Sus
ingresos y bienes en el país estarán sujetos a las leyes tributarias argentinas
pero pueden acceder a amplias exenciones impositivas (manteniendo un plano de
igualdad con las entidades sin fines de lucro nacionales) solicitando y
manteniendo vigente los pertinentes certificados de exención en la Agencia
Federal de Ingresos Públicos y los organismos provinciales de control
tributario correspondientes.■
……………………………………
PARTIDOS POLITICOS
LEY Nº 23.298: Orgánica de los Partidos
Políticos B.O.: 25/10/1985
Ley 26215 de Financiación de los Partidos
Políticos B.O; 17/01/2007.
QUE ES UN PARTIDO POLITICO
Es un grupo de ciudadanos,
unidos por un vínculo político permanente que actúa en forma organizada con
objetivos relacionados al gobierno de la Nación.
Debe ser autorizado a
funcionar por la Justicia Federal Electoral.
CARACTERISTICAS
El “contrato” de los PP se denomina
Carta Orgánica.
Los integrantes de los pp se
denominan Afiliados.
Para obtener la personería jurídica
el PP debe tener un piso de afiliados y mantenerlos en el tiempo.
Autoridades: Comité Central (La máxima autoridad del pp es
el Presidente del CC).
Los afiliados deciden a través de la Asamblea
Partidaria.
FINALIZACION DE LA EXISTENCIA LEGAL
• Falta
de funcionamiento interno durante determinado tiempo.
• No
alcanzar los pisos mínimos de votos en sucesivas elecciones.
• Por
la voluntad de sus afiliados.
Destino final de los bienes
remanentes: a) el destino previsto en su carta orgánica; o b) al Fondo Partidario Permanente.
PATRIMONIO Y RECURSOS
En general los bienes y recursos de
los PP provienen de:
• Los aportes del Estado: remesas
recibidas del Fondo Partidario Permanente (Ministerio del Interior de la
Nación).
• Los
aportes de sus afiliados.
• Las
donaciones recibidas de terceros.
• Las
rentas de sus bienes.
EXENCION IMPOSITIVA TOTAL
Los bienes y recursos tienen exención
impositiva total a nivel nacional, provincial y municipal.
Importante: las donaciones efectuadas a partidos
políticos son deducibles de la ganancia impositiva de las personas físicas o
jurídicas hasta el 5% de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio.
ORGANIZACIÓN FINANCIERA Y CONTABILIDAD
El PP debe nombrar a un Tesorero
titular y un Tesorero suplente (ambos afiliados al partido).
El Tesorero titular es responsable
por las siguientes obligaciones del partido:
Canalizar todo el movimiento de
fondos a través de una cuenta bancaria abierta en Banco Nación o en Banco
Provincial oficial.
Conservar la documentación
respaldatoria de las operaciones económicas por 10 años.
Sin perjuicio de los libros y
documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos por intermedio de cada
comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular
los siguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia
electoral correspondiente:
• Diario
• Caja
• Inventario
• Actas
• Otros
libros prescriptos en la Carta Orgánica
• Fichero
de Afiliados (se llevará en los comités centrales de distrito).
• Todas las erogaciones tienen que estar
respaldadas por comprobantes legalmente suficientes que deben ser conservados
por 10 años.
• Todos los pagos serán realizados con
cheque. Para los gastos de hasta $ 1.000
se puede utilizar un fondo fijo de hasta $ 5.000 de monto total.
ESTADOS CONTABLES
Dentro de los 90 días posteriores al
cierre del ejercicio (según Carta Orgánica) se deberá presentar a la justicia
electoral:
• Balance
General y Cuenta de Ingresos y Egresos.
• Informe
de auditoría de Contador Público y firma legalizada en Consejo Profesional.
• Listado detalle de aportes privados
recibidos en el ejercicio con identificación de donantes.
Importante: los estados contables e
información complementaria deberán estar publicados en el sitio web del partido
político para que pueda ser analizada y controlada por la comunidad. Dichos terceros pueden formular observaciones
e impugnaciones comunicándolo a la Cámara Electoral.
Auditoría del Estado: la Cámara
Nacional Electoral tiene la facultad de auditar los estados contables hasta los
180 días posteriores a su recepción. En
ese caso el procedimiento de control será efectuado por el Cuerpo de Auditores
Contadores de la Cámara.
APENDICE
LEGAL
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Ley N° 23.298
(La
ley completa tiene 78 artículos. A
continuación se extracta lo sustancial a los efectos del curso)
ARTICULO
1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para
agruparse en partidos políticos democráticos.
Se
garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización,
gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también
el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno,
varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de
acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
ARTICULO
2.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización
de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de
candidatos para cargos públicos electivos.
Las
candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por los partidos
siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
ARTICULO
3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones
sustanciales:
a)
Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b)
Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de
conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas
de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido,
respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus
decretos reglamentarios;
c)
Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que
comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
ARTICULO
4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de
acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de
la presente ley.
ARTICULO
5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan
en la elección de autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a
elecciones municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4 de
noviembre de 1985.
(Nota
Infoleg: el artículo 1° de la Ley N° 26.191 B.O. 29/12/2006, textualmente dice:
"Derógase la ley N° 25.611 y sus decretos reglamentarios,
reestableciéndose la vigencia de la Ley N° 23.298". Dado que la norma
transcripta no aclara si se reestablece el texto de la Ley N° 23.298 con la
modificación introducida por el art. 2° de la Ley N°23.476, se ha transcripto
su texto original).
ARTICULO
6.- Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la
jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el
contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes,
garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás
disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades,
candidatos, afiliados y electores en general.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
TITULO
II
De
la fundación y constitución
CAPITULO
I
Requisitos
para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
1.
Partidos de distrito
ARTICULO
7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería
jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a)
Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la
adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total
de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente,
hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula
de los firmantes;
b)
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c)
Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados
por la asamblea de fundación y constitución;
d)
Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e)
Acta de designación de las autoridades promotoras;
f)
Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.
Durante
la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán
considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos
en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a
aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir
del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° del Decreto N°
2004/2009 B.O. 14/12/2009)
ARTICULO
10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más
partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos
políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
Para
su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia
electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de
las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a)
Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b)
Nombre adoptado;
c)
Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta,
sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d)
Acta de designación de las autoridades;
e)
Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f)
Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido
el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para
participar en las elecciones generales como confederación deberán haber
solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral
competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones
primarias respectivas.
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS –
Ley 26.215 - Patrimonio de los partidos
políticos. Control patrimonial anual. Campañas electorales. Control de
financiamiento de campañas electorales.
ARTICULO 1º - Composición.
El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que
autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas
que pesan sobre él.
ARTICULO 2º - Bienes
registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o
que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del
partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º - Exención
impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos
reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional,
incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los
bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se
encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas
del partido y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la
exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se
invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna.
ARTICULO 4º - Financiamiento
partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el
financiamiento:
a) Público: De acuerdo a lo
establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.
b) Privado: De acuerdo a lo
establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.
ARTICULO 5º - Financiamiento
público. El Estado nacional contribuirá al normal funcionamiento de los
partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los
partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento
institucional;
b) capacitación y formación
política;
c) campañas electorales
generales.
Se entiende por
desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales
y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley
y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y
divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTICULO 6º - Fondo
Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el
Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine
anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de
las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional
Electoral;
c) el producto de las
liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones
que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que
efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados
destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de
los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al
Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos
electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 7º - Destino
recursos asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior
recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al
Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación,
previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias
que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no
electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el
desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con
posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes
de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se
integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º - Obligación de
informar. En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a
los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los
recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año
anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la
Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el
artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual
para el desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º - Asignación
Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para
el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%),
en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%),
en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en
la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de
sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
ARTICULO 10. - Distribución
Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo
anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los
organismos nacionales.
Para el caso de los partidos
de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto
del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los
distritos en que estuviere reconocido.
ARTICULO 11. - Alianzas
electorales. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última
elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma,
en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre
los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los
referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la
alianza.
ARTICULO 12. - Capacitación.
Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que
reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al
financiamiento de actividades de capacitación para la función pública,
formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que
por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación
debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública,
formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
Esta obligación alcanza al
partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.
De no cumplir con lo
dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el
artículo 65 de la presente ley.
ARTICULO 13. - Requisito. El
pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el
partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último
ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante
el juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 14. - Financiamiento
privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las
limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de
forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras
personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su
patrimonio y otro tipo de actividades.
ARTICULO 15. -
Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o
indirectamente:
a) contribuciones o
donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el
cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o
donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales,
interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) contribuciones o
donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la
Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o
donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o
donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o
donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia
o domicilio en el país;
g) contribuciones o
donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución
por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o
donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las
restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes
privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 16. - Montos
máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones
de:
a) una persona jurídica,
superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos
permitidos;
b) una persona física,
superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos
permitidos.
Los porcentajes mencionados
se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45.
Este límite no será de
aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las
Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando
desempeñen cargos públicos electivos.
La Cámara Nacional Electoral
informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año
calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el
sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a ARTICULO 17. - Deducción
impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo
Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles para
el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la
ganancia neta del ejercicio.
Capítulo II - Organización
administrativo contable
ARTICULO 18. -
Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno
suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el
distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con
los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez
federal con competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior.
ARTICULO 19. - Obligaciones
del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad
detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y
destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de
las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse
durante diez (10) años;
b) elevar en término a los
organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos
con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Sección II: Movimientos de
fondos
ARTICULO 20. - Cuenta
corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una
única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o
bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a
la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los
cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de
los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del
partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el
Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo
precedente.
Las cuentas deberán
registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con
competencia electoral del distrito correspondiente.
Sección III: Registros
exigidos
ARTICULO 21. - Libros
contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los
libros prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos
Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación
estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.
Todos los libros deben estar
rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito
correspondiente.
El incumplimiento de lo
previsto en este artículo hará pasible al partido político de la caducidad de
su personalidad política en concordancia con lo regulado por el artículo 50,
inciso d), dispuesta por el Título VI de
Título II. Del control
patrimonial anual
Capítulo I - Obligaciones de
los partidos políticos
ARTICULO 22. - Ejercicio
contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha
adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las
sanciones previstas en el artículo 67 de la presente ley.
ARTICULO 23. - Estados
Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada
ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal
con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su
patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio,
suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público
matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos
matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación
correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción
correspondiente.
Deberán poner a disposición
de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente
documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar
una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado
aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
ARTICULO 24. - Publicidad.
El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la
publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo
anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y remitirá los estados
contables anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para
la confección del respectivo dictamen.
Los partidos políticos
deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se
encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados
de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al
sitio web del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 25. - Observaciones
de terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en
la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La
solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a
cargo del solicitante.
Las observaciones de los
terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor,
teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez
respectivo.
De las presentaciones
efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a
fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el
artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación
supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán
como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos
que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes
tengan otra participación en la sustanciación del proceso.
ARTICULO 26. - Plazos. La
justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo
de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la
realización de la auditoría de los estados contables anuales y treinta (30)
días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos
informes.
Vencido dicho término el
juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días
deberán resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al
partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de
corresponder.
Título III. De las campañas
electorales
Capítulo I - Obligaciones de
los partidos políticos por campañas electorales
ARTICULO 27. - Responsables.
Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos de distrito, integren
o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas
a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable
económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos
previstos en el artículo 18 de la presente ley, quienes serán solidariamente
responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de
las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas
al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 28. - Fondos de
campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte
para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única establecida en
los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.
ARTICULO 29. - Constitución
de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en
efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Dicho
fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o
alianza electoral.
Cada gasto o erogación que
se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la constancia prevista en
el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.
ARTICULO 30. - Constancia de
operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral,
superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de la
emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una
"Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán
constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria
del partido o alizana y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura
correspondiente;
d) número del cheque destinado
al pago.
Las "Constancias de
Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para
cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II - Alianzas
electorales
ARTICULO 31. - Alianzas. Los
partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo
previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña
electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten
candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un
responsable económicofinanciero y un responsable político de campaña, con los
requisitos previstos en el artículo 27, siendo solidariamente responsables con
el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de
las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas
al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 32. - Fondos
electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el
Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los
tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable
económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben
informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el
Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán
todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación
de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30)
días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes
públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se
depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante
de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su
conformación e inscripción en la justicia electoral.
ARTICULO 33. - Constancia de
operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de
acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.
Capítulo III -
Financiamiento público en campañas electorales
ARTICULO 34. - Aportes de
campaña. La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban
desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en
concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban
realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una
partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la
de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a
lo establecido en esta ley.
ARTICULO 35. - Aporte
impresión boletas. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a
una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El Ministerio del
Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los
recursos a distribuir.
ARTICULO 36. - Distribución
aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se
distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de
candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la
siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%)
del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) setenta por ciento (70%)
del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de
votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados
nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten
haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento
(1%) del padrón electoral en la última elección de diputados nacionales,
entendiéndose como tal el del distrito electoral correspondiente.
……………………………………………………………………………………………………………………
(La ley sigue hasta art. 78)
ENTIDADES RELIGIOSAS
EXISTENCIA JURIDICA
Las organizaciones religiosas se
inscriben como tal y son reconocidas en la Secretaria de Culto del Ministerio
de Relaciones Exteriores de la Nación.
Esto les otorga status jurídico para ejercer derechos y contraer
obligaciones. Sin embargo algunas
entidades están organizadas según alguno de los tipos jurídicos generales de
entidades civiles como por ejemplo Asociación Civil.
EXENCIONES IMPOSITIVAS
Las entidades religiosas tienen
exenciones impositivas totales siempre que tengan vigente su inscripción en la
Secretaría de Culto y además obtengan el reconocimiento exentivo de la AFIP
para lo cual tienen que hacer un simple
trámite de inscripción y presentar los papeles de su personería jurídica.
Las donaciones efectuadas a estas
entidades religiosas pueden deducirse del balance fiscal del donante hasta el
5% de su ganancia neta sujeta a impuesto.
Las entidades religiosas presentarán
una Declaración Jurada anual con el detalle de las Donaciones recibidas (Datos
del donante, importe y banco donde se realizó el depósito).
CONTABILIDAD
No existe doctrina muy sistematizada
y específica para estas organizaciones. Tampoco hay un marco normativo preciso que
ordene la registración contable de estas entidades. La pauta mas importante es que están incluidas
en las entidades sin fines de lucro cuyos estados contables anuales deben
prepararse siguiendo los lineamientos de la Resolución 11 de la FACPCE. Por lo tanto deberían llevar una
contabilidad regular y confeccionar Balance General, Estado de Recursos y Gastos, Estado de Flujo de Efectivo, Estado de
Evolución del Patrimonio Neto y la información complementaria respectiva.
Todas los registros contables deberán estar
respaldados con los comprobantes legales suficientes en especial lo relacionado
con donaciones de terceros.
APENDICE
LEGAL
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Secretaría
de Culto
Registro
Nacional de Cultos
Normativa
Vigente
Trámites
Inscripción
de Organizaciones Religiosas
Trámites
de inscripción de organizaciones religiosas ante la Dirección General del
Registro Nacional de Cultos.
Características
Inscripción
de organizaciones religiosas (sin incluir a las que profesan la religión
católica apostólica romana).
Las
organizaciones religiosas comprendidas en la Ley Nº 21.745 podrán gestionar su
registro ante el organismo mencionado.
La
documentación que se detalla más abajo, en "Requisitos", deberá ser
presentada personalmente en Esmeralda 1241 PB, Capital Federal en el horario de
8:30 a 13:00 hs.
El
trámite es sin cargo y no necesita patrocinio letrado.
Requisitos
PARA
LA INSCRIPCIÓN DE LA IGLESIA O COMUNIDAD RELIGIOSA EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, SE DEBERÁ PRESENTAR LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN :
Al inscribir la iglesia o comunidad religiosa se inscribe tanto la sede central
como un lugar de culto central.
Sede
central: domicilio “administrativo” de la iglesia o comunidad religiosa. Podrá
coincidir, o no, con el lugar de culto.
Lugar
de culto central: lugar donde se practica el culto inscripto.
1)
FORMULARIO RNC n° 2 (SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS) [descargar formulario RNC n°2]
2)
PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA (SI EL TRÁMITE ES
PRESENTADO POR UNA PERSONA DIFERENTE DE LA AUTORIDAD RELIGIOSA MÁXIMA)
(Si
para el trámite de inscripción la organización religiosa es representada por
una persona diferente de la autoridad religiosa máxima, deberá presentar un
poder de representación. Podrá ser el Formulario RNC n°1a [descargar formulario
RNC n°1a] o un documento de representación realizado por escribano público o
juez de paz).
3)
ACTA DE COMISIÓN DIRECTIVA AUTORIZANDO AL REPRESENTANTE (SI EL TRÁMITE ES PRESENTADO
POR UNA PERSONA DIFERENTE DE LA AUTORIDAD RELIGIOSA MÁXIMA)
(Si
para el trámite de inscripción la organización religiosa será representada por
una persona diferente de la autoridad religiosa máxima, original o fotocopia
autenticada por escribano público o juez de paz, donde se acredita la
autorización del representante).
4)
FORMULARIO RNC n° 3 (CARACTERISTICAS GENERALES DEL CULTO) [descargar formulario
RNC n°3]
5)
HISTORIA DE LA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA
(Breve
descripción de la historia de la organización religiosa desde su constitución
en el país. Se incluirá la descripción de su constitución en el extranjero si
lo estuviera. Estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la
organización religiosa).
6)
SI TIENE PERSONA JURÍDICA OTORGADA, CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO
(Si
la institución tiene persona jurídica ya otorgada, original o copia autenticada
por escribano público o juez de paz de dicha constancia).
7)
CERTIFICADO DE DOMICILIO DE LA SEDE CENTRAL
(Original
expedido por la policía jurisdiccional correspondiente, escribano público o
juez de paz que acredite que el domicilio declarado es la sede central de la
organización religiosa).
8)
FORMULARIO RNC n° 4 (RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON OTRAS ORGANIZACIONES)
[descargar formulario RNC n°4]
9)
SI ES MIEMBRO DE FEDERACIONES, CONFEDERACIONES, CONVENCIONES Y/O ENTIDAD MAYOR,
CERTIFICADO DE AFILIACION O MEMBRESIA
(Constancia
original o fotocopia autenticada por Escribano Público o Juez de Paz emanada de
cada una de las entidades que estuviera afiliada o sea miembro).
10)
ACTA FUNDACIONAL, DE RADICACIÓN O DE CONSTITUCIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
(Original
o copia certificada que acredite, con la firma de las personas reunidas, la
voluntad de constituir la organización religiosa y su fecha. El acta
fundacional podrá acreditarse por escritura pública o instrumento privado de
autenticidad certificada.
El
otorgamiento de la personería jurídica se regirá por los requisitos que la
Inspección General de Justicia o su equivalente en cada jurisdicción provincial,
solicite para tal fin).
En
caso de que la organización sea filial de una con personería jurídica en otro
país y no desee conformarse como persona jurídica independiente de la misma,
podrá presentar el comprobante de personería jurídica otorgada a la
organización de la cual es filial juntamente con la acreditación de dicho país
que valide dicha documentación.
11)
NORMAS ESTATUTARIAS
(Se
presentará original o fotocopia autenticada por escribano público o juez de paz
de las normas estatutarias que rigen para la organización. Deberán contener
como mínimo: denominación, principios y propósitos, objeto, autoridades
religiosas "nombramiento, ordenación, funciones, duración del mandato,
requisitos para ser ministros religiosos", autoridades civiles "nombramiento,
funciones, duración del mandato", forma de gobierno, relación entre las
autoridades civiles y religiosas, ingreso y egreso de los miembros mayores y
menores de edad, reforma del estatuto. Nota: No es obligatoria la existencia de
autoridades civiles distintas de las religiosas).
12)
FORMA DE GOBIERNO
(En
caso de considerarlo necesario podrá anexar información referida a la forma de
gobierno, completando la descripción de las normas estatutarias. Estará firmada
por la autoridad máxima religiosa de la organización religiosa).
13)
FORMULARIO RNC n° 5 (PERSONAS CON JERARQUÍA RELIGIOSA) [descargar formulario
RNC n°5]
14)
CERTIFICADOS DE ESTUDIOS O DE ORDENACIÓN DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS (si
existiesen)
(Original
o copia autenticada de los certificados que acrediten la capacitación religiosa
recibida por cada una de las autoridades religiosas, para el supuesto de que
éstas existiesen. En caso de no poseer el certificado se aceptará una carta de
referencia otorgada por un ministro religioso con firma registrada en la
Dirección General del Registro Nacional de Cultos o por la máxima autoridad
religiosa de una organización religiosa inscripta. También, la mencionada
capacitación podrá acreditarse por cualquier otro medio reconocido por la
propia entidad religiosa peticionante de inscripción).
15)
FORMULARIO RNC n° 6 (AUTORIDADES RESPONSABLES SEGÚN ESTATUTO) [descargar
formulario RNC n°6]
16)
FORMULARIO RNC n° 7 (LUGAR DE CULTO CENTRAL) [descargar formulario RNC n°7]
17)
TITULO DE PROPIEDAD DEL LUGAR DE CULTO CENTRAL O DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE
AUTORIZACIÓN PARA EL USO DEL MISMO COMO LUGAR DE CULTO
Se
recibirá original o copia autenticada por escribano público o juez de paz.
Podrá ser cualquiera de los siguientes casos:
a)
Título de propiedad a nombre de la organización religiosa.
b)
Título de propiedad a nombre de alguno de los integrantes de la comisión
directiva y nota firmada por el titular autorizando su uso religioso.
c)
Contrato de locación a nombre de la organización (el destino de uso fijado en
el contrato debe incluir su uso como lugar de culto o profesión de culto).
d)
Contrato de locación a nombre de alguno de los integrantes de la comisión
directiva (el destino de uso fijado en el contrato debe incluir su uso como
lugar de culto o profesión de culto) y nota firmada por el locatario
autorizando su uso religioso.).
e)
Autorización expresa del titular del inmueble con certificación de firma por
escribano público, juez de paz o la policía jurisdiccional, adjuntando
fotocopia del título que lo acredite como titular. Sólo se aceptarán comodatos
o cesión de derechos mediante escritura pública o instrumentos privados de
autenticidad certificada por escribano público o juez de paz).
f)
Cualquier instrumento público o privado que justifique el derecho de uso del
inmueble como lugar de culto central.
18)
SI EL INMUEBLE ESTÁ SOMETIDO AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, AUTORIZACIÓN
PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE CULTO EN EL LUGAR DE CULTO CENTRAL
(Reglamento
de copropiedad o conformidad otorgada por el consorcio de propietarios donde
figure la autorización para realizar actividades religiosas. Presentar original
o fotocopia autenticada por escribano público o juez de paz.).
19)
CERTIFICADO DE DOMICILIO DEL LUGAR DE CULTO CENTRAL
(Original
expedido por la policía jurisdiccional o Escribano Público que constate que el
domicilio declarado es un lugar de culto utilizado para dichos fines por la
organización).
20)
CARACTERISTICAS DE LA DOCTRINA
Se
deberá detallar:
a)
Culto y corriente religiosa a que pertenece la institución.
b)
Principales fundamentos de la doctrina.
c)
Fuentes principales de la doctrina.
d)
Elementos distintivos del culto.
La
nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización si la
hubiere; o en su defecto, por quien corresponda.
21)
ACTIVIDADES RELIGIOSAS
Se
deberá detallar:
a) Ritos y ceremonias más importantes
(incluyendo finalidad y contenidos). (Si prevén el sacrificio de animales
determinar cómo se realiza y cuáles son las personas autorizadas para llevarlo
a cabo).
b) Actividades permanentes y regulares del culto
(incluyendo finalidad, contenidos, frecuencia de reuniones, días y horarios).
La
nota estará firmada por la máxima autoridad religiosa de la organización, si la
hubiere; o en su defecto, por quien corresponda.
22)
PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LOS DIFERENTES ESTABLECIMIENTOS DESIGNADOS PARA LA
PREPARACIÓN DEL PERSONAL RELIGIOSO
(Copia
simple de los programas de estudio que se consideran aptos para la formación
del personal religioso de la organización religiosa).
23)
LIBROS SAGRADOS
(Si
existen, se dejará una copia de cada uno de ellos en la Dirección General del
Registro Nacional de Cultos).
24)
LISTADO DE MEMBRESIA
(Decreto
N° 2037/79, art. 3° inc.e).
Los
documentos en idioma extranjero deberán acompañarse de traducción efectuada por
traductor matriculado (art. 28, Decreto 1759/72).
En
aquellos casos que se acepta original o copia certificada, en caso del primero
serán devueltos en el acto y en la Dirección quedará una fotocopia simple de
los mismos.
En
caso justificado se podrá presentar una nota solicitando que los documentos a
ser firmados por la máxima autoridad religiosa puedan ser firmados por la
máxima autoridad civil.
PARA
CUALQUIER TRÁMITE POSTERIOR DEBERÁ SER INVOCADO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE QUE SE
OTORGUE.
Esta
documentación deberá presentarse en Esmeralda 1241 – Planta Baja – Capital
Federal, en el horario de 8.30 hs a 13 hs. En el mismo horario se atenderán
consultas.
TODO
TRÁMITE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS ES GRATUITO Y
NO ARANCELADO
PARA
LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES EN LA DIRECCIÓN
NO
ES NECESARIO PATROCINIO LETRADO
LA MERA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
SOLICITADA NO AUTORIZA A LA IGLESIA O COMUNIDAD RELIGIOSA PARA ACTUAR EN EL
TERRITORIO NACIONAL
(“Evaluados
los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante (...) se dispondrá el
reconocimiento de la misma para actuar en el territorio de la Nación una vez
inscripta.” Decreto 2037/79 art. 4).
Decreto Nº 2037/79
Fecha: 23 de agosto de 1979
Boletín Oficial: 4 de septiembre de
1979
Extracto: Normas de aplicación para
el funcionamiento del Registro Nacional de Cultos.
VISTO la Ley 21.745 por la cual se
crea, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro
Nacional de Cultos; y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Constitución
Nacional establece el derecho de todo habitante para profesar libremente su
culto, dentro del marco de las leyes que reglamenten su ejercicio,
correspondiendo el Poder Ejecutivo dictar las instrucciones y reglamentos
necesarios para la ejecución de las mismas.
Artículo 1º - El Registro Nacional de
Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento
administrativo, además deberá mantenerse actualizado.
Artículo 2º - El Registro Nacional de
Cultos ejercerá las siguientes funciones:
a) Registrar todas las instituciones
religiosas distintas a la Iglesia Católica Apostólica Romana.
b) Registrar a las autoridades de las
instituciones inscriptas.
c) Registrar a los estudiantes y
seminaristas de las entidades reconocidas.
d) Otorgar el Comprobante de
Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inciso
a).
e) Certificar las firmas de las
autoridades reconocidas.
f) Expedir certificaciones y
constancias oficiales.
g) Informar en cada solicitud de
excepción al Servicio Militar Obligatorio.
h) Confeccionar y mantener
actualizado un fichero sobre las Misiones Religiosas establecidas en zonas de
fronteras o de seguridad Nacional.
i) Fiscalizar el cumplimiento y la
observancia de las disposiciones vigentes.
Artículo 3º - Para obtener el
reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el
artículo 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente:
a) Nombre y fecha de radicación o
constitución en la República Argentina.
b) Domicilio legal de la institución
como así también las ubicación de sus templos y sus locales filiales, c)
Autoridades responsables.
d) Relación de dependencia
administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de
él mediante un reconocimiento emanado de éstas.
e) Número aproximado de adherentes o
fieles.
f) Ubicación de los seminarios,
facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de
personal religioso y sus respectivos programas de estudios.
g) Principales fundamentos de su
doctrina.
h) Forma de nombramiento de sus
autoridades religiosas.
i) Forma de gobierno.
j) Actividades permanentes y
regulares de su culto.
Artículo 4º - Evaluados los elementos
de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por el artículo
3º del presente decreto, comprobando el carácter específicamente religioso de
la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad
nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el
reconocimiento de la misma para actuar en el terreno de la Nación una vez
inscripta.
Artículo 5º - Las instituciones de un
mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin
perder por ello su Individualidad.
Artículo 6º - No se registrarán
organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o
culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las
resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho a su uso.
Artículo 7º - Serán centralizadas en
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por
ante la Administración Pública Nacional o Municipal deban realizar las
entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de
las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 8º - Las gestiones a que se
hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada
según lo establece el artículo 2º, incisos b) y e), del presente decreto, y en
ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y
el número de comprobante de inscripción que corresponda, así como también el
número de registro de firma.
Artículo 9º - La Dirección Nacional
de Culto podrá intimar a aquéllas organizaciones inscriptas para que subsanen
cualquier omisión formal o Aclaren situaciones dudosas.
Artículo 10º - EL incumplimiento de
las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente decreto determinará que de
oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda
a:
1. La cancelación de la inscripción.
2. Declarar la caducidad o invalidez
de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro;
3. Solicitar la pérdida de la
personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la
prohibición de actuación en todo el territorio nacional.
Artículo 11º - Dentro de un plazo de
noventa días (90) de la publicación del presente decreto, las instituciones
inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá
por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente
se les hubiera extendido.
Artículo 12º - Deróganse los Decretos
Nros. 1.127/59; 3.446/91; 7.110/63; y toda otra disposición que se oponga al
presente.
Artículo 13º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ASOCIACIONES SINDICALES
Ley 23551.
Resolución Ministerio de
Trabajo DNAS 55/93.
El contrato interno son sus
Estatutos.
La personería jurídica la otorga el
Ministerio de Trabajo de la Nación que además controlará el funcionamiento de
las asociaciones sindicales.
Objeto principal: defender los
intereses de los trabajadores.
El órgano máximo es la Asamblea de
Afiliados. Hay asambleas ordinarias o
extraordinarias.
El órgano de dirección es el Consejo
Directivo y la máxima autoridad el Secretario General.
Los bienes y recursos provienen
de:
· Aportes obligatorios de los afiliados
(retenciones sobre sueldos);
· Aportes voluntarios de los
afiliados;
· Donaciones y otros recursos
lícitos;
· Rentas de sus propios bienes.
CONTABILIDAD
Las asociaciones sindicales según
Resolución del M.de Trabajo 55/93 deberán llevar libro Diario, Inventario,
Mayor. Actas de Comisión Directiva y Actas de Asamblea. Todos rubricados por el Ministerio de
Trabajo.
Deberán confeccionar estados
contables según RT 11 FACPCE con informe de auditoría de Contador Público y
firma legalizada en Consejo Profesional.
La Memoria deberá ser transcripta en
el libro Actas de Asambleas.
Asimismo tienen expresa obligación de
depositar cobros y emitir recibos oficiales,
confeccionar órdenes de pago prenumeradas y pagar con cheque o fondo fijo para gastos
menores. Todas las operaciones con comprobantes legales suficientes.
APENDICE
LEGAL
LEY
Nº 23.551. ASOCIACIONES SINDICALES.
(Resumen
de la ley que en total tiene 67
artículos)
Artículo
1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren
a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo
2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los
trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo
3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con
sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover
los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo
4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a)
Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales;
b)
Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c)
Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d)
Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e)
Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente
a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo
5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a)
Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión;
b)
Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación
territorial;
c)
Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y
constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o
desafiliarse;
d)
Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en
defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a
negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás
medidas legítimas de acción sindical.
Artículo
6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del
trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más
allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo
7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo
abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo
dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado
superior y otra de grado inferior.
…………………………………………………………………………………….
III.
— De los estatutos
Artículo
16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y
contener:
a)
Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b)
Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c)
Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d)
Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con
indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los
mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y
reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
e)
Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su
destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y
contribuciones;
f)
Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances;
órganos para su revisión y fiscalización;
g)
Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los
principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para
presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el
tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h)
Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
i)
Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j)
Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
IV.
— Dirección y administración
Artículo
17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por
un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de
la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y
secreto.
Los
mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser
reelegidos.
Artículo
18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a)
Mayoría de edad;
b)
No tener inhibiciones civiles ni penales;
c)
Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El
setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos
deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo
de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as
argentinos.
La
representación femenina en los cargos electivos y representativos de las
asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando
el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los
trabajadores.
Cuando
la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el
cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su
representación en los cargos electivos y representativos de la asociación
sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo,
las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales
mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No
podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados
en este artículo.
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).
V.
— De las asambleas y congresos
Artículo
19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a)
En sesión ordinaria, anualmente;
b)
En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la
asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince
por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%)
en asamblea de delegados congresales.
Artículo
20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
a)
Fijar criterios generales de actuación;
b)
Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c)
Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales;
d)
Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y
recibir el informe de su desempeño;
e)
Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
VI.
— De la inscripción
Artículo
21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo
solicitud de inscripción haciendo constar:
a)
Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b)
Lista de afiliados;
c)
Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d)
Estatutos.
Artículo
22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa
del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud,
dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo,
de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el
Boletín Oficial.
VII.
— De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo
23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y
tendrá los siguientes derechos:
a)
Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de
sus afiliados;
b)
Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o
categoría asociación con personería gremial;
c)
Promover:
1º
La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º
El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad
social.
3º
La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d)
Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e)
Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo
24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
a)
Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b)
La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c)
Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d)
La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos
estatutarios;
e)
Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su
rubricación.
……………………………………………………………………………………
X.
— Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo
37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará
constituido por:
a)
Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones
de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b)
Los bienes adquiridos y sus frutos;
c)
Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo
38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de
retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros
aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial.
Para
que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención.
Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada.
El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de
recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la
retención.
El
incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de
retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido,
tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno
derecho.
Artículo
39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial
destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los
artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o
impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería
gremial.
El
Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su
intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el
principio admitido en este artículo.
……………………………………………………………………………………
NORMAS
CONTABLES
Resolución D.N.A.S. Nº 55/93
Buenos
Aires, 3 de Septiembre de 1993.
VISTO
los fundamentos y considerandos de la Resolución Nº 105/92 dictada
el
3/8/92 y teniendo en cuenta que del análisis de la misma surge la
necesidad
de reformulación y modificación de parte de su articulado.
Por
ello,
LA
DIRECTORA NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
RESUELVE:
Artículo
1º – Los libros contables se deben llevar con las formalidades
que
prevé el artículo 53º del Código de Comercio.
Art.
2º – Serán de aplicación, asimismo, entre otros, los artículos del Código
de
Comercio, relacionados con las registraciones que deben contener
los
libros principales y la forma de volcarlos.
Art.
3º – La rubricación de los libros principales y auxiliares estará a cargo
del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 24º Inc. e) Ley 23.551.
Se
estima, asimismo, necesaria la confección del libro Mayor rubricado.
Art.
4º – El método de contabilización a utilizarse, debe: 1) Exponer claramente
las
partidas deudoras y acreedoras, 2) Permitir la individualización de
las
operaciones, 3) Posibilitar la verificación de las mismas. Los asientos que
se
vuelquen en los libros analíticos, deben imprescindiblemente contener, el
código
de la cuenta, el número de cheque emitido, el número de orden de
pago,
el número de la factura y cualquier otro dato que pueda contribuir a la
claridad
de las registraciones.
Con
relación a este aspecto es menester que las registraciones del libro
Inventario
y Balances contengan a continuación del cierre de cada ejercicio
anual
el detalle analítico de cada una de las cuentas que componen el Estado
Patrimonial
y el Capital indicando el monto al inicio y su incremento o disminución
motivado
por el resultado del mismo.
Art.
5º – Las asociaciones gremiales podrán adoptar el sistema que consideren
más
conveniente, siempre que sea técnicamente correcto y se adecue
a
las necesidades y envergadura de la entidad.
Dicho
sistema deberá reflejarse anualmente en un Estado de Situación
Patrimonial
que deberá ser transcripto al libro Inventario y Balances, con las
firmas
de los responsables estatutarios y del profesional interviniente.
Art.
6º – Las órdenes de pago que se utilicen estarán prenumeradas y
autorizadas
por los responsables estatutarios; los comprobantes serán inutilizados
con
el sello “Pagado” y posteriormente archivados.
Art.
7º – Por los ingresos percibidos en la sede gremial, cualquiera sea su
origen,
se deberán emitir recibos oficiales prenumerados con expresa identificación
de
los conceptos que motivaron el ingreso de fondos, y firmados y
autorizados
por los integrantes de Comisión Directiva de la entidad. Estos
ingresos
en concordancia con lo establecido por la Resolución D.N.A.S.
Nº
93/89, deberán depositarse sin excepción en cuentas corrientes, quedando
la
elección de la institución bancaria librada al ámbito de libertad individual
de
las asociaciones sindicales.
Art.
8º – Cada movimiento contable debe estar avalado con la respectiva
documentación,
la que debe reunir los requisitos a que se refiere la Res.
de
la D.G.I. Nº 3434-3949 y 3445.
Art.
9º – Deberá implementarse un fondo fijo autorizado en Acta de Comisión
Directiva,
para la atención de gastos menores y corrientes. Las demás
erogaciones
deberán afrontarse mediante la emisión de cheques.
Art.
10. – En los casos de reemplazo de libros, excepto Inventario y Balances,
por
formularios continuos, se deberá solicitar la correspondiente autorización
a
esta Autoridad de Aplicación. A la solicitud se acompañará:
a)
Exposición amplia del sistema de procesamiento contable que se pretenda
utilizar
adjuntando modelo, b) Designación de los registros en que constan
las
anotaciones contables analíticas, c) Diagramación de los elementos
a
emplear y especificaciones de su uso, d) Enumeración de las claves de
codificación,
e) Dictamen de Contador Público.
Art.
11. – Si la entidad gremial administrase otros ingresos, además de
los
provenientes de la cuota sindical, y se desease contabilizarlos en forma
separada,
sólo se habilitarán libros auxiliares a esos efectos, los libros “Diario
e
Inventario y Balances” deben ser únicos y contener en forma integral la
totalidad
de los movimientos económicos financieros.
Estas
disposiciones también se aplicarán, cuando se administrasen fondos
provenientes
de aportes Empresarios (Art. 9º de la Ley 23.551 y Art. 4º
del
Decreto 467/88).
Art.
12. – Los ejercicios económicos financieros tendrán un año de duración
(Art.
11º del Dto. 467/88), al término del cual se confeccionará el Inventario,
Balance General,
Cuadro
Demostrativo de Recursos y Gastos y Anexos
correspondientes,
utilizando para la presentación de los estados contables la
fórmula
utilizada para las asociaciones civiles sin fines de lucro.
Art.
13. – Los estados contables pertenecientes a entidades gremiales con
más
de 500 afiliados, deberán ser dictaminados por Contador Público y la firma
del
Profesional legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Una
copia de los mismos, junto con el resto de la documentación a que alude el
Art.
24º de la Ley 23.551 y Art. 20º del Decreto 467/88 se remitirán a este
Ministerio
dentro
de los plazos legales.
Art.
14. – El libro “Registro de Afiliados” deberá estar ordenado por número
de
afiliados y/o orden alfabético, a fin de facilitar la verificación de estos y
contendrá:
sus datos personales, documento de identidad, fecha de alta y
baja,
categoría laboral y cualquier otro dato que pueda completar la información.
Art.
15. – Se deberá confeccionar mensualmente el Registro de Aportes de
Afiliados,
a fin de conocer el número de afiliados cotizantes de la entidad. El
registro,
se ordenará por número de afiliados y/o orden alfabético y contendrá:
apellido
y nombre del mismo, el importe recaudado en el mes, debiendo reunir
el
requisito de la rúbrica.
Art.
16. – En los casos de entidades cuyos afiliados dependen de un solo
empleador
que son en general organismos o empresas del Estado y que
mensualmente
suelen acompañar sus depósitos con listados confeccionados
electrónicamente,
conteniendo la nómina de afiliados y el importe retenido,
la
autoridad de aplicación podrá autorizar que dichos listados conformen
al
registro aludido en el párrafo anterior, siendo éste el único caso en que la
rúbrica
será posterior al procesamiento.
Art.
17. – Las entidades deben llevar sus libros de Actas de Asambleas y
Comisión
Directiva, debidamente rubricados, en razón de la importancia del
contenido
de los mismos. La memoria de los estados contables deberá ser
transcripta
íntegramente al libro de Actas de Asamblea.
Art.
18. – Los sindicatos que no se encuentren encuadrados dentro de la
normativa
expuesta para la rúbrica de libros, deberán adecuarse a la mayor
brevedad.
Art.
19. – Las normas referidas a estados contables entrarán en vigencia
a
partir de la fecha de la presente resolución.
Art.
20. – Registrar, comunicar y archivar. – Elena O. de Otaola.
OBRAS SOCIALES
Normas: Ley 23660. Organismo de Control: Ministerio de Salud de la Nación. Superintendencia de Servicios de Salud. Estatuto tipo de Obras Sociales.
Ingresos y Patrimonio: aportes obligatorios de los afiliados
(empleados) y contribuciones de los empleadores.
Organos de Administración y
Fiscalización: Consejo Directivo y
Comisión Fiscalizadora de Cuentas.
Contabilidad: Estados contables según RT 11 FACPCE certificados
por Contador Público y legalización en Consejo Profesional.
Libros rubricados por SSS (R.792/06):
Diario, Inventario y Balances, Movimiento de Fondos, Aportes y Contribuciones,
Actas, Registro de Beneficiarios, Certificados de Deuda,
Registro de Opción de Cambio de Obra
Social.
APENDICE
LEGAL
Ley
N° 23.660. OBRAS SOCIALES.
(Resumen
de 45 artículos)
Artículo
1° — Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a)
Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de
trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de
trabajo;
b)
Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones
u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan
sido creados por leyes de la Nación;
c)
Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus
organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la
Ley N° 23890 B.O. 30/10/90).
d)
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e)
Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios;
f)
Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y
las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g)
punto 4 de la ley 21.476;
g)
Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de
seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los
retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los
términos que determine la reglamentación;
h)
Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración
precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
Art.
2° — Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1
funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad
jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de
derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas
jurídicas; las obras sociales señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho
artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece
en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
……………………………………………………………………………….
Art.
4° — Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración
presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro,
la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL):
a)
Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b)
Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del
programa;
c)
Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período
anterior;
d)
Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre
durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
…………………………………………………………………………………
Art.
12. — Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán
administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a)
Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las
componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada que no
supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la
asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios
colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional,
consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales,
conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad
en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el
régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b)
Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes
especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán
desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron
origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la
presente ley;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y
de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y
administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la
Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el
respectivo organismo autárquico o descentralizado
que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que
serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente.
Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso
sustituido por Art. 3° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
d)
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y
administradas por un directorio integrado según las normas del inciso c). En
estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de
la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud
y Acción Social;
e)
Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de
hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados
conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f)
Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas
-a la fecha de la presente ley- serán administradas de conformidad con lo
dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su
vigencia;
g)
Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos
colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las
obras sociales integrantes de la asociación;
h)
Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen
de administración y gobierno.
Art.
13. — Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras
sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e
incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término
de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán
personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que
pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de
conducción y administración de dichas entidades.
Art.
14. — Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que
abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la
asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones
médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de
Salud.
Constituida
la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras
sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud.
…………………………………………………………………………………
Art.
26. — La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover,
coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que
no se encuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y
contables de las obras sociales.
Art.
27. — Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1°
Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2°
Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las
obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la
ANSSAL.
3°
Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales
cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En
este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus
obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios
para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
4°
Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las
obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca
la autoridad de aplicación.
5°
A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección
Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información
necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir
a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad,
constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
6°
Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras
sociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones.
………………………………………………………………………………..
LIBROS
RUBRICADOS
Resolución
792/06 - SSS
ANEXO
I
LIBROS
DE RUBRICA OBLIGATORIA
1.
CONTABLES:
o
Libro Diario General.
o
Libro Inventario y Balances.
o
Libro Caja Banco Ingresos/Egresos o Libro Movimientos de Fondos, con la
excepción prevista por Res. Nº 083/2001 - S.S.Salud.
o
Libro Registro de Aportes y Contribuciones.
En
este caso, conforme lo dispuesto por el Art. 1º, Punto B, acápite 6, inciso d)
in fine del Decreto 609/93PEN, dicho libro podrá sustituirse por el sistema de
registración que el agente de salud considere más adecuado con relación al
sistema de recaudación que emplee la AFIP.
2.
NO CONTABLES
o
Libro de Actas
o
Libro Registro de Beneficiarios.
o
Libro de Certificados de Deuda.
o
Libro Registro de Opción de Cambio de Obra Social
LIBROS
DE RUBRICA OPCIONAL
-
Cualquier otro libro o registro contable o no contable que los Agentes del
Seguro de Salud utilizaren como auxiliar para el mejor control de sus
actividades.
-Una
vez rubricados, los libros opcionales deberán llevarse con las mismas
formalidades que los de carácter obligatorio.
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