lunes, 26 de mayo de 2025

Entidades sin fines de lucro. PRESENTACIONES TRIBUTARIAS

 

Entidades  SIN CERTIFICADO DE EXENCION ARCA

 

Toda entidad sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que no posea vigente el Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias – ARCA,   técnicamente está  obligado a hacer todas las presentaciones de DDJJ,  y pagos de impuestos  tal como si fueran sociedades  comerciales.  Asimismo le decaerá la excepción sobre retenciones y los terceros están obligados a retenerle impuesto en caso que corresponda.

ARCA está en condiciones de intimar las presentaciones y los pagos por cuanto para acceder a los beneficios de las entidades exentas en Impuesto a las Ganancias, IVA,  rebaja de impuesto bancario, no retenciones de terceros y otros beneficios,   deben obligatoriamente contar con el referido certificado vigente.  La obligatoriedad del Certificado de Exención ARCA está dispuesta en el Decreto Reglamentario de Impuesto Ganancias, art 77.

Esta misma situación se repite para Ingresos Brutos y otros tributos provinciales.

Facturación: Al no poseer Certificado de Exencion ARCA,  debe emitir factura electrónica ARCA en todos los casos.  Resolucion 1415, Anexo B.

 

Donaciones Recibidas:   No son deducibles para el donante las donaciones recibidas por una entidad que no posee vigente su Certificado de Exención en el Impuesto a las ganancias.

Importante:  para verificar el estado exentivo de una entidad,  ingresar con el siguiente link y cargar el CUIT de la entidad:

https://servicioscf.afip.gob.ar/Publico/Rg2681/consulta.aspx

Entidades CON  CERTIFICADO DE EXENCION ARCA VIGENTE

 

Las entidades que posean Certificado ARCA vigente,  en principio están exentas de Impuesto a las Ganancias, Iva,,  las retenciones de terceros relacionadas y pueden solicitar la rebaja de impuesto bancario y asimismo la exencion provincial de Ingresos Brutos y otros tributos locales.

Pero a efectos de no perder la exencion  ARCA tienen obligaciones formales que cumplir.

A continuación hacemos un recorrido por cada tipo de entidad , por cuanto existen diferencias de las presentaciones a realizar.

 

 

ENTIDADES EN GENERAL

:

Solicitud de Exención ARCA:  por REGIMEN GENERAL de R. 2681 (Si tiene 12 meses o más de inscripto en ARCA).  REGIMEN SIMPLIFICADO de R. 2681 (hasta 12 meses de inscripto en ARCA).

Solicitud de  Exencion  Provincial: I.Brutos y otros tributos: trámite en web prvcial de cada jurisdicción donde  la entidad tenga operaciones económicas. No existe un único certificado nacional unificado.

Solicitud Rebaja Impuesto Bancario:   Registro de Beneficios Fiscales ARCA.

DDJJ GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS

DDJJ DONACIONES (se incluye en DDJJ GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS)

DDJJ  BALANCE – PUB:  por servicio arca “Presentacion Unica de Balances”. EECC+Dictamen y Legalizacion Consejo (Si es Asociacion Civil Categoría 1 puede optar por presentar las planillas contables de RG 5289/22).

DDJJ  SOCIETARIA  RG. 4697.

DDJJ  DEPOSITOS,  RG 2681 art. 21 y Anexo VI.

Domicilio Fiscal Electrónico y Registro Tributario actualizado.

Facturación: Al poseer Certificado de Exencion ARCA,  la entidad exenta tiene la opción de emitir comprobantes NO ARCA (Comprobante papel solo con Logo de la entidad y la mención de “Entidad Exenta de emitir comprobantes electrónicos”.   Sin embargo,  esta excepción decae si la operación está gravada con IVA o si el tercero requiere el comprobante electrónico.  En cualquiera de esas situaciones es obligatorio emitir comprobante en línea ARCA.    Resolucion AFIP 1415 Anexos A-B.  Resolucion Afip 4290, art. 5 b.

 

Contabilidad y Balances(Código Civil art. 320 a 331).   Todas las entidades deben llevar contabilidad  y libros rubricados si tiene isncripcion en IGJ y libros no rubricados si no tienen inscripción en IGJ.  Los libros deben conservarse 10 años.  Los libros obligatorios,  rubricados o no rubricados son según el Código Civil:  Diario – Inventario.

Todas las entidades deben emitir balance anual según RT 11 FACPCE.  Las entidades sin inscripción en IGJ y con  libros no rubricados pueden reemplazar el Balance por las Planillas de Activos y Resultados de RG 5289/22.

Comprobantes:  Todas las entidades sin fines de lucro deben respaldar sus operaciones y asientos contables con comprobantes de suficiente validez legal y conservarlos por 10 años.

 

 

 

 

RELIGIOSAS

 

Solicitud de Exención ARCA:  Siempre por REGIMEN SIMPLIFICADO de R. 2681

Solicitud de  Exencion  Provincial: I.Brutos y otros tributos: trámite en web prvcial de cada jurisdicción donde  la entidad tenga operaciones económicas. No existe un único certificado nacional unificado.

Solicitud Exencion Total  Impuesto Bancario :   Registro de beneficios fiscales ARCA..

DDJJ GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS.  No presenta.

DDJJ DONACIONES:  Aplicativo “Donantes y Donatarios”

DDJJ  BALANCE – PUB:  por servicio arca “Presentacion Unica de Balances”

DDJJ  SOCIETARIA  RG. 4697:  No presenta.

DDJJ  DEPOSITOS,  RG 2681 art. 21 y Anexo VI.: Presenta por PBU sin Certificacion Contador.

Contabilidad y Balances (Código Civil art. 320 a 331).  Todas las entidades deben llevar contabilidad  y libros rubricados si tiene isncripcion en IGJ y libros no rubricados si no tienen inscripción en IGJ.  Los libros obligatorios,  rubricados o no rubricados son según el Código Civil:  Diario – Inventario. Los libros deben conservarse 10 años.  Todas las entidades deben emitir balance anual según RT 11 FACPCE. Las entidades sin inscripción en IGJ y con  libros no rubricados pueden reemplazar el Balance por las Planillas de Activos y Resultados de RG 5289/22.

Comprobantes:  Todas las entidades sin fines de lucro deben respaldar sus operaciones y asientos contables con comprobantes de suficiente validez legal y conservarlos por 10 años.

 

COOPERADORAS--BIBLIOTECAS-BOMBEROS—INDIGENA--JUBILADOS

 

Solicitud de Exención ARCA:  por REGIMEN SIMPLIFICADO de R. 2681 (hasta 12 meses de inscripto en ARCA).

Solicitud de  Exencion  Provincial: I.Brutos y otros tributos: trámite en web prvcial de cada jurisdicción donde  la entidad tenga operaciones económicas. No existe un único certificado nacional unificado.

Solicitud Rebaja Impuesto Bancario:   Registro de Beneficios Fiscales ARCA.

DDJJ GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS:  NO PRESENTA.

DDJJ DONACIONES:  Aplicativo “Donantes y Donatarios”

DDJJ  BALANCE – PUB:  por servicio arca “Presentacion Unica de Balances”. EECC+Dictamen y Legalizacion Consejo (Si es Asociacion Civil Categoría 1,  o  entidades inscripción en IGJ,  sin libros rubricados pueden optar por presentar las planillas contables de RG 5289/22:  ACTIVOS e INVERSIONES + RECURSOS y GASTOS.  En ambos casos firmados solo por su representante legal y sin Dictamen de Contador Público y legalización Consejo).

DDJJ  SOCIETARIA  RG. 4697:  No presenta.

DDJJ  DEPOSITOS,  RG 2681 art. 21 y Anexo VI.. PRESENTA sin Certificacion Contador.

Domicilio Fiscal Electrónico y Registro Tributario actualizado.

Contabilidad y Balances (Codigo Civil, art. 320 a 331).  Todas las entidades deben llevar contabilidad  y libros rubricados si tiene inscripcion en IGJ o  libros no rubricados si no tienen inscripción en IGJ.  Los libros obligatorios,  rubricados o no rubricados son según el Código Civil:  Diario – Inventario.  Los libros deben conservarse 10 años.   Todas las entidades deben emitir balance anual según RT 11 FACPCE.  Las entidades sin inscripción en IGJ y con  libros no rubricados pueden reemplazar el Balance por las Planillas de Activos y Resultados de RG 5289/22.

Comprobantes:  Todas las entidades sin fines de lucro deben respaldar sus operaciones y asientos contables con comprobantes de suficiente validez legal y conservarlos por 10 años.

 

DONACIONES

 

Las donaciones a entidades exentas deben canalizarse por via bancaria.  Depósito directo en cuenta, Depósito por Cajero Automático,  Débito en cuenta.  Débito en Tarjeta de Crédito.  No son válidas las donaciones en dinero efectivo y no ingresadas en banco individualizando al donante.

Carga en DDJJ.  La entidad que recibe las donaciones deben obligatoriamente cargarlas en su DDJJ GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS o en el APLICATIVO “DONANTES Y DONATARIOS”  en el caso de no tener obligación de presentar DDJJ GPJ.

La Donación  no es  deducible para el donante si se produce alguna de las siguientes situaciones:

·         La entidad donataria no posee Certificado de Exención a la fecha de la donación.

·         La entidad donataria posee Certificado de Exención a la fecha de la donación  pero el Certificado no incluye la Autorizacion de Deducibilidad .

·         La donación  no se efectuó por canal bancario. (Depósito o debito en cuenta o tarjeta)

 

Importante:  para consultar el estado exentivo de la entidad donataria,  ingresar con el siguiente link y cargar el CUIT de la entidad.   Aparecerá una pantalla, como en el siguiente ejemplo, indicando si la entidad está exenta y si tiene o no la autorización de deducibilidad de donaciones.

https://servicioscf.afip.gob.ar/Publico/Rg2681/consulta.aspx

 

Principio del formulario

VER

N° CERTIFICADO

CUIT

FECHA EMISIÓN CERTIFICADO

AUTORIZA DEDUCCIÓN DONACIONES (ART. 81 C)

OBLIGADO A PRESENTAR DDJJ GANANCIAS

Ver

8888888999999

3099999999

09/03/2022

NO

SI

Final del formulario

La Entidad cuya CUIT es consultada posee Certificado de Exención vigente, en el marco de lo dispuesto en la Resolución General N° 2681 (AFIP), ……..

 

miércoles, 19 de febrero de 2025

 

REGULARIZACION  legal de Asociaciones Civiles y Fundaciones en IGJ.   Resolución 4/25.

 

(vencimiento de presentación:  31/12/2025)

 

·        INTRODUCCION

 

La “regularización” dispuesta por R. 4/25 no elimina ninguna de las obligaciones adeudadas  por la entidad.  Hasta 10 años para atrás hay que presentar todo. (Seguramente no es lo que esperaba  el universo de entidades y los profesionales vinculados a ellas).

Solo estä comprendido en la regularización, lo relativo a Asambleas Anuales y Estados Contables. 

Si la entidad atrasada no tiene sus autoridades actuales inscriptas lo debe hacer con el trámite normal con precalificación profesional.   Si cambió de domicilio y no lo informó,  también debe presentar el trámite correspondiente.

Beneficios de regularizar según R. 4/25:  a) paga un solo arancel por todos los años que presente;  b) Se condonan las potenciales sanciones o multas por falta de presentaciones (IGJ no estaba sancionando a las entidades por falta de presentaciones con lo cual este “beneficio”  es casi decorativo).

 

COMO REGULARIZAR A UNA ENTIDAD. Ejercicio práctico de trabajo profesional

Una AC  abandonada administrativamente que en los últimos 10 años no hizo contabilidad, balances ni asambleas.    contrata a un Contador Público para regularizarla,  en IGJ y en ARCA.

 

·        Que trabajos y presentaciones tiene que hacer el profesional?

Obtener de la Comision Directiva una Carta de Gerencia dirigida al profesional detallando el estado actual de la administración legal-societaria-contable de la entidad.

Obtener de la Comision Directiva los libros rubricados, comprobantes, extractos bancarios y toda otra documentación posible para hacer la contabilidad de los últimos 10 años (ejercicios).

Revisar el Estatuto, Actas, Libros rubricados para formarse una opinión de la entidad.

Hacer los asientos, mayorizar y confeccionar para cada ejercicio el Inventario y los EECC (Si es AC categoría 1: el Inventario y los EECC pueden ser reeemplazados por las planillas de R. 5289/22 ambas transcriptas al Libro Inventario rubricado).

Hacer los dictamenES de auditoría para cada ejercicio (AC categoría 1: solo certificación literal de  que las planillas con copia fiel de lo transcripto en libro inventario rubricado).

Hacer la Memoria de cada ejercicio

Hacer ejemplar de Convocatoria a asamblea de asociados para aprobar todos los ejercicios

Hacer una asamblea actual de asociados que apruebe todos los ejercicios (en una sola se puede aprobar pero debe mencionarse expresamente cada ejercicio aprobado, uno x uno).

Armar las presentaciones de cada ejercicio adeudado (hasta 10 años para atrás incluido cierres hasta 31/8/2024).  (una presentación por cada ejercicio repitiendo la misma acta de asamblea ).

Firmas del representante legal según Estatuto en todos los documentos a presentar.

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Cada presentación de ejercicio incluirá:  Formulario,  Acta de Asamblea, Ejemplar de Convotaria,  Memoria, Estados Contables con Dictamen legalizado en Consejo (o Planillas Contables y certificación literal para AC categoría 1).  Si se aprobaron todos los ejercicios en una sola asamblea actual:  repetir el acta en cada presentación de los ejercicios adeudados.

Un inconveniente que seguramente complique la regularización es que IGJ pedirá la inscripción de autoridades actuales que obviamente no esta regularizada porque esta entidad está abandonada administrativamente desde hace mucho tiempo.

FUNDACIONES

Además de lo señalado hay que considerar que se agrega la presentación la información relativa al Plan Trienal desde 2022 en adelante.

Como se observa:  regularizar no es nada simple.

 

·        Qué Costos tiene  la regularización en IGJ?

 

Un Formulario pago igj “Presentación fuera de termino de estados contables” 

Legalizaciones de EECC en Consejo (si la entidad tiene vigente Certificado de Exencion Afip se hace una presentación en el Consejo y no paga arancel de legalización – pero en este caso es imposible porque difícilmente tenga la Exencion por cuanto no hay balances presentados en Afip.

Si tuvo que rubricar libros contables y societarios: costo compra libros y arancel escribano.

Honorarios mínimos del Contador Público contratado   En mi opinión,  importes indicativos básicos:  500 dolares fijos independiente de la cantidad de ejercicios + 100 dolares por cada ejercicio.    Total para Asociaciones Civiles (10 ejercicios):  1.500 dolares.  Para Fundaciones:  Total 2.000 dólares.

Si además hay que regularizar Autoridades y/o Cambio domicilio sede social:  honorarios por separado (excepto que estos trámites lo haga escribano o abogado).

Plazos:  las presentaciones en IGJ según R. 4/25 se pueden hacer desde 1/2/25 hasta 31/12/25.

Importante: 

Esta regularización en IGJ  es solo el principio por cuanto después de presentarse en IGJ también deberá presentarse en ARCA,  obtener la clave fiscal, regularizar presentaciones de DDJJ  tributarias (ver Afip R. 2681), solicitar el Certificado de Exención en Impuesto a las Ganancias y demás adecuaciones del Registro Tributario, constituir Domicilio Fiscal Electrónico y otros procesos o documentaciones  que requiera el organismo recaudador.  Pero lo tributario es para otro próximo anális.   HORACIO CALABRO.  Feb25.

jueves, 23 de enero de 2025

 

ENTIDADES RELIGIOSAS

Situación ante IGJ desde 1/11/24. RG 15/24 Anexo A. Articulos 288 y 365

 

·         Si la entidad solo tiene su inscripción en Culto, no es Asociación Civil, puede registrarse en un nuevo “Registro Especial de Entidades Religiosas”  IGJ sin constituirse como Asociación Civil u otro tipo jurídico  y solicitar libros rubricados.

 

·         Si la entidad religiosa es Asociación Civil puede disolverse y cancelar su personería jurídica y continuar funcionando  con solo su inscripción en el Registro Especial que también le otorgará libros rubricados.  El procedimiento incluye una asamblea de asociados que decide la disolución y cancelación y el trámite correspondiente en IGJ.

https://www.argentina.gob.ar/servicio/inscribir-la-disolucion-y-liquidacion-de-una-entidad-civil-en-la-inspeccion-general-de

 

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Desde IGJ 15/24 las Entidades Religiosas constituidas como Asociaciones Civiles  pueden solicitar la cancelación de su personería jurídica y continuar simplemente como Religiosa  inscripta solo en Secretaría de Culto. 

Todas las entidades religiosas inscriptas en Culto podrán solicitar su inscripción en IGJ  sin necesidad de funcionar como AC, FU, u  otro tipo jurídico.

IGJ las inscribirá en un “Registro especial de Entidades Religiosas” (RG 15/24 art- 141) y habilitará la rubricación de libros que solicite la entidad.

 

 

(Trámite para una Religiosa inscripta en Culto no registrada en IGJ solicite libros rubricados)

R. 15/24 Anexo A.  Art. 365

TÍTULO I IGLESIAS, CONFESIONES Y COMUNIDADES O ENTIDADES RELIGIOSAS

Artículo 365.- Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 148 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación serán anotados en el libro especial previsto en el artículo 41 de estas Normas a efecto de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios en los términos del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A tal fin, se realizará una presentación ante este Organismo a través del portal Trámites a Distancia (TAD). Se deberá adjuntar una nota firmada por el representante legal de la entidad solicitando la anotación.

Se deberán consignar los siguientes datos de la entidad:

1.       Denominación. 2. Fecha y número de Resolución de inscripción en el Registro Nacional de Cultos dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto u organismo que en el futuro la sustituya. 3. Número de C.U.I.T. de la entidad.

2.       En el libro especial se anotarán: 1. El número de C.U.I.T. de la entidad. 2. El número correlativo asignado por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

3.       La nómina completa de los libros rubricados por la entidad.  La solicitud de individualización y rúbrica de libros obligatorios y voluntarios por parte de iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas se rige por los recaudos y procedimientos del Libro X de estas Normas.

 

 

(Trámite para una Religiosa constituida como AC cancele su personería jurídica  IGJ)

R. 15/24 Anexo A. Articulo 288.-

 I - Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.

 II - Órdenes Religiosas de culto no católico. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas, cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 148 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cultos dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación u organismo que en el futuro la sustituya y su instrumento constitutivo. Podrán solicitar la rúbrica de sus libros ante este Organismo conforme lo establecido en el artículo 365 de estas Normas.

Las asociaciones civiles, que conforman iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar como asociación civil, mediante asamblea que resuelva su transformación, debiendo a tal fin dar cumplimiento con todos los requisitos previstos para la transformación en estas Normas en lo aplicable.

III - Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la Ley N° 24.483 y Decreto reglamentario N° 491/95.

https://www.argentina.gob.ar/servicio/inscribir-la-disolucion-y-liquidacion-de-una-entidad-civil-en-la-inspeccion-general-de

 

martes, 14 de enero de 2025

 

LIBROS CONTABLES y SOCIETARIOS

 

Código Civil y Comercial Nación:  195 i – 320 a 331.

 

IGJ Resolución General 15 24, Anexo A:  293 a 297 -  394 a 411.

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INTRODUCCION

 

Todas las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones deben llevar una contabilidad organizada y libro obligatorios rubricados por IGJ. 

Para las Simples Asociaciones es optativo la rubricación.

La normativa básica vigente la encontramos en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Resolución General de IGJ 15/24, Anexo A.

Es importante señalar que todas las registraciones en los libros societarios deben estar debidamente respaldas por comprobantes.

Los libros y los comprobantes respaldatorios deben encontrarse en la Sede Social de la entidad.

Los libros y los comprobantes respaldatorios deben ser guardados por 10 años.

A continuación se transcribe el articulado completo de la normativa respectiva.

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IGJ RESOLUCION 15/24. Anexo A

Rúbrica de libros; transcripciones

Artículo 293.- Una vez autorizadas a funcionar, las asociaciones civiles y fundaciones y las simples asociaciones registradas en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones, deben solicitar la individualización y rúbrica de sus libros de conformidad con las disposiciones del Libro X de estas Normas.

Libros obligatorios. Recaudos

Artículo 294.- Sin perjuicio de los libros contables y documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control,

las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes libros:

1. De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las sesiones del órgano de administración y gobierno, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de asistencia a

asambleas debidamente autorizado y rubricado, podrá obviarse el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.

2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a que pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de cesación como asociado, con indicación de la causa.

3. De Inventarios y Balances, en el que se transcribirán:

a. Los estados contables practicados, correspondientes a los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados, con la firma del presidente del ente y con la del representante de la comisión fiscalizadora; debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la comisión directiva, las notas y anexos correspondientes.

b. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales.

c. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el órgano de fiscalización y el contador público interviniente, firmados por los emisores.

4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros auxiliares.

Los libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso a los mismos.

Fundaciones; libros obligatorios

Artículo 295.- Los libros indicados en los incisos 1, 3 y 4 del artículo anterior son también obligatorios para las fundaciones.  (Actas-Inventario y Balances – Diario)

 

 

Representaciones de entidades del exterior

Artículo 296.- Las representaciones de las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una vez autorizadas conforme al artículo 289, deben rubricar el libro de actas y aquellos que sean necesarios para llevar contabilidad separada, incluidos a tal fin los libros Inventarios y Balances y Diario.

 

Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación)

Artículo 297.- Podrá solicitarse la autorización para el empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, prevista por el artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos requisitos y procedimientos se regirán, según sea aplicable, por lo dispuesto en el Título II del Libro IV de estas Normas.

 

Rubricacion por Escribano – Extravios – Irregularidades - Reemplazos

Ver:  Art. 394 a 411.

 

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL NACION

 

Contabilidad y estados contables

 

ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.

 

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:

a) diario;

b) inventario y balances;

c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;

d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.

Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.

El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;

b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;

c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;

d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;

e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.

Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.

El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:

a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;

b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;

c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.

ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:

a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;

b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.

La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.

La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.

La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.

Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.

Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.

La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.

La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.

La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325


martes, 29 de octubre de 2024

 

ENTIDADES RELIGIOSAS

Actuación de Profesionales en Ciencias Económicas

Horacio Calabró – Octubre 2024

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INTRODUCCION

 

Para actuar profesionalmente en una Entidad Religiosa, en primer lugar debemos conocer que es una entidad de este tipo y para ello el primer tema es saber que es la Religión.

A continuación nos conectaremos con nuestra la entidad religiosa  real donde debamos actuar para conocerla en profundidad.  Debemos saber cuales son sus creencias y códigos,  quienes son y como actúan sus autoridades , pastores, clérigos, fieles , voluntarios y todo otra persona humana o jurídica que actúe en la entidad.

Cómo es su estructura patrimonial, sus bienes inmuebles, iglesias, institutos, colegios, sus bienes muebles e instalaciones de culto, sus ingresos y gastos.

Asimismo actualizaremos nuestros conocimientos técnicos y legales aplicables a este tipo de organizaciones.

Una vez adquirido  ese conocimiento integral del tema en general y de nuestra entidad en particular,  estaremos  preparados para actuar profesionalmente en forma adecuada, con eficacia y eficiencia profesional.

 

 

RELIGION

¿Qué es?

 

Desde los albores de la civilización los seres humanos interaccionando entre si y con la naturaleza han desarrollado creencias,  interpretaciones de la realidad próxima y de lo no explicable,  venerado divinidades y seres reales presentes o anteriores históricamente  y finalmente creando códigos morales con normas de convivencia social,  que es lo bueno y lo malo,  como  adorar y seguir a sus dioses y de que forma organizarse para conservar y  respetar el culto de dichas creencias y códigos morales.

Para todo ellos los humanos se han organizado en sociedades religiosas y  congregaciones,  con leyes propias,  organización y autoridades y  bienes económicos  e ingresos materiales para solventar todas sus actividades de culto.

Entonces:

·         Seres humanos que interaccionan entre si y con la naturaleza

·         Creencias y divinidades sobre la realidad y lo que no es terrenal o próximo

·         Códigos morales: normas de como vivir la vida y como convivir entre seres humanos

·         Reunión de personas que desarrollan acciones de culto sobre las creencias y divinidades

·         Ceremonias, sacramentos,  festividades, tipos de reuniones de culto

·         Sociedades y Congregaciones religiosas

·         Leyes y Organización propia

·         Bienes económicos e Ingresos para solventar el culto

 

ENTIDADES RELIGIOSAS EN ARGENTINA

 

En nuestro país existen dos áreas  de entidades religiosas perfectamente diferenciadas:

 

·         La Iglesia Católica (Persona Jurídica pública)

 

·         Las religiosas no católicas o católicas independientes (Personas Jurídicas privadas)

 

 

En este trabajo vamos a ver para cada área, la normativa aplicable,  la situación jurídica y societaria y los aspectos administrativos, tributarios y contables de cada tipo de organización.

 

 

 

 

 

 

LA IGLESIA CATOLICA

 

 

NORMATIVA

Constitución Nacional:  Art. 2 

Código Civil y Comercial Nación:  Art. 146 c  ---  147.

Código Canónigo:  492 a 494 ---  1259 a 1289

 

 

SITUACION JURIDICA

La Iglesia Católica tiene rango constitucional.  Claramente esta definida como la religión principal de Argentina respecto de su posicionamientolegal.

 

·         CONSTITUCION NACIONAL.

 Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Asimismo el Código Civil  le otorga la plena capacidad de organizarse son sus propias leyes.

CODIGO CIVIL

ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: c) la Iglesia Católica.

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

En la práctica esto implica que la organización,  autoridades, reuniones, decisiones, contabilidad, balances y toda su administración,  se rige por las normas del derecho canónigo,  es decir las normas propias de la Iglesia Católica.

Por lo tanto la Iglesia Católica tiene un privilegio legal decisivo en el sentido de que en casi todo su accionar en Argentina se rige por la ley propia promulgada en Vaticano. El Codigo Canónigo. 

Por supuesto que esto implica también respetar  la legislación general de nuestro país y adecuarse al ordenamiento legal civil, económico y penal,  pero en su vida habitual se rige por sus propias leyes.

 

CODIGO CANONIGO

 

La IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA se rige  legalmente en todo el planeta por el CODIGO DE DERECHO CANONIGO.

Se trata de un compendio de normas legales promulgadas sucesivamente por los Papas.

El  Código vigente fue promulgado por Juan Pablo II en 1983.

El texto completo puede visualizarse ingresando con el siguiente link:

https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html

Está organizado en forma similar a nuestro Código Civil. 

Incluye 7 Libros cada uno de ellos divididos en Títulos y Partes.  En total son 1752 cannon (puntos o artículos).

Los aspectos básicos de administración y economía son legislados en los puntos 492 a 494  y   1259 a 1289 del Código Canónigo.

(En el Apéndice de este punto,  copiamos ese articulado)

 

SINTESIS DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION DEL CODIGO CANONICO

 

Territorialmente  la I.C. se divide en Diócesis.

La principal autoridad de cada Diócesis es el Obispo

Las autoridades de cada Diócesis son:

·         El Obispo

Designado con autorización papal

·         El Consejo Económico

Integrado por el Obispo y un grupo de clérigos y laicos expertos en asuntos económicos y legales

·         El Ecónomo

Se designa un experto en economía y administración y es quien dirige y supervisa las operaciones económicas del Arzobispado.  Es responsable de los bienes materiales,  ingresos y gastos del Arzobispado.   Supervisa a los administradores parroquiales, colegios y otras instituciones bajo su control.

Podemos decir que el Ecónomo tiene funciones equivalentes a las de un “Controller” de una gran empresa privada.

 

·         El Administrador Parroquial

Es el clérigo local que administra una iglesia u otro o establecimiento eclesiástico.

 

GESTION ADMINISTRATIVA

La gestión administrativa incluye:

El cuidado y protección de los bienes de la Iglesia.

El administrador responsable no debe endeudar a la Iglesia excepto autorización expresa de las autoridades.

El manejo del personal clerical y laico según las normas legales internas y del país.

La interacción con fieles, proveedores,  subsidios, organismos y otros sectores externos involucrados en las operaciones económicas y administrativas de la iglesia que administra.

La obtención de los ingresos ordinarios y extraordinarios necesarios para la conservación de bienes,  desarrollo de las actividades del culto y otras actividades conexas y el pago de remuneraciones, cargas sociales y otras obligaciones necesarias para el funcionamiento de la unidad.

La adquisición de insumos y servicios necesarios para el funcionamiento de la Iglesia.

La administración de las obras de caridad y asistencia a fieles.

 

 

 

 

LIBROS Y REGISTRACIONES CONTABLES

 

Cada unidad administrativa debe llevar los siguientes registros que luego se consolidan en el  Arzobispado

 

·         La registración de un Inventario de bienes

 

·         La registración de las Entradas y Salidas de fondos de la entidad.

(equivalente a un libro Caja o Diario de operaciones)

·         La confección del  Informe anual y otros reportes económicos para las autoridades de la diócesis.

(equivalente al Balance Anual)

 

·         Todos los administradores deben confeccionar al inicio del año un Presupuesto Económico y presentar a su autoridad inmediata.

 

·         Guarda de documentación de bienes y de entradas y salidas (comprobantes, escrituras, contratos)

 

 

 

 

Entonces, a los efectos legales y administrativos La Iglesia Católica (Y por ende todos sus organismos dependientes) tiene una autonomía prácticamente  total y se rige por sus propias reglas.

La unidad regional de mayor categoría es el Arzobispado de quien dependen todas las  parroquias, colegios, seminarios, institutos y otros unidades que llevan sus registros contables e informan al  economato del Arzobispado.

Para las operaciones económicas cada Arzobispado tiene un CUIT  y  las unidades administrativas señaladas tienen solamente un CUIT PREVISIONAL propio al solo efecto de la liquidación de sueldos y cargas sociales del personal  civil que tengan como dependientes (profesores, maestros, empleados, técnicos, etc).

Tanto el Arzobispado como todas las unidades dependientes están exentos de pleno derecho y no son sujetos de ningún impuesto nacional ni provincial.

Finalmente es de destacar que los bienes de la Iglesia Católica son inembargables. (CC art.744 d)

Organismo Oficial de Control:  Como la Iglesia Católica Argentina es una Persona Jurídica Pública tiene solo una relación de coordinación con el Estado Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  Secretaría de Cultos.

IGJ,  AFIP, UIF  y otros organismos estatales de control en general no intervienen en las operaciones económicas y societarias de la Iglesia Católica.

Algunos  ejemplos de CUITS   relacionados con el tema:

ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES CUIT:  30-52764246-5

 

Algunos  ejemplos de CUITS   relacionados con el tema:

ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES CUIT:  30-52764246-5

Forma Jurídica:  IGLESIA CATOLICA

Fecha Contrato Social:  04-12-1910


IMPUESTOS/REGIMENES NACIONALES REGISTRADOS Y FECHA DE ALTA

SIRE - IVA – 831

09-2021

SICORE - RETENCIONES Y PERCEPC – 831

12-2011

IVA EXENTO

12-2004

RETENCIONES CONTRIB.SEG.SOCIAL – 748

10-2003

REG. SEG. SOCIAL EMPLEADOR

10-1964

SICORE-IMPTO.A LAS GANANCIAS – 78

09-2021

SICORE-IMPTO.A LAS GANANCIAS – 94

04-2011

SICORE-IMPTO.A LAS GANANCIAS – 116

04-2011

SICORE-IMPTO.A LAS GANANCIAS – 160

04-2011

****************************************************

Contribuyente no amparado en los beneficios promocionales INDUSTRIALES establecidos por Ley 22021 y sus modificatorias 22702 y 22973, a la fecha de emision de la presente constancia.

 

 

CARITAS BUENOS AIRES IGLESIA CATOLICA CUIT:  30-53804154-4

Forma Jurídica:  IGLESIA CATOLICA

Fecha Contrato Social:  11-11-1986


IMPUESTOS/REGIMENES NACIONALES REGISTRADOS Y FECHA DE ALTA

IVA EXENTO

09-1994

REG. SEG. SOCIAL EMPLEADOR

08-1993

SICORE-IMPTO.A LAS GANANCIAS – 160

06-2013

****************************************************

 

 

IGLESIA CATOLICA OBISPADO DE NQN CUIT:  30-67265648-2

Forma Jurídica:  IGLESIA CATOLICA

Fecha Contrato Social:  10-04-1961


IMPUESTOS/REGIMENES NACIONALES REGISTRADOS Y FECHA DE ALTA

IVA EXENTO

10-1993

REG. SEG. SOCIAL EMPLEADOR

10-1993

****************************************************

Contribuyente no amparado en los beneficios promocionales INDUSTRIALES establecidos por Ley 22021 y sus modificatorias 22702 y 22973, a la fecha de emision de la presente constancia.

 

 

 

 

ADMINISTRACION INTERNA DE LA IGLESIA CATOLICA

 

Código Canónigo: 492 a 494 ----- 1259 a 1289.

Las máximas autoridades son:

          el Obispo  (la máxima autoridad regional)

          el Consejo de Asuntos Económicos (clérigos y expertos en derecho y economía)

          el Ecónomo  (Experto Económico y administrador  de la región)

          el Administrador de la unidad (parroquia, colegio, instituto, hogar, monasterio, etc)

 

La gestión administrativa incluye:

El cuidado y protección de los bienes de la Iglesia.

El administrador responsable no debe endeudar a la Iglesia excepto autorización expresa de las autoridades.

El manejo del personal clerical y laico según las normas legales internas y del país  (Normativa Laboral-Previsional argentina).

La interacción con fieles, proveedores,  subsidios, organismos y otros sectores externos involucrados en las operaciones económicas y administrativas de la iglesia que administra.

La obtención de los ingresos ordinarios y extraordinarios necesarios para la conservación de bienes,  desarrollo de las actividades del culto y otras actividades conexas y el pago de remuneraciones, cargas sociales y otras obligaciones necesarias para el funcionamiento de la unidad.

La adquisición de insumos y servicios necesarios para el funcionamiento de la Iglesia.

La administración de las obras de caridad y asistencia a fieles.

La registración de un Inventario de bienes y las Entradas y Salidas de fondos de la entidad.

La confección del  Informe anual y otros reportes económicos para las autoridades de la diócesis.

 

CODIGO DE DERECHO CANONIGO (parte pertinente)

 

LIBRO II.DEL PUEBLO DE DIOS.— DEL CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y DEL ECÓNOMO

492 § 1.    En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos, presidido por el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad.

 § 2.    Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios.

 § 3.    Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del Obispo hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

493 Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.

494 § 1.    En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.

 § 2.    Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos.

 § 3.    Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él.

 § 4.    Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos.

 

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LIBRO V.DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA (Cann. 1254-1310)

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES (Cann. 1259-1272)

1259  La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.

1260  La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines.

1261  § 1.    Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia.

 § 2.    El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre la obligación de que trata el c. 222 § 1.

1262  Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.

1263  Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.

1264  Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:

1 determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede Apostólica;

2 determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.

1265  § 1.    Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.

§ 2.    Sobre la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son mendicantes.

1266  En todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial, en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana.

1267  § 1.     Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.

 § 2.    No pueden rechazarse sin causa justa las oblaciones de que trata el § 1, ni las cosas de mayor importancia sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el c. 1295.

 § 3.    Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin.

1268  Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cc. 197-199.

1269  Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.

1270  Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.

1271  Por razón del vínculo de unidad y de caridad, y conforme a las posibilidades de su diócesis, los Obispos contribuyan a que la Sede Apostólica disponga de los medios que, según las distintas circunstancias necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.

1272  En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el c. 1274 § 1.

 

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES (Cann. 1273-1289)

1273  En virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.

1274  § 1.    En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al c. 281 a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.

 § 2.    Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, cuide la Conferencia Episcopal de que haya una institución que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos.

 § 3.    Constitúyase en cada diócesis, en la medida en que sea necesario, una masa común, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones respecto a otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades de la diócesis, y por la que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres.

 § 4.    Según las circunstancias de cada lugar, los fines de que se trata en los §§ 2 y 3 pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas federadas entre sí, o por medio de una cooperación, e incluso por una asociación convenida entre varias diócesis o constituida para todo el territorio de la misma Conferencia Episcopal.

 § 5.    Si es posible, estas instituciones deben constituirse de manera que obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil.

1275  La masa de bienes provenientes de distintas diócesis se administra según las normas oportunamente acordadas por los Obispos interesados.

1276  § 1.    Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

 § 2.    Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.

1277  Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.

1278  Además de las funciones que señala el c. 494 §§ 3 y 4, el Obispo diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones indicadas en los cc. 1276 § 1 y 1279 § 2.

1279  § 1.    La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.

 § 2.    Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.

1280  Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.

1281  § 1.    Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.

 § 2.    Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.

 § 3.    A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños.

1282  Todos aquellos, clérigos o laicos, que participan por un título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.

1283  Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:

1 deben prometer mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente;

2 hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho;

3 consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la Curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.

1284  § 1.    Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.

 § 2.    Deben por tanto:

1 vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;

2 cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;

3 observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles;

4 cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según la intención del fundador o las normas legítimas;

5 pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo;

6 con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente;

7 llevar con orden los libros de entradas y salidas;

8 hacer cuentas de la administración al final de cada año;

9 ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.

 § 3.    Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.

1285  Sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.

1286  Los administradores de bienes:

1 en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social;

2 deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.

1287  § 1.    Quedando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar que encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos.

 § 2.    Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular.

1288  Los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito.

1289  Aunque no estén obligados a administrar en virtud de un oficio eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por su propio arbitrio el cargo recibido; y si se provoca un daño a la Iglesia por ese abandono arbitrario están obligados a restituir.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENTIDADES  RELIGIOSAS PRIVADAS

 

 

NORMATIVA

 

·        CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA:  Artículo 14.-

·        Código Civil Nación:  Art. 148  e

·        Ley 21745 –Dec. 2037/79  -  Res.107/2014 –Anexos I y 2

 

·        IGJ RG 15/24.  Art. 288.

·        INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:  Ley 24483. Decreto 491/95.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SITUACION JURIDICA

 

 

·        Las Entidades Religiosas Privadas también tienen rango Constitucional.

 

·        El Art. 14 dispone expresamente la protección del derecho a profesar el culto.

 

 

·        Asimismo el Código Civil, Art. 148 establece que son ¨Personas Jurídicas Privadas”.

 

·        La ley 21745 y el Decreto 2037/79 reglamenta la inscripción en el Registro de Culto de las  entidades privadas no católicas.

 

·        La ley 24483 y el Decreto 491/95 reglamenta la inscripción en Secretaria de Culto de las ENTIDADES DE VIDA CONSAGRADA y SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA (entidades religiosas privadas católicas).

 

 

·        La Inspección General de Justicia en Resolución 15/24 reglamenta los aspectos contables y societarios.

 

 

CONSTITUCION NACIONAL. Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

 

CODIGO CIVIL NACION. ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

………………………………..

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

 

Para ser reconocidas como tal,  deben inscribirse en el Registro Nacional de Cultos,  Secretaría de Culto de la Nación.

 

Encontramos en esta área diversos tipos jurídicos:

·         Simplemente Entidades Religiosas sin tipo jurídico específico (Incripción Culto+afip)

 

·         Asociaciones Civiles, Fundaciones, Simples Asociaciones ( Inscripcion Culto+ IGJ+AFIP)

 

ORGANISMOS DE CONTOL

Todas las Entidades Religiosas deben inscribirse en Secretaría de Culto de la Nación

Todas las Entidades Religiosas deben inscribirse en AFIP

Solamente aquellas ER que sean Asociaciön Civil o Fundación  son controladas por IGJ

 

Las entidades preexistentes que  tengan tipo jurídico, Asociación Civil o Fundación,  pueden solicitar a IGJ la disolución y dejar de estar registradas y depender de ese organismo de control..

Cualquiera sea el tipo de forma jurídica adoptado deben inscribirse en Secretaría de Culto Nación,  en AFIP y solicitar el Certificado de Exención en el impuesto a las ganancias y cumplir con obligaciones formales.  También deben solicitar exención en las provincias donde actúen económicamente.

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO 2037 / 1979

(Cultos religiosos distintos al del Católico Apostólico Romano)

Establécese la actualización de cultos religiosos distintos al del Católico Apostólico Romano

Buenos Aires, 23/08/1979

Artículo 1º -- El Registro Nacional de Cultos dependerá de la Dirección Nacional de Culto. Dicho Registro se mantendrá actualizado para los cultos que se profesen en el país distintos del Católico Apostólico Romano, con fines estadísticos, de información oficial y ordenamiento administrativo y para acreditar su carácter representativo y facilitar la atención de sus problemas.

Art. 2º -- El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones:

a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a la lglesia Católica Apostólica Romana.

b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas.

c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas.

d) Otorgar el comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inc. a).

e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas.

f) Expedir certificaciones y constancias oficiales.

g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar obligatorio.

h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las misiones religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad nacional.

i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes.

Art. 3º -- Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745, deberán informar y comprobar fehacientemente:

a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina.

b) Domicilio legal de la institución como así también la ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma.

c) Autoridades responsables.

d) Relación de dependencia, administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas.

e) Número aproximado de adherentes o fieles.

f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios.

g) Principales fundamentos de su doctrina.

h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas.

i) Forma de gobierno.

j) Actividades permanentes y regulares de su culto.

Art. 4º -- Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por artículo 3º del presente Decreto, comprobado el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de. la misma para actuar en el territorio de la Nación una vez inscripta.

Art. 5º -- Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su individualidad.

Art. 6º -- No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho de su uso.

Art. 7º -- Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración pública nacional o municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente.

Art. 8º -- Las gestiones a que hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos. b) y e) del presente Decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número del comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma.

Art. 9º -- La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquellas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o aclaren situaciones dudosas.

Art. 10. -- El incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente Decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a:

1. La cancelación de la inscripción;

2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro;

3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional.

Art. 11. -- Dentro de un plazo de noventa (90) días de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido.

Con respecto a las organizaciones que tengan su inscripción en trámite, deberán actualizar la información suministrada y adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.

Art. 12. -- Deróganse los decretos números 1127/59; 3446-61; 7110/63 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS

  • El trámite es sin cargo y no necesita patrocinio letrado.

Requisitos: 

Para la inscripción de entidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos se deberá presentar la siguiente documentación:

1. Formulario RNC N° 1 (Solicitud de inscripción de entidades religiosas) firmado por la máxima autoridad de la entidad religiosa.

2. Acta de comisión directiva autorizando al representante legal (Si el trámite no es presentado por la máxima autoridad).

3. Formulario RNC N° 2 (Características generales del culto).

4. Historia de la organización religiosa. Contendrá una descripción de la historia de la entidad religiosa desde su constitución y deberá estar firmada por la máxima autoridad religiosa.

5. Formulario RNC N° 3 (Relación de dependencia con otras entidades del país o del exterior). Si la entidad es miembro de federaciones, confederaciones, convenciones y/o entidades de segundo grado, se deberá acompañar certificado de afiliación o membresía.

6. Acta fundacional, de radicación o de constitución en la REPÚBLICA ARGENTINA. Si la entidad religiosa se constituyese como simple asociación sin personería jurídica, el acta deberá ser confeccionada de acuerdo a las prescripciones del Artículo 46 del Código Civil de la REPÚBLICA ARGENTINA. En caso de radicación, si la entidad decidiese hacerlo como una sucursal de la entidad constituida en el exterior, se deberá presentar la documentación que acredite su personalidad jurídica en el estado de origen.

7. Si la solicitante obtuvo previamente personería jurídica, se deberá acompañar constancia de su otorgamiento y una sucinta explicación de las razones por las cuales se otorgó la personería sin la previa inscripción en el Registro Nacional de Cultos (Artículo 2º de la Ley Nº 21.745).

8. Normas estatutarias de la entidad religiosa, de las que surja su finalidad específicamente religiosa, forma de gobierno y modo de designación de autoridades.

9. Características de la doctrina. Se deberá presentar pliego firmado por la máxima autoridad religiosa de la entidad en el que se informe detalladamente la corriente religiosa a que pertenece, los principales fundamentos de su doctrina, las fuentes principales y los elementos distintivos del culto.

10. Actividades permanentes y regulares de culto. Se deberá presentar pliego firmado por la máxima autoridad religiosa de la entidad en el que se informe los ritos y ceremonias más importantes, describiendo su finalidad y contenidos. Si las actividades de culto prevén el sacrificio de animales, determinar cómo se realiza y cuáles son las personas autorizadas para llevarlo a cabo. Se deberá informar la frecuencia de reuniones de culto, indicando los días y horarios de celebración.

11. Formulario RNC Nº 4 (Personal con jerarquía religiosa). La condición de ministro de culto se podrá acreditar por medio de certificado de ordenación, certificado de estudios teológicos o carta comendaticia emitida por autoridad religiosa con firma registrada en el Registro Nacional de Cultos.

12. Establecimientos escogidos para la formación de los ministros de culto. Los administrados deberán informar los establecimientos propios o ajenos escogidos para la formación de sus ministros de culto. Se deberá adjuntar copia de los programas de estudio. En caso que sea la misma entidad la que forme a sus ministros de culto, deberá indicarlo y acompañar la currícula de estudios utilizada.

13. Formulario RNC Nº 5 (Autoridades de la entidad). Si la entidad religiosa tuviere autoridades civiles distintas de las religiosas, se deberá informar los nombres, cargos y datos personales.

14. Formulario RNC Nº 6 (Lugar de culto central).

15. El uso legítimo del inmueble asiento de la sede central y lugar de culto se podrá acreditar por medio de los siguientes instrumentos:

a. Título de propiedad a nombre de la entidad religiosa.

b. Contrato de locación a nombre de la entidad religiosa. En el contrato deberá constar que el inmueble dado en locación será destinado al culto.

c. Contrato de comodato a nombre de la entidad religiosa con firmas certificadas por Escribano Público. Se deberá acompañar al comodato copia del título de propiedad, informe de dominio o boleto de compraventa del inmueble dado en préstamo.

d. En caso de inmuebles ubicados en terrenos fiscales, se deberá acompañar la autorización de uso emanada por la autoridad pública competente.

16. Si el inmueble esta sometido al régimen de propiedad horizontal, se deberá acompañar la documentación que acredite la autorización para realizar actividades de culto (Reglamento de copropiedad o conformidad otorgada por el consorcio de propietarios donde figure la autorización para realizar actividades religiosas).

17. Acreditación fehaciente del funcionamiento en el inmueble denunciado de la sede central y lugar de culto. Se podrá acreditar este extremo por medio de certificación notarial, policial o expedida por autoridad municipal competente.

18. Dimensión sociológica de la entidad. Se deberá acompañar listado de membresía o instrumento análogo que acredite el número aproximado de fieles o adherentes a la entidad religiosa.

19. De conformidad al Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos (Decreto Nº 1759/1972 T.O. 1991) los documentos en idioma extranjero deberán acompañarse de traducción efectuada por traductor público matriculado. Toda la documentación deberá presentarse en original o copia certificada.

20. Si la entidad tuviere locales filiales, deberá solicitar su registración con posterioridad a la inscripción en Inscripción de filiales.

 

 

 

CONTABILIDAD Y BALANCES

 

 

 

CODIGO CIVIL

Toda Persona Jurídica privada debe  llevar contabilidad y confeccionar balances.

 Llevar una contabilidad organizada  (CCCN  320)

Libros obligatorios mínimos:  Diario e Inventario y Balances. (CCCN  322)

Rubricación de libros contables:  según la forma jurídica adoptada  los libros deberán ser rubricados o no.  Por ejemplo las Asociaciones Civiles deben rubricar sus libros en IGJ.  Si  la entidad religiosa no tiene forma jurídica llevará su contabilidad en libros no rubricados o solicitar la rubricación de libros reglamentada en IGJ        15/24.. 

Balances:  todas las entidades religiosas privadas,  lleven su contabilidad en libros rubricados o no rubricados,  deben confeccionar un balance anual (CCCN  326).

 

ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

Comprobantes:  todos los registros contables deben estar respaldados por comprobantes de suficiente validez legal y fiscal.

Conservación de Libros y Comprobantes:  mínimo 10 años.  Libros: desde fecha de último asiento.  Comprobantes: desde su fecha.   (CCCN  328).

NORMAS  FACPCE

La contabilidad y los balances deber confeccionarse en acuerdo a las normas técnicas establecidas por los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas y la Federación Argentina de Consejos. (FACPCE).

FACPCE  Resolución Técnica 11:  Contabilidad y Balances para Entes no lucrativos.

FACPCE:  restantes RT generales  de contabilidad, auditoría y balances.

 

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

IGJ Resolución 15/24: Art. 226 a 253 (parte GENERAL  pertinente).    Art. 293 a 306 (Asociaciones y Fundaciones).

En esos artículos están las normativas de IGJ sobre contabilidad,  libros rubricados, balances, normas técnicas y certificaciones que deben observar las personas jurídicas privadas.

 

 

 

SITUACION TRIBUTARIA

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 26.- Están exentos del gravamen:

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

 

DEDUCIBILIDAD DE DONACIONES

ARTÍCULO 85.

c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 26, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

 

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Exentos de IVA:

Todo ingreso por servicios del objeto religioso

Toda donación, aporte, patrocinio y conceptos similares recibidos a título gratuito

 

IMPUESTOS PROVINCIALES

En general los códigos fiscales provinciales eximen de todo impuesto o tasa a las entidades religiosas pero es necesario solicitar el correspondiente certificado exentivo.

 

 

AFIP. CERTIFICADO DE EXENCION  - ENTIDADES RELIGIOSAS

RESOLUCION CONJUNTA  4573 AFIP-SECRETARIA DE CULTO

 

Resolución General Conjunta 4573/2019

RESGC-2019-4573-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Instituciones Religiosas. Obtención del certificado de exención. Artículo 20, incisos e) y f), de la Ley N° 20.628, texto ordenado 1997 y sus modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2019

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS  Y  EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- A efectos de obtener el certificado de exención en el impuesto a las ganancias en virtud de los incisos e) o f) -según corresponda- del Artículo 20 de la ley del gravamen, las instituciones religiosas y sus entidades dependientes -incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica- reconocidas por la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, deberán observar las disposiciones de la presente, en sustitución a lo previsto en el Título I de la Resolución General N° 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

 

ARTÍCULO 2°.- La solicitud se efectuará mediante la presentación en la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la entidad, de una copia del certificado de reconocimiento o inscripción en los registros existentes en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTO. 

Al momento de la solicitud, la dependencia interviniente constatará que:

a) El solicitante posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y su modificatoria.

b) La forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos registrados en el certificado presentado.

De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”.

En tal caso, el aludido certificado se encontrará disponible para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente de efectuados los controles aludidos en el párrafo precedente.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el contribuyente deberá subsanarlo a efectos de obtener el certificado en cuestión.

ARTÍCULO 3º.- El certificado de exención se otorgará por un plazo de DOS (2) años contado desde la fecha de otorgamiento.

El contribuyente podrá solicitar su renovación dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles anteriores al vencimiento mediante el procedimiento mencionado en el Artículo 2°, el que tendrá la vigencia establecida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4º.- Las entidades comprendidas en la presente deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a entidades exentas de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 5º.- Los certificados obtenidos por las entidades en los términos de la citada resolución general, con anterioridad a la aplicación de la presente, mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento consignada en ellos.

ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, establecerán un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, respecto de los certificados emitidos, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con sus respectivas competencias.

 

ARTÍCULO 7º.- Esta resolución general conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las solicitudes que se inicien a partir de esa fecha.

No obstante, las entidades podrán desistir de las solicitudes en trámite que tengan a la fecha de vigencia de la presente, realizadas en los términos de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio con Clave Fiscal “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a efectos de hacer la solicitud conforme a lo previsto en esta norma conjunta.

 

·         AFIP

---Inscripciones:

Deben inscribirse en Afip , obtener CUIT y clave fiscal

---Certificado de Exención:

Solicitar la Exención de I.Ganancias según requisitos y procedimiento de  Resolucion 4573/2019 (ver APENDICE de este trabajo).

El trámite para solicitar el Certificado de Exención puede hacerse en forma presencial, o en forma digital.

Presentaciones Digitales, trámite: “Certificado de Exención de Impuesto a las Ganancias - Instituciones Religiosas”

Registrarse en el Registro de Beneficios Fiscales a fin de obtener exención de Impuesto Bancario.

 

---Obligaciones habituales:

Tener actualizados el Registro Tributario y el Domicilio Fiscal Electrónico.

Enviar el balance anual  en PDF por el sistema PUB con clave fiscal.  (Si la entidad por no lleva contabilidad en libros rubricados ni emite balances,  presenta por PUB la Planilla especial de Recursos y Gastos).

DDJJ Anexo VI de RG 2681 y Certificación Contador Público (PDF enviado por PUB)

Obligación de bancarizar su flujo de fondos y en especial  los ingresos desde $ 10.000.

Las donaciones recibidas deben tener donante identificado y depósito bancario individual.

DDJJ de donaciones:  aplicativo Donantes y Donatarios

Importante: No presenta DDJJ Impuesto Ganancias Personas Jurídicas (RG 2681 art. 26)

 

--Beneficios

Si posee certificado de exención vigente no paga ningún impuesto nacional

Los terceros no le pueden retener tributos nacionales

 

CONSTANCIA DE CUIT

IGLESIA EVANGELICA CONGREGACIONAL CUIT:  30-53112006-6

Forma Jurídica:  IGLESIAS, ENTIDADES RELIGIOSAS

Fecha Contrato Social:  21-04-1942


IMPUESTOS/REGIMENES NACIONALES REGISTRADOS Y FECHA DE ALTA

IVA EXENTO

09-1996

REG. SEG. SOCIAL EMPLEADOR

01-1924

****************************************************

Contribuyente no amparado en los beneficios promocionales INDUSTRIALES establecidos por Ley 22021 y sus modificatorias 22702 y 22973, a la fecha de emision de la presente constancia.

 

 

CERTIFICADO DE EXENCION EN IMPUESTO  A LAS GANANCIAS

N° Certificado

4822021151031 

 

N° CUIT

30-53112006-6 

Denominación

IGLESIA EVANGELICA CONGREGACIONAL 

Fecha de emisión de certificado

08/11/2021 09:55:25 

Autoriza Deducción Donaciones (Art. 81 c))

SI 

Obligado a presentar DDJJ ganancias

NO 

Inciso

Vigencia desde

Vigencia hasta

e

29/10/2021

29/10/2023

 

 

 

·         RENTAS PROVINCIALES (AGIP-ARBA-etc)

Solicitar en cada jurisdicción donde actue; la Exención  general de impuestos provinciales.  No existe un único tramite exentivo válido para todas las provincias.

El trámite requiere el Certificado de Exención AFIP y documentación societaria.

Una vez obtenida la exención provincial:  no presenta ninguna DJ mensual o anual, no paga los impuestos provinciales y tampoco sufre retenciones.

El beneficio y el procedimiento varía según cada Codigo Fiscal provincial.

 

 

SITUACION SOCIETARIA

 

La entidad religiosa privada funciona  respecto de sus autoridades, reuniones, asambleas, decisiones y demás aspectos internos,  según el  tipo jurídico adoptado y sus propios documentos constitutivos (Estatutos,  Actas,  Reglamentos).

Todas las entidades religiosas, como fue dicho,  tienen la obligación primaria de inscribirse en la Secretaría de Culto de la Nación.

Asimismo Si la entidad es Asociación Civil o Fundación, además de la inscripción en Sec. De Culto,  tiene el control oficial permanente de Inspección General de Justicia o la  Dirección Provincial Societaria que corresponda , hará las presentaciones  obligatorias ante estos organismos  (Asambleas, Balances, Inscripcion de Autoridades, etc)  y se regirá por la normativa del  CCCN y las Resoluciones del organismo de control.

 

SITUACION CON UIF – PREVENCION LAVADO DE ACTIVOS

 

Las entidades religiosas siendo “personas jurídicas privadas” si bien luego de la reforma legal de marzo 2024 no son Sujeto Obligado UIF,  deben observar  la normativa legal general  respecto de la prevención del lavado de activos:

·         Identificar en forma suficiente a sus donantes

·         Conocer y establecer un perfil de sus donantes y aportantes

·         Obtener y conservar documentación relacionada con el origen lícito de los fondos recibidos

 

_____________________________________________________________________________________

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley 24483 y Decreto 491/95.   IGJ 15/24, Art. 288

 

ENTIDADES RELIGIOSAS PRIVADAS CATOLICAS

INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA

 

 

Si bien son Personas Jurídicas Privadas, se les reconoce  total autonomía para su funcionamiento interno  al ser integrante de la Iglesia Católica oficial.

Si son Asociaciones Civiles, Fundaciones u otras similares,   pueden  presentar la disolución en IGJ y pasan a ser una simple entidad religiosa integrante de la Iglesia Católica oficial.  Pueden solicitar la rúbrica de libros contables.

Pero si no realizan ese cambio y mantienen su tipo jurídico original, deberán cumplir toda la normativa correspondiente a una Entidad Religiosa de carácter privado.

 

 

INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares.

 

SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA: Es una agrupación de fieles católicos que, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de "INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA".

 

En los hechos existe un universo variado de estas entidades religiosas  católicas PRIVADAS que adoptan distintas formas jurídicas  de las previstas en la normativa legal.

Encontramos entidades religiosas constituidas como Asociaciones Civiles,  Simples Asociaciones, Fundaciones o directamente sin ninguna forma jurídica de la normativa y solamente registrada como entidad de culto.

En todos los casos,  para efectivamente ser reconocidas como entidad religiosa en la Argentina, deben inscribirse en la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación.

Luego en la práctica cotidiana tendrán los beneficios y obligaciones societarias, impositivas y de otras áreas legales,  según la forma jurídica adoptada.

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS

 

Los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y otros institutos análogos erigidos por la Iglesia Católica Apostólica Romana podrán obtener el reconocimiento de la personería jurídica civil a través de su inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada en los términos de la Ley N° 24.483 y normas complementarias. La documentación que deberán presentar es la siguiente:

--Decreto de Erección del Instituto.

 --Constituciones vigentes. 

-- Acto de Aprobación de las mismas.

--Consentimiento de la autoridad eclesiástica competente. 

--Elección o designación del superior mayor con sede en la República Argentina. 

--Memoria suscripta por el superior mayor en la República Argentina.

 --Constitución de sede legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

 --Si hasta la fecha de presentación hubiera actuado como Asociación Civil deberá adjuntar copia de los estatutos civiles y del acto de otorgamiento de la personería jurídica civil.

 

Toda la documentación deberá ser presentada en copia auténtica de su original, certificada por la autoridad eclesiástica competente. Si ésta no estuviera en idioma español, se acompañará la traducción completa (oficial o no oficial).              

 

El otorgamiento de la inscripción en el Registro habilita, entre otros beneficios, a la acreditación de personería jurídica de las entidades reconocidas a través de la extensión de certificados de registro para presentar ante los organismos que los soliciten, a la emisión de credenciales eclesiásticas y a la rúbrica de libros.

Documentación: 

Instrucciones para completar formularios.   Formulario de inscripción.   Formulario de requerimiento de rúbrica de libros.   Formulario de registro de casas.   Formulario de registro de obras.   Formulario de registro de firmas

IMPORTANTE: El acto de inscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica a tenor del artículo 1º de la Ley N° 24.483 a partir de la fecha del acto.

 

 

 

 

 

 

 AFIP  Y RENTAS PROVINCIALES

Tienen las mismas obligaciones impositivas que fueron detalladas en este trabajo para las Entridades Religiosas Privadas en general.

·        Deben inscribirse en los organismos de control tributarios (AFIP y RENTAS)

·        Solicitar las respectivas exenciones

·        Cumplir con las obligaciones formales de las demás ER

 

 

CONTABILIDAD Y BALANCES

Al ser Personas Jurídicas Privadas tienen las mismas obligaciones ya detalladas para las ER.

 

 

 

CONSTANCIA DE CUIT

 COMPAÑIA DE MARIA (MARIANISTA) CUIT:  30-68770952-3

Forma Jurídica:  INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA

Fecha Contrato Social:  16-08-1996


IMPUESTOS/REGIMENES NACIONALES REGISTRADOS Y FECHA DE ALTA

IVA EXENTO

10-1996

****************************************************

Contribuyente no amparado en los beneficios promocionales INDUSTRIALES establecidos por Ley 22021 y sus modificatorias 22702 y 22973, a la fecha de emision de la presente constancia.

 

CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

N° Certificado

432021076731 

 

N° CUIT

30-68770952-3 

Denominación

COMPAÑIA DE MARIA (MARIANISTA) 

Fecha de emisión de certificado

22/03/2021 11:23:01 

Autoriza Deducción Donaciones (Art. 81 c))

SI 

Obligado a presentar DDJJ ganancias

NO 

Inciso

Vigencia desde

Vigencia hasta

e

01/01/2021

31/12/2022

 

 

 

 

IGJ. RG  15/24.  ANEXO A.

 

Articulo 288.- I - Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.

II - Órdenes Religiosas de culto no católico. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas, cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 148 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cultos dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación u organismo que en el futuro la sustituya y su instrumento constitutivo. Podrán solicitar la rúbrica de sus libros ante este Organismo conforme lo establecido en el artículo 365 de estas Normas.

Las asociaciones civiles, que conforman iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar como asociación civil, mediante asamblea que resuelva su transformación, debiendo a tal fin dar cumplimiento con todos los requisitos previstos para la transformación en estas Normas en lo aplicable.

III - Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la Ley N° 24.483 y Decreto reglamentario N° 491/95.

 

 

 

SITUACION CON UIF – PREVENCION LAVADO DE ACTIVOS

 

 

Desde la reforma legal de marzo 2023 las Entidades Religosas no tienen obligación de registrarse como Sujetos Obligados UIF.

Sin embargo deben cumplir, como toda persona jurídica,  con las normas generales básicas de la legislación de prevención antilavado.

Deben identificar a sus donantes, aportantes y toda otra persona humana o jurídica que se relacione con la entidad .

En el caso de recibir donaciones u otros aportes,  además de identificar adecuadamente a  los donantes, deben requerir información su perfil  económico, datos de contacto, actividades y cerciorarse del origen lícito de los fondos involucrados.

Desde el punto de vista de su organización y control interno es necesario que registren adecuadamente las operaciones económicas,  obtenga y conserve los respaldo documentales relacionados y bancarice totalmente su circuito de fondos, tanto los ingresos como los egresos.

 

Ley 24483

INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA Y SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA

ARTICULO 1º.- A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.

ARTICULO 2º.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1 una vez inscriptos gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el registro los cambios que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas propias, y la renovación de sus autoridades o representantes, para su oponibilidad a terceros.

Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.

ARTICULO 3º.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociación civil u otra que no corresponda a su propia estructura canónica, y se inscriban en el registro, podrán transferir sus bienes registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica inscrito, con exención de todas las tasas, impuestos y aranceles que graven la transmisión de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella origine, siempre que:

a) La asociación o persona jurídica actualmente existente preste su expresa conformidad por medio de sus órganos facultados para disponer de tales bienes; y b) La transmisión se realice dentro del plazo de tres años a partir de la reglamentación de la presente ley.

 

Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo, la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.

ARTICULO 4º- Los sujetos mencionados en el artículo 1, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional.

Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 5º.- Invítase a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en el ámbito de su competencia beneficios, facilidades y exenciones análogos a los previstos en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigor

 

 

Decreto Reglamentario 491 / 1995

REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA

 

Artículo 1º - En la presente reglamentación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 1º y N° 2º de la Ley 24.483, se tienen en cuenta las definiciones siguientes:

a) INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares.

b) SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA: Es una agrupación de fieles católicos que, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de 'INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA'.

c) AUTORIDAD ECLESIASTICA COMPETENTE CONFORME AL ARTICULO V DEL ACUERDO APROBADO POR LA LEY N° 17.032: Es cada uno de los arzobispos y obispos residenciales u otros prelados equiparados a ellos con sede en la República Argentina, genéricamente denominados en esta reglamentación 'OBISPOS DIOCESANOS'.

d) CONSTITUCIONES: Son las normas fundamentales propias que rigen la vida de cada INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación, este concepto incluye las llamadas 'reglas', 'estatutos' y demás códigos fundamentales cualquiera sea el nombre con que se los designe.

e) PROVINCIA: Es la circunscripción (cualquiera sea el nombre interno con que se las designe) en que un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA es dividido por su autoridad competente a tenor de las propias constituciones, y que comprende varias casas bajo la autoridad de un mismo superior.

f) CASA AUTONOMA: Es la sede única de un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, cuyo propio superior tiene facultades equivalentes a las de un superior mayor. En la presente reglamentación este concepto incluye a los monasterios, abadías y casas religiosas de canónigos regulares.

g) SUPERIOR MAYOR: Es quien gobierna todo un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, una provincia de éste, o una casa autónoma, así como su vicario. En la presente reglamentación este concepto incluye a los superiores generales y provinciales (cualquiera sea su nombre interno) y a los abades y priores.

h) MIEMBRO DE UN INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es cada uno de los fieles católicos legítimamente admitido en el instituto por la autoridad competente del mismo según sus constituciones, quedando incluidos en esta denominación genérica los denominados en el derecho argentino 'religiosos profesos', 'religiosos' o 'eclesiásticos regulares'.

Art. 2º - EL REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA funcionará en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE CULTO CATOLICO de la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, para la aplicación de la Ley N° 24.483 y con jurisdicción en todo el territorio nacional, de conformidad con las normas de la presente reglamentación.

Art. 3º - Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a) Las órdenes religiosas preexistentes a la CONSTITUCION NACIONAL que ya gozan de personalidad jurídica en virtud del reconocimiento efectuado por ella al tiempo de su sanción.

b) Las restantes órdenes y congregaciones religiosas llegadas al país a partir de 1860, hayan obtenido o no reconocimiento civil expreso como tales.

c) Los institutos seculares, hayan o no obtenido reconocimiento civil expreso como tales.

d) Las sociedades de vida apostólica.

e) Las conferencias, federaciones, uniones o asociaciones de religiosos aprobadas por la Santa Sede.

f) Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente y que por su semejanza o analogía con las anteriores sean admitidas en el Registro por resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 4º - Cuando las personas enumeradas en el artículo anterior cuenten en el territorio nacional con más de una provincia o casa autónoma, se otorgará un número de registro general para todas ellas, y para cada una empezando por la primera de ellas que obtenga la inscripción, un número consistente en el número genérico seguido de una barra (/) y un número individual y correlativo comenzando por el número 1.

Art. 5º - Los institutos que no tengan superior mayor en la REPUBLICA ARGENTINA, no necesitarán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y podrán actuar en el país de acuerdo con la norma del artículo 34 del CODIGO CIVIL. No obstante, podrán acceder al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA estableciendo una sede y una autoridad responsable en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6º - Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a) Presentar copia del Decreto de erección dado por autoridad eclesiástica competente, de sus constituciones vigentes, y del acto de aprobación de ellas otorgado por la autoridad eclesiástica competente.

b) Acreditar el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente conforme al art. V del acuerdo aprobado por la Ley N° 17.032, para establecerse en la REPUBLICA ARGENTINA.

c) Presentar una memoria donde se detalle la estructura del instituto, su forma de gobierno, autoridad suprema y autoridades locales y competencia de cada una de ellas, procedimientos para la modificación de sus constituciones, fecha de instalación en el país, principales actividades que desarrolla, y casas o fundaciones actuales.

d) Acreditar la elección o designación del superior mayor con sede en la REPUBLICA ARGENTINA, y el plazo de su mandato.

e) Establecer una sede legal (domicilio) en el país, y constituir domicilio especial para notificaciones en el ámbito de la Capital Federal.

f) Si hasta la fecha de presentación hubiese actuado bajo la forma de asociación civil u otra semejante, acompañar copia de los estatutos civiles y del acto de reconocimiento civil de esa persona; y del acto por el que hubiera sido reconocida como entidad de bien público en su caso, así como de toda otra inscripción vigente ante los poderes públicos.

Art. 7º - No podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA institutos cuyo nombre sea confundible con el de otro previamente inscripto.

Art. 8º - Toda la documentación deberá ser presentada en copia auténtica de su original, y si éste no estuviese en idioma nacional, acompañada de traducción completa.

La autenticación de la documentación podrá ser hecha por la NUNCIATURA APOSTOLICA ante la REPUBLICA ARGENTINA o por la EMBAJADA ARGENTINA ante la SANTA SEDE si se trata de documentos emanados de la SANTA SEDE; por la SECRETARIA GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA; o por la Curia Diocesana que sea competente en razón del domicilio de la peticionante.

Art. 9º - Si antes de su inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA el instituto hubiera funcionado bajo la forma de persona jurídica de cualquier especie, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo que hubiera otorgado el reconocimiento pertinente remitirá al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y si éste lo solicita, copia del legajo y demás antecedentes que obren en su poder.

Art. 10. - Verificado el cumplimiento formal de los requisitos, se dispondrá la inscripción del instituto en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. El acto de inscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica a tenor del artículo 1º de la Ley N° 24.483 a partir de la fecha del acto.

Art. 11. - Los institutos inscriptos en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA deberán mantener actualizada la información presentada al tiempo de su inscripción. A tal efecto deberán inscribir toda modificación en sus constituciones, e informar los cambios que se produzcan respecto de los datos pedidos en los incisos d) y e) del artículo 6º.

El Registro podrá solicitar, con carácter general o particular, información o actualización adicional de datos, para el mejor cumplimiento de su cometido.

No serán oponibles a terceros las modificaciones o designaciones no inscriptas.

Art. 12. - Una vez otorgada una inscripción, únicamente podrá ser revocada:

a) A pedido de la propia institución inscripta.

b) Por privación legítima y firme de la personalidad jurídica canónica dispuesta por la autoridad eclesiástica competente.

c) Por decisión judicial firme.

Art. 13. - El superior mayor o autoridad responsable de cada instituto inscripto, designada según el artículo 6º, deberá registrar su firma en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. Podrá también pedir el registro de firma de otras personas autorizadas a representar al instituto ante la autoridad civil.

El REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA no dará curso a ninguna presentación de institutos inscriptos que no esté suscripta por alguna de las personas con firma registrada.

Art. 14. - Las transferencias de bienes y demás efectos previstos en el artículo 3º de la Ley N° 24.483 requerirán la acreditación de la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA del nuevo titular registral, y el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las autoridades de cada registro, en función de la naturaleza del bien cuya titularidad se modifica.

En la inscripción se dejará constancia de que se realiza en los términos y con los efectos de la Ley N° 24.483.

Art. 15. - El régimen establecido en el artículo 3º de la Ley N° 24.483 será aplicable a los bienes que actualmente integren el patrimonio de la persona jurídica bajo cuya forma funcionen los institutos que se inscriban en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y, en caso de que un mismo instituto cuente con varias personas actualmente constituidas, a los bienes de todas ellas.

Se considerarán realizados dentro del plazo del inciso b) del primer párrafo del artículo 3º mencionado, los trámites que se hayan presentado ante el Registro correspondiente dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 16. - Ni la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA, ni las transferencias de bienes a que se refiere el artículo anterior, impedirán la subsistencia de las personas jurídicas anteriormente titulares de ellos.

No obstante, si el Instituto inscripto en REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA decidiera la disolución, liquidación o extinción de la persona o las personas jurídicas bajo cuya forma haya actuado hasta el presente, o de alguna de ellas, a los actos, trámites e instrumentaciones necesarias les será también aplicable la exención establecida en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley N° 24.483.

Art. 17. - La SECRETARIA DE CULTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá intervención en todo lo que se refiere a su ejecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACTUACION PROFESIONAL – ASPECTOS ESPECIALES

 

 

El profesional en ciencias económicas puede actuar en las entidades religiosas en distintas áreas y situaciones.  Una enumeración no taxativa puede ser:

Asesor y Consultor Externo

Auditor y Firmante de Balance

Servicios contables, tributarios y societarios

Administrador o Gerente interno

Perito Judicial

Funcionario de Organismo de Control

 

En cualquier caso deberá tener el conocimiento legal y técnico adecuado para este tipo de organizaciones y además enfocarse en las actividades reales de la entidad donde está actuando o interaccionando.

 

·         Algunos aspectos específicos a tener en cuenta son:

 

Estado de de las inscripciones en Secretaría Culto y Organismos de Control.

Analizar y familiarizarse con las normas constitutivas y el funcionamiento societario  interno de la entidad.

Determinar cuales son las autoridades que legalmente dirigen y representan a la entidad.

El grado de organización contable y el control interno de las operaciones económicas y administrativas.

Si la entidad tiene organizado adecuadamente su circuito de fondos y existe una bancarización suficiente tanto para los ingresos como para los egresos de fondos.

Cuál es el accionar de las autoridades,  los pastores, fieles y voluntariado que actúan en la entidad.

Verificar si los  Ingresos de la entidad respaldan sus  exenciones tributarias o existen ingresos no identificados o  insuficientemente gestionados desde el punto de vista tributario.

Verificar si los egresos se corresponden con el objeto y actividades de culto de la entidad e investigar a fondo los egresos extraordinarios o no habituales o aquellos que por su monto justifiquen una análisis  especial.

Establecer cual es el tratamiento a los Ingresos originados en los fieles o terceros tal como: ofrendas, diezmos, limosnas,  colectas, patrocinios. Si están los aportantes identificados adecuadamente y en el caso de su imposibilidad que procedimientos internos se realizan para transparentar esos ingresos y el posterior destino de los fondos.

Verificar  la documentación y contabilización de los inmuebles recibidos en donación o adquisición y comprobar si  la transparencia , respaldo y el destino del bien son legalmente suficientes

Verificar las remuneraciones, viáticos y otros estipendios que paga la entidad y si ello observa las condiciones y obligaciones tributarias y llaboral-previsional según la normativa vigente.