LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBEN SER NECESARIAMENTE ENTIDADES DE BIEN COMUN
O SOLAMENTE SE REQUIERE QUE SU OBJETO NO SEA CONTRARIO AL INTERES GENERAL?
Análisis del Código Civil y la
ResolucIón 7/15 de la IGJ.
HORACIO MIGUEL CALABRO
El Código Civil y Comercial de la Nación establece dos
requisitos esenciales para las Asociaciones Civiles:
·
El objeto no deberá ser contrario al
interés general.
·
Su
actividad asociativa no puede perseguir el lucro para si o para terceros.
En este trabajo analizamos el primero de estos conceptos
intentando determinar cuál es su
contenido y amplitud y a la vez correlacionarlo con las disposiciones
reglamentarias de la Inspección General de Justicia que a nuestro entender,
colisionan en parte con la norma principal del Código.
A continuación transcribimos las normas legales principales
relacionadas con el tema:
(los subrayados son del autor)
CODIGO
CIVIL
ARTÍCULO
168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al
interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro
del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean
culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas
que no vulneren los valores constitucionales.
No puede
perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
RESOLUCION
7/15 IGJ
Autorización.
Pautas genéricas de apreciación.
Artículo
371.– Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como
personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos
anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará
razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés
público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará
que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas Normas,
aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios
de orden público.
Articulo
373.–En cuanto a la consideración del interés general en las asociaciones
civiles, se interpretará dentro del respeto a las diversas identidades,
creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,
sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales
conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la
Nación. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades
se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a
las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien
individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin
colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en
que dicha valoración deba ser efectuada. En las fundaciones, el bien común debe
exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a
través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el
Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en
forma directa sobre el bien común.
Denegatoria
de la autorización para funcionar. Causales.
Artículo
374.– Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las
siguientes:
1.
2..
3.
Que el objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien
común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades
lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundador, los
asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
De la lectura de ambas normativas se observa una clara
extralimitación en la reglamentación del organismo de control (IGJ) disponiendo
taxativamente que las asociaciones civiles tienen como condición de existencia
un objeto de bien común mientras que el Código Civil solo establece que el
objeto “no debe ser contrario al bien común”.
Para el Código la esencia de este tipo jurídico es la
ASOCIATIVIDAD.
Si es una entidad asociativa sin fin de lucro es suficiente
para el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
No es necesario que además sea de bien común.
Para el Código las Asociaciones Civiles no son necesariamente
Entidades de bien público. Pueden serlo
o no. Solamente se requiere:
·
Ser
una Asociación
·
No
perseguir el lucro
·
No
tener un objeto contrario al interés general
En cambio para la Resolución 7/15 de IGJ es necesario que las Asociaciones Civiles tengan un objeto de bien común. De lo contrario puede no otorgarles la personería jurídica o denegársela si es una entidad existente.
Esta importante diferencia entre lo que dispone la máxima
norma (el Código Civil y Comercial) y la reglamentación del organismo de
control (R.7/15 IGJ) deja interrogantes para aquellas entidades existentes o
las que se presenten en el futuro y cuyo objeto no sea claramente de bien común
aunque cumpla con las condiciones básicas del Código.
Entendemos que la norma reglamentaria excede al ideario del
Código y puede generar posibles controversias prácticas a la hora de
presentarse nuevas entidades solicitando su personería jurídica o una posible
denegación de personería a entidades existentes. ■
H.M.CALABRO. Buenos Aires,
Argentina. Marzo 2017
www.horaciocalabro.blogspot.com.ar
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