martes, 14 de marzo de 2017

LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBEN SER NECESARIAMENTE ENTIDADES DE BIEN COMUN O SOLAMENTE SE REQUIERE QUE SU OBJETO NO SEA CONTRARIO AL INTERES GENERAL?
Análisis del Código Civil y la ResolucIón 7/15 de la IGJ.
HORACIO MIGUEL CALABRO



El Código Civil y Comercial de la Nación establece dos requisitos esenciales para las Asociaciones Civiles:

·       El objeto no deberá ser contrario al interés general.

·       Su actividad asociativa no puede perseguir el lucro para  si o para terceros.

En este trabajo analizamos el primero de estos conceptos intentando determinar cuál es su  contenido y amplitud y a la vez correlacionarlo con las disposiciones reglamentarias de la Inspección General de Justicia que a nuestro entender, colisionan en parte con la norma principal del Código.

A continuación transcribimos las normas legales principales relacionadas con el tema:




(los subrayados son del autor)

CODIGO CIVIL
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.



RESOLUCION 7/15  IGJ

Autorización. Pautas genéricas de apreciación.
Artículo 371.– Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios de orden público.

Articulo 373.–En cuanto a la consideración del interés general en las asociaciones civiles, se interpretará dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. En las fundaciones, el bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.




Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales.
Artículo 374.– Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1.
2..
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundador, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.


De la lectura de ambas normativas se observa una clara extralimitación en la reglamentación del organismo de control (IGJ) disponiendo taxativamente que las asociaciones civiles tienen como condición de existencia un objeto de bien común mientras que el Código Civil solo establece que el objeto “no debe ser contrario al bien común”.

Para el Código la esencia de este tipo jurídico es la ASOCIATIVIDAD.
Si es una entidad asociativa sin fin de lucro es suficiente para el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 
No es necesario que además sea de bien común.
Para el Código las Asociaciones Civiles no son necesariamente Entidades de bien público.  Pueden serlo o no.  Solamente se requiere:

·       Ser una Asociación
·       No perseguir el lucro
·       No tener un objeto contrario al interés general

En cambio para la Resolución 7/15 de IGJ es necesario que las Asociaciones Civiles tengan un objeto de bien común.  De lo contrario puede no otorgarles la personería jurídica o denegársela si es una entidad existente.

Esta importante diferencia entre lo que dispone la máxima norma (el Código Civil y Comercial) y la reglamentación del organismo de control (R.7/15 IGJ) deja interrogantes para aquellas entidades existentes o las que se presenten en el futuro y cuyo objeto no sea claramente de bien común aunque cumpla con las condiciones básicas del Código.

Entendemos que la norma reglamentaria excede al ideario del Código y puede generar posibles controversias prácticas a la hora de presentarse nuevas entidades solicitando su personería jurídica o una posible denegación de personería a entidades existentes.

H.M.CALABRO.  Buenos Aires, Argentina. Marzo 2017

www.horaciocalabro.blogspot.com.ar

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