Marco Normativo.
Código Civil y Comercial de la Nación.Artículo
168. Segundo Párrafo.
ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener
un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés
general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias
y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales,
políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede
perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus
miembros o terceros.
Inspección General de Justicia.Arts. 374.3 y 374.4
Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales.
Artículo 374.– Serán causales para denegar la autorización para
funcionar, las
siguientes:
1. (no
pertinente)
2. (no
pertinente)
3.- Que el
objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o
indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas
para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de
administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente
de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por
prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Siguiendo al Código Civil y Comercial podemos afirmar
que la “finalidad NO LUCRATIVA” es la principal caraterística o condición
requerida para las Asociaciones Civiles.
La ley fundamental establece dos características y una
restricción:
La entidad debe ser asociativa y sin fines de lucro
y la restricción principal es que su objeto no sea contrario al interés general
o bien común.
El significado de LUCRO:
·
Lucrum (latin):
ganar
·
Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo. (Diccionario Realf Academia Española).
ANALISIS
La Asociación Civil no deberá desarrollar operaciones
comerciales como actividad principal.
La Asociación Civil no deberá enmascarar a una empresa
comercial.
Sus asociados o terceros no deben recibir directa o
indirectamente beneficios económicos de la asociación.
La Asociación Civil no se constituye para ganar dinero
y/o beneficiar a sus integrantes o
terceros.
El objeto será civil y su actividad asociativa.
LUCRO y
SUPERAVIT
Superavit es simplemente el excedente de ingresos sobre los
gastos.
No debemos confundir lucro con superávit. La AC puede y necesita obtener superávit pero como
recurso para financiar su actividad asociativa civil principal.
Lucro es beneficio económico como fin principal de una
actividad. En este caso el excedente de
ingresos sobre gastos es el objetivo principal de la entidad y no su actividad
civil asociativa.
Un negocio, emprendimiento o acto jurídico tiene
finalidad de lucro cuando la actividad persigue como fin principal un beneficio
económico. No debe ser el caso de una
Asociación Civil.
CUALES SON LOS INGRESOS PERMITIDOS DE UNA ASOCIACION CIVIL
Los ingresos “no comerciales” mas comunes de las asociaciones civiles son:
La cuota y otros aportes de los asociados.
Donaciones, patrocinios y sponsoreos.
Subsidios de terceros privados o estatales.
Aranceles exclusivamente por servicios o venta de
bienes relacionados con su objeto percibidos a asociados y terceros. Es el caso de cursos, suscripciones, venta de
publicaciones, utilizaciones de
espacios, recupero de gastos de las
actividades brindadas a los asociados o terceros y venta de artículos
relacionados con las actividades, cuotas y aranceles por servicios médicos y
paramédicos y todo otro arancel relacionado con la finalidad principal de la
asociación.
Ingresos por eventos, sorteos o actividades sociales
cuyo objetivo sea la obtención de fondos para financiar su finalidad civil.
Ingresos por rentas de inversiones o alquiler de
activos, en ambos casos como resguardo del valor patrimonial y no como
actividad financiera o comercial habitual o principal de la entidad.
Ingresos por venta de bienes de uso.
Ingresos por venta de bienes recibidos en donación.
En todos los
casos, los superávits obtenidos deberán
destinarse íntegramente a las actividades civiles para las cuales fue creada la
entidad.
RESTRICCIONES
SEGÚN RESOLUCION 7/2015 DE IGJ
Adicionalmente el Art. 374 de la R.7/15 IGJ dispone que la Asociación
Civil:
·
No puede
tener como ingreso exclusivo “aranceles por prestación de servicios”
·
No puede
tener como ingreso exclusivo “subsidios o donaciones del Estado”
En ambos casos la
reglamentación supone que de subsistir con dichos ingresos se desnaturaliza el
carácter privado (en el caso de los aportes estatales) y el objeto civil y
asociativo como fin principal (si solamente es un simple prestador de servicios
arancelados).
CONCLUSIONES
La Asociación Civil no puede tener una finalidad de lucro y
por ello no puede desarrollar operaciones comerciales, industriales o
financieras como actividad principal.
Sus ingresos deberán originarse en todos los casos por cuotas
y aportes de sus asociados, donaciones y
aportes de la comunidad y complementariamente en rentas de los activos
componentes de su patrimonio social. No
debe tener como ingreso exclusivo aportes del
Estado o venta de servicios.
Los ingresos en todos los casos deberán ser destinados a las
actividades civiles que constituyen su fin principal.
En ningún caso la entidad puede tener como fin el beneficio económico
individual directo o indirecto de sus integrantes, autoridades o terceros.
Si secundariamente la entidad desarrolla alguna actividad
comercial, industrial o financiera, el volumen
involucrado será necesariamente minoritario respecto del resto de sus ingresos
sociales y su incidencia mínima respecto de su objeto asociativo civil.■
Quisiera hacerle una consulta. Porqué en ninguna Resolución, ley o disposición no se menciona el Padrón de Socios como un libro obligatorio en las mutuales?
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