ENTIDADES RELIGIOSAS
Actuación de Profesionales en Ciencias Económicas
Horacio Calabró – Octubre 2024
________________________________________________
INTRODUCCION
Para actuar profesionalmente en una Entidad Religiosa, en
primer lugar debemos conocer que es una entidad de este tipo y para ello el
primer tema es saber que es la Religión.
A continuación nos conectaremos con nuestra la entidad
religiosa real donde debamos actuar para
conocerla en profundidad. Debemos saber
cuales son sus creencias y códigos,
quienes son y como actúan sus autoridades , pastores, clérigos, fieles ,
voluntarios y todo otra persona humana o jurídica que actúe en la entidad.
Cómo es su estructura patrimonial, sus bienes inmuebles,
iglesias, institutos, colegios, sus bienes muebles e instalaciones de culto,
sus ingresos y gastos.
Asimismo actualizaremos nuestros conocimientos técnicos y
legales aplicables a este tipo de organizaciones.
Una vez adquirido ese
conocimiento integral del tema en general y de nuestra entidad en particular, estaremos preparados para actuar profesionalmente en
forma adecuada, con eficacia y eficiencia profesional.
RELIGION
¿Qué es?
Desde los
albores de la civilización los seres humanos interaccionando entre si y con la
naturaleza han desarrollado creencias,
interpretaciones de la realidad próxima y de lo no explicable, venerado divinidades y seres reales presentes
o anteriores históricamente y finalmente
creando códigos morales con normas de convivencia social, que es lo bueno y lo malo, como
adorar y seguir a sus dioses y de que forma organizarse para conservar y respetar el culto de dichas creencias y
códigos morales.
Para todo
ellos los humanos se han organizado en sociedades religiosas y congregaciones, con leyes propias, organización y autoridades y bienes económicos e ingresos materiales para solventar todas
sus actividades de culto.
Entonces:
·
Seres
humanos que interaccionan entre si y con la naturaleza
·
Creencias
y divinidades sobre la realidad y lo que no es terrenal o próximo
·
Códigos
morales: normas de como vivir la vida y como convivir entre seres humanos
·
Reunión
de personas que desarrollan acciones de culto sobre las creencias y divinidades
·
Ceremonias,
sacramentos, festividades, tipos de
reuniones de culto
·
Sociedades
y Congregaciones religiosas
·
Leyes
y Organización propia
·
Bienes
económicos e Ingresos para solventar el culto
ENTIDADES RELIGIOSAS EN
ARGENTINA
En nuestro
país existen dos áreas de entidades
religiosas perfectamente diferenciadas:
·
La Iglesia Católica (Persona Jurídica pública)
·
Las
religiosas no católicas o católicas
independientes (Personas Jurídicas privadas)
En este
trabajo vamos a ver para cada área, la normativa aplicable, la situación jurídica y societaria y los
aspectos administrativos, tributarios y contables de cada tipo de organización.
LA IGLESIA CATOLICA
NORMATIVA
Constitución
Nacional: Art. 2
Código Civil
y Comercial Nación: Art. 146 c ---
147.
Código
Canónigo: 492 a 494 --- 1259 a 1289
SITUACION JURIDICA
La Iglesia
Católica tiene rango constitucional.
Claramente esta definida como la religión principal de Argentina
respecto de su posicionamientolegal.
·
CONSTITUCION
NACIONAL.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.
Asimismo el
Código Civil le otorga la plena
capacidad de organizarse son sus propias leyes.
CODIGO CIVIL
ARTICULO
146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: c) la
Iglesia Católica.
ARTICULO
147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su
reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
En la
práctica esto implica que la organización,
autoridades, reuniones, decisiones, contabilidad, balances y toda su
administración, se rige por las normas
del derecho canónigo, es decir las
normas propias de la Iglesia Católica.
Por lo tanto
la Iglesia Católica tiene un privilegio legal decisivo en el sentido de que en
casi todo su accionar en Argentina se rige por la ley propia promulgada en
Vaticano. El Codigo Canónigo.
Por supuesto
que esto implica también respetar la
legislación general de nuestro país y adecuarse al ordenamiento legal civil,
económico y penal, pero en su vida
habitual se rige por sus propias leyes.
CODIGO CANONIGO
La IGLESIA
CATOLICA APOSTOLICA ROMANA se rige legalmente en todo el planeta por el CODIGO DE
DERECHO CANONIGO.
Se trata de
un compendio de normas legales promulgadas sucesivamente por los Papas.
El Código vigente fue promulgado por Juan Pablo
II en 1983.
El texto
completo puede visualizarse ingresando con el siguiente link:
https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/cic_index_sp.html
Está
organizado en forma similar a nuestro Código Civil.
Incluye 7
Libros cada uno de ellos divididos en Títulos y Partes. En total son 1752 cannon (puntos o artículos).
Los aspectos básicos de
administración y economía son legislados en los puntos 492 a 494 y
1259 a 1289 del Código Canónigo.
(En el
Apéndice de este punto, copiamos ese
articulado)
SINTESIS DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION
DEL CODIGO CANONICO
Territorialmente la I.C. se divide en Diócesis.
La principal autoridad de cada
Diócesis es el Obispo
Las
autoridades de cada Diócesis son:
·
El Obispo
Designado
con autorización papal
·
El Consejo Económico
Integrado
por el Obispo y un grupo de clérigos y laicos expertos en asuntos económicos y
legales
·
El Ecónomo
Se designa
un experto en economía y administración y es quien dirige y supervisa las
operaciones económicas del Arzobispado.
Es responsable de los bienes materiales,
ingresos y gastos del Arzobispado.
Supervisa a los administradores parroquiales, colegios y otras
instituciones bajo su control.
Podemos
decir que el Ecónomo tiene funciones equivalentes a las de un “Controller” de
una gran empresa privada.
·
El Administrador Parroquial
Es el
clérigo local que administra una iglesia u otro o establecimiento eclesiástico.
GESTION ADMINISTRATIVA
La gestión administrativa incluye:
El cuidado y protección de los bienes de la Iglesia.
El administrador responsable no debe endeudar a la Iglesia
excepto autorización expresa de las autoridades.
El manejo del personal clerical y laico según las normas
legales internas y del país.
La interacción con fieles, proveedores, subsidios, organismos y otros sectores
externos involucrados en las operaciones económicas y administrativas de la iglesia
que administra.
La obtención de los ingresos ordinarios y extraordinarios
necesarios para la conservación de bienes,
desarrollo de las actividades del culto y otras actividades conexas y el
pago de remuneraciones, cargas sociales y otras obligaciones necesarias para el
funcionamiento de la unidad.
La adquisición de insumos y servicios necesarios para el
funcionamiento de la Iglesia.
La administración de las obras de caridad y asistencia a
fieles.
LIBROS Y
REGISTRACIONES CONTABLES
Cada unidad administrativa debe llevar los siguientes
registros que luego se consolidan en el
Arzobispado
·
La registración de un Inventario de bienes
·
La registración de las Entradas y Salidas de fondos de la entidad.
(equivalente a un
libro Caja o Diario de operaciones)
·
La confección del Informe
anual y otros reportes económicos para las autoridades de la diócesis.
(equivalente al
Balance Anual)
·
Todos los administradores deben confeccionar al
inicio del año un Presupuesto Económico
y presentar a su autoridad inmediata.
·
Guarda de documentación de bienes y de entradas y salidas
(comprobantes, escrituras, contratos)
Entonces, a
los efectos legales y administrativos La Iglesia Católica (Y por ende todos sus
organismos dependientes) tiene una autonomía prácticamente total y se rige por sus propias reglas.
La unidad
regional de mayor categoría es el Arzobispado
de quien dependen todas las parroquias,
colegios, seminarios, institutos y otros unidades que llevan sus registros
contables e informan al economato del
Arzobispado.
Para las
operaciones económicas cada Arzobispado tiene un CUIT y las
unidades administrativas señaladas tienen solamente un CUIT PREVISIONAL propio
al solo efecto de la liquidación de sueldos y cargas sociales del personal civil que tengan como dependientes
(profesores, maestros, empleados, técnicos, etc).
Tanto el
Arzobispado como todas las unidades dependientes están exentos de pleno derecho
y no son sujetos de ningún impuesto nacional ni provincial.
Finalmente
es de destacar que los bienes de la Iglesia Católica son inembargables. (CC
art.744 d)
Organismo
Oficial de Control: Como la Iglesia
Católica Argentina es una Persona Jurídica Pública tiene solo una relación de
coordinación con el Estado Nacional a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Secretaría de Cultos.
IGJ, AFIP, UIF
y otros organismos estatales de control en general no intervienen en las
operaciones económicas y societarias de la Iglesia Católica.
Algunos ejemplos de CUITS relacionados con el tema:
ARZOBISPADO
DE BUENOS AIRES CUIT: 30-52764246-5
Algunos ejemplos de
CUITS relacionados con el tema:
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ADMINISTRACION INTERNA DE LA IGLESIA
CATOLICA
Código
Canónigo: 492 a 494 ----- 1259 a 1289.
Las máximas
autoridades son:
• el Obispo (la máxima autoridad regional)
• el Consejo de Asuntos Económicos
(clérigos y expertos en derecho y economía)
• el Ecónomo (Experto Económico y administrador de la región)
• el Administrador de la unidad
(parroquia, colegio, instituto, hogar, monasterio, etc)
La gestión
administrativa incluye:
El cuidado y
protección de los bienes de la Iglesia.
El
administrador responsable no debe endeudar a la Iglesia excepto autorización
expresa de las autoridades.
El manejo
del personal clerical y laico según las normas legales internas y del país (Normativa Laboral-Previsional argentina).
La
interacción con fieles, proveedores,
subsidios, organismos y otros sectores externos involucrados en las
operaciones económicas y administrativas de la iglesia que administra.
La obtención
de los ingresos ordinarios y extraordinarios necesarios para la conservación de
bienes, desarrollo de las actividades
del culto y otras actividades conexas y el pago de remuneraciones, cargas
sociales y otras obligaciones necesarias para el funcionamiento de la unidad.
La
adquisición de insumos y servicios necesarios para el funcionamiento de la
Iglesia.
La
administración de las obras de caridad y asistencia a fieles.
La
registración de un Inventario de bienes y las Entradas y Salidas de fondos de
la entidad.
La confección
del Informe anual y otros reportes
económicos para las autoridades de la diócesis.
CODIGO DE DERECHO CANONIGO (parte
pertinente)
LIBRO II.DEL PUEBLO DE DIOS.— DEL
CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y DEL ECÓNOMO
492 §
1. En cada diócesis ha de constituirse
un consejo de asuntos económicos, presidido por el Obispo diocesano o su
delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean
verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada
integridad.
§ 2.
Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un
período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el
nombramiento para otros quinquenios.
§ 3.
Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del
Obispo hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
493 Además
de las funciones que se le encomiendan en el Libro V De los bienes temporales
de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos, de acuerdo con las
indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y
gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar
las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.
494 §
1. En cada diócesis, el Obispo, oído
el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un
ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida
honradez.
§ 2.
Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede
renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo;
durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave,
que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al
consejo de asuntos económicos.
§ 3.
Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el
consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la
autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los
gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por
él.
§ 4.
Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al
consejo de asuntos económicos.
________________________________________
LIBRO V.DE
LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA (Cann. 1254-1310)
DE LA
ADQUISICIÓN DE LOS BIENES (Cann. 1259-1272)
1259 La Iglesia puede adquirir bienes temporales
por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos
a otros.
1260 La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir
de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines.
1261 § 1.
Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la
Iglesia.
§ 2.
El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera
oportuna sobre la obligación de que trata el c. 222 § 1.
1262 Presten ayuda a la Iglesia los fieles
mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por
la Conferencia Episcopal.
1263 Para subvenir a las necesidades de la
diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las
personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a
sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral;
respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer
una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las
mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le
reconozcan más amplios derechos.
1264 Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde
a la reunión de Obispos de cada provincia:
1 determinar
las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o
por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser
aprobadas por la Sede Apostólica;
2 determinar
las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los
sacramentos y sacramentales.
1265 § 1.
Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido
a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para
cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita
del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.
§ 2. Sobre la cuestación de limosnas, la
Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso
aquellos que, por institución, se llaman y son mendicantes.
1266 En todas las iglesias y oratorios que de
hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a
institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una
colecta especial, en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas,
nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia
diocesana.
1267 § 1.
Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las
oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona
jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
§ 2.
No pueden rechazarse sin causa justa las oblaciones de que trata el § 1,
ni las cosas de mayor importancia sin licencia del Ordinario cuando se trata de
una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las
que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo
prescrito en el c. 1295.
§ 3.
Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden
destinarse a ese fin.
1268 Respecto a los bienes temporales, la Iglesia
acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los
cc. 197-199.
1269 Las cosas sagradas, si están en dominio de
personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas,
en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a
no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en
cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas
otra persona jurídica eclesiástica pública.
1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles
preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que
pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los
pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de
treinta años.
1271 Por razón del vínculo de unidad y de caridad,
y conforme a las posibilidades de su diócesis, los Obispos contribuyan a que la
Sede Apostólica disponga de los medios que, según las distintas circunstancias
necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.
1272 En las regiones donde aún existen beneficios
propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia
Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y
aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo
posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución
de que se trata en el c. 1274 § 1.
DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS BIENES (Cann. 1273-1289)
1273 En virtud de su primado de régimen, el Romano
Pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes
eclesiásticos.
1274 § 1.
En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes
y oblaciones para proveer conforme al c. 281 a la sustentación de los clérigos
que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro
modo de cumplir esta exigencia.
§ 2.
Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en
favor del clero, cuide la Conferencia Episcopal de que haya una institución que
provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos.
§ 3.
Constitúyase en cada diócesis, en la medida en que sea necesario, una
masa común, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones respecto a
otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades
de la diócesis, y por la que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las
más pobres.
§ 4.
Según las circunstancias de cada lugar, los fines de que se trata en los
§§ 2 y 3 pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas federadas
entre sí, o por medio de una cooperación, e incluso por una asociación
convenida entre varias diócesis o constituida para todo el territorio de la
misma Conferencia Episcopal.
§ 5.
Si es posible, estas instituciones deben constituirse de manera que
obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil.
1275 La masa de bienes provenientes de distintas
diócesis se administra según las normas oportunamente acordadas por los Obispos
interesados.
1276 § 1.
Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de
todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están
sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios
derechos.
§ 2.
Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las
circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la
administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares
dentro de los límites del derecho universal y particular.
1277 Por lo que se refiere a la realización de
actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis,
sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos
económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente
determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita
el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para
realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia
Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración
extraordinaria.
1278 Además de las funciones que señala el c. 494
§§ 3 y 4, el Obispo diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones
indicadas en los cc. 1276 § 1 y 1279 § 2.
1279 § 1.
La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de
manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan
otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y
quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia
del administrador.
§ 2.
Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que
no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de
fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por
un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.
1280 Toda persona jurídica ha de tener su consejo
de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los
estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.
1281 § 1.
Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores
realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la
administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente
autorización escrita del Ordinario.
§ 2.
Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el
modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada
sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos
económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están
sometidas.
§ 3.
A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la
persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados
inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan
ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio
del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que
le hubieran causado daños.
1282 Todos aquellos, clérigos o laicos, que
participan por un título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos,
deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.
1283 Antes de que los administradores comiencen a
ejercer su función:
1 deben
prometer mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán
bien y fielmente;
2 hágase
inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de
los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al
patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de
los mismos; y compruébese una vez hecho;
3 consérvese
un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el
de la Curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.
1284 § 1.
Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la
diligencia de un buen padre de familia.
§ 2.
Deben por tanto:
1 vigilar
para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni
sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;
2 cuidar de
que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos
civilmente válidos;
3 observar
las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por
la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la
Iglesia por inobservancia de las leyes civiles;
4 cobrar
diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de
modo seguro los ya cobrados y emplearlos según la intención del fundador o las
normas legítimas;
5 pagar puntualmente
el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado
se devuelva a su tiempo;
6 con el
consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el
dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido
productivamente;
7 llevar con
orden los libros de entradas y salidas;
8 hacer
cuentas de la administración al final de cada año;
9 ordenar
debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e
instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto
sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias
auténticas de los mismos en el archivo de la curia.
§ 3.
Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año
presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular
preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.
1285 Sólo dentro de los límites de la
administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para
fines de piedad o de caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezcan al
patrimonio estable.
1286 Los administradores de bienes:
1 en los
contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de
observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social;
2 deben
pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste
pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.
1287 § 1.
Quedando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto
clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no estén
legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben
rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar que encargará de su revisión al
consejo de asuntos económicos.
§ 2.
Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que
éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho
particular.
1288 Los administradores no deben incoar un
litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en
el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por
escrito.
1289 Aunque no estén obligados a administrar en
virtud de un oficio eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por
su propio arbitrio el cargo recibido; y si se provoca un daño a la Iglesia por
ese abandono arbitrario están obligados a restituir.
ENTIDADES RELIGIOSAS PRIVADAS
NORMATIVA
·
CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA: Artículo 14.-
·
Código Civil Nación: Art. 148 e
·
Ley 21745 –Dec.
2037/79 - Res.107/2014 –Anexos I y 2
·
IGJ RG 15/24. Art. 288.
·
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA: Ley 24483. Decreto 491/95.
SITUACION
JURIDICA
·
Las
Entidades Religiosas Privadas también tienen rango Constitucional.
·
El
Art. 14 dispone expresamente la protección del derecho a profesar el culto.
·
Asimismo
el Código Civil, Art. 148 establece que son ¨Personas Jurídicas Privadas”.
·
La
ley 21745 y el Decreto 2037/79 reglamenta la inscripción en el Registro de
Culto de las entidades privadas no
católicas.
·
La
ley 24483 y el Decreto 491/95 reglamenta la inscripción en Secretaria de Culto
de las ENTIDADES DE VIDA CONSAGRADA y SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA (entidades
religiosas privadas católicas).
·
La
Inspección General de Justicia en Resolución 15/24 reglamenta los aspectos
contables y societarios.
CONSTITUCION NACIONAL.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;
de enseñar y aprender.
CODIGO CIVIL NACION.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
………………………………..
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas;
Para ser reconocidas como tal, deben
inscribirse en el Registro Nacional de Cultos, Secretaría de Culto de la Nación.
Encontramos en esta área diversos tipos jurídicos:
·
Simplemente Entidades Religiosas sin tipo jurídico
específico (Incripción Culto+afip)
·
Asociaciones Civiles, Fundaciones, Simples
Asociaciones ( Inscripcion Culto+ IGJ+AFIP)
ORGANISMOS DE
CONTOL
Todas las Entidades Religiosas deben inscribirse en Secretaría de Culto de la Nación
Todas las Entidades Religiosas deben inscribirse en AFIP
Solamente aquellas ER que sean Asociaciön Civil o Fundación son
controladas por IGJ
Las entidades preexistentes que tengan tipo jurídico, Asociación Civil o
Fundación, pueden solicitar a IGJ la disolución
y dejar de estar registradas y depender de ese organismo de control..
Cualquiera sea el tipo de forma jurídica adoptado deben
inscribirse en Secretaría de Culto Nación,
en AFIP y solicitar el Certificado de Exención en el impuesto a las
ganancias y cumplir con obligaciones formales.
También deben solicitar exención en las provincias donde actúen
económicamente.
DECRETO 2037 / 1979
(Cultos religiosos distintos al del Católico Apostólico
Romano)
Establécese la actualización de cultos religiosos distintos
al del Católico Apostólico Romano
Buenos Aires, 23/08/1979
Artículo 1º -- El Registro Nacional de Cultos dependerá de
la Dirección Nacional de Culto. Dicho Registro se mantendrá actualizado para
los cultos que se profesen en el país distintos del Católico Apostólico Romano,
con fines estadísticos, de información oficial y ordenamiento administrativo y
para acreditar su carácter representativo y facilitar la atención de sus
problemas.
Art. 2º -- El Registro Nacional de Cultos ejercerá las
siguientes funciones:
a) Registrar todas las instituciones religiosas distintas a
la lglesia Católica Apostólica Romana.
b) Registrar a las autoridades de las instituciones
inscriptas.
c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las
entidades reconocidas.
d) Otorgar el comprobante de Inscripción que acredite el
registro de las instituciones citadas en el inc. a).
e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas.
f) Expedir certificaciones y constancias oficiales.
g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio
Militar obligatorio.
h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las
misiones religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad nacional.
i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las
disposiciones vigentes.
Art. 3º -- Para obtener el reconocimiento e inscripción, las
instituciones religiosas contempladas en el artículo 2º de la Ley 21.745,
deberán informar y comprobar fehacientemente:
a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la
República Argentina.
b) Domicilio legal de la institución como así también la
ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas
estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma.
c) Autoridades responsables.
d) Relación de dependencia, administrativa y religiosa con
otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento
emanado de éstas.
e) Número aproximado de adherentes o fieles.
f) Ubicación de los seminarios, facultades o
establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal
religioso y sus respectivos programas de estudios.
g) Principales fundamentos de su doctrina.
h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas.
i) Forma de gobierno.
j) Actividades permanentes y regulares de su culto.
Art. 4º -- Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por
la solicitante, a tenor de lo dispuesto por artículo 3º del presente Decreto,
comprobado el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su
compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y
la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de. la misma
para actuar en el territorio de la Nación una vez inscripta.
Art. 5º -- Las instituciones de un mismo culto podrán
agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello
su individualidad.
Art. 6º -- No se registrarán organizaciones cuyos nombres
puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa
de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para
un mejor derecho de su uso.
Art. 7º -- Serán centralizadas en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la
Administración pública nacional o municipal deban realizar las entidades a que
se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se
deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción
correspondiente.
Art. 8º -- Las gestiones a que hace referencia el artículo
anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece
el artículo 2º, incisos. b) y e) del presente Decreto, y en ellas deberán
constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número del
comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de
registro de firma.
Art. 9º -- La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a
aquellas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o
aclaren situaciones dudosas.
Art. 10. -- El incumplimiento de las disposiciones de la Ley
21.745 o del presente Decreto determinará que de oficio o a instancia de parte
y previa constatación de la infracción se proceda a:
1. La cancelación de la inscripción;
2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación
otorgada procediéndose a su secuestro;
3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el
carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo
el territorio nacional.
Art. 11. -- Dentro de un plazo de noventa (90) días de la
publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán
solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas,
caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera
extendido.
Con respecto a las organizaciones que tengan su inscripción
en trámite, deberán actualizar la información suministrada y adecuarse a las
disposiciones del presente Decreto.
Art. 12. -- Deróganse los decretos números 1127/59; 3446-61;
7110/63 y toda otra disposición que se oponga al presente.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE
CULTOS
- El trámite es sin cargo
y no necesita patrocinio letrado.
Requisitos:
Para la inscripción de entidades
religiosas en el Registro Nacional de Cultos se deberá presentar la siguiente
documentación:
1. Formulario RNC N° 1 (Solicitud de
inscripción de entidades religiosas) firmado por la máxima autoridad de la
entidad religiosa.
2. Acta de comisión directiva autorizando
al representante legal (Si el trámite no es presentado por la máxima
autoridad).
3. Formulario RNC N° 2 (Características
generales del culto).
4. Historia de la organización religiosa.
Contendrá una descripción de la historia de la entidad religiosa desde su
constitución y deberá estar firmada por la máxima autoridad religiosa.
5. Formulario RNC N° 3 (Relación de
dependencia con otras entidades del país o del exterior). Si la entidad es
miembro de federaciones, confederaciones, convenciones y/o entidades de segundo
grado, se deberá acompañar certificado de afiliación o membresía.
6. Acta fundacional, de radicación o de
constitución en la REPÚBLICA ARGENTINA. Si la entidad religiosa se constituyese
como simple asociación sin personería jurídica, el acta deberá ser
confeccionada de acuerdo a las prescripciones del Artículo 46 del Código Civil
de la REPÚBLICA ARGENTINA. En caso de radicación, si la entidad decidiese
hacerlo como una sucursal de la entidad constituida en el exterior, se deberá
presentar la documentación que acredite su personalidad jurídica en el estado
de origen.
7. Si la solicitante obtuvo previamente
personería jurídica, se deberá acompañar constancia de su otorgamiento y una
sucinta explicación de las razones por las cuales se otorgó la personería sin
la previa inscripción en el Registro Nacional de Cultos (Artículo 2º de la Ley
Nº 21.745).
8. Normas estatutarias de la entidad
religiosa, de las que surja su finalidad específicamente religiosa, forma de
gobierno y modo de designación de autoridades.
9. Características de la doctrina. Se deberá
presentar pliego firmado por la máxima autoridad religiosa de la entidad en el
que se informe detalladamente la corriente religiosa a que pertenece, los
principales fundamentos de su doctrina, las fuentes principales y los elementos
distintivos del culto.
10. Actividades permanentes y regulares de
culto. Se deberá presentar pliego firmado por la máxima autoridad religiosa de
la entidad en el que se informe los ritos y ceremonias más importantes,
describiendo su finalidad y contenidos. Si las actividades de culto prevén el
sacrificio de animales, determinar cómo se realiza y cuáles son las personas
autorizadas para llevarlo a cabo. Se deberá informar la frecuencia de reuniones
de culto, indicando los días y horarios de celebración.
11. Formulario RNC Nº 4 (Personal con
jerarquía religiosa). La condición de ministro de culto se podrá acreditar por
medio de certificado de ordenación, certificado de estudios teológicos o carta
comendaticia emitida por autoridad religiosa con firma registrada en el Registro
Nacional de Cultos.
12. Establecimientos escogidos para la
formación de los ministros de culto. Los administrados deberán informar los
establecimientos propios o ajenos escogidos para la formación de sus ministros
de culto. Se deberá adjuntar copia de los programas de estudio. En caso que sea
la misma entidad la que forme a sus ministros de culto, deberá indicarlo y
acompañar la currícula de estudios utilizada.
13. Formulario RNC Nº 5 (Autoridades de la
entidad). Si la entidad religiosa tuviere autoridades civiles distintas de las
religiosas, se deberá informar los nombres, cargos y datos personales.
14. Formulario RNC Nº 6 (Lugar de culto
central).
15. El uso legítimo del inmueble asiento
de la sede central y lugar de culto se podrá acreditar por medio de los
siguientes instrumentos:
a. Título de
propiedad a nombre de la entidad religiosa.
b. Contrato de
locación a nombre de la entidad religiosa. En el contrato deberá constar que el
inmueble dado en locación será destinado al culto.
c. Contrato de
comodato a nombre de la entidad religiosa con firmas certificadas por Escribano
Público. Se deberá acompañar al comodato copia del título de propiedad, informe
de dominio o boleto de compraventa del inmueble dado en préstamo.
d. En caso de
inmuebles ubicados en terrenos fiscales, se deberá acompañar la autorización de
uso emanada por la autoridad pública competente.
16. Si el inmueble esta sometido al
régimen de propiedad horizontal, se deberá acompañar la documentación que
acredite la autorización para realizar actividades de culto (Reglamento de
copropiedad o conformidad otorgada por el consorcio de propietarios donde
figure la autorización para realizar actividades religiosas).
17. Acreditación fehaciente del
funcionamiento en el inmueble denunciado de la sede central y lugar de culto.
Se podrá acreditar este extremo por medio de certificación notarial, policial o
expedida por autoridad municipal competente.
18. Dimensión sociológica de la entidad.
Se deberá acompañar listado de membresía o instrumento análogo que acredite el
número aproximado de fieles o adherentes a la entidad religiosa.
19. De conformidad al Reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos
Administrativos (Decreto Nº 1759/1972 T.O.
1991) los documentos en idioma extranjero deberán acompañarse de traducción
efectuada por traductor público matriculado. Toda la documentación deberá
presentarse en original o copia certificada.
20.
Si la entidad tuviere locales filiales, deberá solicitar su registración con
posterioridad a la inscripción en Inscripción de
filiales.
CONTABILIDAD Y BALANCES
CODIGO CIVIL
Toda Persona Jurídica privada debe llevar contabilidad y confeccionar balances.
Llevar una
contabilidad organizada (CCCN 320)
Libros obligatorios mínimos:
Diario e Inventario y Balances. (CCCN
322)
Rubricación de libros contables: según la forma jurídica adoptada los libros deberán ser rubricados o no. Por ejemplo las Asociaciones Civiles deben
rubricar sus libros en IGJ. Si la entidad religiosa no tiene forma jurídica
llevará su contabilidad en libros no rubricados o solicitar la rubricación de
libros reglamentada en IGJ 15/24..
Balances: todas las
entidades religiosas privadas, lleven su
contabilidad en libros rubricados o no rubricados, deben confeccionar un balance anual
(CCCN 326).
ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio
quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados
contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un
estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y
balances.
Comprobantes: todos
los registros contables deben estar respaldados por comprobantes de suficiente
validez legal y fiscal.
Conservación de Libros y Comprobantes: mínimo 10 años. Libros: desde fecha de último asiento. Comprobantes: desde su fecha. (CCCN
328).
NORMAS FACPCE
La contabilidad y los balances deber confeccionarse en
acuerdo a las normas técnicas establecidas por los Consejos Profesionales en
Ciencias Económicas y la Federación Argentina de Consejos. (FACPCE).
FACPCE Resolución
Técnica 11: Contabilidad y Balances para
Entes no lucrativos.
FACPCE: restantes RT
generales de contabilidad, auditoría y
balances.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
IGJ Resolución 15/24: Art. 226 a 253 (parte GENERAL pertinente).
Art. 293 a 306 (Asociaciones y Fundaciones).
En esos artículos están las normativas de IGJ sobre
contabilidad, libros rubricados,
balances, normas técnicas y certificaciones que deben observar las personas
jurídicas privadas.
SITUACION TRIBUTARIA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 26.- Están exentos del gravamen:
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
DEDUCIBILIDAD DE DONACIONES
ARTÍCULO 85.
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y
municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos
reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el
inciso e) del artículo 26, realizadas en las condiciones que determine
la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia
neta del ejercicio.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Exentos de
IVA:
Todo ingreso
por servicios del objeto religioso
Toda
donación, aporte, patrocinio y conceptos similares recibidos a título gratuito
IMPUESTOS PROVINCIALES
En general
los códigos fiscales provinciales eximen de todo impuesto o tasa a las
entidades religiosas pero es necesario solicitar el correspondiente certificado
exentivo.
AFIP. CERTIFICADO DE EXENCION - ENTIDADES RELIGIOSAS
RESOLUCION CONJUNTA
4573 AFIP-SECRETARIA DE CULTO
Resolución General Conjunta 4573/2019
RESGC-2019-4573-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias.
Instituciones Religiosas. Obtención del certificado de exención. Artículo 20,
incisos e) y f), de la Ley N° 20.628, texto ordenado 1997 y sus modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2019
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL
SECRETARIO DE CULTO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- A efectos de obtener el certificado de
exención en el impuesto a las ganancias en virtud de los incisos e) o f) -según
corresponda- del Artículo 20 de la ley del gravamen, las instituciones
religiosas y sus entidades dependientes -incluidos los institutos de vida
consagrada y sociedades de vida apostólica- reconocidas por la SECRETARÍA DE
CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, deberán observar
las disposiciones de la presente, en sustitución a lo previsto en el Título I
de la Resolución General N° 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su
complementaria.
ARTÍCULO 2°.- La solicitud se efectuará mediante la
presentación en la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la entidad, de una
copia del certificado de reconocimiento o inscripción en los registros
existentes en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTO.
Al momento de la solicitud, la dependencia interviniente
constatará que:
a) El solicitante posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en
los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y su modificatoria.
b) La forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se
corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos
registrados en el certificado presentado.
De constatarse el cumplimiento de los requisitos
mencionados, se procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el
Impuesto a las Ganancias”.
En tal caso, el aludido certificado se encontrará disponible
para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a
partir del día inmediato siguiente de efectuados los controles aludidos en el
párrafo precedente.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos
referidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el contribuyente deberá
subsanarlo a efectos de obtener el certificado en cuestión.
ARTÍCULO 3º.- El certificado de exención se otorgará por un
plazo de DOS (2) años contado desde la fecha de otorgamiento.
El contribuyente podrá solicitar su renovación dentro de un
plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles anteriores al vencimiento mediante el
procedimiento mencionado en el Artículo 2°, el que tendrá la vigencia
establecida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º.- Las entidades comprendidas en la presente
deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a
entidades exentas de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias
y su complementaria.
ARTÍCULO 5º.- Los certificados obtenidos por las entidades
en los términos de la citada resolución general, con anterioridad a la
aplicación de la presente, mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento
consignada en ellos.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
y la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, establecerán un procedimiento de intercambio de información, por medios
electrónicos, respecto de los certificados emitidos, para el cumplimiento de
fines directamente relacionados con sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7º.- Esta resolución general conjunta entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación
para las solicitudes que se inicien a partir de esa fecha.
No obstante, las entidades podrán desistir de las
solicitudes en trámite que tengan a la fecha de vigencia de la presente,
realizadas en los términos de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus
modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio con Clave Fiscal
“CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, a través del sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a efectos de hacer la
solicitud conforme a lo previsto en esta norma conjunta.
·
AFIP
---Inscripciones:
Deben inscribirse en Afip , obtener CUIT y clave fiscal
---Certificado de Exención:
Solicitar la Exención de I.Ganancias según requisitos y
procedimiento de Resolucion 4573/2019
(ver APENDICE de este trabajo).
El trámite para solicitar el Certificado de Exención puede
hacerse en forma presencial, o en
forma digital.
Presentaciones Digitales, trámite: “Certificado de Exención de Impuesto
a las Ganancias - Instituciones Religiosas”
Registrarse en el Registro de Beneficios Fiscales a fin de
obtener exención de Impuesto Bancario.
---Obligaciones habituales:
Tener actualizados el Registro Tributario y el Domicilio
Fiscal Electrónico.
Enviar el balance anual
en PDF por el sistema PUB con clave fiscal. (Si la entidad por no lleva contabilidad en
libros rubricados ni emite balances,
presenta por PUB la Planilla especial de Recursos y Gastos).
DDJJ Anexo VI de RG 2681 y Certificación Contador Público
(PDF enviado por PUB)
Obligación de bancarizar su flujo de fondos y en
especial los ingresos desde $ 10.000.
Las donaciones recibidas deben tener donante identificado y
depósito bancario individual.
DDJJ de donaciones:
aplicativo Donantes y Donatarios
Importante: No presenta DDJJ Impuesto Ganancias Personas
Jurídicas (RG 2681 art. 26)
--Beneficios
Si posee certificado de exención vigente no paga ningún
impuesto nacional
Los terceros no le pueden retener tributos nacionales
CONSTANCIA DE CUIT
|
|||||||||||
|
CERTIFICADO DE EXENCION EN IMPUESTO A LAS GANANCIAS
N°
Certificado |
4822021151031 |
|
||||||||
N° CUIT |
30-53112006-6 |
|||||||||
Denominación |
IGLESIA
EVANGELICA CONGREGACIONAL |
|||||||||
Fecha
de emisión de certificado |
08/11/2021
09:55:25 |
|||||||||
Autoriza
Deducción Donaciones (Art. 81 c)) |
SI |
|||||||||
Obligado
a presentar DDJJ ganancias |
NO |
|||||||||
|
·
RENTAS
PROVINCIALES (AGIP-ARBA-etc)
Solicitar en cada jurisdicción donde actue; la Exención general de impuestos provinciales. No existe un único tramite exentivo válido
para todas las provincias.
El trámite requiere el Certificado de Exención AFIP y
documentación societaria.
Una vez obtenida la exención provincial: no presenta ninguna DJ mensual o anual, no
paga los impuestos provinciales y tampoco sufre retenciones.
El beneficio y el procedimiento varía según cada Codigo
Fiscal provincial.
SITUACION SOCIETARIA
La entidad religiosa privada funciona respecto de sus autoridades, reuniones,
asambleas, decisiones y demás aspectos internos, según el
tipo jurídico adoptado y sus propios documentos constitutivos
(Estatutos, Actas, Reglamentos).
Todas las entidades religiosas, como fue dicho, tienen la obligación primaria de inscribirse
en la Secretaría de Culto de la Nación.
Asimismo Si la entidad es Asociación Civil o Fundación,
además de la inscripción en Sec. De Culto,
tiene el control oficial permanente de Inspección General de Justicia o
la Dirección Provincial Societaria que
corresponda , hará las presentaciones
obligatorias ante estos organismos
(Asambleas, Balances, Inscripcion de Autoridades, etc) y se regirá por la normativa del CCCN y las Resoluciones del organismo de
control.
SITUACION CON UIF – PREVENCION LAVADO DE
ACTIVOS
Las entidades religiosas siendo “personas jurídicas
privadas” si bien luego de la reforma legal de marzo 2024 no son Sujeto
Obligado UIF, deben observar la normativa legal general respecto de la prevención del lavado de
activos:
·
Identificar en forma suficiente a sus donantes
·
Conocer y establecer un perfil de sus donantes y
aportantes
·
Obtener y conservar documentación relacionada
con el origen lícito de los fondos recibidos
_____________________________________________________________________________________
Ley 24483
y Decreto 491/95. IGJ 15/24, Art. 288
ENTIDADES RELIGIOSAS PRIVADAS CATOLICAS
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
Si bien son Personas Jurídicas Privadas, se les
reconoce total autonomía para su
funcionamiento interno al ser integrante
de la Iglesia Católica oficial.
Si son Asociaciones Civiles, Fundaciones u otras
similares, pueden presentar la disolución en IGJ y pasan a ser
una simple entidad religiosa integrante de la Iglesia Católica oficial. Pueden solicitar la rúbrica de libros
contables.
Pero si no realizan ese cambio y mantienen su tipo jurídico original,
deberán cumplir toda la normativa correspondiente a una Entidad Religiosa de
carácter privado.
INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles
católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo
semejante según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo
diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las
llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares.
SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA: Es una agrupación de fieles
católicos que, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan la
finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa Sede o
el obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación,
salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto
de "INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA".
En los hechos existe un universo variado de estas entidades
religiosas católicas PRIVADAS que
adoptan distintas formas jurídicas de
las previstas en la normativa legal.
Encontramos entidades religiosas constituidas como
Asociaciones Civiles, Simples
Asociaciones, Fundaciones o directamente sin ninguna forma jurídica de la
normativa y solamente registrada como entidad de culto.
En todos los casos,
para efectivamente ser reconocidas como entidad religiosa en la
Argentina, deben inscribirse en la Secretaría de Culto del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Nación.
Luego en la práctica cotidiana tendrán los beneficios y
obligaciones societarias, impositivas y de otras áreas legales, según la forma jurídica adoptada.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE
CULTOS
Los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida
Apostólica y otros institutos análogos erigidos por la Iglesia Católica
Apostólica Romana podrán obtener el reconocimiento de la personería jurídica
civil a través de su inscripción en el Registro de Institutos de Vida
Consagrada en los términos de la Ley N° 24.483 y normas complementarias. La
documentación que deberán presentar es la siguiente:
--Decreto de Erección del Instituto.
--Constituciones vigentes.
-- Acto de Aprobación de las mismas.
--Consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
--Elección o designación del superior mayor con sede en la República
Argentina.
--Memoria suscripta por el superior mayor en la República Argentina.
--Constitución de sede legal en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
--Si hasta la fecha de
presentación hubiera actuado como Asociación Civil deberá adjuntar copia de los
estatutos civiles y del acto de otorgamiento de la personería jurídica civil.
Toda la documentación deberá ser presentada en copia
auténtica de su original, certificada por la autoridad eclesiástica competente.
Si ésta no estuviera en idioma español, se acompañará la traducción completa
(oficial o no oficial).
El otorgamiento de la inscripción en el Registro habilita,
entre otros beneficios, a la acreditación de personería jurídica de las
entidades reconocidas a través de la extensión de certificados de registro para
presentar ante los organismos que los soliciten, a la emisión de credenciales
eclesiásticas y a la rúbrica de libros.
Documentación:
Instrucciones para completar formularios. Formulario de inscripción. Formulario de requerimiento de rúbrica de
libros. Formulario de registro de
casas. Formulario de registro de
obras. Formulario de registro de firmas
IMPORTANTE: El acto de inscripción tendrá el efecto de
reconocer la personalidad jurídica a tenor del artículo 1º de la Ley N° 24.483
a partir de la fecha del acto.
AFIP
Y RENTAS PROVINCIALES
Tienen las
mismas obligaciones impositivas que fueron detalladas en este trabajo para las
Entridades Religiosas Privadas en general.
·
Deben
inscribirse en los organismos de control tributarios (AFIP y RENTAS)
·
Solicitar
las respectivas exenciones
·
Cumplir
con las obligaciones formales de las demás ER
CONTABILIDAD Y BALANCES
Al ser
Personas Jurídicas Privadas tienen las mismas obligaciones ya detalladas para
las ER.
CONSTANCIA DE CUIT
|
|||||||||
|
CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
N° Certificado |
432021076731 |
|
|||||||
N° CUIT |
30-68770952-3 |
||||||||
Denominación |
COMPAÑIA
DE MARIA (MARIANISTA) |
||||||||
Fecha
de emisión de certificado |
22/03/2021
11:23:01 |
||||||||
Autoriza
Deducción Donaciones (Art. 81 c)) |
SI |
||||||||
Obligado
a presentar DDJJ ganancias |
NO |
||||||||
|
|
IGJ. RG 15/24.
ANEXO A.
Articulo 288.- I - Órdenes
religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes
religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el
carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están
obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o
reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende,
con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II - Órdenes
Religiosas de culto no católico. Las iglesias, confesiones,
comunidades o entidades religiosas no católicas, cuya existencia y elección de
autoridades se instrumente en los términos previstos por el artículo 148 inciso
e) del Código Civil y Comercial de la Nación deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Cultos dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación u organismo que
en el futuro la sustituya y su instrumento constitutivo. Podrán solicitar la
rúbrica de sus libros ante este Organismo conforme lo establecido en el
artículo 365 de estas Normas.
Las asociaciones civiles, que conforman
iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas, podrán
solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para
funcionar como asociación civil, mediante asamblea que resuelva su
transformación, debiendo a tal fin dar cumplimiento con todos los requisitos
previstos para la transformación en estas Normas en lo aplicable.
III
- Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las
asociaciones civiles que conforman los institutos de vida consagrada, podrán
solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para
funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por
haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la
Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, a los efectos previstos en la Ley N° 24.483 y Decreto
reglamentario N° 491/95.
SITUACION CON UIF – PREVENCION LAVADO DE
ACTIVOS
Desde la reforma legal de marzo 2023 las Entidades Religosas
no tienen obligación de registrarse como Sujetos Obligados UIF.
Sin embargo deben cumplir, como toda persona jurídica, con las normas generales básicas de la
legislación de prevención antilavado.
Deben identificar a sus donantes, aportantes y toda otra
persona humana o jurídica que se relacione con la entidad .
En el caso de recibir donaciones u otros aportes, además de identificar adecuadamente a los donantes, deben requerir información su
perfil económico, datos de contacto,
actividades y cerciorarse del origen lícito de los fondos involucrados.
Desde el punto de vista de su organización y control interno
es necesario que registren adecuadamente las operaciones económicas, obtenga y conserve los respaldo documentales
relacionados y bancarice totalmente su circuito de fondos, tanto los ingresos
como los egresos.
Ley 24483
INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA Y
SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
ARTICULO 1º.- A los Institutos de Vida Consagrada y
Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la
Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme
al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado
por la Ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su
sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o
casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas,
constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.
ARTICULO 2º.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1 una
vez inscriptos gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno
interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el registro los
cambios que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas
propias, y la renovación de sus autoridades o representantes, para su
oponibilidad a terceros.
Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos
y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y
estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.
ARTICULO 3º.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1,
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley gocen de personería
jurídica bajo la forma de asociación civil u otra que no corresponda a su
propia estructura canónica, y se inscriban en el registro, podrán transferir
sus bienes registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de
Vida Apostólica inscrito, con exención de todas las tasas, impuestos y
aranceles que graven la transmisión de bienes o su instrumentación y las
actuaciones que ella origine, siempre que:
a) La asociación o persona jurídica actualmente existente
preste su expresa conformidad por medio de sus órganos facultados para disponer
de tales bienes; y b) La transmisión se realice dentro del plazo de tres años a
partir de la reglamentación de la presente ley.
Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este
artículo, la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente
responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta existentes a la
fecha de la transmisión.
ARTICULO 4º- Los sujetos mencionados en el artículo 1, una
vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien
público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de
la sanción de la Constitución Nacional.
Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban
las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO 5º.- Invítase a los gobiernos provinciales y a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en el ámbito de su
competencia beneficios, facilidades y exenciones análogos a los previstos en
los dos artículos precedentes.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas
reglamentarias de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de su
entrada en vigor
Decreto Reglamentario 491 / 1995
REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA
CONSAGRADA
Artículo 1º
- En la presente reglamentación y de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo N° 1º y N° 2º de la Ley 24.483, se tienen en cuenta las definiciones
siguientes:
a) INSTITUTO
DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles católicos que asumen los
consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas
propias aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo diocesano competente. En la
presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones
religiosas, y a los institutos seculares.
b) SOCIEDAD
DE VIDA APOSTOLICA: Es una agrupación de fieles católicos que, sin votos
religiosos, y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación
según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el obispo diocesano
competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en
contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de 'INSTITUTOS DE
VIDA CONSAGRADA'.
c) AUTORIDAD
ECLESIASTICA COMPETENTE CONFORME AL ARTICULO V DEL ACUERDO APROBADO POR LA LEY
N° 17.032: Es cada uno de los arzobispos y obispos residenciales u otros
prelados equiparados a ellos con sede en la República Argentina, genéricamente
denominados en esta reglamentación 'OBISPOS DIOCESANOS'.
d)
CONSTITUCIONES: Son las normas fundamentales propias que rigen la vida de cada
INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo diocesano
competente. En la presente reglamentación, este concepto incluye las llamadas
'reglas', 'estatutos' y demás códigos fundamentales cualquiera sea el nombre
con que se los designe.
e)
PROVINCIA: Es la circunscripción (cualquiera sea el nombre interno con que se
las designe) en que un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA es dividido por su
autoridad competente a tenor de las propias constituciones, y que comprende
varias casas bajo la autoridad de un mismo superior.
f) CASA
AUTONOMA: Es la sede única de un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, cuyo propio
superior tiene facultades equivalentes a las de un superior mayor. En la presente
reglamentación este concepto incluye a los monasterios, abadías y casas
religiosas de canónigos regulares.
g) SUPERIOR
MAYOR: Es quien gobierna todo un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, una provincia de
éste, o una casa autónoma, así como su vicario. En la presente reglamentación
este concepto incluye a los superiores generales y provinciales (cualquiera sea
su nombre interno) y a los abades y priores.
h) MIEMBRO
DE UN INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es cada uno de los fieles católicos
legítimamente admitido en el instituto por la autoridad competente del mismo
según sus constituciones, quedando incluidos en esta denominación genérica los
denominados en el derecho argentino 'religiosos profesos', 'religiosos' o
'eclesiásticos regulares'.
Art. 2º - EL
REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA funcionará en el ámbito de la
DIRECCION GENERAL DE CULTO CATOLICO de la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, para la aplicación de la
Ley N° 24.483 y con jurisdicción en todo el territorio nacional, de conformidad
con las normas de la presente reglamentación.
Art. 3º -
Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:
a) Las
órdenes religiosas preexistentes a la CONSTITUCION NACIONAL que ya gozan de personalidad
jurídica en virtud del reconocimiento efectuado por ella al tiempo de su
sanción.
b) Las
restantes órdenes y congregaciones religiosas llegadas al país a partir de
1860, hayan obtenido o no reconocimiento civil expreso como tales.
c) Los
institutos seculares, hayan o no obtenido reconocimiento civil expreso como
tales.
d) Las
sociedades de vida apostólica.
e) Las
conferencias, federaciones, uniones o asociaciones de religiosos aprobadas por
la Santa Sede.
f) Otras
personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica
competente y que por su semejanza o analogía con las anteriores sean admitidas
en el Registro por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 4º -
Cuando las personas enumeradas en el artículo anterior cuenten en el territorio
nacional con más de una provincia o casa autónoma, se otorgará un número de
registro general para todas ellas, y para cada una empezando por la primera de
ellas que obtenga la inscripción, un número consistente en el número genérico seguido
de una barra (/) y un número individual y correlativo comenzando por el número
1.
Art. 5º -
Los institutos que no tengan superior mayor en la REPUBLICA ARGENTINA, no
necesitarán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y
podrán actuar en el país de acuerdo con la norma del artículo 34 del CODIGO
CIVIL. No obstante, podrán acceder al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
estableciendo una sede y una autoridad responsable en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6º -
Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA
CONSAGRADA:
a) Presentar
copia del Decreto de erección dado por autoridad eclesiástica competente, de
sus constituciones vigentes, y del acto de aprobación de ellas otorgado por la
autoridad eclesiástica competente.
b) Acreditar
el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente conforme al art. V
del acuerdo aprobado por la Ley N° 17.032, para establecerse en la REPUBLICA
ARGENTINA.
c) Presentar
una memoria donde se detalle la estructura del instituto, su forma de gobierno,
autoridad suprema y autoridades locales y competencia de cada una de ellas,
procedimientos para la modificación de sus constituciones, fecha de instalación
en el país, principales actividades que desarrolla, y casas o fundaciones actuales.
d) Acreditar
la elección o designación del superior mayor con sede en la REPUBLICA
ARGENTINA, y el plazo de su mandato.
e)
Establecer una sede legal (domicilio) en el país, y constituir domicilio
especial para notificaciones en el ámbito de la Capital Federal.
f) Si hasta
la fecha de presentación hubiese actuado bajo la forma de asociación civil u
otra semejante, acompañar copia de los estatutos civiles y del acto de
reconocimiento civil de esa persona; y del acto por el que hubiera sido
reconocida como entidad de bien público en su caso, así como de toda otra
inscripción vigente ante los poderes públicos.
Art. 7º - No
podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA institutos
cuyo nombre sea confundible con el de otro previamente inscripto.
Art. 8º -
Toda la documentación deberá ser presentada en copia auténtica de su original,
y si éste no estuviese en idioma nacional, acompañada de traducción completa.
La
autenticación de la documentación podrá ser hecha por la NUNCIATURA APOSTOLICA
ante la REPUBLICA ARGENTINA o por la EMBAJADA ARGENTINA ante la SANTA SEDE si
se trata de documentos emanados de la SANTA SEDE; por la SECRETARIA GENERAL DE
LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA; o por la Curia Diocesana que sea competente
en razón del domicilio de la peticionante.
Art. 9º - Si
antes de su inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA el
instituto hubiera funcionado bajo la forma de persona jurídica de cualquier
especie, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo que hubiera otorgado el
reconocimiento pertinente remitirá al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
y si éste lo solicita, copia del legajo y demás antecedentes que obren en su
poder.
Art. 10. -
Verificado el cumplimiento formal de los requisitos, se dispondrá la
inscripción del instituto en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. El
acto de inscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica a
tenor del artículo 1º de la Ley N° 24.483 a partir de la fecha del acto.
Art. 11. -
Los institutos inscriptos en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
deberán mantener actualizada la información presentada al tiempo de su
inscripción. A tal efecto deberán inscribir toda modificación en sus
constituciones, e informar los cambios que se produzcan respecto de los datos
pedidos en los incisos d) y e) del artículo 6º.
El Registro
podrá solicitar, con carácter general o particular, información o actualización
adicional de datos, para el mejor cumplimiento de su cometido.
No serán
oponibles a terceros las modificaciones o designaciones no inscriptas.
Art. 12. -
Una vez otorgada una inscripción, únicamente podrá ser revocada:
a) A pedido
de la propia institución inscripta.
b) Por
privación legítima y firme de la personalidad jurídica canónica dispuesta por
la autoridad eclesiástica competente.
c) Por
decisión judicial firme.
Art. 13. -
El superior mayor o autoridad responsable de cada instituto inscripto,
designada según el artículo 6º, deberá registrar su firma en el REGISTRO DE
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. Podrá también pedir el registro de firma de
otras personas autorizadas a representar al instituto ante la autoridad civil.
El REGISTRO
DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA no dará curso a ninguna presentación de
institutos inscriptos que no esté suscripta por alguna de las personas con
firma registrada.
Art. 14. -
Las transferencias de bienes y demás efectos previstos en el artículo 3º de la
Ley N° 24.483 requerirán la acreditación de la inscripción en el REGISTRO DE
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA del nuevo titular registral, y el cumplimiento de
las disposiciones establecidas por las autoridades de cada registro, en función
de la naturaleza del bien cuya titularidad se modifica.
En la
inscripción se dejará constancia de que se realiza en los términos y con los
efectos de la Ley N° 24.483.
Art. 15. -
El régimen establecido en el artículo 3º de la Ley N° 24.483 será aplicable a
los bienes que actualmente integren el patrimonio de la persona jurídica bajo
cuya forma funcionen los institutos que se inscriban en el REGISTRO DE
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y, en caso de que un mismo instituto cuente con
varias personas actualmente constituidas, a los bienes de todas ellas.
Se
considerarán realizados dentro del plazo del inciso b) del primer párrafo del
artículo 3º mencionado, los trámites que se hayan presentado ante el Registro
correspondiente dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Art. 16. -
Ni la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA, ni las
transferencias de bienes a que se refiere el artículo anterior, impedirán la
subsistencia de las personas jurídicas anteriormente titulares de ellos.
No obstante,
si el Instituto inscripto en REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
decidiera la disolución, liquidación o extinción de la persona o las personas
jurídicas bajo cuya forma haya actuado hasta el presente, o de alguna de ellas,
a los actos, trámites e instrumentaciones necesarias les será también aplicable
la exención establecida en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley N°
24.483.
Art. 17. -
La SECRETARIA DE CULTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO será la autoridad de aplicación del presente régimen,
dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá
intervención en todo lo que se refiere a su ejecución.
ACTUACION PROFESIONAL – ASPECTOS ESPECIALES
El
profesional en ciencias económicas puede actuar en las entidades religiosas en
distintas áreas y situaciones. Una
enumeración no taxativa puede ser:
Asesor y
Consultor Externo
Auditor y
Firmante de Balance
Servicios
contables, tributarios y societarios
Administrador
o Gerente interno
Perito
Judicial
Funcionario
de Organismo de Control
En cualquier
caso deberá tener el conocimiento legal y técnico adecuado para este tipo de
organizaciones y además enfocarse en las actividades reales de la entidad donde
está actuando o interaccionando.
·
Algunos aspectos específicos a tener
en cuenta son:
Estado de de
las inscripciones en Secretaría Culto y Organismos de Control.
Analizar y
familiarizarse con las normas constitutivas y el funcionamiento societario interno de la entidad.
Determinar
cuales son las autoridades que legalmente dirigen y representan a la entidad.
El grado de
organización contable y el control interno de las operaciones económicas y
administrativas.
Si la
entidad tiene organizado adecuadamente su circuito de fondos y existe una
bancarización suficiente tanto para los ingresos como para los egresos de fondos.
Cuál es el
accionar de las autoridades, los
pastores, fieles y voluntariado que actúan en la entidad.
Verificar si
los Ingresos de la entidad respaldan
sus exenciones tributarias o existen
ingresos no identificados o
insuficientemente gestionados desde el punto de vista tributario.
Verificar si
los egresos se corresponden con el objeto y actividades de culto de la entidad
e investigar a fondo los egresos extraordinarios o no habituales o aquellos que
por su monto justifiquen una análisis
especial.
Establecer
cual es el tratamiento a los Ingresos originados en los fieles o terceros tal
como: ofrendas, diezmos, limosnas,
colectas, patrocinios. Si están los aportantes identificados
adecuadamente y en el caso de su imposibilidad que procedimientos internos se
realizan para transparentar esos ingresos y el posterior destino de los fondos.
Verificar la documentación y contabilización de los
inmuebles recibidos en donación o adquisición y comprobar si la transparencia , respaldo y el destino del
bien son legalmente suficientes
Verificar
las remuneraciones, viáticos y otros estipendios que paga la entidad y si ello
observa las condiciones y obligaciones tributarias y llaboral-previsional según
la normativa vigente.■