martes, 14 de marzo de 2017

LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBEN SER NECESARIAMENTE ENTIDADES DE BIEN COMUN O SOLAMENTE SE REQUIERE QUE SU OBJETO NO SEA CONTRARIO AL INTERES GENERAL?
Análisis del Código Civil y la ResolucIón 7/15 de la IGJ.
HORACIO MIGUEL CALABRO



El Código Civil y Comercial de la Nación establece dos requisitos esenciales para las Asociaciones Civiles:

·       El objeto no deberá ser contrario al interés general.

·       Su actividad asociativa no puede perseguir el lucro para  si o para terceros.

En este trabajo analizamos el primero de estos conceptos intentando determinar cuál es su  contenido y amplitud y a la vez correlacionarlo con las disposiciones reglamentarias de la Inspección General de Justicia que a nuestro entender, colisionan en parte con la norma principal del Código.

A continuación transcribimos las normas legales principales relacionadas con el tema:




(los subrayados son del autor)

CODIGO CIVIL
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.



RESOLUCION 7/15  IGJ

Autorización. Pautas genéricas de apreciación.
Artículo 371.– Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios de orden público.

Articulo 373.–En cuanto a la consideración del interés general en las asociaciones civiles, se interpretará dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. En las fundaciones, el bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.




Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales.
Artículo 374.– Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1.
2..
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundador, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.


De la lectura de ambas normativas se observa una clara extralimitación en la reglamentación del organismo de control (IGJ) disponiendo taxativamente que las asociaciones civiles tienen como condición de existencia un objeto de bien común mientras que el Código Civil solo establece que el objeto “no debe ser contrario al bien común”.

Para el Código la esencia de este tipo jurídico es la ASOCIATIVIDAD.
Si es una entidad asociativa sin fin de lucro es suficiente para el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 
No es necesario que además sea de bien común.
Para el Código las Asociaciones Civiles no son necesariamente Entidades de bien público.  Pueden serlo o no.  Solamente se requiere:

·       Ser una Asociación
·       No perseguir el lucro
·       No tener un objeto contrario al interés general

En cambio para la Resolución 7/15 de IGJ es necesario que las Asociaciones Civiles tengan un objeto de bien común.  De lo contrario puede no otorgarles la personería jurídica o denegársela si es una entidad existente.

Esta importante diferencia entre lo que dispone la máxima norma (el Código Civil y Comercial) y la reglamentación del organismo de control (R.7/15 IGJ) deja interrogantes para aquellas entidades existentes o las que se presenten en el futuro y cuyo objeto no sea claramente de bien común aunque cumpla con las condiciones básicas del Código.

Entendemos que la norma reglamentaria excede al ideario del Código y puede generar posibles controversias prácticas a la hora de presentarse nuevas entidades solicitando su personería jurídica o una posible denegación de personería a entidades existentes.

H.M.CALABRO.  Buenos Aires, Argentina. Marzo 2017

www.horaciocalabro.blogspot.com.ar

lunes, 6 de marzo de 2017

IGJ 2/2017. Asociaciones y Fundaciones. Documentación a presentar por Prevención Lavado Activos cuando reciban donaciones o aportes en un mismo mes superiores a $ argentinos 70.000.-

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el texto del Artículo 516 del Anexo “A” de la Resolución I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente: “Declaración jurada de información sobre estado de cumplimiento. Fundaciones. ARTÍCULO 516: Las fundaciones que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos setenta ($ 70.000.-) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o varios actos que individualmente sean inferiores a pesos setenta mil ($. 70.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar anualmente una declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a la prevención de la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente del Consejo de Administración y certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto a la documentación respaldatoria en caso de corresponder y conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXIV junto con el Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes de junio de cada año.” ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el texto del Artículo 517 del Anexo “A” de la Resolución I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente “Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos. Las asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento de la constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos doscientos mil ($ 200.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos. En aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros superen la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días deberán presentar documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos. A los efectos previstos en los párrafos anteriores, se entenderá por documentación respaldatoria: 1. Si la donación o aporte fuera en dinero en efectivo, se deberá acompañar constancia de depósito bancario, o; constancia de transferencia bancaria. 2. Si la donación o aporte fuera en especie, se seguirán las siguientes pautas: a. Bienes registrables: Deberá acreditarse la valuación fiscal o, en su caso, justificación del valor asignado, mediante tasación practicada por perito matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula. El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, miembro del órgano del Consejo de Administración, ni esté en relación de dependencia con ella. b. Bienes no registrables: Deberá detallar tipo de bien, cantidad de bienes o unidad de medida, valor corriente unitario y valor corriente total por cada tipo de bien. La valuación se realizará por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente o por valuación pericial, en cuyo caso los peritos especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula; será admisible la justificación de la valuación mediante informe de banco oficial. El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, miembro del órgano del órgano de administración o fiscalización, ni esté en relación de dependencia con ella. 3. Si el donante o aportante fuera persona humana se deberá acompañar constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos o en el organismo competente, si la persona humana fuera de nacionalidad extranjera. 4. Si el donante o aportante fuera persona o estructura jurídica, se deberá acompañar: a. Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos o en el organismo competente, si la entidad fuera de nacionalidad extranjera; b. Constancia de inscripción o certificado de vigencia emanado del Registro Público de la jurisdicción correspondiente. La declaración jurada, junto con la documentación respaldatoria, en caso de corresponder, deberá ser presentada conforme al modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XXV junto con el Formulario correspondiente al momento de solicitarse la autorización para funcionar y con cada presentación de estados contables.” ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrara en vigencia al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO 4° — REGÍSTRESE como Resolución General y publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky. Fecha de publicación 21/02/2017