jueves, 21 de abril de 2016

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LAS ENTIDADES SOCIALES. Situación de Asociaciones, Fundaciones y otras Entidades sin fines de lucro.

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LAS ENTIDADES SOCIALES.
Situación de Asociaciones, Fundaciones y otras Entidades sin fines de lucro.

Horacio Miguel Calabró.
(Actualización: abril 2016)



SINTESIS: Poseer Certificado de Exención de Ganancias no implica que automáticamente la entidad esté exenta de IVA para todas sus operaciones.

Exento:  Servicios relacionados con sus fines específicos,  Servicios y Ventas exentas para cualquier sujeto e Ingresos por donaciones, patrocinios y cuotas sociales (fuera del ámbito del impuesto).

Gravado: Servicios no relacionados con sus fines.  Venta de bienes gravados. Prestación de servicios médicos y paramédicos. En cualquiera de estos casos deberá darse de alta en el IVA y cumplir con todas las obligaciones del impuesto.

Casos especiales:Servicios Médicos. Congresos.Publicidad.Concesiones.
Importación de bienes.  Venta de bienes recibidos en donación.


En este papel de trabajo se intenta precisar la situación de las entidades sin fines de lucro frente al IVA.

Sabido es que la obtención del Certificado de Exención de Impuesto a las Ganancias de la Resolución 2681 es condición necesaria pero no suficiente para que la entidad también goce de exención en el impuesto al valor agregado.

También es importante señalar que la entidad puede estar exenta de IVA en sus principales actividades económicas pero tener gravada alguna actividad puntual.  En ese caso deberá darse de alta en el impuesto y cumplir con todas las normas de presentación de declaraciones juradas mensuales, registraciónes y los respectivos pagos del tributo.


1.- SERVICIOS EXENTOS PORQUE ESTAN RELACIONADOS CON LOS FINES ESPECIFICOS DE LA ENTIDAD SIN FIN DE LUCRO.

Estarán exentos de IVA los servicios facturados que se relacionen directamente con los fines específicos de la entidad.  Se trata de servicios gravados en general pero exentos para las entidades sin fines de lucro.

Contrariamente, están gravados los servicios facturados que no se relacionen con sus fines específicos y las ventas de bienes gravadas por el impuesto.


2.- SERVICIOS Y VENTAS DE BIENES EXENTOS PORQUE ESTAN EXENTOS PARA CUALQUIER TIPO DE SUJETO.

También estarán exentos del IVA los ingresos que no impliquen ninguna contraprestación para la entidad, tal como las donaciones y patrocinios de terceros o los subsidios públicos o privados que reciba y las cuotas de los asociados en entidades asociativas. 

En el mismo sentido, están exentas las facturaciones por venta de servicios o bienes que están exentos del impuesto en general para cualquier tipo de sujeto (Ej. Libros y Fascículos y Servicios educativos).

Todos y cada uno de estos conceptos están “fuera del ámbito del impuesto”.o tienen una exención objetiva para todo tipo de sujeto.


3.- CONCEPTOS GRAVADOS POR IVA PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.

Facturación de servicios no relacionados con sus fines específicos y que no estuvieran exentos en general para cualquier sujeto.

Facturación de servicios gravados para cualquier tipo de sujeto sin excepción.

Venta de bienes gravados (excepto que pueda demostrarse que la venta del bien es imprescindible para completar un servicio exento).




ENUMERACION DE LOS PRINCIPALES CONCEPTOS EXENTOS Y GRAVADOS PARA LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.



EXENTO O NO GRAVADO PARA LAS ENTIDADES SOCIALES


1.-  Todos los servicios facturados que se relacionen con sus fines específicos.  


Surgen de la lectura combinada de los artículos 7.h.6.  y   3.e.21:

--Todo servicio relacionado con los fines específicos.

--Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.(expresamente incluido en 3.e.21.)

--Explotación de ferias y congresos.(expresamente incluido en 3.e.21.)

--Publicidad pagada por terceros .(expresamente incluido en 3.e.21.)


Excepciones a esta regla:   (están gravados para las entidades)

--Servicios Médicos y Medicina Prepaga: ver régimen especial abajo.

--Servicios siempre gravados detallados en Art. 3  incisos a,b,c,d, e (1 a 20).    


2.-  Servicios Exentos y Bienes Exentos en general:


Venta de Libros, Folletos y Fascículos  ( 7.a.)

Venta de cualquier bien gravado pero que resulte imprescindible para cumplir un servicio exento de la entidad. (7.a.  segundo párrafo).

Servicios educativos de establecimientos privados debidamente registrados.

Servicios educativos para discapacitados de establecimientos debidamente registrados.

Servicios de culto de entidades religiosas.

Servicios funerarios de cooperativas.

Espectáculos teatrales.

Entradas para Conciertos musicales

Entradas para Espectáculos deportivos amateur.

Alquiler de inmueble (solo para casa habitación y con tope máximo de alquiler mensual).




GRAVADO PARA LAS ENTIDADES SOCIALES


Importante: Se se verifica cualquiera de los siguientes casos,  la entidad deberá darse de alta en el impuesto, pasando a ser “Responsable Inscripto IVA” y por ende cumplir con todas las obligaciones inherentes a facturación,  registración, presentación de declaraciones juradas mensuales y pagos del tributo.


1.-  Venta de cualquier bien gravado que no sea imprescindible para el cumplimiento de los servicios exentos que presta la entidad.

Es importante señalar que no alcanza con que el bien en cuestión se relacione o sea complementario con el servicio exento.  Es condición que la provisión del bien gravado sea “imprescindible” para el cumplimiento del servicio.

Si el beneficiario del servicio puede adquirir el bien gravado en el mercado,  esto le inhibe a la entidad venderlo en forma exenta.  Solamente se consdera la situación aquella donde el usuario no puede comprar el bien complementario y es necesario que se lo provea la entidad que le presta el servicio.

También se encuentra gravado la venta de bienes gravados recibidos en donación. En este caso la entidad no ejerce actos de comercio porque simplemente realiza el bien recibido en donación.  Sin embargo técnicamente estas operaciones están gravadas con IVA.  Conceptualmente hay que recordar que el Impuesto al Valor Agregado grava la “venta” de bienes sin considerar si fueron adquiridos o recibidos de otra manera.



2.-  Servicios incluidos en Art. 3  a,b,c,d, e (1 a 20).

Entre otros podemos mencionar los siguientes:

--Servicio de bar, restaurante, confiterías y en general.

--Explotación de Playa de Estacionamiento de vehículos (solamente está exenta si la entidad hace la explotación  de parquímetro o similar en la via pública). (Para las entidades asociativas se considera exento si el estacionamiento se brinda solo a los asociados).

--Alquiler de inmueble. (solo estaría exento si es alquiler para casa habitación y hasta el tope de alquiler mensual que marca la reglamentación).  También está exento el alquiler de espacios para explotación de ferias y congresos   (3.e.21.)


3.- Servicios con régimen propio en el imuesto.

--Servicios médicos facturados directamente a los pacientes, a otros prestadores de salud o a Obras Sociales por pacientes no obligatorios del sistema de seguridad social.

--Facturación de cuotas de medicina prepaga.

--Facturación por canón de concesiones de servicios no relacionados con sus fines específicos.

--Explotación de estacionamiento o garage (excepto las entidades que lo hagan en la vía pública con el sistema de parquímetros o tarjetas).






CASOS ESPECIALES



PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS


Si una entidad sin fines de lucro (Fundación, Asociación, Mutual, Cooperativa, otras)  es “prestadora de servicios médicos”  contempla la siguiente situación frente al Iva:


Sólo estará exento:

La facturación directa a las obras sociales sindicales y por los servicios  prestados a los integrantes del grupo familiar obligatorio del paciente.


Estará gravado con IVA:

La facturación a O.Sociales por pacientes no obligatorios.
La facturación a Clínicas, Sanatorios y  otros prestadores privados.
La facturación directa a pacientes privados (la entidad le cobra directamente al paciente).
Las cuotas de medicina prepaga que facture.

Este análisis es extensible a establecimientos geriátricos, paramédicos y de prestaciones complementarias de salud.

No existe la exención general por ser una Entidad Social.  Los servicios médicos tienen un régimen propio y especial en el impuesto.

Solamente quedan fuera de esta regla:
Las mutuales y consejos profesionales respecto de los servicios que le presten a sus asociados y las cuotas de medicina prepaga.  En estos casos la mutual o consejo tiene todo exento.



PUBLICIDAD


La publicidad en general está gravada pero cuando es facturada por una entidad sin fines de lucro y el servicio está relacionado con sus actividades comunitarias estará exento de IVA según la lectura combinada de 7.h.6  y   3.e.21.

Ejemplos:
--Publicidad en la revista institucional de la entidad.
--Baners en la página web de la entidad.

La facturación de estos servicios estará exenta de IVA para la entidad social.

FERIAS Y CONGRESOS

Todos los ingresos facturados por explotación de ferias y congresos estarán exentos de IVA para la entidad  siempre y cuando el evento se relacione directamente con los fines específicos y las actividades comunitarias de la entidad.. (7.h.6  y   3.e.21.).


CONCESIONES

El Art. 7  inciso 23 en principio exime del IVA los ingresos por concesiones.  Pero luego el Decreto Reglamentario limita está exención a las concesiones otorgadas por el Estado.

Por lo tanto los importes percibidos por una Entidad sin fines de lucro por  concesionar alguna actividad estarían GRAVADOS.

Sin embargo entendemos que existen dos categorías diferenciadas:

La concesión de actividades relacionadss con sus fines específicos,  por derivación de lo establecido en 7.h.6.  están técnicamenate EXENTAS.

Contrariamente,  aquellas concesiones de servicios no relacionados con sus fines,  estarán gravadas por IVA.  Aún así,  si el servicio es prestado por el concesionario solamente a los asociados de la entidad, en este caso el cánon percibido por la entidad estaría también EXENTO.



IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES

Están exentas de IVA las importaciones realizadas por::

Entidades Religiosas
Asociacicones
Fundaciones
Otras Entidades de Asistencia Social

Cuyo objetivo (fines específicos) sea alguno de los siguientes:

Servicios Médicos sin fines de lucro.
Investigación científica y tecnológica de establecimientos registrados en Secretaria de Ciencia y Técnica del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Es decir que la importación para estar exenta tiene dos condiciones concurrentes:
--El importador debe ser Entidad Religiosa, Asociación o Fundación.
--El objeto de la entidad:  Obra Médica  o  Investigación.



VENTA DE BIENES GRAVADOS RECIBIDOS EN DONACION

Cada vez es más frecuente que las entidades sociales reciban donaciones en especie.  El ingreso de esta cesión a título gratuito está exenta de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado.  Pero la realización de los bienes cuando la entidad los vende para hacerse de los fondos, está gravada con el impuesto al valor agregado.

Conceptualmente esta situación está regulada por los artículos 1 y 2 de la ley del tributo.

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;
ARTICULO 2º  A los fines de esta ley se considera venta:
a)       Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

En conclusión:  si la entidad vende un bien recibido en donación y el bien está gravado con IVA,  la operación está gravada.
.
ALQUILER DE INMUEBLES

Si entidad sin fines de lucro alquila alguno de sus inmuebles, la situación es la siguiente:



EXENTO:


--Alquiler de espacios por explotación de ferias y congresos relacionados con sus fines específicos:  el ingreso está totalmente exento de IVA.


Alquiler con destino a casa habitación:  la exención es sólo por alquiler de monto mensual inferior al tope establecido por AFIP.

GRAVADO:


--Alquiler con destino a casa habitación cuyo importe mensual supere el tope permitido de exención.

--Alquiler con cualquier otro destino que no se vincule con sus fines específicos. (Ejemplos:  alquiler a un comercio o a otra entidad social ;  alquiler de espacios para ferias o congresos que no se relacionen con sus fines específicos).




APENDICE
Ley de IVA.
Artículos  7.h.6  y   3.e.21.  y  3.a,b,c,d, e (1 a 20).
Artículo 7 completo.
Artículo 8  b.2.



ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:

6) Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.


ARTICULO 3º.—
Inciso e)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l). Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.


IVA.  Ley 23349.


ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:

6) Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

Nota del Autor:  están exento de IVA los siguientes servicios (siempre y cuando sean prestados por entidades de incisos f) g) m) art.20 ganancias y se relacionen en forma directa con sus fines específicos:

ARTICULO 3º.—
Inciso e)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l). Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.





Nota del Autor: no están exentos de IVA los siguientes servicios:
(es la parte del art. 3 distinta del inciso e),  punto 21.)

ARTICULO 3º.—
a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones - civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10.








EXENCIONES

ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.

La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

(Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)

b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados.

(Inciso sustituido por inc. a), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. (Inciso sustituido por pto. b), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.

e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)

g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

(Inciso sustituido por inc. e.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:

1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados por los artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.112 B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver art. 2° de la Ley N° 26.112)

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.

2) (Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.

4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6) Los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. (Párrafo sustituido por pto. 1, art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)

La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (Párrafo sustituido por pto. 1, art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)

Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.

(Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

9) (Punto derogado por inc. c), art.2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.115 B.O. 19/7/2006).

11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 845/2001 B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.)

12) Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

(Punto 12 sustituido por art. 5° del Decreto N° 802/2001 B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.)

13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.

14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.

16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.

2. (Apartado derogado por inc. e), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.

4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.

9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive.)

10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. (Apartado incorporado por art. 22 de la Ley N° 26.117 B.O. 21/7/2006).

17) Los servicios personales domésticos.

18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

(Punto sustituido por inc. f), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.

20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.

21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

22) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

La excención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.

(Punto sustituido por inc. a), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.)

23) El otorgamiento de concesiones.

24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43. (Punto sustituido por inc. e.5), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones. (Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

(Nota Infoleg: Incorporación observada por el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del Decreto N° 1.517/98 B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

28) La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.

Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.

Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina.

(Apartado 28 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.079 B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO ... — Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. (Expresión "…teatrales…" derogada por art. 2° de la Ley N° 26.115 B.O. 19/7/2006).

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones). (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

ARTICULO 8º — Quedan exentas del gravamen de esta ley:


b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.■