lunes, 21 de marzo de 2016

FCE.UBA. Bibliografía "Administración de Entidades sin fines de lucro". Primera parte: Introducción.Fundaciones.Asociaciones. Otras ONG.

ACTUACION PROFESIONAL DEL CONTADOR EN SOCIEDADES

Dr. Horacio Miguel Calabró


Compilado de clases y bibliografía básica de apoyo para estudiantes de Ciencias Económicas UBA. Actualización 2016

Prohibida su copia o utilización con fines económicos no autorizados fuera del ámbito de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

El presente material se encuentra disponible con acceso gratuito en:

www.horaciocalabro.blogspot.com.ar

ADMINISTRACION DE ENTIDADES SOCIALES

PROGRAMA SINTETICO


……………………………………………………………………………



MODULO 1

Qué significa “actuación profesional”

Introducción a las Entidades sin Fines de Lucro

Fundaciones

Asociaciones Civiles

Simples Asociaciones.

Cámaras y Federaciones

Entidades de bien común del extranjero

Entidades Religiosas

Cooperadoras

Bibliotecas Populares

Otras entidades


…………………………………………………………………………..


MODULO 2

Mutuales

Cooperativas

Aspectos Jurídicos de las entidades sociales

Aspectos tributarios de las entidades sociales

Aspectos contables de las entidades sociales

Unidad de Información Financiera

Trabajos del Contador Público en las entidades sociales

  

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MODULO 1


 INTRODUCCION GENERAL


TITULOS PRINCIPALES





QUE ES ACTUACION PROFESIONAL



LOS TRES SECTORES DE LA ECONOMIA



ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO



CONIDICONES DE FONDO (BIEN COMUN-SIN FIN DE LUCRO)



REQUISITOS FORMALES (PJ-INSCRIPCIONES-CERTIFICADOS-DDJJ-OTRAS)
…………………………………………………………………………


HISTORIA



MARCO NORMATIVO  (GENERAL Y ESPECIFICO)



CLASIFICACIONES (TIPO JURIDICO-ACTIVIDAD-FUNDADOR-GRUPO CONTROLANTE)



ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL



APENDICE NORMATIVO (CN – CC – LEYES ESPECIFICAS – IGJ – INAES – OTROS)




………………………………………………………….











QUE SIGNIFICA “ACTUACION PROFESIONAL”


A efectos de comenzar por precisar el título de esta materia y establecer qué es “actuación profesional” tenemos que analizar por lo menos los siguientes conceptos clave::  los roles posibles,  los atributos personales y herramientas a manejar, los sectores de la economía que demandan su trabajo y las responsabilidades principales desde el punto de vista legal y técnico.


1.- CARGO

El Contador Público puede asumir distintos roles dentro de una organización:

Empleado en relación de dependencia (Contador, Administrador, Gerente).

Síndico o Revisor de Cuentas

Auditor Externo,

Consultor , Asesor,

Efector de Servicios Externos

Trabajo individual o  asociado con otros profesionales integrando un Estudio.

Docente,   Capacitador, Investigador o Académico

Actuación Judicial:  perito de oficio, perito de parte, veedor, interventor, síndico en quiebras.

Funcionario de carrera o Cargo político en el Estado

Empresario, Accionista, Socio, Gerente o Director de Empresa Lucrativa

Autoridad Electiva de una Entidad sin fines de lucro



2.-  ATRIBUTOS


Título Profesional (graduación universitaria y registración en organismos).

Matriculación en uno o más Consejos Profesionales Provinciales.

Membresía en Entidades Profesionales y Académicas nacionales e internacionales.

Capacitación y actualización de postgrado permanente.

Informática: capacitación,  programas,  equipos y conectividad.

Asociatividad con otros profesionales en Ciencias Económicas.

Asociatividad con profesionales de otras disciplinas.

Contactos académicos, empresarios, políticos, económicos y sociales.

Atributos personales:  capacidad técnica,  planificación y organización del trabajo,

Etica y Responsabilidad.

Don de mando, Personalidad Proactiva.  Puntualidad y Concurrencia..

Eficacia (actuar y  resolver problemas) y Eficiencia (Optimizar los recursos disponibles).

Remuneración:  establecer el acuerdo contractual, la remuneración y los ajustes futuros.




3.-  RESPONSABILIDAD


Los principales aspectos a tener en cuenta relativos a la responsabilidad por la actuación profesional son:


Consejo Profesional:  ética y normas de actuación profesional.

Legislación penal general:  partícipe necesario,   balances falsos,  fraude.

Legislación penal tributaria.

Ley de prevención de lavado de activos.

Reglas del mandato del Código Civil. ■



4.- SECTORES


Podemos identificar tres grandes sectores de la producción de bienes y servicios donde los profesionales actúan con sus conocimientos administrativos, contables, tributarios, económicos, financieros, matemáticos y legales.


Primer Sector:  el Estado.


El Estado:  es el primer sector de la economía y se integra con el Estado Nacional,  los Estados Provinciales y los Municipios.  En cada una de estas grandes áreas operan organismos ejecutivos,  legislativos y judiciales.  Y las unidades de producción pueden ser Ministerios, Organismos Descentralizados,  Empresas Públicas,  Embajadas,  Entidades Educativas,  Servicios de Defensa y Seguridad (fuerzas armadas y policías), Agencias de recaudación y control,  y otro sinnúmero de organizaciones oficiales con presupuesto,  manejo de fondos y activos físicos,  personal,  pagos a proveedores,  contabilidad,  estados contables, análisis económico, oficinas de estadísticas y demás reportes profesionales.




Segundo Sector:  las Empresas Privadas.


El campo de actuación de empresas privadas lucrativas se integra con:  Empresas Multinacionales Extranjeras,  Grandes Empresas Nacionales,  Pequeñas y Medianas Empresas y Empresas Unipersonales. Industria, Comercio, Finanzas, Servicios y Explotaciones Agropecuarias son las actividades principales Además podemos agregar a Profesionales, Artesanos y Empleados que preferentemente necesitan asesoramiento y servicios tributarios.


Tercer Sector:  Entidades sin fines de lucro.


Este sector de la economía denominado “el sector social” en las últimas décadas ha crecido notoriamente con una paulatina profesionalización de sus elencos directivos, administrativos y de control.   Asociaciones,  Fundaciones, Cooperativas, Mutuales y otras entidades de bien común y sin propósito de lucro complementan al Estado en la tareas de beneficio público, educación, salud pública, defensa de derechos civiles y otros objetivos comunitarios y conforman un sector con características distintivas en las áreas legales,  administrativas y tributarias,  con lo cual merecen un tratamiento especial de la profesión.



ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Conceptualización general.




Las organizaciones privadas no lucrativas de bien común integran lo que actualmente se denomina Tercer Sector de la Economía o Economía Social.


También son denominadas: ONG,  Entidades de Bien Común,  Organizaciones Sociales, Organizaciones de la Sociedad Civil,  Entidades Civiles.


Las dos características fundamentales y de fondo que deben participar de toda organización comunitaria son:


La entidad deberá tener como finalidad principal EL BIEN COMUN.
Sus operaciones económicas deberán ser SIN FINES DE LUCRO.



BIEN COMUN


El “Bien Común” es el bien de todos.


Es el conjunto de derechos civiles,  libertades,  recursos económicos y  formas de vida que la Sociedad en su conjunto determina que debe estar accesible a todos los habitantes para un época histórica determinada.


Esta forma de vida optimizada o bienestar general no es un concepto estático sino que va evolucionando a través del tiempo de acuerdo a los cambios ideológicos, culturales, políticos y económicos que se van operando en las comunidades.  Como ejemplo de este concepto podemos mencionar que actualmente se considera un derecho integrante del bien común el derecho a vivir en un ambiente sano y a defender los recursos naturales, lo cual ni siquiera era contemplado tangencialmente hace unas pocas décadas.  Otro ejemplo similar son los derechos del consumidor de muy reciente inclusión en las normativas legales.


El bien común es el mejoramiento de las formas de vida al que aspiran acceder todos los habitantes de una comunidad.    Para ello sus habitantes consagran al Estado como el principal protagonista del bienestar general.  Todas las acciones del gobierno, las leyes y los organismos oficiales deberán tener como objetivo el Bien Común,  el Bienestar General.


Los derechos que integran el Bien Común están consagrados en la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales suscriptos por el país,  las leyes y los reglamentos respectivos.


Las organizaciones privadas de bien común complementan al Estado en las actividades tendientes a lograr el Bienestar General.  Es decir que todas las ONG deberán tener como objeto social y actividades principales,  finalidades de bien común.   Son autorizadas por el Estado para actuar como persona jurídica a fin de mejorar algún aspecto de la comunidad.


Seguramente como compensación de las enormes catástrofes sociales  que se han producido en la civilización humana, a lo largo de su historia el hombre también despliega sus atributos positivos relacionados con la solidaridad,  el bien de los demás,  el mejoramiento de la comunidad, etc.


Según Erich Fromm: “Dar produce más felicidad que recibir, no porque sea una privación, sino porque en el acto de dar está la expresión de mi vitalidad.   Para el carácter productivo, dar posee un significado totalmente distinto: constituye la más alta expresión de potencia. En el acto mismo de dar, experimento mi fuerza, mi riqueza, mi poder.”


Esta característica solidaria del ser humano es una de las bases estructurales de las entidades de bien común que constituyen entidades sociales cuyo objetivo es organizar el trabajo asociado de los individuos para aportar al  bien común.


Remarcamos este concepto principal:  las entidades sin fines de lucro son instituciones privadas constituidas para organizar el trabajo asociado de los individuos para aportar al bien común.


SIN FINES DE LUCRO


Este concepto es inseparable del Bien Común. 


Lucro significa ganancia económica a ser distribuida directa o indirectamente entre los socios, propietarios o integrantes de una organización.


Las ONG no deben tener como finalidad principal actividades lucrativas.

Es decir: su actividad económica no puede tener como objetivo lograr utilidades para distribuirlas directa o indirectamente entre sus miembros.

Esto no significa que no puedan tener superavit en sus balances.  Muy por el contrario es necesario que las entidades sean exitosas económicamente por cuanto ello les asegura la supervivencia y la posibilidad de cumplir sus fines sociales.   Pero los excedentes o ganancias obtenidas deberán ser destinados en su totalidad a  la obtención de los fines comunitarios para los cuales fue creada la entidad.

Nunca deben ser utilizados para distribuirlos entre sus asociados, integrantes o autoridades electivas.

En las ONG no hay utilidad para distribuir entre los propietarios o asociados.  Hay superavit para ser reinvertido en las actividades de bien común para las cuales fue creada la entidad.


Asimismo los bienes recibidos de los asociados o terceros y los que la propia entidad adquiera con sus ingresos constituyen un Activo Comunitario.  Es decir que los activos son legalmente propiedad privada de las entidades  pero con el mandato de utilizarlos en los fines para los cuales fue creada y no pueden ser distribuidos a los asociados o integrantes con lo cual  estratégicamente pertenecen a la comunidad.  Esto se confirma cuando observamos que en caso de disolución para cualquier tipo de entidades sociales,  el remanente final de capital deberá ser entregado a una entidad de bien común prevista en los estatutos o directamente al Estado en caso de no haberse estipulado dicha previsión estatutaria.


Esto implica que los aportes de capital realizados nunca deberán ser devueltos a los asociados y los activos de la entidad sólo pueden ser utilizados para la consecución de los fines de la entidad y nunca asignados o distribuidos a sus integrantes.



REQUISITOS FORMALES


Las entidades para funcionar como tal deben constituirse en alguno de los tipos jurídicos existentes (Asociacion Civil, Fundación, Cooperativa, Mutual, etc) y obtener la autorización del Estado para funcionar (Personería Jurídica).


Asimismo y durante toda su existencia también deben cumplir requisitos legales (asambleas, reuniones de autoridades, actas, presentar documentaciones en el organismo de control),  tributarias (inscripciones,  certificados de exención, presentación de declaraciones juradas, etc) y contables (libros rubricados,  contabilidad organizada y estados contables).


Constitucion como entidad social. Personería Jurídica.  Contabilidad organizada. Presentar información y balances a los organismos de control.  Cumplimiento tributario.




RESUMEN DE CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.


Condiciones de fondo:


BIEN COMUN
SIN FINES DE LUCRO



Requisitos formales:

CONSTITUCION Y PERSONERIA JURIDICA
INSCRIPCION, EXENCION Y DDJJ  EN ORGANISMOS TRIBUTARIOS
PRESENTACIONES EN ORGANISMOS DE CONTROL
CONTABILIDAD ORGANIZADA Y BALANCES
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO




ESTADO, EMPRESAS Y ONG


Actualmente en los países occidentales, el sistema de producción de bienes y servicios se organiza en tres sectores:


el primer sector es el ESTADO,

el segundo las EMPRESAS PRIVADAS

y el  tercer sector es el conjunto de ONG,  el SECTOR SOCIAL.


                        

ESTADO     


El Estado está integrado por el Gobierno Nacional y la suma de los Gobiernos Provinciales y Municipales y Organismos autárquicos y descentralizados a lo largo y a lo ancho de todo el país,  el Poder Judicial y el Poder Legislativo.


El objetivo básico del Estado es gobernar el país y gestionar el bienestar general.


Sus actividades centrales son:


La conducción política del país,


La prestación de servicios básicos y estratégicos como la Justicia, Educación, Salud Pública, Defensa, Seguridad y los Servicios Públicos esenciales,


Dirigir todas sus acciones a garantizar el acceso para todos los habitantes a los derechos y libertades consagrados en la constitución y las leyes,


Protagonizar el rol de equilibrador de las clases en que se desagrega la comunidad.


En las dos  últimas  actividades tendrá una conexión clave con las entidades sin fines de lucro.

            

Es decir que las Entidades de Bien Común complementan al Estado desarrollando desde el ámbito privado emprendimientos para acercar a todos los habitantes la posibilidad de acceder a las libertados y derechos consagrados y además actividades que presten servicios de beneficio público que el Estado no alcanza a cubrir o cubre parcialmente.





Entonces:


Entidades Sociales Privadas:  Complementar al Estado en,


Facilitar el ejercicio de derechos y libertades.


Prestar Servicios de Beneficio Público.


Actividades solidarias, caritativas y de ayuda a los más débiles.


                                                             


EMPRESAS


La Actividad privada lucrativa tiene como objetivo la producción, comercialización y financiación de bienes y servicios utilizando capitales privados y obteniendo utilidades a distribuir entre los propietarios del capital.


Es el conjunto de corporaciones nacionales y extranjeras, empresas pyme y unipersonales dedicadas a la industria y el comercio.                                    


Los conceptos diferenciales de este sector son:  la propiedad privada del capital y de las utilidades. Las empresas y las personas físicas que intervienen en este sector actúan en forma "competitiva" y esto se considera una clave de progreso para la comunidad y el motor de la actividad misma.





ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

                                                                        

El tercer sector social, las entidades no lucrativas,  tiene como fines la mejora de la comunidad y el restablecimiento del equilibrio social protegiendo  y ayudando a los sectores más débiles y faciflitando el ejercicio de derechos y libertades civiles.


Lo integran Fundaciones,  Asociaciones Civiles, Mutuales, Cooperativas, Colegios Profesionales, Cámaras, Federaciones, Confederaciones Cooperadoras,  Bibliotecas Públicas,  Entidades Religiosas,  Sindicatos, Obras Sociales, Partidos Políticos, Simples Asociaciones y otras Organizaciones Civiles.


El capital y los activos utilizados no son de propiedad de las entidades civiles ni de las personas que las  integran.  El concepto es la "propiedad social" del capital.  Una vez que los particulares aportaron bienes a las asociaciones, fundaciones u otras entidades sociales,  no pueden reclamar ninguna participación económica o devolución alguna.  En caso de disolución o liquidación los bienes pasan a otra entidad social o al Estado.


En el sector social el motor de la actividad no es el lucro, entendido éste como la obtención de utilidades por los particulares que integran a estas instituciones.  Esto no implica que las entidades no puedan obtener superavits para proteger  e incrementar su patrimonio y así sostener sus actividades comunitarias.


El superavit no solo es permitido sino necesario porque de lo contrario sabemos que cualquier emprendimiento, sea lucrativo o no,  necesita obtener excedentes económicos para cumplir sus fines,  mantenerse vigente y mejorar su desempeño.  La diferencia a resaltar es que en las Organizaciones Sociales,  los excedentes  deben ser destinados en su totalidad a cumplir los fines para los cuales fue creada la entidad y no ser distribuido entre sus integrantes.


En las entidades sin fines  de lucro la organización del trabajo de las personas y las relaciones con las otras entidades es del tipo "asociativo".  La actitud debe ser solidaria.  La asociatividad y la solidaridad deben ser los combustibles que alimenten este motor  que es el tercer sector social.       


Estos conceptos no se contraponen sino que se complementan con los del sector privado lucrativo y el Estado


Cada uno en lo suyo.  El sector privado lucrativo cuando trabaja bien, le entrega a la comunidad todos los bienes materiales necesarios y además aporta progreso tecnológico y científico.


El sector social se ocupa de todos los servicios que el Estado no puede completar y que la actividad privada lucrativa no asume por no existir posibilidad de una mínima tasa de ganancia o porque se trata de actividades que por su propia especificidad no están dentro de la filosofía empresaria.



HISTORIA



Ya en la Magna Grecia existieron “comedores comunitarios”.  El Estado proveía los alimentos y la organización para que todas las personas que lo necesitaran concurrieran a comedores donde se reunía gran parte de la población.  El objetivo no solo era el alimento sino y por sobre todo la reunion social, estrechar lazos sociales.


En el Imperio Romano funcionaron hospicios para los legionarios veteranos de guerra y la asistencia a sus familiares.  También existieron los registros civiles parroquiales que ademas de sus funciones registrales atendían los reacomodamientos migratorios y orientaban a los habitantes desarraigados o con problemas de familia.


La denominación “mecenas” o “mecenazgo” surge precisamente en la Antigua Roma, siglo I AC,  por el accionar público de Cayo Cilnio Mecenas que patrocinaba artistas y de su apellido deviene el término.


Con el correr de los siglos la Iglesia Católica se constituyó en el gran mecenas de las actividades artísticas, culturales y científicas.


En la Edad Media,  los aristócratas fueron quienes detentaban además del gobierno político y económico,  las facultades benéficas y de apoyo a los artistas, científicos y sectores de la cultura que contribuyeran a sustentar el poder de la nobleza.


Con la irrupción de la revolución industrial, aparecen en el mecenazgo las grandes empresas capitalistas y sus ricos propietarios.


En el siglo XX emerge la figura del “Estado de Bienestar”  que toma a su cargo muchas de las actividades benéficas y de seguridad social.  Sin embargo segunda mitad de siglo,  el neoliberalismo reduce las funciones asistencialistas del Estado y allí aparecen las Entidades sin fines de lucro como alternativa para cubrir esas funciones sociales que son fundamentales para mantener el equilibrio social y complementar lo que pueda o decida hacer el Estado para solucionar los problemas de salud, educación, asistencialismo a los más débiles, investigación científica y tecnológica,  defensa de los derechos ciudadanos y todas las demás necesidades actuales de la comunidad.





MARCO NORMATIVO


El conjunto de leyes, decretos, resoluciones, normas técnicas profesionales y los propios estatutos y reglamentos de las organizaciones sociales que en conjunto regulan el funcionamiento de las entidades sociales,  constituyen su “marco normativo”. Podemos clasificar ese conjunto en General y Específico.




Marco Normativo General


(normas comunes a todas las entidades sin fines de lucro):


            Constitución Nacional de la Nación Argentina.




            Pactos Internacionales: Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos,  Pacto internacional de derechos civiles y políticos,  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).




            Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. (Vigencia: 1/8/2015)







Marco Normativo Específico


(normas que regulan a determinadas entidades):




Ley 20321 de Mutuales y Resoluciones pertinentes del INAES.


Ley 20337 de Cooperativas y Resoluciones pertinentes del INAES.


Ley 18610 y 23660 de Obras Sociales.


Ley 23551 y 22105  de Asociaciones gremiales y Sindicatos.


Ley 23298 y 26215 de Partidos Políticos.


Ley 24195 de Cooperadoras Escolares.


Ley 24240 y Dec. 1798/94 de Defensa del Consumidor.


Ley 23351 de Biibliotecas Populares.


Ley 24071 de Comunidades Indígenas.


Decreto 1945/58 de Bomberos Voluntarios.


INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. IGJ. :Resoluciones del organismo que reglamentan la actividad de Asociaciones, Fundaciones y Otras entidades civiles.   En especial: Resolución IGJ 7/15.


INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.INAES.. Resoluciones del organismo que reglamentan la actividad de Mutuales y Coomerativas.



Disposición 18/2012.  Dirección Personas Jurídicas de Prvcia Bs As.


Otras Disposiciones de Direcciones Provinciales de P.Jurídicas.


Los Estatutos y Reglamentos propios de la Entidad: (El Estatuto es la “ley interna” de toda persona jurídica). 



Para las entidades sociales el Nuevo Código Civil, expresa:


“ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen

en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,

prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este.”




Exenciones Impositivas:


Ley 16656 (exenciones generales)
Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo 20 (exenciones)
Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 7.
Códigos Fiscales Provinciales (impuesto ingresos brutos y otros)
AFIP:  resoluciones reglamentarias
DIRECCION DE RENTAS: resoluciones reglamentarias



Contabilidad y Balances


FACPCE.   RT 11 (Normas de exposición para entidades no lucrativas)
FACPCE    RT 24 (Normas de exposición para Cooperativas)
FACPCE    RT 420/2011


Normas legales antilavado


UIF  R. 30/2011
UIF  R. 11/2012




CLASIFICACION DE ENTIDADES POR TIPO JURIDICO



En la normativa legal argentina los principales tipos de entidades sociales son:

•          Fundaciones

•          Asociaciones Civiles

•          Cámaras, Federaciones y Confederaciones

•          Simples Asociaciones Civiles

•          Mutuales

•          Cooperativas

•          Entidades religiosas e Institutos de vida consagrada

•          Asociaciones cooperadoras

•          Bibliotecas populares

•          Bomberos voluntarios

•          Asociaciones vecinales, socorros mutuos y asociaciones de base.

•          Colegios Profesionales

•          Asociaciones gremiales y Sindicatos

•          Obras Sociales

•          Partidos Políticos

•          Otras entidades civiles sin organización jurídica









CLASIFICACION DE ENTIDADES  POR TIPO DE ACTIVIDAD


1.- FILANTROPIA Y AYUDA SOCIAL EXTREMA


Ayuda a personas en situación de calle o mendicidad permanente
Comedores populares y ayuda social general a pobres, indigentes o grupos sociales carenciados.
Infancia en riesgo
Vejez desprotegida.
Asociaciones vecinales de socorros mutuos
Atención hecatombes sociales (inundaciones, terremotos, epidemias, etc)
Atención de discapacitados.
Atención de adicciones.
Atención de presidiarios, ex presidiarios y personas en riesgo de delincuencia.



2.-  SERVICIOS ESENCIALES PARA LA COMUNICAD


Educación
Salud
Arte y Cultura
Investigación científica y tecnológica
Bomberos voluntarios
Bibliotecas públicas
Entidades de Jubilados
Deporte amateur y recreación social
Obras sociales
Cooperadoras escolares
Cooperadoras hospitalarias



3.-  DEFENSA DE DERECHOS CIVILES


Derechos del trabajo: sindicatos, colegios profesionales, cámaras empresarias.
Defensa del consumidor
Defensa del medio ambiente y recursos naturales
Derechos sexuales y de género
Servicios religiosos
Etnias, razas, inmigrantes
Refugiados, desaparecidos, personas sin hogar
Partidos políticos, organizaciones de apoyo y grupos ideológicos
Violencia familiar
Acoso laboral
Organizaciones de defensa del abuso de poder
Organizaciones de distintas corrientes de opinión





4.-  EMPRESAS SOCIALES DE PRODUCCION Y SERVICIOS


Mutualismo
Cooperativismo.



CLASIFICACION POR TIPO DE “FUNDADOR O GRUPO CONTROLANTE


Independientemente del tipo jurídico de entidad,  podemos distinguir claramente los siguientes grupos de entidades según quienes sean sus fundadores o controladores.





Persona Física individual:  Fundaciones u otras entidades fundadas y controladas por una persona física.  En el pasado casi todas las fundaciones eran de este tipo.  Actualmente su participación es minoritaria.  En general son fundaciones filantrópicas o de asistencia social y salud pública o educativas.




Grupos de Personas Físicas con determinada afinidad:  grupos barriales o vecinales que constituyen entidades de base, clubes, etc.  Grupos de profesionales,trabajadores, artesanos o productores,  que constituyen y controlan Colegios y Consejos Profesionales, Sindicatos, Mutuales y Cooperativas.   Grupos de consumidores que constituyen asociaciones de defensa al consumidor. Grupos de etnias, inmigrantes, refugiados, etc que constituyen asociaciones que los nuclean.  Grupos de personas que se asocian para defender determinados derechos y libertades civiles, políticas, derechos humanos, etc.




Empresas:  En este caso reconocemos dos grupos importantes de entidades de bien común fundadas y controladas por empresarios:  las fundaciones de empresas privadas que prestan determinados servicios de beneficio público,  arte, cultura o filantropía en general y las asociaciones de empresarias para defender su actividad:  las cámaras, federaciones y confederaciones empresarias




Entidades Nacionales:  En este caso son entidades de bien común que constituyen y controlan a otras entidades de bien común.  Ejemplos:  Fundaciones que constituyen Institutos Universitarios o Asociaciones Civiles que constituyen Fundaciones.




Entidades Extranjeras: Entidades del exterior que actúan en la Argentina a través de Representantes,  filiales o entidades nacionales controladas por la entidad extranjera.




Mixtas con participación estatal:  son entidades sociales de beneficio público donde se asocia el Estado con Empresas o Entidades Sociales.  En general se trata de emprendimientos importantes que conciernen a intereses donde muchos sectores necesitan nucleares para lograr un objetivo general.





ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL



La legislación indica que el Estado será quien le otorgue la autorización para funcionar (personería jurídica)  y luego controle durante toda su existencia  a las entidades sin fines de lucro.



Estas funciones registrales y de control son delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial según el siguiente detalle:




•          Inspección General de Justicia (IGJ):  otorga la autorización para funcionar y controla a las Fundaciones, Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones, Cámaras, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Civiles.

(Si la entidad tiene domicilio legal en una provincia: el organismo será la   Dirección Provincial de Personas Jurídicas provincial correspondiente).



•          Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES): registra y controla a Mutuales y Cooperativas y a sus respectivas Federaciones y Confederaciones.



•          Ministerio de Relaciones Exteriores: la Secretaría de Culto registra y controla a las Entidades Religiosas.




•          Ministerio de Salud:  otorga la personería y controla a las Obras Sociales.



•          Ministerio de Trabajo:  otorga la autorización y controla a los Sindicatos.



•          Justicia Federal:  autoriza y controla a los Partidos Políticos.






OTROS ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL




AFIP

Agencia Federal de Ingresos Públicos

Fiscaliza los tributos “nacionales”



RENTAS PROVINCIAL

Agencia provincial de ingresos públicos (AGIP-ARBA-etc)

Fiscaliza los tributos “provinciales”



ANSES

Agencia Nacional de Seguridad Social

Fiscaliza los aportes y contribuciones por empleados



UIF

Unidad de Información Financiera

Fiscaliza los ingresos de fondos por prevención lavado

 RESUMEN


El Contador Público al actuar en ONG deberá tener en cuenta por lo menos a los siguientes organismos de control:


Legal: IGJ o Dirección Provincial de Personas Jurídicas
Tributario: AFIP y DIRECCION DE RENTAS
Previsional: ANSES
Prevención lavado: UIF







EXENCIONES IMPOSITIVAS


Un aspecto distintivo y fundamental para las ONG es la posibilidad de acceder a exenciones tributarias que implican una base económica importante para su funcionamiento.  No pagar impuestos es una fuente de financiamiento de proyectos que refuerza a los ingresos por donaciones,  cuotas de asociados, patrocinios y servicios comunitarios arancelados.

Las entidades de bien común se consideran una extensión, complemento y superación de las actividades del Estado (nacional, provincial y municipal) para mejorar el bienestar de la comunidad,  asistir a los sectores más débiles y proteger los derechos sociales de todos los individuos.  Por lo tanto el mismo Estado otorga a las Entidades sin fines de lucro amplias exenciones tributarias para estimular y favorecer su desempeño.




Autorizaciones e Inscripciones:


No pagar impuestos se constituye en una de las principales fortalezas de las entidades sociales pero para acceder a este beneficio deberán inscribirse en el organismo oficial de control que les corresponda y obtener la personería jurídica (autorización del Estado para funcionar) y además realizar trámites complementarios de obtención del certificado de exención en la Agencia Federal de Ingresos Públicos y las Direcciones de Rentas Provinciales que le corresponda.


Contabilidad,  Balances y Comprobantes y Presentaciones:


Una vez autorizadas, las entidades deberán también llevar una contabilidad organizada, confeccionar y presentar los balances anuales y archivar los comprobantes respaldatorios de todas sus operaciones,  celebrar las reuniones previstas en la normativa legal para el funcionamiento de sus autoridades y hacer las presentaciones anuales de información ante los organismos de control pertinentes.  En resúmen:  para acceder al beneficio de “no pagar impuestos”  la ley les exige cumplir con todas las formalidades contables, jurídicas y tributarias previstas para este tipo de entidades y de no cumplirlas puede perder la exención tributaria e inclusive la autorización para funcionar como entidad.                   

                                                                         

            

Realidad operativa y económica:


Las entidades de bien común a fin de conservar las exenciones tributarias,  deberán desarrollar efectivamente actividades de beneficio público acorde a las finalidades de sus estatutos,  no distribuir resultados entre sus integrantes ni pagar remuneraciones a las autoridades electivas cuando ello no esté permitido ni otorgarles ventajas económicas incompatibles con su finalidad social.

No cumplir alguno de estos condicionamientos legales pueden significarle la pérdida parcial o total de las amplias exenciones tributarias que consagra la ley.




ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO


RESUMEN GENERAL DE CARACTERISTICAS LEGALES



Entidad Civil (no comercial)


La constitución, funcionamiento y disolución está reglada jurídicamente por el Código Civil y leyes específicas del sector (Recordemos que por el contrario las empresas comerciales se constituyen como Sociedades Anónimas,  SRL, Sociedades de Hecho o cualequier otro tipo jurídico que están regidos por las normas específicas de  la Ley de Sociedades Comerciales y la primer parte la Resolución IGJ 7/05).


Persona Jurídica de carácter privado

Nuevo Código Civil:

ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la

República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional

público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el

extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a

su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su

existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las mutuales;

f) las cooperativas;

g) el consorcio de propiedad horizontal;

h) las comunidades indígenas;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo

carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.



El objeto estatutario  de las ONG debe ser una finalidad social.

Sus actividades son parte del concepto de “beneficio público”, es decir mejorar algún aspecto de la comunidad complementando al Estado que es el principal protagonista en la búsqueda del bienestar general.


El Bien Común es el conjunto de derechos, libertades y recursos materiales y culturales  al que todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder en un momento histórico y cultural determinado.

Una entidad social será considerada de bien común si desarrolla actividades en alguno de los siguientes sectores:  servicios de bienestar general y/o  ejercicio de derechos y libertades consagrados en la constitución nacional


1.        Sin fines de lucro.


Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.


Resolución 7/05 Inspección General de Justicia. Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.

Los resultados económicos y los bienes de la entidad deben destinarse en su totalidad a la consecución de las finalidades comunitarias para las cuales fue creada la entidad.


El patrimonio de la entidad no pertenece a sus integrantes.  En caso de disolución debe sesr entregado a la entidad social señalada para ese fin en el estatuto o en su defecto al Estado.


La entidad no puede otorgar ventajas económicas a sus autoridades electivas, asociados o integrantes.


La entidad no puede abonar remuneraciones directas o indirectas a sus autoridades electivas si las leyes específicas que regulan su actividad o sus propios estatutos no lo permiten.


Las entidades sociales no pueden subsistir exclusivamente por subsidios oficiales.

Las entidades sociales no pueden tener como actividad principal el comercio o la industria.


Las entidades sociales tienen amplias exenciones tributarias.


Al complementar al Estado en las actividades de bienestar general reciben importantes beneficios fiscales en general bajo la forma de exenciones tributarias en impuestos nacionales y provinciales.


Para obtener en la práctica esos beneficios,  las entidades deben registrarse en los organismos de recaudación fiscal (AFIP y RENTAS PROVINCIALES),  solicitar los correspondientes certificados de exención y cumplimentar durante toda su existencia las obligaciones formales que fundamentalmente son de tres tipos:  dessarrollar actividades económicas efectivamente de bien común y sin fines de lucro,  no otorgar ventajas económicas a sus integrantes,  no realizar actividades comerciales o industriales,  presentar a los organismos fiscales declaraciones juradas informativas (sin pago de impuesto) en forma regular y llevar una contabilidad organizada en acuerdo a las normas técnicas profesionales y tributarias vigentes.  Si cumple todas esas condiciones estará exenta de prácticamente todos los impuestos nacionales y provinciales.



CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR



Actividad de Bien Común


Operaciones económicas sin fines de lucro.


Constitución, Personería Jurídica, Inscripciones y Documentaciones en Organismos.





CARACTERISTICAS ECONOMICAS BASICAS


El marco normativo general y las normas específicas de las Asociaciones y Fundaciones de bien común determinan las siguientes características respecto al patrimonio y los ingresos de las entidades sociales:



·         PATRIMONIO


Deben poseer patrimonio propio,

Deben ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes y contraer obligaciones.

Los activos de la entidad deben emplearse en sus actividades de bien común

Los activos de la entidad no deben beneficiar individualmente a alguna persona en particular.

Los activos de la entidad no pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros,  pertenecen estratégicamente a la comunidad.

*Activos Exentos de Impuestos: Si la entidad cumple con las condiciones  de fondo en su funcionamiento y los requisitos formales que establece la ley: Los activos de la entidad pueden acceder a una total exención impositiva.




·         INGRESOS


Los ingresos deben originarse principalmente en actividades previstas en el estatuto

En general los ingresos provienen del aporte de fundadores, cuota de asociados,  donaciones de terceros y subsidios públicos y privados.

También pueden percibir aranceles por servicios estatutarios a asociados y terceros.

La entidad no puede subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado

No pueden tener ingresos  relevantes por actividades industriales o comerciales.

La totalidad del ingreso debe ser destinado a las actividades estatutarias de bien común .

*Ingresos Exentos de Impuestos: Si la entidad cumple con las condiciones  de fondo en su funcionamiento y los requisitos formales que establece la ley: Los ingresos y superavits de la entidad pueden acceder a una total exención impositiva.



(Apéndice normativo a la Introducción General)


CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA


Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.



Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.



Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.


Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.


Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.


Artículo 75- Corresponde al Congreso:

………………………………………………………………………………………………………………………………..

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

…………………………………………………………………………………………………………………………………


DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE


(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana

Bogotá, Colombia, 1948)

Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.



Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.


Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.


PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS  San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969


Artículo 16.  Libertad de Asociación


 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.


 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.




INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.   Resoluciòn 7 / 2005

LIBRO VIII:

ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

………………………………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………..

Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.

Art. 365.– Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales. Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:

1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.

2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.

3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.

4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.

Art. 366.– Situaciones especiales preexistentes.

I. Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.

II. Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la ley 24483 y decreto reglamentario 491/1995.

Art. 367.– Otras formas de participación civil organizadas.

I. Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo y tercer grado.

II. Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el art. 46 del Código Civil.

………………………………………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Funcionamiento

Art. 370.– Fiscalización. Control de legalidad. La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.

Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.

Art. 371.– Simples asociaciones. La fiscalización y control referidos en el artículo anterior se harán extensivas a las simples asociaciones contempladas por el art. 46 del Código Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán inscribirse en un registro especial y acompañar los documentos de constitución y designación de autoridades que prevé la citada norma legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados y autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas notarialmente.□

Actuación del Profesional en Ciencias Económicas

EL NUEVO “CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”

ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS  ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

Horacio Miguel Calabró – Marzo 2015



--Vigencia:


El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene vigencia desde el 1/8/2015.


--Consideraciones preliminares:


El marco legal de las entidades sin fines de lucro está conformado por los siguientes niveles de análisis según su orden de importancia normativa:


•          La Constitución Nacional y los Pactos Internacionales.   Es la norma legal mas importante de la República y en ella encontramos claramente definido el concepto de “bien común “ que aquí deja de ser un principio abstracto para convertirse en un conjunto de derechos consagrados:  asociación con fines útiles,  trabajo con justicia social,  protección de recursos naturales y cuidado del medioambiente,  defensa del consumidor,  libertad de culto,  agremiación y defensa de derechos laborales y profesionales, salud, educación y vivienda dignas y todos los demas derechos civiles claves consagrados en la ley de fondo.  El conjunto de estas normas  establece una clara jerarquía constitucional para las actividades de las entidades sin fines de lucro.


•          El Código Civi y Comerciall.  En esta norma, también de fondo,  encontramos a las entidades civiles y los temas legales claves ligados a ellas integrando el capítulo de “Personas Jurídicas” (art. 141 a 224),  “Contabilidad de Sociedades” (art. 320 a 331),  “Mandato” relacionado con la actuación de los directivos (art. 1319 a 1334) y “Donaciones” (art. 1542 a 1573).  En estas normas se formula la base jurídica del funcionamiento de las entidades sin fines de lucro. 


•          Leyes específicas de entidades .y Leyes tributarias exentivas.  Leyes de Cooperativas, Mutuales,  Asociaciones Sindicales, Obras Sociales,  Partidos Políticos, etc. …Exentivas:  Ley 16656,  Artículo 20 Ley Impuesto a las Ganancias y sus correlativos, Ley de IVA, art. 7.   Leyes de Códigos Fiscales Provinciales.


•          Reglamentaciones de los Organismos Oficiales de Control:  Resoluciones de la Inspección General de Justicia,  las Direcciones de Personas Jurídicas Provinciales,  el INAES,  el Ministerio de Trabajo (organismo de control de Asociaciones Sindicales), el Ministerio de Salud (Organismo de control de Obras Sociales),  AFIP,  Direcciones de Rentas Provinciales y los demás organismos Nacionales, Provinciales y Municipales. Normas técnico-contables de FACPCE. Estos organismos dictan normas relacionadas con la actividad y administración de las entidades civiles.


•          Estatutos y Reglamentos de la entidad: El profesional de Ciencias Económicas al actuar en las entidades civiles deberá tener en cuenta este amplio conjunto normativo como así también los Estatutos y Reglamentos internos de las entidades.


Ahora,  recién promulgado el nuevo Código Civil y a la luz de la importancia de las bases jurídicas que establece,  es pertinente hacer un repaso de las principales normas que contiene relacionadas con las entidades no lucrativas.    A continuación un breve resumen de las normas del Código Civil que interesan para administrar las entidades civiles.





--El nuevo Código Civi y Comercial de la Nación.  Normas relacionadas con las entidades civiles. Ley 26994.  Vigencia: 1/1/2016.



•          Interpretación de las normas (Art. 1 y 2).


***Las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la coherencia de todo el código y a la luz de las normas constitucionales y los pactos internacionales firmados por el país.




•          Personas Jurídicas (Art. 141 a 167).


*** Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las mutuales; f) las cooperativas; g) el consorcio de propiedad horizontal; h) las comunidades indígenas;  i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes…  Se rigen por el CC, leyes especiales, leyes supletorias y sus estatutos.


***Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.



•          Asociaciones Civiles  (Art. 167 a 186).


***La Asociación Civil nunca tuvo su ley específica.  Ahora en estos artículos del CC tiene su base jurídica de fondo. En general toma las disposiciones de la RG IGJ 7/05.


***Debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.


***Organo de Administración: deben ser asociados.  Organo de Fiscalización: debe ser profesional habilitado para esa función de control.  Puede ser asociado o tercero contratado.  El contador certificante no puede ser revisor de cuentas.




•          Simples Asociaciones (187 a 192)


***Es una Asociación Civil sin “inscripción”, es decir sin autorización para funcionar otorgada por el Poder Ejecutivo (IGJ). Ver art. 169.


***Se pueden constituir por escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas por escribano.


***Debe tener Estatutos y Organo de Administración. Si tiene menos de 20 asociados puede prescindir del Organo de Fiscalización.


***Si se produce insolvencia, los integrantes administradores son responsables por las deudas de la simple asociación.



Fundaciones  (193 a 224).


*** Este articulado incluido en el nuevo CC reeemplaza a la Ley 19836 que hasta ahora regía a las Fundaciones.


***La definición del CC es que “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro..”  Esto implica una importante diferencia con las AC por cuanto para éstas se requiere un objeto “que no sea contrario al bien común”  (pero esto no significa que las AC deban tener un objeto decididamente de bien común). En cambio las F deben tener un objeto preciso de “bien común”.


***Plan de Acción y Bases Presupuestarias:  El art. 199 incluye como novedad que el plan trienal que se solicita al momento de la constitución,  deberá ser presentado nuevamente al finalizar el primer trienio.  Aparentemente por la redacción del artículo,  este requisito es de cumplimiento para toda la existencia de las fundaciones.


***Comité Ejecutivo:  este órgano sigue siendo optativo para la ley.  De existir, puede estar integrado con consejeros titulares y/o personal externo. Todos los miembros de este órgano puede ser remunerado en la medida que esta circunstancia esté contemplada en los Estatutos de la entidad.  (Queda pendiente ver que pasa cuando uno de los fundadores integra el CE porque el mismo CC prescribe que todo contrato entre la entidad y un fundador tiene que ser sometido a la aprobación de la IGJ.  Además: los consejeros como tales siguen siendo ad honorem y sólo pueden recibir “reembolso de gastos”.  Entonces: los consejeros sólo pueden cobrar remuneración si integran  el CE y por tareas efectivamente realizadas en esa función.


***Inversiones, Manejo de Fondos y Gastos Excesivos: “ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben

informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.”



•          Contabilidad y Estados Contables (320 a 331).


***Al unificarse los anteriores Código Civil y Código de Comercio,  todas las normas básicas de contabilidad del nuevo Código Civil son aplicables a entidades civiles y sociedades comerciales. (Antes se aplicaban a las entidades supletoriamente las normas del Código de Comercio).


***Todas las entidades están obligadas a llevar una contabilidad organizada, llevar libros rubricados y confeccionar estados contables anuales.


*** Son registros indispensables, los  siguientes: a) diario;b) inventario y balances;c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;  d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.



***Los libros rubricados y los comprobantes respaldatorios deben ser conservados 10 años.




•          Mandato. Responsabilidad de los directivos. (1319 a 1334).


***En este articulado del CC están las normas que supletoriamente se aplican a la actuación de las autoridades  y administradores de las entidades.  Define las obligaciones principales de los directivos actuando como tal,  el deber de rendición de cuentas, las responsabilidades relacionadas con su función de administrador o fiscalizador y todas las demás circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta desde el punto de vista civil.



•          Donaciones (1542 a 1573).


***Tal como estaba en el anterior Código Civil,  en este articulado se definen que es y que no es donación,  quien tiene capacidad jurídica para donar y quien para recibir.  Como se formalizan las donaciones según el tipo de bien donado y las demás circunstancias que el profesional en ciencias económicas deberá tomar en cuenta cuando actúe en entidades sin fines de lucro donde las donaciones constituyen una fuerte proporción en la composición de los ingresos.



•          Otros temas de interés.


***Asimismo puede ser interesante explorar los siguientes temas de uso frecuente en la actividad y administración de las entidades:  Conjuntos Inmobiliarios (barrios cerrados y clubs de campo) (2073 a 2086).  Concesiones y Franquicias (1502 a 1524).  Contratos de Unión transitoria y Consorcios de cooperación (1463 a 1478).  Fideicomisos (1566 a 1707).■









CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 26994.  Boletín Oficial 10/10/2014.   Vigencia:  1/8/2015.


(Resúmen de normas generales y particulares relacionadas con entidades sin fines de lucro)


INTERPRETACION DE LA LEY



ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser

resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme

con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal fin,

se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso.

Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se

refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean

contrarios a derecho.

ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus

palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los

tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo

coherente con todo el ordenamiento.

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean

sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.



PERSONAS JURIDICAS


TÍTULO II

Persona jurídica

CAPÍTULO 1

Parte general

SECCIÓN 1ª

Personalidad. Composición

ARTÍCULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el

ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones  para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

ARTÍCULO 142.- Comienzo y fin de la existencia. La existencia de la persona jurídica

privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar,

excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización

estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una

personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto

en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley

especial.

ARTÍCULO 144.- Inoponibilidad de personalidad jurídica. La actuación que esté

destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso

para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier

persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes

directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin

perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los

participantes en los hechos por los perjuicios causados.

SECCIÓN 2ª

Clasificación

ARTÍCULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la

República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional

público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el

extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a

su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su

existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las mutuales;

f) las cooperativas;

g) el consorcio de propiedad horizontal;

h) las comunidades indígenas;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo

carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.


ARTÍCULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas

jurídicas privadas no modifica su carácter privado, sin perjuicio de otras

especificaciones de orden público legalmente establecidas.

ARTÍCULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen

en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,

prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este

Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por

lo dispuesto en la ley general de sociedades.

SECCIÓN 3ª

Persona jurídica privada

Parágrafo 1°

Atributos y efectos de la personalidad jurídica

ARTÍCULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique

como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica

en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva,

tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas

de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona

jurídica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o

las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.

La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas

requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos

“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”

pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el

fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona

jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en

el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí

contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de

sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

ARTÍCULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y

vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede

inscripta, aunque no hayan podido hacerse efectivas por no encontrarse allí su

administración.

ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.

La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre

los bienes registrables.

ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo,

excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

ARTÍCULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica privada debe ser preciso y

determinado.

Parágrafo 2°

Funcionamiento

ARTÍCULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas

puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere

inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.

ARTÍCULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener

normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre

la fiscalización interna de la persona jurídica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una

asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los

participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por

el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo

guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo,

pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones

que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por

unanimidad.

ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los

administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona

jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona,

deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso

al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha

operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el

riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.

ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores

responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y

terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus

funciones, por acción u omisión.

ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como

consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones

del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede

adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:

a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los

actos conservatorios;

b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se

convoque al efecto dentro de los DIEZ (10) días de comenzada su ejecución;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría,

para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden

transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la

ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la

persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario

del estatuto.

Parágrafo 3°

Disolución. Liquidación

ARTÍCULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:

a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida

por el estatuto o disposición especial;

b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su

existencia;

c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad

sobreviniente de cumplirlo;

d) el vencimiento del plazo;

e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por

avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley

especial prevé un régimen distinto;

f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas

jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que

se divide y destina todo su patrimonio;

g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de

ellos y ésta no es restablecida dentro de los TRES (3) meses;

h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando

ésta sea requerida;

i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o

de ley especial.

ARTÍCULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la

autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la

violación de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un

procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La

resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus

efectos.

ARTÍCULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas jurídicas

puede ser prorrogado. Se requiere:

a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;

b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento

del plazo.

ARTÍCULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras

no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por

unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su

disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.

ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración,

resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la

persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las

pendientes.

La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los

bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo

pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay,

se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la

ley.

En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y

aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el

poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al

efecto.


ASOCIACIONES CIVILES


CAPÍTULO 2

Asociaciones civiles

SECCIÓN 1ª

Asociaciones civiles

ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario

al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a

las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas,

literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para

sus miembros o terceros.

ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación

civil debe ser otorgado por escritura pública y ser inscripto en el registro

correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la

inscripción se aplican las normas de la simple asociación.

ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:

a) la identificación de los constituyentes;

b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o

pospuesto;

c) el objeto;

d) la sede social;

e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;

f) las causales de extinción;

g) los aportes que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se

les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta

expresamente su aporte de uso y goce;

h) el régimen de administración y representación;

i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;

j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada

una;

k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de

asociados y recursos contra las decisiones;

l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la

comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su

composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias,

funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución,

deliberación, decisiones y documentación;

m) el procedimiento de liquidación;

n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo aplicarlos al fomento de

la educación pública, a organismos oficiales de apoyo a la investigación o a

asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea promover la asistencia a grupos

humanos en situación de vulnerabilidad, entre otros.

ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes del consejo directivo deben ser

asociados. El derecho de los asociados a participar en el consejo directivo no puede ser

restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio

de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos:

presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen

carácter de vocales que no podrán ser un número inferior a DOS (2). A los efectos de

esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión

directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo

directivo.

ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los

integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto

constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.

La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de

cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de

CIEN (100) asociados.

ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano

de fiscalización deben contar con título profesional que habilite para esas funciones.

No pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los

estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los

cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados,

y colaterales dentro del cuarto grado.

En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u

oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de

fiscalización no deberán contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión

fiscalizadora deberá contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización

para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad

competente, nacional o local, según corresponda.

ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer

condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como

antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del

ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.

ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por

muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento

del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal

establecida en el estatuto.

El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario

es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la

comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en

los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la

asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia

comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente

lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es

expresamente rechazada dentro de los DIEZ (10) días contados desde su recepción.

ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los

directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción

resueltas por la asamblea ordinaria.

No se extingue:

a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;

b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con

derecho a voto en cantidad no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del total. En este

caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista

para las sociedades en la ley especial.

ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y

contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar

en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que

purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.

ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no

puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones

devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.

ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas

graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa

del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el

asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor

plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos

compromete la responsabilidad de la comisión directiva.

ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni

subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al

cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las

cuotas y contribuciones a que estén obligados.

ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.

ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales

generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción

de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y

suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los SEIS (6)

meses no se restablece ese mínimo.

ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea

extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales

en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede

designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano

colegiado.

La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.

ARTÍCULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se

rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de

fiscalización.

Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación

no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto

en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación

civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.

ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones

sobre sociedades comerciales en lo pertinente.



SIMPLES ASOCIACIONES



Simples asociaciones

ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple

asociación debe ser otorgado por escritura pública o por instrumento privado con firma

certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto,

el aditamento "simple asociación" o "asociación simple".

ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto

a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y

funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones

especiales de este Capítulo.

ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como

persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples

asociaciones con menos de VEINTE (20) asociados pueden prescindir del órgano de

fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables.

Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la

gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus

libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.

ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación

simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la

asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación

que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.



Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados

al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus

acreedores individuales.

ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no

intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas

de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas

impagas.

.



FUNDACIONES


CAPÍTULO 3

Fundaciones

SECCIÓN 1ª

Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio

ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se

constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte

patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante

instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto

de última voluntad.

ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite

razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito

indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los

bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que

provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los

fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los

pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de

la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las

características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el

cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

SECCIÓN 2ª

Constitución y autorización

ARTÍCULO 195.- Estatuto. El instrumento público que crea la fundación debe ser

otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto

entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de

última voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su

aprobación, y contener:

a) los siguientes datos del o de los fundadores:

i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,

nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el

de los apoderados o autorizados;

ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el

domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y

la representación de quienes comparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del

documento que lo acredita;

b) nombre y domicilio de la fundación;

c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en

moneda nacional;

e) plazo de duración;

f) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de

reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) fecha del cierre del ejercicio anual;

j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los

bienes;

k) plan trienal de acción.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de

administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el

patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco

habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la

fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus

respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.

ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los

fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la

autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica.

Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación

no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad

de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas

las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación

hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa

vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la

donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa del él, o si el

donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería

jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer

trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las

actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias

para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio

subsiguiente, con idénticas exigencias.

ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la

etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son

solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el

momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de

cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber

sido satisfechos sus acreedores individuales.

SECCIÓN 3ª

Gobierno y administración

ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las

fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de

TRES (3) personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el

cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el

estatuto.

ARTÍCULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por

disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de

administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el

vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.

ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes

del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a

entidades privadas sin fines de lucro.

ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de

administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer

que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como

que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.

ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de

facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por

miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus

funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él.

Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o

no miembros del consejo de administración.

De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede

prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité

ejecutivo.

ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de

administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el

reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.

ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El

estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo

de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el

procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus

integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes

mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los

detalles más relevantes de lo actuado.

Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros

presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de

empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble

voto.

ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo anterior

no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de

“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”

administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.

ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del

consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos

terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad

automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones

del consejo.

ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos

vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne

imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al

estatuto, o éstos rehusen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a

reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a

modificar el estatuto en las partes pertinentes.

ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de

administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de

sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los

estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violación por su

parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por

responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de

contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las medidas que esta

última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes del consejo.

ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la

fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que

éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y

es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda

resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origina en favor

del fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el estatuto.

ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor

parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe

llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital

suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre

relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la

autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la

factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben

informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen

una disminución apreciable de su patrimonio.

SECCIÓN 4ª

Información y contralor

ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la

autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera.

ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones

oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y

asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas

proyectados por las fundaciones.

SECCIÓN 5ª

Reforma del estatuto y disolución

ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria

del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría

absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los

supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La

modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha

llegado a ser de cumplimiento imposible.

ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los

bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de

carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin

de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las

fundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los

bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.

ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la

disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las

circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo

previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica,

no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o

sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya

establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.

SECCIÓN 6ª

Fundaciones creadas por disposición testamentaria

ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de

bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público

asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el

albacea testamentario, si lo hubiera.

ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre

sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias

son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la

autoridad de contralor.

SECCIÓN 7ª

Autoridad de contralor

ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la

fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las

disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y

liquidación.

ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras

disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor:

a) solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de

las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con

perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente

de tales órganos;

b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o

resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales

la nulidad de esos actos;

c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que

hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores

provisorios;

d) convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o

cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.

ARTÍCULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades.

Corresponde también a la autoridad de contralor:

a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es

de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida

posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para

modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;

b) disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones

cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la

multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su

mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.

ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la

autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica

acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la

aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.

El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la

jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo

civil, correspondiente al domicilio de la fundación.

Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las

resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b)

del artículo precedente.




CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES




Contabilidad y estados contables

ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas

las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada

o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios.

Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la

habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta

misma Sección.

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las

obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan



profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u

organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la

transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están

comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas

de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta

inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada

sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de

los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las

operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos

deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en

forma metódica y que permita su localización y consulta.

ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los

siguientes:

a) diario;

b) inventario y balances;

c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de

contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;

d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la

utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su

individualización en el Registro Público correspondiente.

Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada

de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios

que contiene.

El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las

personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros

contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su

caso, de las autorizaciones que se les confieren.

ARTÍCULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;

b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los

asientos;

c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben

salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o

el error;

d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;

e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben

ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido

debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la

situación patrimonial, su evolución y sus resultados.

Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su

titular.

ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad

obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como

mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben

asentarse en el registro de inventarios y balances.

ARTÍCULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas

a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en

registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos

resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que

deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y

325.

El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de

registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades

establecidas para el mismo.

ARTÍCULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos

superiores, deben conservarse por DIEZ (10) años:

a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;

b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los

mismos;

c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos

en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados

anteriormente.

ARTÍCULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización

del Registro Público de su domicilio:

a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus

formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o

electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las

correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;

b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para

ese fin.

La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada

descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los

antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la

respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de

Inventarios y Balances.

“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”

La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes,

en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en  la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no

estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede

aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que

habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que

presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.

La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando

en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no

presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de

exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.

Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y

unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez

debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás

probanzas que se presentan.

Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva

voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las

circunstancias del caso.

La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

ARTÍCULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes

especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio

para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.

La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo

325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.

La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a

instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo

o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o

quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o

libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como

para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones

establecidas en los artículos 323,324 y 325.





DONACIONES



CAPÍTULO 22

Donación

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir

gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

ARTÍCULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican

subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.

ARTÍCULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte

gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en

cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la

naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

ARTÍCULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de

interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de

las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

Artículo 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas

bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.

ARTÍCULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas

solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la

donación entera.

Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por

revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que

la aceptaron.

ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que

tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores

emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.

ARTÍCULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se

requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser

hecha por su representante legal; si el donante fuese el representante legal, se designa

un tutor especial. Si la donación es con cargo, se requiere autorización judicial.

ARTÍCULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir

donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de

cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.

ARTÍCULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del

patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no

tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el

patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se

reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

ARTÍCULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de

nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de

prestaciones periódicas o vitalicias.

ARTÍCULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser

ARTÍCULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no

registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.

SECCIÓN 2ª

Efectos

ARTÍCULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido

constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

ARTÍCULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en los

siguientes casos:

a) si expresamente ha asumido esa obligación;

b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no

era suya e ignorándolo el donatario;

c) si la evicción se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

ARTÍCULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al

donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la

donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle

además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o

retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al

donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce

proporcionalmente.

ARTÍCULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la

cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los

daños ocasionados.

ARTÍCULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el

donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia.

Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha

enajenado.

SECCIÓN 3ª

Algunas donaciones en particular

ARTÍCULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una

de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo

perjudican al donatario culpable.

ARTÍCULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las

realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario,

apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La

donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira

remunerar.

ARTÍCULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer

cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino

de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus

herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos

pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso

de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus

herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.

ARTÍCULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo

responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la

ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin

su culpa.

Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa

donada, o su valor si ello es imposible.

ARTÍCULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con

cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una

equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores

entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las

normas de las donaciones.

ARTÍCULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo

valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican

los preceptos de este Código sobre la porción legítima.

SECCIÓN 4ª

Reversión y revocación

ARTÍCULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión

de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el

donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos,

fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del

donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale

respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin

hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho

del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.

ARTÍCULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante

puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio

revocable.

ARTÍCULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de las

cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para

que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

ARTÍCULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por

inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo

estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los

cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

ARTÍCULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser revocada

por incumplimiento de los cargos.

“2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”

La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen

los cargos.

Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos

sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero

pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones

impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser

ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes

donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de

las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.

ARTÍCULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del

donatario en los siguientes casos:

a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, sus

ascendientes o descendientes;

b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es

imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTÍCULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación por negación

de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede

obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.

ARTÍCULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud

sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos

de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la

demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado,

puede también ser continuada contra sus herederos.

La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona

al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de UN (1) año de haber

sabido del hecho tipificador de la ingratitud.




MANDATO (NORMAS BASICAS PARA ACTUACION DIRECTIVOS)


Mandato

ARTÍCULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a

realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una

persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo

hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato

implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

ARTÍCULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser

representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.

Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las

disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no

resulten modificadas en este Capítulo.

ARTÍCULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de

representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante,

quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del

mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario

contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el

mandatario contra el mandante.

ARTÍCULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo

sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o

reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.

ARTÍCULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz,

pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las


obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se

ha convertido en provecho suyo.

ARTÍCULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas

por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el

cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas

de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que

razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo

nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas

indispensables y urgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra

circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que,

por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y

ponerlo a disposición de aquél;

f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del

mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses

moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución

del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión

encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su

modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar

las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le

encomienda.

ARTÍCULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el

mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato,

o renunciar.

La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado

por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.

ARTÍCULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias

personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende

que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra

persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto

cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene

la acción directa contra el sustituto prevista en los arts. 736 y concordantes., pero no

está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario

responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a

sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.

ARTÍCULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:

a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y

compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en

que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución

del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de

los medios necesarios para ello;

d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa

del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido;

pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el

mandante no puede exigir su restitución.

ARTÍCULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la

condición resolutoria pactada;

b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;

c) por la revocación del mandante;

d) por la renuncia del mandatario;

e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

ARTÍCULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente

como irrevocable en los casos del inciso c) del artículo 380.

El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es

nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.

ARTÍCULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado

por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados;

si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado

a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

ARTÍCULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del

mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.

ARTÍCULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida

la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes

que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en

interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe

ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones

expresas en contrario de los herederos o representantes.

ARTÍCULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario

debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de

toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las

cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a

cargo del mandante.



OTROS TEMAS RELACIONADOS CON SOCIEDADES


Conjuntos Inmobiliarios  (2073 a 2086)

Concesiones y Franquicias (1502 a 1524)

Contratos de Fideicomiso (1566 a 1707)

Contratos de Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación (1463 a 1478)

 FIN