lunes, 20 de octubre de 2014

FCE.UBA. Materia: Actuación del Contador en Sociedades. Bibliografía: "Entidades sin fines de lucro".

ACTUACION PROFESIONAL EN SOCIEDADES
Compilado de clases y bibliografía básica de apoyo para estudiantes de Ciencias Económicas UBA. Actualización 2014
Prohibida su copia o utilización con fines económicos no autorizados fuera del ámbito de la Factultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

El presente material se encuentra disponible con acceso gratuito en: www.horaciocalabro.blogspot.com.ar



INTRODUCCION

A efectos de establecer qué es “actuación profesional” tenemos que precisar por lo menos conceptos como:  los roles posibles,  los atributos personales y herramientas a manejar, los sectores de la economía que demandan su trabajo y las responsabilidades principales desde el punto de vista legal y técnico.

1.- POSICION O ROL QUE PUEDE DESEMPEÑAR EL PROFESIONAL

Empleado en relación de dependencia.
Síndico de Empresa o Revisor de Cuentas
Auditor Externo, Consultor , Asesor, Efector de Servicios Externos (individualmente o asociado con otros profesionales integrando un Estudio)
Docente,   Capacitador, Investigador o Académico
Actuación Judicial:  perito de oficio, perito de parte, veedor, interventor, síndico en quiebras.
Funcionario de carrera o Cargo político en el Estado (Nacional, Provincial, Municipal).
Empresario, Accionista, Socio, Gerente o Director de Empresa Lucrativa
Autoridad Electiva de una Entidad sin fines de lucro


2.-  ATRIBUTOS PERSONALES Y HERRAMIENTAS

Título Profesional (graduación universitaria y registración en organismos).
Matriculación en uno o más Consejos Profesionales Provinciales.
Membresía en Entidades Profesionales y Académicas nacionales e internacionales.
Capacitación y actualización de postgrado permanente.
Informática: capacitación,  programas,  equipos y conectividad.
Asociatividad con otros profesionales en Ciencias Económicas.
Asociatividad con profesionales de otras disciplinas.
Contactos académicos, empresarios, políticos, económicos y sociales.
Atributos personales:  capacidad técnica,  planificación y organización del trabajo, 
Etica y Responsabilidad. 
Don de mando, Personalidad Proactiva.  Puntualidad y Concurrencia.. 
Eficacia (actuar y  resolver problemas) y Eficiencia (Optimizar los recursos disponibles).
Remuneración:  establecer el acuerdo contractual, la remuneración y los ajustes futuros.



3.-  RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL

Los principales aspectos a tener en cuenta relativos a la responsabilidad por la actuación profesional son:

Consejo Profesional:  ética y normas de actuación profesional.
Legislación penal general:  partícipe necesario,   balances falsos,  fraude.
Legislación penal tributaria.
Ley de prevención de lavado de activos.
Reglas del mandato del Código Civil. ■


4.- AREAS DE ACTUACION PROFESIONAL

Los Contadores Públicos, Licenciados en Administración,  Licenciados en Economía y Actuarios tienen un amplio campo de actuación profesional.

Podemos identificar tres grandes sectores de la producción de bienes y servicios donde los profesionales actúan con sus conocimientos administrativos, contables, tributarios, económicos, financieros, matemáticos y legales.

·          Primer Sector:  el Estado.

El Estado:  es el primer sector de la economía y se integra con el Estado Nacional,  los Estados Provinciales y los Municipios.  En cada una de estas grandes áreas operan organismos ejecutivos,  legislativos y judiciales.  Y las unidades de producción pueden ser Ministerios, Organismos Descentralizados,  Empresas Públicas,  Embajadas,  Entidades Educativas,  Servicios de Defensa y Seguridad (fuerzas armadas y policías), Agencias de recaudación y control,  y otro sinnúmero de organizaciones oficiales con presupuesto,  manejo de fondos y activos físicos,  personal,  pagos a proveedores,  contabilidad,  estados contables, análisis económico, oficinas de estadísticas y demás reportes profesionales.



·          Segundo Sector:  las Empresas Privadas.

El campo de actuación de empresas privadas lucrativas se integra con:  Empresas Multinacionales Extranjeras,  Grandes Empresas Nacionales,  Pequeñas y Medianas Empresas y Empresas Unipersonales. Industria, Comercio, Finanzas, Servicios y Explotaciones Agropecuarias son las actividades principales Además podemos agregar a Profesionales, Artesanos y Empleados que preferentemente necesitan asesoramiento y servicios tributarios.

·          Tercer Sector:  Entidades sin fines de lucro.

Este sector de la economía denominado “el sector social” en las últimas décadas ha crecido notoriamente con una paulatina profesionalización de sus elencos directivos, administrativos y de control.   Asociaciones,  Fundaciones, Cooperativas, Mutuales y otras entidades de bien común y sin propósito de lucro complementan al Estado en la tareas de beneficio público, educación, salud pública, defensa de derechos civiles y otros objetivos comunitarios y conforman un sector con características distintivas en las áreas legales,  administrativas y tributarias,  con lo cual merecen un tratamiento especial de la profesión.





ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Conceptualización general.



Las organizaciones privadas no lucrativas de bien común integran lo que actualmente se denomina Tercer Sector de la Economía o Economía Social.

También son denominadas como: ONG,  Entidades de Bien Común,  Organizaciones Sociales, Organizaciones de la Sociedad Civil.

Las dos características fundamentales y de fondo que deben participar de toda organización comunitaria son:

·          La entidad deberá tener como finalidad principal EL BIEN COMUN.
·          Sus operaciones económicas deberán ser SIN FINES DE LUCRO.


BIEN COMUN

El “Bien Común” es el bien de todos.

Es el conjunto de derechos civiles,  libertades,  recursos económicos y  formas de vida que la Sociedad en su conjunto determina que debe estar accesible a todos los habitantes para un época histórica determinada.

Esta forma de vida optimizada o bienestar general no es un concepto estático sino que va evolucionando a través del tiempo de acuerdo a los cambios ideológicos, políticos y económicos que se van operando en las comunidades.  Como ejemplo de este concepto podemos mencionar que actualmente se considera un derecho integrante del bien común el derecho a vivir en un ambiente sano y a defender los recursos naturales, lo cual ni siquiera era contemplado tangencialmente hace unas pocas décadas.  Otro ejemplo similar son los derechos del consumidor de muy reciente inclusión en las normativas legales.

El bien común es el mejoramiento de las formas de vida al que aspiran acceder todos los habitantes de una comunidad.    Para ello sus habitantes consagran al Estado como el principal protagonista del bienestar general.  Todas las acciones del gobierno, las leyes y los organismos oficiales deberán tener como objetivo el Bien Común,  el Bienestar General.

Los derechos que integran el Bien Común están consagrados en la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales suscriptos por el país,  las leyes y los reglamentos respectivos. 

Las organizaciones privadas de bien común complementan al Estado en las actividades tendientes a lograr el Bienestar General.  Es decir que todas las ONG deberán tener como objeto social y actividades principales,  finalidades de bien común.   Son autorizadas por el Estado para actuar como persona jurídica a fin de mejorar algún aspecto de la comunidad.

Seguramente como compensación de las enormes catástrofes sociales  que se han producido en la civilización humana, a lo largo de su historia el ser hombre también despliega sus atributos positivos relacionados con la solidaridad,  el bien de los demás,  el mejoramiento de la comunidad, etc.

Según Erich Fromm: “Dar produce más felicidad que recibir, no porque sea una privación, sino porque en el acto de dar está la expresión de mi vitalidad.   Para el carácter productivo, dar posee un significado totalmente distinto: constituye la más alta expresión de potencia. En el acto mismo de dar, experimento mi fuerza, mi riqueza, mi poder.”

Esta característica solidaria del ser humano es una de las bases estructurales de las entidades de bien común que constituyen entidades sociales cuyo objetivo es organizan el trabajo asociado de los individuos para aportar al  bien común.



SIN FINES DE LUCRO

Este concepto es inseparable del Bien Común.   Lucro significa ganancia económica a ser distribuida directa o indirectamente entre los socios o integrantes de una organización. 

Las ONG no deben tener como finalidad principal actividades lucrativas.  Esto no significa que no puedan tener superavit en sus balances.  Muy por el contrario es necesario que las entidades sean exitosas económicamente por cuanto ello les asegura la supervivencia y la posibilidad de cumplir sus fines sociales.   Pero los excedentes o ganancias obtenidas deberán ser destinados en su totalidad a  la obtención de los fines comunitarios para los cuales fue creada la entidad.  Nunca deben ser utilizados para distribuirlos entre sus asociados, integrantes o autoridades electivas.  Superavit: SI. Lucro: NO.

Asimismo los bienes recibidos de los asociados o terceros y los que la propia entidad adquiera con sus ingresos constituyen un Activo Comunitario.  Es decir que los activos son propiedad privada de las entidades  pero con el mandato de utilizarlos en los fines para los cuales fue creada y no pueden ser distribuidos a los asociados o intgrantes con lo cual  estratégicamente pertenecen a la comunidad.  Esto se confirma legalmente cuando observamos que en caso de disolución para cualquier tipo de entidades sociales,  el remanente final de capital deberá ser entregado a una entidad de bien común prevista en los estatutos o directamente al Estado en caso de no haberse estipulado dicha previsión estatutaria.

Esto implica que los aportes de capital realizados nunca deberán ser devueltos a los asociados y los activos de la entidad sólo pueden ser utilizados para la consecución de los fines de la entidad y nunca asignados o distribuidos a sus integrantes.


REQUISITOS FORMALES

Las entidades para funcionar como tal deben constituirse en alguno de los tipos jurídicos existentes (Asociacion Civil, Fundación, Cooperativa, Mutual, etc) y obtener la autorización del Estado para funcionar (Personería Jurídica).  Asimismo y durante toda su existencia también deben cumplir requisitos legales (asambleas, reuniones de autoridades, actas, presentar documentaciones en el organismo de control),  tributarias (inscripciones,  cerificados de exención, presentación de declaraciones juradas, etc) y contables (libros rubricados,  contabilidad organizada y estados contables).





RESUMEN DE CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.

Condiciones de fondo:

·          BIEN COMUN
·          SIN FINES DE LUCRO

Requisitos formales:

·          CONSTITUCION Y PERSONERIA JURIDICA
·          INSCRIPCION, EXENCION Y DDJJ  EN ORGANISMOS TRIBUTARIOS
·          PRESENTACIONES EN ORGANISMOS DE CONTROL
·          CONTABILIDAD ORGANIZADA Y BALANCES



ESTADO, EMPRESAS Y ORGANIZACIONES PRIVADAS DE BIEN COMUN

Actualmente en los países occidentales, el sistema de producción de bienes y servicios se organiza en tres sectores: 

el primer sector es el ESTADO, 
el segundo las EMPRESAS PRIVADAS 
y el  tercer sector es el conjunto de ONG,  el SECTOR SOCIAL.




                                 
·          ESTADO

El Estado está integrado por el Gobierno Nacional y la suma de los Gobiernos Provinciales y Municipales y Organismos autárquicos y descentralizados a lo largo y a lo ancho de todo el país,  el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

El objetivo básico del Estado es gobernar el país y gestionar el bienestar general.

Sus actividades centrales son:

·          La conducción política del país, 

·          La prestación de servicios básicos y estratégicos como la Justicia, Educación, Salud Pública, Defensa, Seguridad y los Servicios Públicos esenciales,

·          Dirigir todas sus acciones a garantizar el acceso para todos los habitantes a los derechos y libertades consagrados en la constitución y las leyes,

·          Protagonizar el rol de equilibrador de las clases en que se desagrega la comunidad.

En las dos  últimas  actividades tendrá una conexión clave con las entidades sin fines de lucro.             
                 
Es decir que las Entidades de Bien Común complementan al Estado desarrollando desde el ámbito privado emprendimientos para acercar a todos los habitantes la posibilidad de acceder a las libertados y derechos consagrados y además actividades que presten servicios de beneficio público que el Estado no alcanza a cubrir o cubre parcialmente.




Entonces:

Entidades Sociales Privadas:  Complementar al Estado en,

·          Facilitar el ejercicio de derechos y libertades.

·          Prestar Servicios de Beneficio Público.

·          Actividades solidarias, caritativas y de ayuda a los más débiles.

                                                                                 

·          EMPRESAS

La Actividad privada lucrativa tiene como objetivo la producción, comercialización y financiación de bienes y servicios utilizando capitales privados y obteniendo utilidades a distribuir entre los propietarios del capital.

Es el conjunto de corporaciones nacionales y extranjeras, empresas pyme y unipersonales dedicadas a la industria y el comercio.                                                         

Los conceptos diferenciales de este sector son:  la propiedad privada del capital y de las utilidades. Las empresas y las personas físicas que intervienen en este sector actúan en forma "competitiva" y esto se considera una clave de progreso para la comunidad y el motor de la actividad misma.




·          ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
                                                                                                 
El tercer sector social, las entidades no lucrativas,  tiene como fines la mejora de la comunidad y el restablecimiento del equilibrio social protegiendo  y ayudando a los sectores más débiles y faciflitando el ejercicio de derechos y libertades civiles. 

Lo integran Fundaciones,  Asociaciones Civiles, Mutuales, Cooperativas, Colegios Profesionales, Cámaras, Federaciones, Confederaciones Cooperadoras,  Bibliotecas Públicas,  Entidades Religiosas,  Sindicatos, Obras Sociales, Partidos Políticos, Simples Asociaciones y otras Organizaciones Civiles.

El capital y los activos utilizados no son de propiedad de las entidades civiles ni de las personas que las  integran.  El concepto es la "propiedad social" del capital.  Una vez que los particulares aportaron bienes a las asociaciones, fundaciones u otras entidades sociales,  no pueden reclamar ninguna participación económica o devolución alguna.  En caso de disolución o liquidación los bienes pasan a otra entidad social o al Estado.

En el sector social el motor de la actividad no es el lucro, entendido éste como la obtención de utilidades por los particulares que integran a estas instituciones.  Esto no implica que las entidades no puedan obtener superavits para proteger  e incrementar su patrimonio y así sostener sus actividades comunitarias.

El superavit no solo es permitido sino necesario porque de lo contrario sabemos que cualquier emprendimiento, sea lucrativo o no,  necesita obtener excedentes económicos para cumplir sus fines,  mantenerse vigente y mejorar su desempeño.  La diferencia a resaltar es que en las Organizaciones Sociales,  los excedentes  deben ser destinados en su totalidad a cumplir los fines para los cuales fue creada la entidad y no ser distribuido entre sus integrantes.

En las entidades sin fines  de lucro la organización del trabajo de las personas y las relaciones con las otras entidades es del tipo "asociativo".  La actitud debe ser solidaria.  La asociatividad y la solidaridad deben ser los combustibles que alimenten este motor  que es el tercer sector social.            

Estos conceptos no se contraponen sino que se complementan con los del sector privado lucrativo y el Estado

Cada uno en lo suyo.  El sector privado lucrativo cuando trabaja bien, le entrega a la comunidad todos los bienes materiales necesarios y además aporta progreso tecnológico y científico. 

El sector social se ocupa de todos los servicios que el Estado no puede completar y que la actividad privada lucrativa no asume por no existir posibilidad de una mínima tasa de ganancia o porque se trata de actividades que por su propia especificidad no están dentro de la filosofía empresaria.


HISTORIA


Ya en la Magna Grecia existieron “comedores comunitarios”.  El Estado proveía los alimentos y la organización para que todas las personas que lo necesitaran concurrieran a comedores donde se reunía gran parte de la población.  El objetivo no solo era el alimento sino y por sobre todo la reunion social, estrechar lazos sociales.

En el Imperio Romano funcionaron hospicios para los legionarios veteranos de guerra y la asistencia a sus familiares.  También existieron los registros civiles parroquiales que ademas de sus funciones registrales atendían los reacomodamientos migratorios y orientaban a los habitantes desarraigados o con problemas de familia.

La denominación “mecenas” o “mecenazgo” surge precisamente en la Antigua Roma, siglo I AC,  por el accionar público de Cayo Cilnio Mecenas que patrocinaba artistas y de su apellido deviene el término.

Con el correr de los siglos la Iglesia Católica se constituyó en el gran mecenas de las actividades artísticas, culturales y científicas. 

En la Edad Media,  los aristócratas fueron quienes detentaban además del gobierno político y económico,  las facultades benéficas y de apoyo a los artistas, científicos y sectores de la cultura que contribuyeran a sustentar el poder de la nobleza.

Con la irrupción de la revolución industrial, aparecen en el mecenazgo las grandes empresas capitalistas y sus ricos propietarios. 

En el siglo XX emerge la figura del “Estado de Bienestar”  que toma a su cargo muchas de las actividades benéficas y de seguridad social.  Sin embargo segunda mitad de siglo,  el neoliberalismo reduce las funciones asistencialistas del Estado y allí aparecen las Entidades sin fines de lucro como alternativa para cubrir esas funciones sociales que son fundamentales para mantener el equilibrio social y complementar lo que pueda o decida hacer el Estado para solucionar los problemas de salud, educación, asistencialismo a los más débiles, investigación científica y tecnológica,  defensa de los derechos ciudadanos y todas las demás necesidades actuales de la comunidad.




MARCO NORMATIVO

El conjunto de leyes, decretos, resoluciones, normas técnicas profesionales y los propios estatutos y reglamentos de las organizaciones sociales que en conjunto regulan el funcionamiento de las entidades sociales,  constituyen su “marco normativo”. Podemos clasificar ese conjunto en General y Específico.



Marco Normativo General

(normas comunes a todas las entidades sin fines de lucro):

·                         Constitución Nacional de la Nación Argentina.



·                         Pactos Internacionales: Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos,  Pacto internacional de derechos civiles y políticos,  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).



·                         Código Civil de la Nación Argentina.






Marco Normativo Específico

(normas que regulan a determinadas entidades):


·          Ley 19836 de Fundaciones.

·          Ley 20321 de Mutuales y Resoluciones pertinentes del INAES.

·          Ley 20337 de Cooperativas y Resoluciones pertinentes del INAES.

·          Ley 18610 y 23660 de Obras Sociales.

·          Ley 23551 y 22105  de Asociaciones gremiales y Sindicatos.

·          Ley 23298 y 26215 de Partidos Políticos.

·          Ley 24195 de Cooperadoras Escolares.

·          Ley 24240 y Dec. 1798/94 de Defensa del Consumidor.

·          Ley 23351 de Biibliotecas Populares.

·          Ley 24071 de Comunidades Indígenas.

·          Decreto 1945/58 de Bomberos Voluntarios.

·          Resolución IGJ 7/05. Inspección General de Justicia..

·          Disposición 18/2012.  Dirección Personas Jurídicas de Prvcia Bs As.

·          Otras Disposiciones de Direcciones Provinciales de P.Jurídicas.

·          Los Estatutos y Reglamentos propios de la Entidad: (El Estatuto es la “ley interna” de toda persona jurídica).  Para las entidades sociales el Código Civil, artículo 40 expresa:

“Art.40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.”



Exenciones Impositivas:

·          Ley 16656 (exenciones generales)
·          Ley de Impuesto a las Ganancias, artículo 20 (exenciones)
·          Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 7.
·          Códigos Fiscales Provinciales (impuesto ingresos brutos y otros)
·          AFIP:  resoluciones reglamentarias
·          DIRECCION DE RENTAS: resoluciones reglamentarias


Contabilidad y Balances

·          FACPCE.   RT 11 (Normas de exposición para entidades no lucrativas)
·          FACPCE    RT 24 (Normas de exposición para Cooperativas)



CLASIFICACION DE ENTIDADES POR TIPO JURIDICO


En la normativa legal argentina los principales tipos de entidades sociales son:

•              Fundaciones
•              Asociaciones Civiles
•              Cámaras, Federaciones y Confederaciones
•              Simples Asociaciones Civiles
•              Mutuales
•              Cooperativas
•              Entidades religiosas e Institutos de vida consagrada
•              Asociaciones cooperadoras
•              Bibliotecas populares
•              Bomberos voluntarios
•              Asociaciones vecinales, socorros mutuos y asociaciones de base.
•              Colegios Profesionales
•              Asociaciones gremiales y Sindicatos
•              Obras Sociales
•              Partidos Políticos
•              Otras entidades civiles sin organización jurídica



CLASIFICACION DE ENTIDADES  POR TIPO DE ACTIVIDAD

1.- FILANTROPIA Y AYUDA SOCIAL EXTREMA

·          Ayuda a personas en situación de calle o mendicidad permanente
·          Comedores populares
·          Infancia en riesgo
·          Vejez .
·          Asociaciones vecinales de socorros mutuos
·          Atención hecatombes sociales (inundaciones, terremotos, epidemias, etc)
·          Atención de discapacitados.
·          Atención de adicciones.
·          Atención de presidiarios, ex presidiarios y personas en riesgo de delincuencia.


2.-  SERVICIOS ESENCIALES PARA LA COMUNICAD

·          Educación
·          Salud
·          Arte y Cultura
·          Investigación científica y tecnológica
·          Bomberos voluntarios
·          Bibliotecas públicas
·          Entidades de Jubilados
·          Deporte amateur y recreación social
·          Obras sociales
·          Cooperadoras escolares
·          Cooperadoras hospitalarias


3.-  DEFENSA DE DERECHOS CIVILES

·          Derechos del trabajo: sindicatos, colegios profesionales, cámaras empresarias.
·          Defensa del consumidor
·          Defensa del medio ambiente y recursos naturales
·          Derechos sexuales y de género
·          Servicios religiosos
·          Etnias, razas, inmigrantes
·          Refugiados, desaparecidos, personas sin hogar
·          Partidos políticos, organizaciones de apoyo y grupos ideológicos
·          Violencia familiar
·          Acoso laboral
·          Organizaciones de defensa del abuso de poder
·          Organizaciones de distintas corrientes de opinión


4.-  EMPRESAS SOCIALES DE PRODUCCION Y SERVICIOS

·          Mutualismo
·          Cooperativismo.


CLASIFICACION POR TIPO DE “FUNDADOR O GRUPO CONTROLANTE

Independientemente del tipo jurídico de entidad,  podemos distinguir claramente los siguientes grupos de entidades según quienes sean sus fundadores o controladores.




·          Persona Física individual:  Fundaciones u otras entidades fundadas y controladas por una persona física.  En el pasado casi todas las fundaciones eran de este tipo.  Actualmente su participación es minoritaria.  En general son fundaciones filantrópicas o de asistencia social y salud pública o educativas. 



·          Grupos de Personas Físicas con determinada afinidad:  grupos barriales o vecinales que constituyen entidades de base, clubes, etc.  Grupos de profesionales,trabajadores, artesanos o productores,  que constituyen y controlan Colegios y Consejos Profesionales, Sindicatos, Mutuales y Cooperativas.   Grupos de consumidores que constituyen asociaciones de defensa al consumidor. Grupos de etnias, inmigrantes, refugiados, etc que constituyen asociaciones que los nuclean.  Grupos de personas que se asocian para defender determinados derechos y libertades civiles, políticas, derechos humanos, etc.



·          Empresas:  En este caso reconocemos dos grupos importantes de entidades de bien común fundadas y controladas por empresarios:  las fundaciones de empresas privadas que prestan determinados servicios de beneficio público,  arte, cultura o filantropía en general y las asociaciones de empresarias para defender su actividad:  las cámaras, federaciones y confederaciones empresarias



·          Entidades Nacionales:  En este caso son entidades de bien común que constituyen y controlan a otras entidades de bien común.  Ejemplos:  Fundaciones que constituyen Institutos Universitarios o Asociaciones Civiles que constituyen Fundaciones.



·          Entidades Extranjeras: Entidades del exterior que actúan en la Argentina a través de Representantes,  filiales o entidades nacionales controladas por la entidad extranjera.



·          Mixtas con participación estatal:  son entidades sociales de beneficio público donde se asocia el Estado con Empresas o Entidades Sociales.  En general se trata de emprendimientos importantes que conciernen a intereses donde muchos sectores necesitan nucleares para lograr un objetivo general.



ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL


La legislación indica que el Estado será quien le otorgue la autorización para funcionar (personería jurídica)  y luego controle durante toda su existencia  a las entidades sin fines de lucro. 


Estas funciones registrales y de control son delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial según el siguiente detalle:



•              Inspección General de Justicia (IGJ):  otorga la autorización para funcionar y controla a las Fundaciones, Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones, Cámaras, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Civiles.



•              Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES): registra y controla a Mutuales y Cooperativas y a sus respectivas Federaciones y Confederaciones.


•              Ministerio de Relaciones Exteriores: la Secretaría de Culto registra y controla a las Entidades Religiosas.



•              Ministerio de Salud:  otorga la personería y controla a las Obras Sociales.


•              Ministerio de Trabajo:  otorga la autorización y controla a los Sindicatos.


•              Justicia Federal:  autoriza y controla a los Partidos Políticos.



Cada uno de estos organismos tiene leyes específicas que regulan su funcionamiento y establecen los alcances de las funciones registrales, de supervisión,  control y promoción del sector social.


EXENCIONES IMPOSITIVAS

Un aspecto distintivo y fundamental para las ONG es la posibilidad de acceder a exenciones tributarias que implican una base económica importante para su funcionamiento.  No pagar impuestos es una fuente de financiamiento de proyectos que refuerza a los ingresos por donaciones,  cuotas de asociados, patrocinios y servicios comunitarios arancelados.
Las entidades de bien común se consideran una extensión, complemento y superación de las actividades del Estado (nacional, provincial y municipal) para mejorar el bienestar de la comunidad,  asistir a los sectores más débiles y proteger los derechos sociales de todos los individuos.  Por lo tanto el mismo Estado otorga a las Entidades sin fines de lucro amplias exenciones tributarias para estimular y favorecer su desempeño.



·          Autorizaciones e Inscripciones:

No pagar impuestos se constituye en una de las principales fortalezas de las entidades sociales pero para acceder a este beneficio deberán inscribirse en el organismo oficial de control que les corresponda y obtener la personería jurídica (autorización del Estado para funcionar) y además realizar trámites complementarios de obtención del certificado de exención en la Agencia Federal de Ingresos Públicos y las Direcciones de Rentas Provinciales que le corresponda.

·          Contabilidad,  Balances y Comprobantes y Presentaciones:

Una vez autorizadas, las entidades deberán también llevar una contabilidad organizada, confeccionar y presentar los balances anuales y archivar los comprobantes respaldatorios de todas sus operaciones,  celebrar las reuniones previstas en la normativa legal para el funcionamiento de sus autoridades y hacer las presentaciones anuales de información ante los organismos de control pertinentes.  En resúmen:  para acceder al beneficio de “no pagar impuestos”  la ley les exige cumplir con todas las formalidades contables, jurídicas y tributarias previstas para este tipo de entidades y de no cumplirlas puede perder la exención tributaria e inclusive la autorización para funcionar como entidad.                             
                                                                                                 
                 
·          Realidad operativa y económica:

Las entidades de bien común a fin de conservar las exenciones tributarias,  deberán desarrollar efectivamente actividades de beneficio público acorde a las finalidades de sus estatutos,  no distribuir resultados entre sus integrantes ni pagar remuneraciones a las autoridades electivas cuando ello no esté permitido ni otorgarles ventajas económicas incompatibles con su finalidad social.
No cumplir alguno de estos condicionamientos legales pueden significarle la pérdida parcial o total de las amplias exenciones tributarias que consagra la ley.



ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

RESUMEN GENERAL DE CARACTERISTICAS LEGALES


·          Entidad Civil (no comercial)

La constitución, funcionamiento y disolución está reglada jurídicamente por el Código Civil y leyes específicas del sector (Recordemos que por el contrario las empresas comerciales se constituyen como Sociedades Anónimas,  SRL, Sociedades de Hecho o cualequier otro tipo jurídico que están regidos por las normas del Código de Comercio y la Ley de Sociedades Comerciales).

Los actos económicos de las entidades de bien común no son actos de comercio y esto repercute en toda la mecánica legal que regula a estas organizaciones.

·          Persona Jurídica de carácter privado

Persona de existencia ideal.
Debe tener la autorización del Estado para funcionar.


Código Civil. Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;

Tienen carácter privado:

1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;

2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.


·          De Bien Común

Código Civil. Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;

Tienen carácter privado:

1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;



Resolución 7/05 Inspección General de Justicia. Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.

El objeto estatutario debe ser una finalidad social.
Sus actividades son parte del concepto de “beneficio público”, es decir mejorar algún aspecto de la comunidad complementando al Estado que es el principal protagonista en la búsqueda del bienestar general.

El Bien Común es el conjunto de derechos, libertades y recursos materiales y culturales  al que todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder en un momento histórico y cultural determinado.
Una entidad social será considerada de bien común si desarrolla actividades en alguno de los siguientes sectores:  servicios de bienestar general y/o  ejercicio de derechos y libertades consagrados en la constitución nacional

1.        Sin fines de lucro.

Código Civil. Art.39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Resolución 7/05 Inspección General de Justicia. Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Los resultados económicos y los bienes de la entidad deben destinarse en su totalidad a la consecución de las finalidades comunitarias para las cuales fue creada la entidad.

El patrimonio de la entidad no pertenece a sus integrantes.  En caso de disolución debe sesr entregado a la entidad social señalada para ese fin en el estatuto o en su defecto al Estado.

La entidad no puede otorgar ventajas económicas a sus autoridades electivas, asociados o integrantes.

La entidad no puede abonar remuneraciones directas o indirectas a sus autoridades electivas si las leyes específicas que regulan su actividad o sus propios estatutos no lo permiten.


Las entidades sociales no pueden tener como actividad principal el comercio o la industria.

·          Las entidades sociales tienen amplias exenciones tributarias.

Al complementar al Estado en las actividades de bienestar general reciben importantes beneficios fiscales en general bajo la forma de exenciones tributarias en impuestos nacionales y provinciales.

Para obtener en la práctica esos beneficios,  las entidades deben registrarse en los organismos de recaudación fiscal (AFIP y RENTAS PROVINCIALES),  solicitar los correspondientes certificados de exención y cumplimentar durante toda su existencia las obligaciones formales que fundamentalmente son de tres tipos:  dessarrollar actividades económicas efectivamente de bien común y sin fines de lucro,  no otorgar ventajas económicas a sus integrantes,  no realizar actividades comerciales o industriales,  presentar a los organismos fiscales declaraciones juradas informativas (sin pago de impuesto) en forma regular y llevar una contabilidad organizada en acuerdo a las normas técnicas profesionales y tributarias vigentes.  Si cumple todas esas condiciones estará exenta de prácticamente todos los impuestos nacionales y provinciales.


CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR


·          Actividad de Bien Común

·          Operaciones económicas sin fines de lucro.

·          Constitución, Personería Jurídica, Inscripciones y Documentaciones en Organismos.




CARACTERISTICAS ECONOMICAS BASICAS

El marco normativo general y las normas específicas de las Asociaciones y Fundaciones de bien común determinan las siguientes características respecto al patrimonio y los ingresos de las entidades sociales:


·          PATRIMONIO

Deben poseer patrimonio propio,
Deben ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes y contraer obligaciones.
Los activos de la entidad deben emplearse en sus actividades de bien común
Los activos de la entidad no deben beneficiar individualmente a alguna persona en particular.
Los activos de la entidad no pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros,  pertenecen estratégicamente a la comunidad.
*Activos Exentos de Impuestos: Si la entidad cumple con las condiciones  de fondo en su funcionamiento y los requisitos formales que establece la ley: Los activos de la entidad pueden acceder a una total exención impositiva.



·          INGRESOS

Los ingresos deben originarse principalmente en actividades previstas en el estatuto
En general los ingresos provienen del aporte de fundadores, cuota de asociados,  donaciones de terceros y subsidios públicos y privados.
También pueden percibir aranceles por servicios estatutarios a asociados y terceros.
La entidad no puede subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado
No pueden tener ingresos  relevantes por actividades industriales o comerciales.
La totalidad del ingreso debe ser destinado a las actividades estatutarias de bien común .
*Ingresos Exentos de Impuestos: Si la entidad cumple con las condiciones  de fondo en su funcionamiento y los requisitos formales que establece la ley: Los ingresos y superavits de la entidad pueden acceder a una total exención impositiva.


(Apéndice normativo a la Introducción General)

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.


Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 75- Corresponde al Congreso:
………………………………………………………………………………………………………………………………..
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
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DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948)
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.


Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS  San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969

Artículo 16.  Libertad de Asociación

 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Libro Primero. De las Personas. Sección Primera. De las personas en general.Título I
De las personas jurídicas
Art.30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art.31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art.32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art.32 bis.- Derogado por ley 21173.
Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;

2do. Las entidades autárquicas;

3ro. La Iglesia Católica;

Tienen carácter privado:

1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;

2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.


Art.34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

Art.35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Art.36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Art.37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

Art.38.- Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

Art.39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.


Art.40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Art.41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Art.42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Art.43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Art.44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

CAPÍTULO I.  DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Art.45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

Art.46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Art.47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPÍTULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art.48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1ro. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2do. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;


 3ro. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Art.49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Art.50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.


INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.   Resoluciòn 7 / 2005
LIBRO VIII:
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
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Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Art. 365.– Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales. Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Art. 366.– Situaciones especiales preexistentes.
I. Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II. Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la ley 24483 y decreto reglamentario 491/1995.
Art. 367.– Otras formas de participación civil organizadas.
I. Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo y tercer grado.
II. Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el art. 46 del Código Civil.
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Funcionamiento
Art. 370.– Fiscalización. Control de legalidad. La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Art. 371.– Simples asociaciones. La fiscalización y control referidos en el artículo anterior se harán extensivas a las simples asociaciones contempladas por el art. 46 del Código Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán inscribirse en un registro especial y acompañar los documentos de constitución y designación de autoridades que prevé la citada norma legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados y autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas notarialmente.□






INTRODUCCION GENERAL

TITULOS PRINCIPALES




QUE ES ACTUACION PROFESIONAL


LOS TRES SECTORES DE LA ECONOMIA


ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO


CONIDICONES DE FONDO (BIEN COMUN-SIN FIN DE LUCRO)


REQUISITOS FORMALES (PJ-INSCRIPCIONES-CERTIFICADOS-DDJJ-OTRAS)


HISTORIA


MARCO NORMATIVO  (GENERAL Y ESPECIFICO)


CLASIFICACIONES (TIPO JURIDICO-ACTIVIDAD-FUNDADOR-GRUPO CONTROLANTE)


ORGANISMOS OFICIALES DE CONTROL


APENDICE NORMATIVO (CN – CC – LEYES ESPECIFICAS – IGJ – INAES – OTROS)



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FUNDACIONES


QUE ES UNA FUNDACION.

·          Una  Persona Jurídica de carácter privado (Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con autorización del Estado para funcionar).

·          Cuyo principal objeto es el “bien común”.

·          Sin fines de lucro.

·          Constituida por una o mas personas (personas físicas, empresas, otra entidad sin fines de lucro, el Estad.).

·          No debe subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado.

·          Los fundadores aportarán un patrimonio inicial (denominado “patrimonio de afectación” para cumplir una finalidad de bien común determinada).

·          No tiene asociados.  En las fundaciones actúan los fundadores o quienes éstos designen, terceros patrocinantes y voluntarios, pero ninguno de ellos tiene carácter de asociado.

·          Los fundadores pueden reservarse en forma permanente, en clausulas estatutarias,  el derecho de elegir a los órganos directivos a efectos de asegurarse el control de la entidad.

·          Donaciones:  las donaciones de fundadores,  patrocinantes y terceros en general, habitualmente son el ingreso principal de las Fundaciones.  Al tener esta posibilidad de recibir fondos de terceros,  también tiene la obligación de destinarlos a las finalidades de bien común para las cuales fue creada y el Estado se reserva el poder de controlar esta situación y para ello son fiscalizadas por la IGJ,  la AFIP y la Dirección de Rentas provincial que le corresponda.

·          Exenciones Tributarias:  las fundaciones tienen importantes exenciones impositivas otorgadas por el Estado Nacional y Provincial para promover sus actividades comunitarias. Para acceder a este beneficio deberá cumplir con requisitos de fondo y formales establecidos en la legislación tributaria.
·          Tipos de Fundaciones según el origen de los fundadores y controlantes:


·          Fundador persona física individual

·          Grupo de personas físicas.

·          Empresas privadas.

·          Entidades de bien común.

·          Entidades u Organismos Oficiales

·          Mixtas:  fundador Estado más entidad o empresa privada.

·          Fundaciones de origen extranjero.



Actividades más comunes de las Fundaciones:

·          Filantrópicas de  asistencia social, ayuda a grupos marginados.

·          Servicios de Salud,  prevención de enfermedades y epidemias, investigación.

·          Educativas:  colegios, institutos, universidades.

·          Arte y cultura.

·          Ecología y Medioambiente.

·          Defensa de derechos del consumidor.

·          Actividades políticas.

·          Fundaciones empresarias.

·          Investigación económica y promoción del comercio, industria, exportaciones.




MARCO NORMATIVO

La constitución y funcionamiento de las fundaciones está regulado por:


•              Código Civil, Libro primero artículos 30 a 33 y 44 a 50. 

•              Ley 19836 de fundaciones.

•              Ley 22315 y Decreto 1493/82 (legislación orgánica de la Inspección General de Justicia).

•              IGJ  Resolución 7/2005:  Artículos  344 a 451 y Anexo XV (Estatuto tipo de Fundaciones).


La Fundación no tiene dueños ni asociados ( a diferencia de las Asociaciones Civiles y otras entidades no lucrativas que siempre tienen asociados). Es lo que se denomina PATRIMONIO DE AFECTACION  (Aporte de bienes para un afectados a un fin determinado).  El beneficio de su actividad solidaria estará directamente dirigido a la comunidad en general (en las demás entidades no lucrativas, la actividad solidaria está dirigida en general  a beneficiar simultáneamente a los asociados del ente y  a la comunidad en general).
Los fundadores, luego del acto inicial de creación, no tienen participación en el patrimonio ni son socios de la Fundación,  sin embargo y a efectos de asegurar los objetivos para los cuales fue creada, la ley les otorga la posibilidad de retener, sin límites de tiempo, el control  del gobierno de la entidad, a través de la facultad de controlar durante toda la vida de la entidad, la designación de los integrantes del Consejo de Administración, único órgano de gobierno obligatorio  de las Fundaciones.

Esta decisiva prerrogativa es otorgada a los fundadores para que se aseguren el control por siempre del manejo estratégico de la Fundación para lograr los fines originalmente propuestos, pero de ninguna manera  para que ellos se reserven beneficios económicos personales. Los fundadores, en ningún caso, pueden ser beneficiarios directos o indirectos, a título personal, de las actividades altruistas que llevará a cabo la entidad en cumplimiento de los fines para la cual ha sido creada.

Finalmente, es importante subrayar el concepto de “actividad sin propósito de lucro” y dirigida a “beneficiar a la comunidad en general” que requiere la legislación regulatoria y que inclusive podemos encontrarlo en la Nota del Poder Ejecutivo que acompañó en su momento al Proyecto de Ley 19836 que finalmente fue sancionada . En uno de los párrafos de dicha Nota se lee:  “El notable aumento registrado en el número de Fundaciones que se constituyen, y que en jurisdicción nacional excede de varios centenares, obliga además a extremar los recaudos para evitar que, bajo la apariencia de tales entidades, se formen empresas con fines de lucro”.

RESUMEN DE CARACTERISTICAS PRINCIPALES


•              Entidad privada sin propósito de lucro.
•              Constituída para beneficiar a la comunidad en general con alguna actividad altruista dirigida a mejorar algún aspecto de la sociedad.
•              No tiene asociados, pero los fundadores (personas físicas o jurídicas) pueden reservarse el control permanente del gobierno para asegurar los fines estatutarios.
•              Debe constituirse con un patrimonio más un plan de actividades e ingresos que satisfagan los fines sociales y además no debe depender exclusivamente de subsidios oficiales.
·          Recibe donaciones de sus fundadores, patrocinanantes y terceros.

•              La Fundación debe solicitar y obtener la autorización del Poder Ejecutivo. La Inspección General de Justicia es el organismo destinado a tal efecto concediendo o rechazando la personería jurídica. Hasta lograr la autorización del P.E. los fundadores son solidariamente responsables por las actividades de la entidad. Luego, al obtener la personería jurídica, el efecto es retroactivo al momento de la constitución y libera totalmente de responsabilidad a los fundadores

BIEN COMUN

Los tratadistas coinciden en que esta expresión del art. 33 del Código Civil y del art. 1 de la ley 19836 tiene por significado:  El  bien de todos.  El  bien de la comunidad.
No es el bien (o beneficio) de los fundadores, autoridades o allegados influyentes de la entidad. Sin embargo la amplitud de la frase “bien de todos” debe entenderse según nuestra opinión, limitada al objeto preciso que tiene la Fundación en sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo. Es decir que la entidad contribuye al bien común, al beneficio general, pero actuando en un área específica de la caridad, cultura, educación o cualesquiera de las actividades  en que la comunidad necesita ser ayudada.
Lo que debe quedar claro es que los beneficiarios de las actividades benéficas de la Fundación serán los integrantes de la comunidad en general e impersonal. Nunca esa actividad debe ser dirigida exclusivamente para favorecer directamente a los fundadores, sus autoridades o personas físicas o jurídicas predeterminadas.





SIN PROPOSITO DE LUCRO

La expresión  del art. 1 de la ley 19836: “Sin propósito de lucro” merece las siguientes consideraciones:
a)             Las Fundaciones al tener como objeto el Bien Común nunca pueden tener como propósito principal  el mero fin de obtener lucro, es decir: realizar actividades económicas (campañas de recaudación de fondos, prestación de determinados servicios, venta de bienes, etc) únicamente para obtener ganancias (diferencia entre ingresos y costos) y no desarrollar en forma relevante actividades que beneficien a la comunidad.
b)             Tampoco puede realizar actividades lucrativas, exclusivamente dirigidas a beneficiar directa o indirectamente a los fundadores, autoridades o allegados influyentes.
c)             Sin embargo, de ninguna manera le está vedado a la Fundación, realizar actividades económicas con superavit, siempre y cuando el patrimonio y los fondos se destinen íntegramente a las actividades altruistas para las cuales fue creada.
d)             En resúmen: No debe existir en las Fundaciones propósito de lucro como único fin relevante o para beneficiar a los fundadores, autoridades y otros allegados influyentes de la entidad.  Pero podrá realizar actividades económicamente rentables que le permitan obtener los fondos necesarios para su actividad solidaria.




CONSTITUCION

Se presentará en la Inspección General de Justicia la siguiente documentación a fin de obtener la personería jurídica (información textual de la página web de la IGJ):

A) Formulario. Se obtiene desde esta página web, ingresando en "Formularios" y seleccionando el trámite "Autorización para funcionar como persona jurídica". A su vez, si se efectuó la reserva de denominación social y estuviera vigente, presentar el formulario "Reserva de denominación".

B) Dictamen de precalificación profesional conforme al art. 49, inc. 2 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 07/05 emitido por escribano público en caso de que el acta constitutiva o fundacional sea instrumentada en escritura pública, o por abogado si se la hiciere en instrumento privado, o si, aunque se emplee escritura pública, el texto de los estatutos consta en instrumento privado separadamente de dicha acta. En cualquiera de ambos casos, se deberá acompañar también dictamen de graduado en ciencias económicas si el patrimonio de la fundación se integrare total o parcialmente con bienes que no sean sumas de dinero.

C) Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original suscripto por el fundador o fundadores e integrantes del consejo de administración que se designen -las firmas deben estar certificadas notarialmente-. El instrumento debe contener la trascripción del acta constitutiva o fundacional, la cual deberá contener:

a) Lugar y fecha cierta de la constitución.

b) Datos personales de los asociados. (Nota del profesor: debe leerse como “Datos personales de los fundadores”)

c) Aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado. En este último caso la firma del fundador o fundadores debe estar certificada notarialmente.

d)  Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus mandatos.

e) Manifestación expresa, con carácter de declaración jurada, del fundador o fundadores y de los integrantes del consejo de administración, de que no se hallan afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir las calidades de fundador o consejeros, respectivamente.

f)Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla y facultándolas para aceptar las modificaciones que aconseje la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, salvo que por su importancia sea necesaria la decisión de los fundadores.

g) Fijación de la sede social.

D) Demostración del patrimonio:

a) La demostración debe alcanzar el valor mínimo establecido por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (actualmente es de pesos doce mil -$ 12.000.-).

b)Puede ser acreditado mediante los siguientes medios, conjunta o alternativamente, según la clase de bienes que lo compongan:

b.l.) Bienes que no sean sumas de dinero: estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundando su procedencia.

b.2.) Sumas de dinero: mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina (cuenta depósitos oficiales - boleta depósitos varios) realizado a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez que sea otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica o bien mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él el fundador o fundadores obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar.

E) En caso de haber recibido donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a dicha cifra pero en conjunto la superen, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días, se deberá presentar la Declaración Jurada establecida en el art. 1° de la Resolución General IGJ N° 02/12. En caso de que las donaciones o aportes de terceros mencionados superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) o el equivalente en especie, se deberá acompañar, además, documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos. La declaración Jurada deberá estar certificada.

F) Acompañar el plan de acción u operativo a desarrollar durante el primer trienio, detallando en forma clara, precisa y concreta para cada año las actividades a cumplir en dicho período, de acuerdo con lo previsto en el objeto fundacional. Dicho plan será suscripto por el fundador o los fundadores.

G) Bases presupuestarias del primer trienio, en el cual se detallarán los ingresos y egresos estimados año por año para cada una de las actividades previstas en el plan de acción u operativo. Se acompañará también certificación e informe de Contador público independiente, acerca del origen de los ingresos y egresos estimados y posibilidades de cumplimiento.

H) En caso de existir promesas de donación, las mismas se acreditarán mediante cartas compromiso, con firma del donante, certificada notarialmente.

I) En caso de existir donaciones de empresas acompañar acta de directorio donde se aprueba efectuar la donación, autenticada notarialmente, y la correspondiente carta compromiso con la firma del donante certificada por notarialmente.

J) Copia simple y protocolar de la documentación indicada en el punto (C) y copia protocolar del apartado (B).

K) Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 16/12 sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente: debe ser presentada por cada uno de los integrantes del consejo de administración. Ver más información.

Vinculación con entidades extranjeras

Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad surgiere vinculación con una entidad constituida en el extranjero que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución o su domicilio, reúna a criterio de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caracteres análogos a los de asociaciones civiles, federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 249 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 para las sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma.

Las entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en el constitución o incorporarse posteriormente a asociaciones civiles, federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener la autorización de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con lo normado por el art. 368 del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05.



Comentarios:
El Acta Constitutiva es el acta de la reunión declarativa donde se manifiesta la constitución de la entidad,  e incluirá como mínimo la siguiente información:

·          Fecha de constitución
·          Denominación de la entidad
·          Jurisdicción (provincia) donde fijará su domicilio social
·          Fines sociales
·          Capital inicial
·          Nómina del primer elenco de autoridades
·          Designación de un representante para hacer los trámites de constitución.
·          Aprobación de los Estatutos


El Estatuto es la “ley interna” de la entidad.  Se aprobará en la constitución y debe ser precalificado por escribano o abogado.

La Resolución 7/05 de la IGJ incluye un anexo con el Estatuto Tipo de Fundaciones (ver en apéndice de este texto) .  El estatuto tipo no es obligatorio pero agilizará el trámite de constitución si es utilizado por la entidad.




Las cláusulas básicas que deberá contener un Estatuto de Fundación son:

·          Denominación de la entidad
·          Jurisdicción (provincia) donde fijará su domicilio social
·          Objeto social (fines sociales y actividades adecuadamente detalladas)
·          Fecha de cierre de ejercicio
·          Consejo de Administración (órgano obligatorio): composición, cargos, funcionamiento, forma de elección.  Consejeros permanentes y  temporarios. Reuniones, Quorums.   Acefalía.
·          Comité ejecutivo (órgano optativo).
·          Organo de Fiscalización (órgano optativo)
·          Disolución y liquidación.





PATRIMONIO INICIAL

El patrimonio inicial puede ser aportado en efectivo, en especie o mediante promesas de donación.   El capital mínimo en la Ciudad Autónoma de Bs As es de $ 12.000.-

El aporte en dinero efectivo deberá ser acreditado con boleta de depósito oficial, pero no es necesario que dicho depósito esté efectuado al momento de presentar la solicitud de personería jurídica. Podrá hacerse luego de que la IGJ confirme que autorizará a funcionar a la entidad. 

El aporte en especie será acreditado mediante la presentación del pertinente inventario de bienes certificado por contador público.

Las promesas de donación pueden ser incluidas como aporte de capital inicial de los fundadores y serán consideradas irrevocables.



PLAN TRIENAL

Consiste en la presentación de un Plan de Actividades y su correspondiente Estado de Ingresos y Egresos que lógicamente estarán equilibrados.

Este requerimiento ha sido introducido por el legislador, buscando una mayor solidez en la constitución de este tipo de entidad  que luego de autorizada por el P.E. tiene la facultad de obtener fondos de la comunidad y por lo tanto debe exhibir una cierta “garantía” de cumplimiento que la ley trata de asegurar por lo menos en los tres primeros años.

El patrimonio que los fundadores aportan en la constitución, el plan trienal de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos correspondiente son los tres elementos que agregados a las condiciones morales de los fundadores y del primer consejo de administración, serán evaluados conjuntamente con el objeto social por el organismo de control. Esa conjunción de factores deben garantizar el funcionamiento de la fundación que se presenta para ser autorizada.

Con este procedimiento, la IGJ  se debe cerciorar si la nueva entidad cumple con los requisitos básicos que garanticen su funcionamiento.  De lo contrario la comunidad estaría en presencia de una entidad con capacidad de obtener fondos sociales sin ofrecer una seguridad suficiente respecto del adecuado uso de esos recursos.

Si, en opinión de la IGJ, alguno de esos aspectos falla o no es suficiente, el organismo puede observar o directamente rechazar el pedido de personería jurídica.  Si asi ocurriera, los fundadores podrán rectificar o mejorar los puntos observados o bien utilizar los recursos jurídicos existentes para insistir con la constitución tal cual como fue presentada.

El recurso debe interponerse ante la propia IGJ dentro de los quince días de recibida la notificación.  Si el organismo de control no se expide dentro de los cinco días o su respuesta es negativa: corresponde la apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.








FUNCIONAMIENTO Y GOBIERNO DE LAS FUNDACIONES

CONSEJO DE ADMINISTRACION

El único órgano obligatorio de gobierno es el Consejo de Administración cuya cantidad mínima de integrantes será tres.  Los consejeros no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos (Ley 19836 artículo 20). 

Recordemos que las fundaciones no tienen asociados y entonces su órgano de gobierno solo responderá ante la Inspección General de Justicia que representa a la comunidad.

Los consejeros podrán ser de carácter permanentes o temporarios.

Los consejeros permanentes no tienen plazo de duración de mandato.  Pueden ser designados en el acto de constitución o posteriormente según los procedimientos que estipule el estatuto.

Los consejeros temporarios tienen un plazo de mandato definido y pueden ser reelegidos excepto que ello esté expresamente vedado.

El estatuto podrá disponer el procedimiento, plazos y quorum para la elección de consejeros.  Asimismo se pueden designar a otras entidades de bien público privadas u oficiales para que elijan a la totalidad o parte del Consejo de Administración en el caso de finalización de los plazos de mandato, renuncia o acefalía.  Si se produce esta última circunstancia y el estatuto no prevé un procedimiento de elección de los reemplazantes: la Inspección General de Justicia podrá designar consejeros para evitar el desgobierno de la endidad.





COMITÉ EJECUTIVO

La ley faculta al Consejo de Administración para que delegue parte de su actividad en un órgano subalterno denominado Comité Ejecutivo cuya forma de elección, objetivos y alcance estarán perfectamente delineados en el estatuto.

El Comité Ejecutivo depende del Consejo de Administración que podrá removerlo en cualquier momento.

Entonces, para gobernar  a la fundación tenemos:

•              El Consejo de Administración:  órgano obligatorio y máxima autoridad de la entidad que se reservará por lo general las cuestiones estratégicas del funcionamiento.  Se integra con miembros permanentes y temporarios.  El estatuto puede prever que la elección sea confiada a entidades de bien público privadas u oficiales.  Cualquier consejero puede ser removido por el voto de las dos terceras partes del cuerpo.  Las funciones serán totalmente ad honorem (el art. 20 de la ley 19836 prohibe expresamente la retribución de las funciones del C.A.)


•              El Comité Ejecutivo: órgano optativo para la ley (pero obligatorio si está previsto en el estatuto) que tendrá a su cargo las cuestiones tácticas y el manejo cotidiano de la entidad.  Puede estar integrado parcialmente por miembros del Consejo de Administración  y por terceros no consejeros que podrán ser remunerados por el ejercicio de sus funciones ( excepto que ello esté expresamente vedado por estatutos).

El estatuto tipo de la IGJ de Capital Federal, estipula un Consejo de Administración de tres miembros. Los cargos estipulados son: presidente, secretario y tesorero .


La actividad básica del Consejo de Administración será:

a) una reunión ordinaria mensual ordinaria donde se considera la marcha general de actividades y se autorizan o no las propuestas del Comité  Ejecutivo, 

b) una reunión ordinaria anual donde se consideran los estados contables y la actividad del ejercicio terminado y los planes del próximo período.

c) ocasionalmente reuniones extraordinarias para el tratamiento de reformas del estatuto u otras circunstancias relevantes cuyo tratamiento están previstos en la ley 19836 y/o los estatutos para el consejo de administración.

El Comité Ejecutivo tiene a su cargo desarrollar todas las actividades planificadas y autorizadas por el Consejo de Administración que lo supervisará en forma permanente.

Su régimen de reuniones, informes y alcance de mandato es conveniente que sea previsto por el estatuto social o en actas de reuniones del Consejo de Administración.

LIBRO DE ACTAS

Es obligatorio llevar libro de actas rubricado por IGJ donde se volcará para cada reunión del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo:
•              Resumen de los temas tratados.
•              Votaciones: procedimiento y resultados.
•              Decisiones  aprobadas.


FISCALIZACION DE LAS FUNDACIONES

Para la ley 19836 la gestión de las fundaciones sólo es fiscalizada por la Inspección General de Justicia.  No es obligatorio ningún órgano interno de control pero en general, estatutariamente se prevé la existencia de un Revisor de Cuentas o Consejo Revisor de Cuentas.

Es importante agregar que también participan del control externo la AFIP y restantes organismos oficiales de recaudación fiscal y el contador público independiente que hace la auditoría de estados contables de ejercicio.  Estos dos aspectos, control fiscal y contable, los veremos más adelante en los capítulos correspodientes.







INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

El art. 34 de la ley 19836 enfatiza que “la autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación”.

Por lo tanto este organismo del P.E. que depende del Ministerio de Justicia tiene amplias facultades concedidas por la ley para controlar toda la existencia de las fundaciones.



Las principales funciones de fiscalización desarrolladas por la IGJ son las siguientes:

•              Otorgamiento (o rechazo) de la autorización para funcionar, personería jurídica.
•              Verificación del cumplimiento del propósito de los estatutos.
•              Solicitar a la justicia la designación de consejeros interinos para administrar la entidad, en caso de acefalía o irregularidades graves.
•              Solicitar la suspensión o remoción de los consejeros en caso de irregularidades o anulación de resoluciones del Consejo de Administración sin son notoriamente contrarias a la ley o  a los estatutos.
•              Retirar la autorización para funcionar en el caso de que en dos o más años no se celebren las reuniones anuales ordinarias del Consejo de Administración.
•              Puede fijar un nuevo objeto social si el original se haya tornado de cumplimiento imposible.
•              Lleva el Registro Nacional de Fundaciones.
•              Puede aplicar multas a la entidad o a sus autoridades en determinados casos como por ejemplo negación a contestar determinados pedidos de información o falta de presentación de las documentaciones obligatorias.
•              Otorga la rubricación de los libros contables y societarios de la entidad.
•              Recibe y controla los estados contables de ejercicio, el inventario, la memoria y restante documentación ordinaria
•              Recibe y controla las documentaciones referidas a reformas de estatutos.
•              Supervisa la fusión, disolución y liquidación de la entidad.



DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS FUNDACIONES

Las causas principales de disolución de las fundaciones son:
•              Porque se haya tornado imposible el cumplimiento de sus fines estatutarios.
•              Por notoria pérdida del patrimonio y de las fuentes posibles de ingresos.
•              Porque la disolución se haya tornado conveniente para el interés público.
•              Por irregularidades graves en su funcionamiento.

La disolución puede ser decidida:
•              Por el Consejo de Administración por decisión de dos tercios de sus miembros.
•              Por la justicia a pedido de la  IGJ en caso de irregularidades graves, imposibilidad de cumplimiento del objeto o acefalía del Consejo de Administración.

Una solución alternativa es la FUSION.  En este caso las entidades que deseen fusionarse lo acordarán por escrito y se presentarán a la IGJ con la propuesta correspondiente.
En este caso la ley ofrece una variante para que aquellas entidades que están en problemas por disminución de patrimonio, baja de ingresos, acefalía de gobierno u otras causas similares pero que conservan un funcionamiento básico y su actividad es beneficiosa para la comunidad, puedan continuar su acción altruista fusionandose con otras entidades sin fines de lucro.

Si ello no es posible, llegaremos a la Disolución y Liquidación de la entidad.
Para ello se nombrará un liquidador, generalmente un miembro del Consejo de Administración que informará a la IGJ de su actividad desde el principio del proceso hasta su fin. Confeccionará un balance inicial de la liquidación, discontinuará las operaciones, realizará los bienes y pagará las deudas. Finalmente confeccionará un balance final de liquidación y entregará el remanente de bienes a la entidad de bien público designada para ello en el estatuto de la entidad. Si esto último no pudiera ser cumplido, los bienes remanentes deberán ser entregados al Ministerio de Educación de la Nación.






INTRODUCCION A LA PROBLEMÁTICA FISCAL DE LAS FUNDACIONES

EXENCIONES IMPOSITIVAS

A efectos de acceder a las amplias exenciones impositivas que otorga el Estado Nacional y las Provincias a las fundaciones,  estas entidades deberán cumplir:

·          Condiciones “de fondo”

Ser efectivamente entidades de bien común (cumplimiento de objeto social)
Ser efectivamente entidades no lucrativas (no actividad comercial o industrial)
No pagar directa o indirectamente remuneraciones a sus autoridades electivas
No beneficiar con su actividad social a los fundadores

·          Condiciones “formales”

Obtener y mantener vigente su Personería Jurídica (IGJ)
Obtener y mantener vigente el Certificado de Exención AFIP
Obtener y mantener vigente la Exención RENTAS PROVINCIAL
Llevar su contabilidad en legal forma y comprobantes de respaldo suficientes.
Presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas informativas obligatorias



Comentarios:

Las Fundaciones  pueden gozar amplias exenciones impositivas otorgadas por leyes nacionales (tributos recaudados por la Agencia Federal de Ingresos Públicos)  y normas legales provinciales ( a cargo de las Direcciones de Rentas respectivas),  siempre y cuando cumplan determinados requisitos de fondo y de forma.


Por ello, en principio,  son sujetos gravados en todos los impuestos nacionales y provinciales que habitualmente gravan a las personas jurídicas de carácter privado (sociedades comerciales y entidades sin fines de lucro).

Es un error metodológico partir de la premisa de que “las fundaciones están exentas de todos los impuestos”. Con el correr del tiempo los organismos recaudadores ponen cada vez más  énfasis en esta situación.


Entonces:  técnicamente son sujetos gravados  ( “no exentos” ) pero accederán a amplias exenciones cumpliendo los siguientes requisitos de fondo y formales:

•              FINES  SOCIALES

Por su naturaleza las Fundaciones son entidades civiles con “fines sociales”, es decir fines comunitarios (no privados o corporativos).  En principio la Inspección General de Justicia no aprobaría una entidad que no cumpla este requisito.   Sin embargo:  la entidad puede constituirse y ser aprobada  con determinados fines y luego, en su funcionamiento real cambiar el rumbo y no cumplir los fines sociales para los que fue creada.  En este caso se colocaría en situación de perder las exenciones impositivas obtenidas y ser obligada a pagar todos los tributos nacionales y provinciales desde la fecha en que se pruebe su cambio de misión transformándose en una entidad lucrativa o sin fines comunitarios .

La leyes 16656 (art. 3°) y 20628 de Impuesto a las Ganancias ( art. 20,  f )   establecen las principales exenciones generales y delimitan cuales actividades o fines están exentos:

La ley 16656 exime de todo impuesto nacional (Ganancias, IVA,  Etc) a todas las Fundaciones con alguno de los siguientes fines:

                               Educación
                               Asistencia Social
                               Salud Pública

Esta disposición tiene una gran controversia con respecto al Impuesto al Valor Agregado que veremos más adelante.


La ley 20628, art. 20 inciso f,   exime del Impuesto a las Ganancias a las  Fundaciones ya citadas y además agrega:

                               Caridad o Beneficencia
                               Instrucción Científica
                               Literarias
                               Artísticas
                               Gremiales
                               Cultura Intelectual
                               Cultura Física

Queda como interrogante la situación de otro tipos de entidades con fines que con el correr de los tiempos se han incorporado al  área social y que para la opinión general forman parte del bloque de entidades comunitarias:  ejemplos de estas situaciones pueden ser fundaciones con fines ecológicos y de conservación del ambiente,  promoción del turismo en el país,  apoyo a los partidos políticos,  organización de la seguridad de barrios y comunidades. 
Entendemos que estas entidades, si bien no mencionadas expresamente en la ley 20628,  si cuentan con personería jurídica, no tienen fines de lucro y obtienen los Certificados de Exención,  podrán también gozar de las amplias liberalidades impositivas vigentes. 



•              ENTIDAD SIN FIN DE LUCRO

En todos los textos legales que se refieren a las exenciones tributarias generales o particulares que se le otorga a las Fundaciones, encontramos la mención “entidad sin fin de lucro”  como requisito primordial para gozar de la liberalidad.  Ahora bien,  que significa eso:  ¿que la entidad no puede obtener ingresos al margen de las donaciones y que no se le permite  arrojar superavits o utilidades contables?.  Si esto es así:  ¿Cómo sobrevive una Fundación que no obtenga utilidades? ;  ¿Cómo crece la institución y cumple con su misión comunitaria?
Es evidente que el espíritu de las leyes se dirige en otro sentido.
En nuestra opinión:  una entidad es “lucrativa” cuando su misión principal es obtener utilidades para ser distribuidas directa o indirectamente entre sus integrantes o propietarios.
Las Fundaciones que obtengan ingresos por servicios relacionados con sus objetivos estatutarios, reinviertan los superavits  en el cumplimiento de su misión comunitaria, no distribuyan  fondos o bienes directa o indirectamente entre sus integrantes y utilicen el patrimonio plenamente para el cumplimiento de sus fines:   tienen asegurada su condición de exenta.
Por el contrario,  aquellas entidades que funcionan con la estructura jurídica de una Fundación pero en realidad son empresas privadas comerciales o industriales o anexos de ellas,  distribuyen o utilizan sus utilidades o el patrimonio en beneficio de sus integrantes,  o no tienen como misión principal un fin comunitario:  no tienen derecho legal a exenciones impositivas y los Organismos recaudadores podrán intimarles el cumplimiento y pago de todos los tributos relacionados con su actividad.

Por último es importante destacar que la ley 19836 de fundaciones prohibe el pago de remuneraciones a las autoridades electivas que deberán actuar ad-honorem.  Si la entidad paga directa o indirectamente remuneraciones a sus autoridades se colocará en una posición peligrosa respecto de las exenciones impositivas y en torno a la Personería Jurídica que le puede ser retirada.  Esta norma general tiene su excepción en la posibilidad de que alguna autoridad electiva además de su función electiva, preste a la entidad efectivos servicios técnicos u operativos por los cuales podría percibir el correspondiente honorario.



•              PERSONERIA JURIDICA

La entidad debe estar constituída efectivamente como Fundacion y contar con la Personería Jurídica vigente.  Es la autorización del Poder Ejecutivo para funcionar que extiende la Inspección General de Justicia al constituirse la entidad y que puede ser suspendida o retirada por irregularidades graves,  abandono del  objetivo social o incumplimiento de las obligaciones formales con la IGJ (presentaciones anuales de balances,  actas y otras cuestiones relacionadas).

•              CERTIFICADO DE EXENCION IMPOSITIVA

Las Fundaciones deben contar con los correspondientes Reconocimientos de Exención otorgados por la AFIP (RG 2681)  y  la DIRECCION DE RENTAS de la jurisdicción provincial que le corresponda.  Si no tiene estos trámites cumplidos y los  certificados vigentes,  aún cuando “técnicamente” su situación impositiva sea exenta,  en la práctica quedará sujeta a la pérdida total o parcial de ese beneficio y podrá ser intimada por los Organismos que le exigirán el pago de los impuestos y le podrán aplicar multas formales.   Asimismo si la entidad no obtiene sus Certificados de Exención,  no figurará en los Registros de Entidades Exentas de dichos organismos y esto implicará que al percibir donaciones, colaboraciones u otro tipo de ingresos:  serán pasibles de retenciones impositivas y los terceros no podrán deducir como gastos las donaciones efectuadas.

·          CONTABILIDAD,  BALANCES Y COMPROBANTES

La Fundación debe llevar su contabilidad de acuerdo a normas legales y técnicas respectivas,  confeccionar sus estados contables anuales auditado y certificado por Contador Público y respaldar todas sus registraciones con comprobantes de validez legal y fiscal suficientes.

•              PRESENTACION  REGULAR DE DECLARACIONES JURADAS

Además de obtener y mantener vigente los Certificados de Exención  de AFIP y RENTAS, las Fundaciones están obligadas a presentar determinadas Declaraciones Juradas (lo veremos más adelante) en forma regular.  Las normas vigentes (por ejemplo Resolución General AFIP 2),  disponen que de no cumplir con este requisito,  la entidad perderá la exención general obtenida.



NORMAS LEGALES REFERIDAS A EXENCIONES IMPOSITIVAS


Ley 16.656:  en el último párrafo del Art. 3° expresa:

 “Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.

Es decir que las fundaciones cuyo objetivo estatutario y su actividad real sea EDUCACION, ASISTENCIA SOCIAL o SALUD PUBLICA
están exentas de TODOS los impuestos nacionales.

Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias): 

En el Art. 20 inciso f) se exime del impuesto a las ganancias a las fundaciones sin fin de lucro  con determinados objetivos sociales: Asistencia Social, Salud Pública, Caridad o Beneficencia, Educación, Científica, Literaria, Artísticas, Gremiales, Cultura Física y Cultura Intelectual. 

Es importante remarcar que esta exención se refiere solamente al Impuesto a las Ganancias y por lo tanto no se incluye en la dispensa fiscal al Impuesto al Valor Agregado. 

Ley 23349  (Impuesto al Valor Agregado):

Respecto de este impuesto podemos adelantar que:  si la Fundación es de Asistencia Social o Salud Pública: estará exenta de IVA por la ley 16.656, artículo 3°.   Las demás Fundaciones exentas en Impuesto a las Ganancias (Caridad,  Beneficencia, etc) tendrán exentos del IVA todos los Servicios relacionados con sus objetivos estatutarios (con la excepción de Servicios Médicos que siempre estará gravado).  Solamente estarían gravados con IVA  los Servicios no vinculados con el objeto social y las ventas de bienes gravados (excepto que la venta de dichos bienes sea imprescindible para el cumplimiento del objeto estatutario).

Impuestos Provinciales (I.Brutos):

En general las Leyes Fiscales de cada provincia acompañan las normas del Impuesto a las Ganancias e IVA.  Sin embargo cada jurisdicción tiene sus requisitos de fondo y formales que deberá analizarse en cada caso particular.

CONCLUSION:

Las Fundaciones sin fines de lucro con actividades benéficas y comunitarias  están exentas en general por la Ley 16656 o por la lectura conjunta de las leyes de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado con las restricciones comentadas.

Cada entidad deberá verificar  a la luz de sus estatutos y actividades reales su inserción en la normativa exentiva  explicada.

Ingresos por servicios que no estén directamente relacionados con los objetivos estatutarios de la entidad,  actividades comerciales o  industriales notoriamente alejadas de el ideario de la Fundación y de su estatuto aprobado por Inspección General de Justicia  o  venta de bienes gravados con IVA y Objetos estatutarios o actividades regulares que no sean las incluidas en el inciso f) del artícuo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias,  son aspectos más que peligrosamente relevantes a estudiar  para cada entidad en particular a fin de asegurar su Exención Impositiva General.


CONTABILIDAD:

Los movimientos contables distintivos de las fundaciones son:

Aportes de Capital de los fundadores al momento de la constitución de la entidad

Ingresos:  donaciones y patrocinios de terceros,  aranceles percibidos por servicios comunitarios pagos,  subsidios oficiales o privados,  rentas de sus propios activos (alquileres, intereses)

Egresos:  Costos relacionados con su actividad de bien común,  Costos de la estructura administrativa y mantenimiento de activos.


Al organizar la contabilidad,  los reportes periódicos y balances anuales,  el profesional deberá tener en cuenta el  movimiento operativo real de la entidad,  las disposiciones del estatuto y las normas legales y técnicas que a continuación se resumen.



NORMAS LEGALES Y TECNICAS

Ley 19836
IGJ  Resolución  7/2005
Decreto 1493/82    Art. 1 a 4
FACPCE  RT11:  Normas particulares para estados contables de entidades no lucrativas.
FACPCE  RT8  :  Confección de estados contables en general.
FACPCE  RT9  :  Confección de estados contables comercio y servicios

La ley 19836 dispone que las fundaciones deben llevar una contabilidad de la que resulte un cuadro verídico de sus operaciones  y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable.

Las obligaciones básicas son:
•              Llevar contabilidad organizada
•              Que registre todos los actos económicos
•              Conservar los comprobantes respaldatorios de los asientos contables
•              Registrar todo en libros rubricados por la Inspección General de Justicia
•              Presentar anualmente estados contables a la I.G.J.

La contabilidad y los estados contables de las fundaciones adquieren importancia relevante cuando recordamos que la ley no le impone ningún órgano de fiscalización interna.  Entonces, la Inspección General de Justicia y el Auditor contable independiente serán los dos factores de control que apoyándose en la contabilidad organizada, los estados contables y los comprobantes respaldatorios, podrán fiscalizar adecuadamente la actividad del Consejo de Administración de la entidad.



LIBROS OBLIGATORIOS


La ley de fundaciones dispone que será la Inspección General de Justicia el organismo que determine cuales serán los libros que obligatoriamente deben llevar las fundaciones a fin de registrar todos los hechos jurídicos y económicos de su vida institucional.

En la Resolución 7/2005 de la I.G.J, artículos 103, 104 y 142 encontramos la normativa específica que determina los libros básicos obligatorios, que necesariamente deben ser rubricados por el organismo de control:
•              Libro de Actas
•              Libro Inventario y Balances
•              Libro Diario

LIBRO DE ACTAS
Transcripción de las actas de las sesiones del Consejo de Administración y asambleas generales. Cada acta consignará como mínimo: fecha y hora de la reunión, carácter de la misma, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, asuntos tratados, deliberaciones y resoluciones.

LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES
Descripción exacta y completa del activo y pasivo de la entidad para cada fecha de cierre de ejercicio.
LIBRO DIARIO
Es el libro de “contabilidad” de las fundaciones.
La ley 19836 (Art. 23) prescribe que “Las fundaciones deberán llevar la contabilidad sobre bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de cada uno de sus actos susceptibles de registración contable.  Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”.
Esto implica y despeja dudas y que claro que las fundaciones deben llevar una contabilidad organizada como cualquier ente y respaldar sus asientos con comprobantes suficientes.
La IGJ en su Resolución 7/2005  (Art. 373) expresa refiriéndose al libro Diario: “ ..en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen , indicando en cada caso el concepto de entrada y salida , detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global  de libros auxiliares. “
Aquí además de confirmar la puntillosidad de cómo debe llevarse la registración contable,  la IGJ hace incapié en los “ingresos y egresos de fondos” es decir en la contabilidad por lo percibido, que luego se complementará al finalizar el mes o el ejercicio con los asientos de devengamientos, cuentas a cobrar,  cuentas a pagar y demás registraciones imprescindibles para llegar a los Estados Contables.  Pero el énfasis se pone en los ingresos y egresos de fondos. Esto es así por cuanto estas entidades tienen la autorización del Estado para captar fondos de la comunidad y deberá estar muy claramente registrados cada uno de los ingresos y el destino que se le de a esos fondos.
Nuestra sugerencia es llevar por lo percibido solamente el obligatorio Libro Diario y agregar al final del mes o ejercicio los asientos de cierre por los conceptos devengados, cuentas a cobrar y a pagar, amortizaciones y demás asientos finales de ajustes a efectos de simplificar la administración de la entidad.
Asimismo el Estatuto Tipo de Fundaciones (Anexo XV de la RG 7/2005) prescribe respecto de las funciones del Consejo de Administración:
Artículo 17 – Son funciones del tesorero: a) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración; b) Llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de Administración las informaciones contables que se le requieran; c) Firmar con el presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos ordinarios de la administración; y d) Preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar el Consejo de Administración en su reunión anual.




ESTADOS CONTABLES
La ley 19836, art. 26, la Resolución 6/94 de la Inspección General de Justicia y la Resolución Técnica N° 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas denominada “Normas particulares para la confección de estados contables de entidades sin fines de lucro” contienen la normativa contable principal a contemplar en el caso de Fundaciones.
La estructura de los estados contables requeridos para las entidades sin fines de lucro no difieren en lo esencial con los estados contables convencionales de las sociedades comerciales.  Sin embargo habrá que considerar algunos aspectos especiales referidos a determinados rubros del activo y pasivo y en especial el estado de resultados.
Los estados contables de ejercicio estarán compuestos de la siguiente manera:

•              Encabezamiento
•              Estado de situación patrimonial o Balance General
•              Estado de Recursos y Gastos
•              Estado de Evolución del Patrimonio Neto
•              Estado de Origen y Aplicación de fondos o Estado de flujo de efectivo
•              Notas, cuadros y anexos complementarios
•              Plan Trienal (solo en los tres primeros ejercicios)
•              Informe del auditor
•              Informe del revisor de cuentas (si el estatuto lo contempla)
•              Memoria anual
•              Inventario general de ejercicio.

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: PRESENTACION ANUAL DE ESTADOS CONTABLES.

Reunión ordinaria anual del Consejo de Administración:

Documentación a presentar a la Inspección General de Justicia
Dentro de los quince días hábiles administrativos siguientes se presentará a la IGJ:
Formulario N° 2 IGJ
Copia del Acta de la Reunión ordinaria anual del Consejo de Administración
Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor
Inventario
Informe del Revisor de Cuentas
Si se eligieron nuevas autoridades: Declaraciones Juradas personales de cada uno de ellos donde expresan no estar inhabilitados para ocupar el cargo.

Reunión extraordinaria  del Consejo de Administración:

Documentación a presentar a la Inspección General de Justicia
Dentro de los quince días hábiles administrativos siguientes se presentará a la IGJ:
Escritura pública del Acta de la Reunión Extraordinaria
Si la reunión aprobó modificaciones al estatuto o reglamentos o la transformación, fusión, escisión o disolución de la entidad deberá presentar Escritura Pública del Acta de la Reunión Extraordinaria donde conste claramente los artículos modificados o las decisiones respecto de la            disolución o situación similar decidida.               
Dichas reformas de estatuto o decisiones fundamentales deberán ser aprobadas por                la Inspección General de Justicia e inscriptas en sus registros.                
(Apéndice normativo de Fundaciones)



(APENDICE LEGAL)

CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;

Tienen carácter privado:

1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;

2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.


Ley 19.836
CONSTITUCION DE FUNDACIONES
ARTICULO 1. - Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización  prevista en el artículo 45 del citado Código.


Patrimonio inicial
ARTICULO 2. - Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos


CAPITULO II.  CONSTITUCION Y AUTORIZACION (artículos 3 al 9)

Estatuto
ARTICULO 3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de los fundadores: I- Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. II- Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella. En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre y domicilio de la fundación; c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina; e) Plazo de duración; f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) Fecha del cierre del ejercicio anual; j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionarla autorización para funcionar.

Aportes

ARTICULO 4. - El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.

Promesas de donación

ARTICULO 5. - Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

Cumplimiento de las promesas

ARTICULO 6. - La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil

Fundaciones extranjeras

ARTICULO 7. - Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el artículo9. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sinla previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.

Responsabilidad de fundadores y administradores

ARTICULO 8. - Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.

Planes de acción

ARTICULO 9. - Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.


CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION (artículos 10 al 22)

Consejo de administración

ARTICULO 10. - El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.

Derecho de los fundadores

ARTICULO 11. - Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.

Designación de miembros

ARTICULO 12. - La designación de miembros del consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.



Carácter de los miembros

ARTICULO 13. - Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.

Comité ejecutivo

ARTICULO 14. - El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.

Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas

ARTICULO 15. - El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto

Quórum, supuesto especial

ARTICULO 16. - Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.

Remoción del consejo de administración

ARTICULO 17. - Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.

Acefalía del consejo de administración

ARTICULO 18. - Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.

Derechos y obligaciones de los miembros

ARTICULO 19. - Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.

Carácter honorario del cargo

ARTICULO 20. - Los miembros del consejo de administración no podránrecibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos



 Contratos con el fundador o sus herederos

ARTICULO 21. - Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine, en favor del fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación.

Destino de los ingresos

ARTICULO 22. - Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control, en forma clara y concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.


CAPITULO IV
CONTABILIDAD Y DOCUMENTACION (artículos 23 al 26)

Contabilidad

ARTICULO 23. - Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

Estados contables

ARTICULO 24. - Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de control, de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.

Libros de contabilidad

ARTICULO 25. - Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que dicten las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y foliados y serán individualizados en la forma que determinen dichas autoridades.

Ejercicio anual

ARTICULO 26. - Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la fundación, en la que se detallarán concretamente: a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza; b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle; c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma, su presupuesto, los gastos de administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos; d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.


CAPITULO V.  INFORMACION Y CONTROL (artículos 27 al 28)

Deber de información

ARTICULO 27. - Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad  administrativa de control de su jurisdicción toda la informaciónque la misma requiera.

Colaboración de las reparticiones oficiales

ARTICULO 28. - Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.


CAPITULO VI.  REFORMA DEL ESTATUTO Y DISOLUCION (artículos 29 al 31)

Mayoría necesaria. Cambio de objeto

ARTICULO 29. - Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración, y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a serde cumplimiento imposible.

Destino de los bienes

ARTICULO 30. - En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

Revocación de las donaciones

ARTICULO 31. - La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus  herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.

CAPITULO VII.  FUNDACIONES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA (art. 32 al 33)

Intervención del Ministerio Público

ARTICULO 32. - Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurarla efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.

Facultades del juez

ARTICULO 33. - Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.


CAPITULO VIII.  AUTORIDAD DE CONTROL (artículos 34 al 38)

Atribuciones

ARTICULO 34. - La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.

Otras facultades

ARTICULO 35. - Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de control: a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenas en las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos; b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios; d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.

Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones

ARTICULO 36. - Corresponderá igualmente a la misma autoridad: a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere manifiesto el mayor beneficio público.

Recursos

ARTICULO 37. - Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada. El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y 36.

ARTICULO 38. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.□


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ESTATUTO TIPO DE FUNDACION
DENOMINACION. DOMICILIO. OBJETO
Artículo 1º- En la Ciudad de Buenos Aires, donde fija su domicilio legal, a los..........días del mes de............de............. queda constituida por el plazo de 99 años una fundación que se denominará "Fundación................", la que podrá tener representaciones o delegaciones en cualquier punto de la República Argentina.
Artículo 2º.- La Fundación tendrá por objeto: .......................................................................................
Para el cumplimiento de dichos fines la Fundación podrá:..........................................................................
CAPACIDAD.
Artículo 3º.- La Fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento del objeto fundacional.
PATRIMONIO.
Artículo 4º.- El patrimonio inicial de la Fundación estará integrado por la suma de pesos...... ($......-) aportados por el o los fundadores. Dicho patrimonio podrá acrecentarse con los siguientes recursos: a) el importe de los fondos que se reciban en calidad de subsidios, legados, herencias o donaciones, las que no podrán aceptarse sino cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e intereses de la Fundación; b) las rentas e intereses de sus bienes; c) los aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los objetivos de la institución; d) toda otra fuente lícita de ingresos acorde al carácter no lucrativo de la entidad.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CONFORMACION.
Artículo 5º.- La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres personas quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero. (Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios.) En caso de ausencia o vacancia del Presidente, asumirá el Secretario; en caso de ausencia o vacancia del Secretario y/o Tesorero asumirá un Vocal, si hubieran sido designados. En caso contrario, procederá la convocatoria a Reunión Extraordinaria para designar a los miembros que completarán el mandato.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CARGOS. PLAZO.
Artículo 6º.- Cada...... año/s, el Consejo de Administración determinará los cargos a ejercer por los miembros permanentes (sólo en el caso que éstos estuvieran previstos en el estatuto) y elegirá a los restantes por mayoría absoluta.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Artículo 7º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión extraordinaria cuando lo decida su presidente o a pedido de dos de sus miembros, debiendo realizarse en este caso la reunión dentro de los diez (10) días de efectuada la solicitud. Las citaciones se harán por medio de comunicaciones fehacientes con cinco días de anticipación, remitidas a los domicilios registrados en la fundación por los consejeros. Dentro de los ciento veinte días de cerrado el ejercicio económico anual se reunirá el Consejo de Administración a los efectos de considerar la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos. Con las citaciones se remitirá copia de la documentación a tratar así como del respectivo orden del día.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. QUORUM Y MAYORIAS.
Artículo 8º.- El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y resolverá por mayoría absoluta de votos presentes, dejándose constancia de sus deliberaciones en el libro de actas.
REMOCION DE MIEMBROS.
Artículo 9º.- Los Consejeros podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.
FUNCIONES HONORARIAS.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
FUNCIONES EJECUTIVAS.
Artículo 11.- El Consejo de Administración podrá delegar funciones ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Administración.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: a) Ejercer por medio de su Presidente o quien lo reemplace, la representación de la Fundación en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, públicos o privados en que la misma esté interesada; b) cumplir y hacer cumplir el estatuto, dictar los reglamentos de orden interno necesarios para
el cumplimiento de las finalidades, los que deberán ser aprobados por la Inspección General de Justicia, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia; c) comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores, títulos públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de la Fundación, requiriéndose para el caso de inmuebles la decisión de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo y para el caso de adquisición de acciones deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la normativa dictada por la Inspección General de Justicia; d) designar, suspender y despedir al personal, fijando las remuneraciones y tareas; e) conferir y revocar poderes generales y especiales; f) aceptar herencias, legados y donaciones, y darles el destino correspondiente; g) abrir cuentas corrientes, solicitar préstamos en instituciones bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y pagos de gastos; h) confeccionar al día 31 de diciembre de cada año, fecha de cierre de ejercicio, el Balance General, Inventario y Rendición de recursos y gastos, y aprobar la memoria; i) reformar el estatuto en todas sus partes, a salvo lo previsto en el artículo 19, segundo párrafo, que no podrá ser modificado; j) ejecutar todos los actos lícitos necesarios relacionados con el cumplimiento del objeto incluyendo los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil.
DEL PRESIDENTE.
Artículo 13.- Son funciones propias del Presidente: a) representar a la Fundación; b) convocar a las reuniones y sesiones del Consejo de Administración; c) firmar con el Secretario las actas de las reuniones, la correspondencia y todo otro documento de naturaleza institucional; d) librar cheques con su firma y/o la del Tesorero; e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, no permitiendo que los fondos sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto, reglamentos de orden interno y resoluciones del Consejo de Administración; f) preparar conjuntamente con Secretario y Tesorero el proyecto de memoria anual, como asimismo el balance general y cuenta de gastos y recursos, los que se presentarán al Consejo de Administración y, una vez aprobados, a la Inspección General de Justicia.
DEL SECRETARIO.
Artículo 14.- Son funciones del Secretario: a) redactar y firmar con el Presidente las actas de las reuniones del Consejo de Administración, las que se asentarán en el libro correspondiente; b) preparar conjuntamente con el Presidente el proyecto de memoria anual, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de carácter institucional; c) citar a los consejeros las sesiones que fueran convocadas por el Presidente o a pedido de dos miembros.
DEL TESORERO.
Artículo 15.- Son funciones del Tesorero: a) asistir a las reuniones del Consejo de Administración; b) llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de Administración las informaciones contables que se le requieran; c) firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos ordinarios de la administración; d) preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar el Consejo de Administración en su reunión anual.
REFORMA DE ESTATUTOS. DISOLUCION.
Artículo 16.- La reforma del estatuto requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.
MODIFICACION OBJETO. FUSION. DISOLUCION.
Artículo 17.- La modificación del objeto, la fusión con entidades similares y la disolución requieren el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. La
modificación del objeto sólo procederá cuando el previsto por los fundadores hubiere llegado a ser de imposible cumplimiento.
DISOLUCION. REMANENTE. DESTINO.
Artículo 18.- En caso de resolverse la disolución, el Consejo designará una comisión liquidadora. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.




Fundaciones – Títulos Principales


QUE ES UNA FUNDACION
CARACTERISTICAS DE FONDO
CARACTERISTICAS FORMALES
CARACTERISTICAS PROPIAS DISTINTIVS
MARCO NORMATIVO
CONSTITUCION
ESTATUTOS
PATRIMONIO INICIAL Y PLAN TRIENAL
GOBIERNO Y FUNCIONAMIENTO
NO REMUNERACION DE LAS AUTORIDADES ELECTIVAS
IGJ:  FACULTADES DEL ORGANISMO
DOCUMENTACION A PRESENTAR A IGJ
EXENCIONES IMPOSITIVAS
CONDICIONES DE FONDO Y FORMALES
CONTABILIDAD – LEY
LIBROS OBLIGATORIOS
ESTADOS CONTABLES
NORMAS PROFESIONALES
LEY 19836 – IGJ RG 7/05 – ESTATUTO TIPO DE FUNDACIONES

.......................................................................................................................................................................................................................

ASOCIACIONES CIVILES



QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL

Una Asociación Civil es:


·          Una  Persona Jurídica de carácter privado (Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con autorización del Estado para funcionar).


·          Cuyo principal objeto es el “bien común”.


·          Sin fines de lucro.


·          Constituida por una o mas personas personas físicas o jurídicas) 


·          No debe subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado.


·          Se integra con asociados con posibilidad de ingreso libre pero con las restricciones específicas que estipule su propio estatuto social.

·          Los asociados reunidos en asamblea gobiernan democráticamente y en forma igualitaria a la entidad (un voto por asociado).

·          Las actividades de bien común de la asociación benefician en forma directa y en principio solo a sus asociados pero también es necesario que el beneficio público se irradie directa o indirectamente a la comunidad en general.



MARCO NORMATIVO

La constitución y funcionamiento de las asociaciones civiles s está regulado por:

·          Código Civil, Libro primero artículos 30 a 50. 
·          Ley 22315 y Decreto 1493/82 (legislación orgánica de la Inspección General de Justicia).
·          Resolución General 7/2005 de la Inspección General de Justicia (Art.344 a 450).
·          Estatuto Tipo de Asociación Civil (Anexo XV a la RG 7/05)
·          Jurisprudencia específica.
·          Leyes Impositivas nacionales y disposiciones de AFIP
·          Leyes Impositivas y reglamentaciones provinciales .
·          Normas contables: FACPCE  RT11.


RESUMEN DE CARACTERISTICAS PRINCIPALES


·          Entidad privada  con autorización del Poder Ejecutivo (Personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia.
·          Sin propósito de lucro.
·          Constituída para beneficiar a la comunidad en general con alguna actividad de bien común dirigida a mejorar algún aspecto de la sociedad.
·          Se integra con asociados de acceso libre (excepto restricciones estatutarias).
·          Es una entidad “democrática” gobernada por sus asociados que tienen un voto cada uno.


BIEN COMUN

Los tratadistas coinciden en que esta expresión del art. 33 del Código Civil y del art. 1 de la ley 19836 tiene por significado:  El  bien de todos.  El  bien de la comunidad.

No es el bien (o beneficio) de los fundadores, asociados, autoridades o allegados influyentes de la entidad. Sin embargo la amplitud de la frase “bien de todos” debe entenderse según nuestra opinión, limitada al objeto preciso que tiene la entidad en sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.

Es decir que la entidad contribuye al bien común, al beneficio general, pero actuando en un área específica de la caridad, cultura, educación, ciencia, derechos civiles o cualesquiera de las actividades  que la Constitución Nacional y las normas legales consideran “de bien común”.

Las actividades que desarrolla la entidad benefician en principio, directamente a sus asociados, pero también es necesario que ese beneficio social se irradie de alguna manera directa o indirecta a toda la comunidad.

SIN PROPOSITO DE LUCRO

La expresión “Sin propósito de lucro” merece las siguientes consideraciones:
a)             Las entidades  al tener como objeto el Bien Común nunca pueden tener como propósito principal  el mero fin de obtener lucro, es decir: realizar actividades económicas (campañas de recaudación de fondos, prestación de determinados servicios, venta de bienes, etc) únicamente para obtener ganancias (diferencia entre ingresos y costos) y no desarrollar en forma relevante actividades que beneficien a la comunidad.
b)             Tampoco puede realizar actividades lucrativas, exclusivamente dirigidas a beneficiar directa o indirectamente a los fundadores, asociados, autoridades o allegados influyentes.
c)             Sin embargo, de ninguna manera le está vedado, realizar actividades económicas con superavit, siempre y cuando el patrimonio y los fondos se destinen íntegramente a las actividades comunitarias para las cuales fue creada.
d)             En resúmen: No debe existir propósito de lucro como único fin relevante o para beneficiar a los integrantes de la entidad.  Pero podrá realizar actividades económicamente rentables que le permitan obtener los fondos necesarios para su actividad solidaria.



CONSTITUCION

Se presentará en la Inspección General de Justicia la siguiente documentación a fin de obtener la personería jurídica.

•              Nota solicitando la personería jurídica y designando un apoderado para hacer los trámites de constitución ante la IGJ.

•              Formulario 1 de  IGJ

•              Dictámen de precalificación:  escribano (si la constitución es por escritura pública, o abogado si se hizo por instrumento privado).

•              Dictámen de precalificación de Contador Público: solamente en el caso de aportes no inerarios.

•              Acta Constitutiva

•              Estatutos

•              Demostración del patrimonio social (boleta de depósito y/o inventario de bienes).

•              Nómina de los miembros de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas :  nombre y apellido, número DNI, domicilio real, cargo y término de duración del cargo.



Comentarios:

El Acta Constitutiva es el acta de la reunión declarativa donde se manifiesta la constitución de la entidad,  e incluirá como mínimo la siguiente información:

•              Fecha de constitución
•              Denominación de la entidad
•              Jurisdicción (provincia) donde fijará su domicilio social
•              Fines sociales
•              Capital inicial
•              Mención de la aprobación de los estatutos sociales.
•              Nómina del primer elenco de autoridades
•              Designación de un representante para hacer los trámites de constitución.
•              Aprobación de los Estatutos


El Estatuto es la “ley interna” de la entidad.  Se aprobará en la constitución y debe ser precalificado por escribano o abogado.


ESTATUTOS

El art. 40 del C. Civil expresa que los derechos de una AC serán reglados por sus estatutos.
El art. 45 del C. Civil  determina que la Asociación inicia su existencia cuando sus estatutos son aprobados por el Poder Ejecutivo.
La RG 7/2005 incluye en su Anexo XIV el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles cuya utilización no es obligatoria pero si conveniente para agilizar  la constitución de estas entidades.  
Para redactar un estatuto que contemple las normas legales y simultáneamente cumplimente las necesidades puntuales de la entidad, será necesario conocer los conceptos fundamentales que deberá contener.  Esos temas son tratados uno por uno, en las páginas que siguen.  Es conveniente en la práctica, al redactar un estatuto,  tomar como guía el Estatuto Tipo y adaptarlo a las necesidades específicas de la asociación que estamos constituyendo.

DENOMINACION

Según el art. 1 del estatuto tipo, la razón social se integrará con la denominación específica de la entidad más el agregado de la expresión "Asociación Civil", colocada antes o después de dicha denominación. Ejemplo:  Club de Tenis y Squash Belgrano Asociación Civil o Asociación Civil Club de Tenis y Squash Belgrano.
La denominación no puede ser igual o similar a las de otras entidades existentes. Por ello existe en la IGJ un registro preventivo donde se reservará el nombre elegido (trámite previo de “reserva de homonimia”) y en caso de ya existir otra entidad con igual o similar razón social, la IGJ nos indicará  que deberemos cambiar la denominación, de lo contrario no autorizará la iniciación del trámite de constitución.
Una vez en funcionamiento, la entidad deberá abstenerse de utilizar siglas o denominaciones que no estén expresamente incluidas en sus estatutos.
Se puede incluir en la denominación la palabra “Argentina” pero si la entidad tiene vínculos de filial con una entidad extranjera, deberá explicar esa relación y presentar a la IGJ la conformidad del exterior.
El uso de Títulos Profesionales o Profesiones en la denominación está permitido siempre y cuando los asociados deban ser íntegramente profesionales de la profesión invocada.
Está prohibido el uso de las palabras “Nacional”  y  “Oficial” en las razones sociales de las Asociaciones Civiles.
Sugerencias:
             Será conveniente que la razón social incluya una denominación lo mas precisa posible en relación a  sus objetivos y actividades principales.
             A efectos de evitar la utilización de siglas  y abreviaturas, la razón social debería ser lo mas breve posible, dentro de las circunstancias indicadas en el punto anterior.
             Si consideramos muy importante la utilización de una sigla o abreviatura,  será necesario agregarla en la razón social del estatuto al presentar el trámite de constitución para que sea aprobada por IGJ.

DOMICILIO Y SEDE SOCIAL

Es importante aclarar la terminología legal apropiada:

DOMICILIO. es la jurisdicción (Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, etc)  donde funcionará la entidad y que se fija en el estatuto.  Si durante la vida de la entidad, se decide cambiar la jurisdicción, ello implicará una reforma de estatuto que deberá seguir todos los trámites formales internos (asamblea) y externos (escritura pública y presentaciones a la IGJ  de origen y a la IGJ donde queremos mudar la entidad).

SEDE SOCIAL: es la dirección completa o domicilio legal de la entidad. Calle, número y localidad. En general se fija en el Acta Constitutiva y posteriormente si es necesario cambiarlo dentro de la misma jurisdicción, simplemente ello se reflejará en actas y se comunicará a la IGJ.
Es inconveniente fijar la sede social directamente en el Estatuto por cuanto si posteriormente es necesario cambiarla: habrá que modificar el estatuto.


OBJETO ESTATUTARIO

La RG 7/2005 prescribe lo siguiente:


Art. 361.– Objeto social. La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.

La asociación deberá tener como “principal objeto el bien común” (C.Civil art.33). Esto se traducirá en la práctica que sus actividades principales deberán ser algunas de las que la sociedad a través de su ordenamiento jurídico considera "de bien común: salud pública, educación, investigación científica, arte y cultura intelectual, cultura física, actividades solidarias, de beneficencia o toda otra que beneficie a toda la comunidad. 




Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.

En resumen, las dos características principales que deberá tener el objeto estatutario de la asociación civil son:

             Finalidad general: "El bien común"
             Actividad principal:  "sin fin de lucro"

Será conveniente que el OBJETO ESTATUTARIO incluya un primer enunciado general de la actividad de bien común a desarrollar por la entidad y a continuación el detalle explicito de las actividades concretas que realizará la asociación.

PATRIMONIO  E  INGRESOS

               
·          Código Civil. Art.33.-
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;

Tienen carácter privado:

1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;

2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.



Limitación de de RG 7/05 IGJ, art. 365

Las asociaciones civiles no pueden subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios.  De ocurrir esto en la realidad económica de la entidad,  la IGJ está facultada para retirarle la personería jurídica.

(Entendemos que la intención del legislador en este tema es evitar que una empresa comercial de servicios funcione como asociación civil)

Otras normas importantes son:
•              El  capital mínimo en jurisdicción nacional es de $ 200.-  (RG 7/2005).

•              La pérdida de una parte substancial del patrimonio puede implicar la disolución y fin de la entidad (C. Civil art. 48)

Con respecto a los INGRESOS se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos básicos:

•              Los ingresos principales deben originarse en actividades previstas en el objeto social.

•              El ingreso base es en general el producido por cuotas de asociados y aranceles por servicios que la entidad presta a sus asociados.

•              No puede existir como único ingreso o ingreso excluyente, el subsidio oficial.

•              Pueden existir ingresos de “actividades comerciales” siempre y cuando no sea el principal ingreso o sean complemento necesario de una actividad estatutaria o sea un ingreso accidental o esporádico.

•              Si los ingresos se originan mayoritariamente en actividades lucrativas y ajenas al objeto social esto sería causal suficiente para que la IGJ le cancele la personería jurídica y esto  implicaría el fin de la entidad.


Resúmen de características principales:

·          PATRIMONIO
Posean patrimonio propio,
Sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes y contraer obligaciones.
Los activos de la entidad deben emplearse en sus actividades de bien común
Los activos de la entidad no deben beneficiar individualmente a alguna persona en particular.
Los activos de la entidad no pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros,  pertenecen estratégicamente a la comunidad.

·          INGRESOS

Los ingresos deben ser por actividades previstas en el estatuto
Pueden integrarse con el aporte de fundadores, cuota de asociados,  donaciones de terceros y subsidios públicos y privados.
También pueden percibir aranceles por servicios estatutarios a asociados y terceros.
No subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado
No pueden tener ingresos  relevantes por actividades industriales o comerciales.
La totalidad del ingreso debe ser destinado a las actividades de bien com




ASOCIADOS

El Código Civil dispone que:

•              Los derechos de los miembros de una asociación civil son reglados por sus estatutos.
•              Los asociados no son propietarios de los bienes de la entidad y tampoco responden por sus deudas.
•              Los asociados no pueden recibir distribuciones de utilidades ni utilizar el patrimonio de la entidad en provecho individual.
•              Si la entidad no tiene personería jurídica debidamente autorizada por la IGJ, los asociados son solidariamente responsables por los actos de la asociación.
Del análisis combinado de ley 22315,  decreto 1493/82 y RG 7/2005 de IGJ, surgen las siguientes consideraciones:
•              La IGJ puede intervenir con facultades arbitrales en los conflictos entre la asociación y sus asociados.
•              La IGJ puede convocar a asamblea  ante un pedido adecuado de los asociados.
•              Los asociados con procesos judiciales o policiales incompatibles con funciones en la entidad, no podrán integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
•              La asociación podrá establecer en sus estatutos una limitación razonable a la cantidad máxima de sus asociados que nunca debe ser inferior al número necesario para integrar sus órganos de gobierno.
•              La asociación podrá establecer en sus estatutos una restricciones razonables de asociación cuando la situación lo amerite.  Un ejemplo de esto puede ser el estatuto de una asociación de profesionales que requiera como condición para asociarse ser graduado de la profesión que involucra a la entidad.

•              Los estatutos podrán prever distintas categorías de asociados.
Con respecto a las sanciones disciplinarias la jurisprudencia coincide en disponer que:
•              La entidad puede disponer en sus estatutos y reglamentos internos la facultad de imponer sanciones disciplinarias a sus asociados.
•              Los procedimientos y comunicaciones deben contemplar el lógico derecho de defensa del asociado.
•              El grado de la sanción debe guardar proporcionalidad con el incumplimiento o falta.

Importante:  en la medida que la sanción esté prevista en estatuto o reglamento interno, se haya respetado el derecho de defensa y la sanción sea razonable, la justicia tiene proclividad a no intervenir a favor de ninguna de las partes.


DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
•              Participar en las actividades de bien común que constituyen el objeto social de la entidad.
•              Recibir los servicios que presta la entidad a sus asociados en cumplimiento de su objeto.
•              Participar con voz y voto en las asambleas.
•              Ejercer sus derechos electivos  (elegir Comisión Directiva y Organo de Fiscalización) y poder ser elegido para dichos cargos, teniendo en cuenta los requisitos y restricciones contenidos en sus estatutos y reglamentos.
•              Gozar de determinados derechos previstos en el estatuto tal como la categoría “vitalicio”.
•              Solicitar la convocatoria a asamblea extraordinaria al Organo Fiscalizador o directamente a  la IGJ cuando haya causas razonables y suficientes.

OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS

•              Abonar las cuotas sociales y demás contribuciones reglamentariamente estipuladas.

•              Respetar y cumplir los estatutos de la entidad.

•              Respetar y cumplir los reglamentos internos aprobados en asamblea.


CATEGORIAS DE ASOCIADOS

Según las peculiaridades de cada entidad sus estatutos pueden definir distintas categorías de asociados. 

En el estatuto tipo encontramos las siguientes:

•              Activos  (son los asociados principales:  tienen derecho a elegir y ser elegidos)
•              Adherentes (partipan en las actividades pero no tienen derechos políticos ni electivos).

Esta lista es solo enunciativa y podrán utilizarse otras categorías tal como: menores, plenos, titulares, adscriptos, benefactores, etc.

Cada institución deberá analizar a fondo este tema antes de redactar los estatutos al tiempo de la constitución.

En general cada categoría implica diferentes derechos de participación del asociado, su derecho o no a votar, elegir o ser elegido,  la magnitud de su cuota social y otros aspectos relevantes de su inserción en la asociación.

AUTORIDADES

La constitución, conducción estratégica, gobierno, administración y control de las asociaciones civiles está distribuida en los siguientes órganos:

•              La ASAMBLEA DE ASOCIADOS: es el órgano máximo. Los estatutos son aprobados por la asamblea constitutiva y solo pueden ser reformados por futuras asambleas de asociados. Además la asamblea designa las autoridades (comisión directiva y revisores de cuentas) y decide sobre los aspectos estratégicos de la entidad.

•              La COMISION DIRECTIVA ejerce el gobierno y la administración de la asociación civil de acuerdo a sus estatutos, la legislación específica y las decisiones de la asamblea de asociados.

•              El  ORGANO DE FISCALIZACION  es el encargado del control de la entidad en representación de los asociados.  Puede denominarse también: comisión fiscalizadora o revisores de cuentas.


ASAMBLEAS DE ASOCIADOS

Es el órgano máximo de la Asociación.  Su función es estratégica y tiene carácteristicas deliberativas, legislativas y electivas.   Sus atribuciones principales están delineadas en la Resolución 7/2005:

•              Elegir a los miembros de la Comisión Directiva (órgano de gobierno) y Comisión Fiscalizadora o Revisor de Cuentas (órgano de control). Esta función electiva en muchas asociaciones está normada por un Reglamento Electoral.

•              Fijar la cuota social y las pautas de actualización.

•              Considerar los Estados Contables y demás informes de la Comisión Directiva y el Organo de Fiscalización respecto del ejercicio.

•              Considerar  proyectos de reformas de estatutos y reglamentos de la asociación.

•              Considerar operaciones inmobiliarias y otros negocios y contratos de relevancia según lo dispongan los estatutos sociales.

•              Considerar sanciones y cuestiones disciplinarias de la entidad teniendo siempre en cuenta los estatutos, sus reglamentos y el derecho de defensa de los asociados.

•              Considerar y aprobar, rechazar o modificar proyectos de fusión, transformación, presentación concursal o disolución de la entidad.

QUIENES PUEDEN CONVOCAR A ASAMBLEA Y PARA QUE

La COMISION DIRECTIVA tiene el deber de convocar a Asamblea Ordinaria Anual dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio a fin de considerar los estados contables y demás información tal como Memoria, Inventarios e Informes del Organo de Fiscalización.  Asimismo, en general, en esta reunión anual se procede a la elección de miembros de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas.

Asimismo la COMISION DIRECTIVA puede convocar en cualquier momento a  Asamblea Extraordinaria de Asociados para tratar cualesquiera de los asuntos que hemos detallado en el título anterior (reformas de estatutos, operaciones inmobiliarias, contratos relevantes, etc).

Un GRUPO DE ASOCIADOS puede pedir la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria.  El Estatuto Tipo requiere un mínimo del 5% de los asociados con derecho a voto para hacer valer este derecho. En este caso la Comisión Directiva deberá realizar la Convocatoria para que la Asamblea se realice en un plazo no mayor a 30 días.

El ORGANO DE FISCALIZACION puede convocar a Asamblea Ordinaria cuando haya omisión de la Comisión Directiva o se haya producido acefalía en la misma.  También puede convocar a Asamblea Extraordinaria si un grupo de asociados lo ha solicitado según los procedimientos dispuestos  por el Estatuto y la Comisión Directiva niega infundadamente dicha convocatoria.

La  INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA  está habilitada por Ley 22315, artículo 10, para convocar a Asamblea en los siguientes casos:

a)             Cuando un grupo de asociados lo haya solicitado debidamente a las autoridades de la Asociación y no hayan recibido respuesta positiva.

b)             De oficio, es decir sin necesidad de pedido alguno, cuando la gravedad o urgencia de los hechos estime imprescindible la medida “en resguardo del interés público”.

PROCESOS FORMALES A CUMPLIMENTAR

Como en casi todos los aspectos formales relacionados con las Asociaciones Civiles, sugerimos en primer lugar leer atentamente el Estatuto de la entidad para determinar los requisitos y procedimientos a seguir.

En general siguiendo las normas de la IGJ y las disposiciones estatutarias mas comunes el proceso cronológico relativo a la asamblea es el siguiente:

ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS

Debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de ejercicio. El Art. 33 del decreto 1493/82 dispone que “La IGJ podrá requerir al Ministerio de Justicia el retiro de la autorización para funcionar de la entidad que no haya celebrado asamblea ordinaria por dos (2) o más períodos consecutivos”.  

Asimismo se tendrá especial cuidado con las fechas y tiempos requeridos para cada uno de los hechos relacionados que se verifican antes, durante y posteriormente  a la asamblea según el siguiente detalle:

ANTES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA

•              Reunión de Comisión Directiva: aprueba documentación del ejercicio, la  convocatoria y el orden del día de la asamblea. Esta reunión se hará una vez confeccionado los Estados Contables y con la antelación suficiente a la fecha de asamblea que permita hacer en tiempo y forma las comunicaciones y presentaciones previas pertinentes.

•              Comunicación de la convocatoria a los asociados (según estatuto de la entidad):  en general: circular por correo simple o certificado,  simplemente publicando la convocatoria en sede social o con avisos en diarios o publicaciones en boletín oficial.  Cada entidad tiene su propio procedimiento según sus estatutos.

•              Si la entidad tiene un Reglamento Electoral:  deberá seguirse el procedimiento reglamentario respecto de elecciones que generalmente delega este proceso en la Junta Electoral que publicará padrones, oficiará listas y comunicará el proceso a los asociados.

•              Presentación a la Inspección General de Justicia previa a la asamblea:  acta de convocatoria, orden del día, memoria, estados contables, informe del órgano fiscalizador y de ser estatutariamente obligatorio publicaciones en diarios o boletín oficial. Antelación: 15 días administrativos (hábiles) antes de la fecha de asamblea (estimativamente tres semanas antes).






DURANTE LA ASAMBLEA ORDINARIA

•              Asamblea Ordinaria:  en la fecha, hora y lugar de la convocatoria se realizará la asamblea de asociados donde en general se produce lo siguiente: a) acreditación de los presentes de acuerdo a las exigencias estatutarias (antigüedad del socio, categoría, cuota al día, etc);  b) apertura del acto y lectura del orden del día (esto en general está a cargo del presidente de la entidad o secretario;  c) consideración y votación de cada uno de los puntos del orden del día;  e) propuesta y designación de dos asociados presentes para firmar el acta de la asamblea;  f) palabras finales del presidente dando por finalizada la asamblea.
•              Documentación mínima:  listado detalle de los asociados asistentes a la asamblea (que se transcribirá conjuntamente con el acta o en el libro de asistencia a asambleas si la entidad lo lleva rubricado) y borrador del acta que luego se transformará en acta definitiva a ser transcripta en libro rubricado y firmada por los dos asociados designados.

DESPUES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA

•              Comunicaciones  a los asociados de los resultados electorales y demás resoluciones votadas en asamblea, o publicaciones en  sede social, circulares por correo, publicaciones en diarios o boletín oficial  (no todos los estatutos requieren estas publicaciones posteriores a la asamblea).

•              Presentación posterior a la Inspección General de Justicia:  acta de asamblea,  nuevas autoridades elegidas (si hubo elección) y estados contables (solamente en el caso de que la asamblea haya modificado los estados contables presentados para su aprobación (esto es muy infrecuente).

ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS

Los pasos a seguir son similares pero con las siguientes particularidades:

No existen fechas ni momentos prefijados para esta reunión de asociados que al ser “extraordinaria” se verificará en cada caso puntual que sea necesario.

En general trata temas como:  reformas de estatutos,  consideración de operaciones inmobiliarias o contrataciones y/o eventos relevantes,   consideración de acefalías de autoridades y elección de las mismas,  consideración de afiliación o desafiliación a confederaciones, consideración de la fusión, absorción, presentación en concurso o disolución de la entidad.

Deben realizarse los procesos de comunicación a asociados y presentaciones de documentación en IGJ anteriores y posteriores a la asamblea.
En el acto únicamente pueden ser considerados los puntos que figuren en el orden del día para el cual fue convocada la asamblea . Durante el acto de la asamblea solamente se podrán agregar puntos al orden del día cuando estén presentes todos los asociados con derecho a voto y el agregado del tema sea aprobado por unanimidad.

Se deberá tener especial cuidado con el cumplimiento de los quórums necesarios y los regímenes de mayoría de votos según estatutos para aprobar las resoluciones que decidan los asociados.  También será importante el seguimiento final en la IGJ en cuanto a la aprobación e inscripción de las reformas de estatutos dispuestas por la asamblea. Si los estatutos no tienen disposiciones sobre estas cuestiones:  la asamblea se celebrará con la cantidad de asistentes que se hayan presentado y las votaciones se resolverán por mayoría simple.

La asamblea de asociados no puede tomar decisiones contrarias a los estatutos ni delegar en la  Comisión Directiva  atribuciones que el estatuto expresamente le confiere.

ASAMBLEAS: PRESENTACIONES A LA IGJ


ASAMBLEAS ORDINARIAS:

Presentación previa.

La siguiente documentación deberá presentarse con antelación de por lo menos 15 días habiles a la fecha de asamblea:

             Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.
             Copia del acta de reunión de Comisión Directiva en la que se aprobaron los estados contables, la memoria y convocatoria a asamblea.
             Ejemplar de los estados contables, firmado en original por el representante legal de la entidad, los revisores de cuentas. La firma del auditor deberá ser legalizada en el Consejo Profesional respectivo.
             Copia de la Memoria firmada por el representante legal.
             Copia del Informe del Organo de Fiscalización firmada por sus integrantes.
             Acreditación del medio de publicidad de la Convocatoria previsto por los estatutos.

Presentación posterior.

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de asamblea se deberá presentar:

             Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.
             Copia del Acta de Asamblea.
             Constancia que acredite la asistencia de los asociados con derecho a voto.
             Solamente si la asamblea hubiera modificado los Estados Contables: copia de los estados modificados.



ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS:

Presentación previa.

La siguiente documentación deberá presentarse con antelación de por lo menos 15 días habiles a la fecha de asamblea:

             Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.
             Copia de la parte pertinente del acta de la reuniòn Comisiòn Directiva en la que se decidiò convocar a la asamblea extraordinaria y en la que se aprobò el asunto a considerar.  En las convocatorias a asambleas destinadas a reformas de estatutos o reglamentos, el texto de la convocatoria incluirà los artìculos que se propone reformar.
             Circular que contiene la convocatoria enviada a los asociados.
             Acreditación del medio de publicidad de la Convocatoria previsto por los estatutos.

Presentación posterior.

Dentro de los 15 días hábiles posteriores a la celebración de la asamblea se presentará:
             Formulario IGJ N° 2. Incluye la nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y Organo de Fiscalización vigentes.
             Copia del Acta de Asamblea.
             Constancia que acredite la asistencia de los asociados con derecho a voto.

En los casos en que la asamblea haya resuelto una reforma del estatuto o de alguno de sus reglamentos, su fusión, escisión o disolución, la copia del acta se remitirá por duplicado  a la IGJ  dentro de los 60 días administrativos de cerrado el acto. Se adjuntará también el texto completo de los artículos modificados del estatuto o reglamento, o el texto completo de lo resuelto en los otros supuestos.

Las reformas introducidas en los estatutos y las reglamentaciones internas para el cumplimiento del objeto solo entraràn en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la I.G.J.


COMISION DIRECTIVA

Es el órgano de gobierno y administración de la entidad.
Tiene el poder que le otorga la asamblea de asociados que elige a sus integrantes según el procedimiento eleccionario dispuesto en estatutos y reglamentos.
La Comisión Directiva es elegida por la Asamblea o por Acto Eleccionario según el procedimiento que disponga el Estatuto y los Reglamentos.  Debe estar integrada por asociados que para poder ser elegidos deben cumplir determinadas condiciones básicas: cuota al día, cierta antigüedad y otros requisitos que estarán expresados en el estatuto.

El Estatuto Tipo requiere cinco miembros titulares y dos suplentes.
TITULARES: Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1 y Vocal 2.
SUPLENTES:  Vocal 3 y Vocal 4.
(De todas formas recordamos nuevamente que el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles no es obligatorio y la entidad al constituirse puede modificar este modelo).

REEMPLAZOS Y ACEFALIAS: Si los titulares, renuncian,  salen de licencia, son removidos o fallecen, son reemplazados por los suplentes. Si la vacancia supera el 50% de los cargos: hay que llamar a asamblea o elecciones. Si existe vacancia total: asumirá provisoriamente el Organo de Fiscalización.  Si esto tampoco es posible:  cualquier asociado puede solicitar a la IGJ que intervenga en la situación.

REUNIONES DE LA COMISION DIRECTIVA:  el estatuto dispondrá el régimen de reuniones. El  Estatuto Tipo determina una reunión obligatoria mensual. También el estatuto definirá los quorums necesarios y las formas de tomar decisiones (en general se toman por mayoría simple).


FUNCIONES DE LA COMISION DIRECTIVA:  las responsabilidades principales son:
•              Gobernar la entidad de acuerdo a su ideario, objetivos y requisitos estatutarios y legales.
•              Administrar la organización (Gerenciamiento de la asociación).
•              Planificar y ejecutar una política de obtención de ingresos económicos que posibiliten el cumplimiento de los objetivos sociales.
•              Custodiar el patrimonio de la asociación.
•              Hacer cumplir los estatutos y las disposiciones de la asamblea.
•              Hacer cumplir los Reglamentos Internos y mantener la disciplina de los asociados.

SUBCOMISIONES:  los estatutos y los reglamentos internos frecuentemente contemplan la existencia de subcomisiones, integradas también por asociados, que en general son elegidas y supervisadas por la Comisión Directiva.
El grado de manejo, descentralización y posibilidades de las subcomisiones también, en general, son especificados en el estatuto o por reglamento interno.
Estas subcomisiones pueden ser muy útiles para que la Comisión Directiva pueda delegar tareas o áreas puntuales, especialmente en entidades de envergadura donde es materialmente imposible que un grupo reducido de  personas controle todas las actividades.
En cualquier forma siempre el poder y la esfera de acción de las subcomisiones estará limitados a la palabra final de la Comisión Directiva.



ORGANO DE FISCALIZACION

Es el órgano interno de control de la asociación civil. Sus integrantes son elegidos por la Asamblea de Asociados.
Habitualmente se denomina “Revisor de Cuentas”,  “Comisión Revisora de Cuentas” o “Comisión de Fiscalización”.
El  Código Civil no contiene normas referidas a este punto.  Tampoco aparece en la ley 22315 y su decreto reglamentario 1493/82.
Tímidamente aparecen en la RG 7/2005, Art. 402, donde se estipulan los requisitos de presentación previa de documentación a la IGJ:
“b) Un ejemplar de los estados contables, ……… y en su caso informe del órgano de fiscalización.”  
A continuación el Art. 402 (normas de presentación posterior a Asamblea) expresa:
“c) Nombre y apellido de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del Organo de Fiscalización.”

Finalmente, en el Estatuto Tipo se detallan las siguientes funciones del Organo de Fiscalización:
Determina en el Art. 10 que el órgano de fiscalización se integrará co tres “revisores de cuentas”  y en el Art. 16 señala los derechos y deberes del revisor:
•              Verificación del cumplimiento de leyes, estatutos y reglamentos.
•              Verificación del respeto de los derechos de los asociados.
•              Asistir cuando lo crea conveniente a las reuniones de Comisión Directiva (con voz pero sin voto).
•              Emisión de un Informe Anual sobre la Memoria, Inventario y Estados Contables presentados por la Comisión Directiva.
•              Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, según corresponda, ante la omisión de la Comisión Directiva o cuando las circunstancias o irregularidades lo justifiquen, notificando de la situación a la IGJ.
•              Vigilar el proceso de fusión, disolución o liquidación de la entidad.

Técnicamente es un “auditor interno” de la asociación, que controla a la Comisión Directiva, defiende los derechos de los socios y actúa en caso de acefalía o graves irregularidades.

Será conveniente  que el Revisor de Cuentas se apoye en el asesoramiento y los informes del Abogado de la entidad y del Auditor Externo.  De esa forma su desempeño tendrá una fuerte base técnica y legal para controlar los aspectos jurídicos y contables de la asociación.

Frecuentemente se confunde la función del Revisor de Cuentas como una autoridad ejecutiva más. En muchas entidades los asociados no distinguen el Organo Directivo (Comisión Directiva) y el Organo de Control (Revisor de Cuentas).  También, frecuentemente hay un gran desconocimiento del rol de cada uno de ellos.

Asimismo en muchas entidades se observa una permanente rotación  entre un grupo de autoridades.  En un periodo integran el órgano directivo y luego forman parte del órgano fiscalizador,  pasado un tiempo regresan a tareas directivas y así sucesivamente. A esta situación  no conveniente contribuye que en muchas entidades existe un bajo nivel  de participación de los asociados en la dirección y el control de la entidad.

El Revisor de Cuentas tiene la muy importante responsabilidad de controlar desde dentro de la entidad la gestión de la Comisión Directiva y el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.  Esta función  esencial contribuirá a proteger el derecho de los asociados y la posibilidad de que la asociación cumpla con los fines para la cual fue creada por lo cual beneficia a toda la comunidad.



REMUNERACION DE LAS AUTORIDADES ELECTIVAS

En principio no encontramos en el Cödigo Civil prohibiciones expresa para remunerar a las autoridades electivas para las Asociaciones Civiles. No obstante,   limitaciones  de orden  Estatutarias, Reglamentarias e Impositiva establecen una imposibilidad práctica casi total de remunerar a las autoridades de las Asociaciones Civiles.

En el mismo sentido la Inspección General de Justicia es remisa a otorgar la autorización para funcionar cuando la entidad autoriza en sus estatutos la remuneración de sus autoridades.




LIMITACIONES ESTATUTARIAS:

Los estatutos de las asociaciones civiles frecuentemente prohiben la remuneración de las autoridades de la entidad.  En este caso sería imposible asignar remuneraciones a la Comisión Directiva y Organo de Fiscalización  excepto algún caso puntual donde la autoridad además cumpla funciones gerenciales, profesionales o técnicas dentro de la Organización.  Deben estar muy claras las pruebas de que efectivamente esa persona presta un servicio por el cual percibe una retribución. Siempre serán casos puntuales que deben ser aprobados adecuadamente y constar en las actas de la entidad..  Si el estatuto prohibe remunerar a las autoridades, su actuación deberá ser “ad-honorem”.

LIMITACIONES REGLAMENTARIAS:

La RG 7/2005 de IGJ  en su Art. 425 dispone que será causal para denegar la autorización para funcionar como persona jurídica que “el objeto social  sea, directa o indirectamente, de carácter lucrativo o tienda a reportar ventajas económicas para los miembros de la entidad.”

En este caso, aún si el estatuto de la entidad no prohibe remunerar a las autoridades, habrá que tener especial cuidado  por cuanto si los montos son relevantes respecto del giro de la entidad, el grado de dedicación u otras circunstancias no justifiquen la razonabilidad de las remuneraciones,  podrían ser consideradas como “distribución de utilidades” o “ventajas económicas” y ello puede desencadenar impugnaciones internas (asociados, revisor de cuentas)  o externas a la entidad (Inspección General de Justicia y AFIP) que además de cuestionar el pago pueden llegar a afectar el funcionamiento jurídico mismo de la asociación.

Sin embargo el Art. 425 de la RG 7/2005 autoriza remunerar a los directivos siempre y cuando ello no esté expresamente prohibido en los estatutos y se verifique la previa conformidad de la IGJ.  Es decir si el estatuto no lo prohibe, la asamblea de asociados autoriza la remuneración y luego debe solicitarse la conformidad expresa de la Inspección General de Justicia.


LIMITACIONES IMPOSITIVAS:

Las entidades sin fines de lucro en principio tienen fuertes exenciones impositivas (Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, etc) pero esa exención general está sujeta a varias condiciones que las entidades deben respetar.  Una de ellas se refiere precisamente a las remuneraciones de las autoridades. Concretamente el Art. 20 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias en su inciso f) concede la exención total a las ganancias obtenidas por las Asociacio.nes Civiles (sin fines de lucro) siempre y cuando tales ganancias y el patrimonio “se destinen a los fines de su creación” y “en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios”. Hasta aquí la exención general, pero luego en el último párrafo de dicho Art. 20 se expresa que LA EXENCION PREVISTA NO SERA DE APLICACIÓN CUANDO LA ASOCIACION ABONE EN PERIODO FISCAL A CUALQUIER PERSONA QUE INTEGRE LOS ELENCOS DIRECTIVOS Y DE FISCALIZACION UN IMPORTE POR TODO CONCEPTO (INCLUIDO GASTOS DE REPRESENTACION) SUPERIOR EN UN 50% AL PROMEDIO DE LAS TRES MEJORES REMUNERACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.  Asimismo, el mismo párrafo a continuación dispone que TAMBIEN PERDERA LA EXENCION LA ENTIDAD QUE ABONE CUALQUIER REMUNERACION A LAS AUTORIDADES CUANDO ELLO ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO EN SU ESTATUTO (en este caso no existe un limite máximo en los importes, cualquier remuneración pagada a autoridades determinaría la pérdida de la exención impositiva para la entidad).



RESPONSABILIDAD JURIDICA DE LAS AUTORIDADES

Las autoridades de las Entidades No Lucrativas (Organos de Gobierno y de Fiscalización) tienen responsabilidades jurídicas por su gestión, claramente expresadas en el Código Civil,  Código Penal, y  Ley de Concursos y Quiebras y Ley Penal Tributaria y en algunos casos en las leyes especiales según  el tipo jurídico asociativo particular.


Las sanciones establecidas en dichas normas pueden ser muy severas y los integrantes del gobierno y control de la entidad deberán ser muy cuidadosos en el respeto de las Normas Estatutarias y las pertinentes  Resoluciones de la Inspección General de Justicia.

Asimismo será conveniente para reforzar la posición de los directivos ,  que la entidad tengan una moderna organización, con eficiente división de tareas y suficientes controles internos y externos.

La implementación de normas de gestión y calidad internacionales como por ejemplo las NORMAS ISO,   los manuales de funciones, reglamentos y rutinas de trabajo y autorizaciones, son conceptos  que también contribuyen a afianzar la transparencia en la gestión. 

Otro factor que  respalda la gestión del elenco directivo es contar con asesores externos técnicos y legales que avalen sus decisiones de envergadura.

En ese sentido será conveniente conservar informes escritos, si es posible autenticados y con fecha cierta,  de abogados, contadores, ingenieros y otros profesionales que se refieran a los asuntos manejados por las autoridades.

Un aspecto decisivo a la hora de analizar la gestión será el sometimiento o no de determinadas decisiones a los órganos que corresponda según lo estipulado en leyes, reglamentos y estatutos.
Ante un hecho controvertido no tendrá el mismo efecto sobre la responsabilidad de un directivo si la decisión fue compartida y aprobada en Comisión Directiva o que, por el contrario, si el directivo tomó decisiones en soledad y sin comunicarlo previa o posteriormente  a dicho órgano directivo.

Si las autoridades se ajustan a las normas legales y estatutarias y a su vez la entidad tiene un grado elevado de organización, asesoramiento y control, será mucho menor el riesgo para los elencos directivos en la gestión del gobierno de la entidad.

Una adecuada y transparente administración de los bienes, operaciones y funcionamiento de la entidad, con suficiente comunicación dentro de la Comisión Directiva y hacia los asociados, será un requisito importante para evitar verse envueltos en irregularidades  graves, situaciones de quiebra, evasión o elusión impositiva y otros aspectos  similares que vulneran las normas legales.


CONTROL  DE  LAS  ASOCIACIONES CIVILES

El concepto general del control,  es conveniente recordarlo, se refiere a todas las acciones y procesos dirigidos a verificar y asegurar en forma permanente:

•              Que la entidad cumple con la ley.
•              Que la entidad cumple con los objetivos establecidos en sus estatutos.
•              Que el patrimonio está adecuadamente protegido y los bienes se utilizan para el cumplimiento de los fines establecidos.

El control de una asociación civil puede ser:

•              Interno ( el control  ejercido desde dentro de la propia entidad)
•              Externo (el control ejercido por el Estado y otros terceros a la entidad)


CONTROLES INTERNOS:

Dentro de la asociación civil actúan mínimamente los siguientes procesos de control:

•              CONTROL ORGANIZACIONAL:  es la sumatoria de los procesos de división de tareas,  controles informáticos, un sistema adecuado de contabilidad general,  auditoría contable interna,  establecimiento de normas reconocidas de organización (Iram, Iso, etc),  existencia de personal y equipamientos  de vigilancia (accesos con control magnético, videos de seguridad, etc), comunicaciones internas sistematizadas y suficientes para que se efectivice la transparencia organizativa, y todos las demás acciones de verificación y conducción ejecutiva que protagonizan las autoridades ejecutivas y el personal de la entidad.  Una adecuada planificación estratégica y táctica de las operaciones seguida de un control presupuestario permanente y sistemático y la utilización de cashflow y tablero de control son atributos necesarios para que podamos esperar que una entidad funcione con un suficiente grado de control.


•              EL ORGANO DE FISCALIZACION: Como ya se ha explicado este órgano representa en forma permanente a los asociados y su principal misión es el control de la Comisión Directiva. Las funciones y responsabilidades de los revisores de cuentas ya fueron detalladas anteriormente en este mismo capítulo. 




CONTROLES EXTERNOS

LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: es el principal controlador externo establecido por las normas legales: Ley 22315 y Decreto 1493/82.
Tiene a su cargo la fiscalización permanente de las asociaciones civiles respecto de su cumplimiento jurídico y estatutario y es el garante estratégico de los asociados. Ejerce un control rutinario-formal respecto de la constitución, otorgamiento de autorización para funcionar, presentación de documentaciones de asambleas y reformas de estatutos y otras cuestiones similares.

Las principales funciones de fiscalización desarrolladas por la IGJ son las siguientes:

•              Otorgamiento (o rechazo) de la autorización para funcionar, personería jurídica.
•              Verificación del cumplimiento del propósito de los estatutos.
•              Solicitar a la justicia la designación de autoridades interinas para administrar la entidad, en caso de acefalía o irregularidades graves.
•              Solicitar la suspensión o remoción de autoridades en caso de irregularidades u ocurrencia de situaciones  contrarias a la ley o  a los estatutos.
•              Retirar la autorización para funcionar en el caso de que en dos o más años no se celebren las asambleas anuales ordinarias.
•              Puede aplicar multas a la entidad o a sus autoridades en determinados casos como por ejemplo negación a contestar determinados pedidos de información o falta de presentación de las documentaciones obligatorias.
•              Otorga la rubricación de los libros contables y societarios de la entidad.
•              Recibe y controla los estados contables de ejercicio, el inventario, la memoria y restante documentación ordinaria
•              Recibe y controla las documentaciones referidas a reformas de estatutos.
•              Supervisa la fusión, disolución y liquidación de la entidad.


ORGANISMOS TRIBUTARIOS:

Los organismos oficiales que fiscalizan en forma permanente a las asociaciones civiles son:

AFIP: otorga la exención impositiva referente a los tributos de carácter nacional y controla a la entidad que deberá, aún estando exenta, presentar declaraciones juradas donde comunica sus estados contables y demás información de interés para el fisco.  Asimismo las asociaciones igual que todas las demás entidades con o sin fin de lucro están obligadas a actuar como agente de retención en el impuesto a las ganancias y pueden ser también sujetos del impuesto al valor agregado.  Todas estas cuestiones se verán detalladamente el el capítulo “Aspectos Impositivos”.

DIRECCIONES DE RENTA PROVINCIALES:  la asociación también es controlada por los distritos provinciales principalmente respecto de sus ingresos.   Deberá solicitar la exención del impuesto a los ingresos brutos y luego renovarla periódicamente.

ORGANISMOS LABORALES Y PREVISIONALES:  si la entidad tiene personal en relación de dependencia,  deberá rubricar libros laborales, liquidar mensualmente cargas sociales y tendrá todas las demás obligaciones formales respectivas.


LA AUDITORIA EXTERNA: la auditoría contable independiente, según la envergadura de la entidad,  podrá implicar solamente un control  mínimo obligatorio de los estados contables de ejercicio o una actividad permanente  de verificación de la contabilidad, el movimiento de fondos y todos los demás aspectos económicos de la asociación.  El contador público debe realizar una serie de procesos sistemáticos de control de todos y cada uno de los rubros de los estados contables antes de emitir su “informe de auditoría” o “dictamen”.  Esta función que delega el Estado en los profesionales en ciencias económicas,  implica una garantía adicional y decisiva sobre los balances y restante información contable que las entidades presentan a sus asociados, organismos de control, bancos y demás terceros interesados en su gestión.


LIBROS RUBRICADOS OBLIGATORIOS Y DOCUMENTACION RESPALDATORIA

2La RG 7/05 establece los siguientes libros obligatorios que deberán ser rubricados y asimismo la conservación de la correspondiente documentación respaldatoria:
•              Actas
•              Registro de Asociados
•              Inventario y Balances
•              Diario
•              Libros contables complementarios e integrados a un  “sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza” de las actividades y envergadura de la asociación.
•              Documentación  respaldatoria de los registros asentados en los libros rubricados.

Asimismo y en cada asociación en particular habrá que ver si existen libros de obligatoriedad estatutaria.  Ejemplos:

•              Libro de Asistencia a Asambleas
•              Libros contables especiales para determinados sectores o unidades operativas.

Eventualmente también existirán las siguientes obligatoriedades:

•              Libro de Sueldos y otros de naturaleza laboral (cuando la entidad tenga personal en relación de dependencia),
•              Libros Ventas y Compras  (si la entidad es IVA responsable inscripto).

IMPORTANTE:  todos los hechos registrados en los libros rubricados deben estar suficientemente respaldados  con comprobantes autorizados por los organismos tributarios los cuales deben ser archivados y conservados por los años no prescriptos.








INTRODUCCION A LA PROBLEMÁTICA FISCAL DE A.CIVILES

EXENCIONES IMPOSITIVAS

A efectos de acceder a las amplias exenciones impositivas que otorga el Estado Nacional y las Provincias, las asociaciones civiles  deberán cumplir por lo menos las siguientes condiciones::

·          Condiciones “de fondo”

Ser efectivamente entidades de bien común (cumplimiento de objeto social)
Ser efectivamente entidades no lucrativas (no actividad comercial o industrial)
No pagar directa o indirectamente remuneraciones a sus autoridades electivas cuando esté expresamente vedado por sus estatutos.
En el caso de pagar remuneraciones no prohibidas por estatuto:  no exceder los máximos estipulados por la ley de impuesto a las ganancias.

·          Condiciones “formales”

Obtener y mantener vigente su Personería Jurídica (IGJ)
Obtener y mantener vigente el Certificado de Exención AFIP
Obtener y mantener vigente el Certificado de Exención RENTAS PROVINCIAL
Presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas informativas obligatorias


Comentarios:

Las Asociaciones Civiles  pueden gozar amplias exenciones impositivas otorgadas por leyes nacionales (tributos recaudados por la Agencia Federal de Ingresos Públicos)  y normas legales provinciales ( a cargo de las Direcciones de Rentas respectivas),  siempre y cuando cumplan determinados requisitos de fondo y de forma.

Por ello, en principio,  son sujetos gravados en todos los impuestos nacionales y provinciales que habitualmente gravan a las personas jurídicas de carácter privado (sociedades comerciales y entidades sin fines de lucro).

Es un error metodológico partir de la premisa de que “las entidades sin fines de lucro están exentas de todos los impuestos”. Con el correr del tiempo los organismos recaudadores ponen cada vez más  énfasis en esta situación.



Entonces:  técnicamente son sujetos gravados  ( “no exentos” ) pero accederán a amplias exenciones cumpliendo los siguientes requisitos de fondo y formales:

•              FINES  SOCIALES

Por su naturaleza las asociaciones son entidades civiles con “fines sociales”, es decir fines comunitarios (no privados o corporativos).  En principio la Inspección General de Justicia no aprobaría una entidad que no cumpla este requisito.   Sin embargo:  la entidad puede constituirse y ser aprobada  con determinados fines y luego, en su funcionamiento real cambiar el rumbo y no cumplir los fines sociales para los que fue creada.  En este caso se colocaría en situación de perder las exenciones impositivas obtenidas y ser obligada a pagar todos los tributos nacionales y provinciales desde la fecha en que se pruebe su cambio de misión transformándose en una entidad lucrativa o sin fines comunitarios .

La leyes 16656 (art. 3°) y 20628 de Impuesto a las Ganancias ( art. 20,  f )   establecen las principales exenciones generales y delimitan cuales actividades o fines están exentos:


La ley 16656 exime de todo impuesto nacional (Ganancias, IVA,  Etc) a todas las Fundaciones con alguno de los siguientes fines:

·          Educación
·          Asistencia Social
·          Salud Pública

La ley 20628, art. 20 inciso f,   exime del Impuesto a las Ganancias a las  Asociaciones y entidades civiles cuyo objeto social sea:

·          Caridad o Beneficencia
·          Instrucción Científica
·          Literarias
·          Artísticas
·          Gremiales
·          Cultura Intelectual
·          Cultura Física
(Esta lista es enunciativa y también deben ser consideradas exentas otras entidades como las de derechos civiles, defensa al consumidor, ecología y medioambiente, promoción de la vivienda y otras ONG con actividades comunitarias)


•              ENTIDAD SIN FIN DE LUCRO

En todos los textos legales que se refieren a las exenciones tributarias generales o particulares que se le otorga a las ONG, encontramos la mención “entidad sin fin de lucro”  como requisito primordial para gozar de la liberalidad.  Ahora bien,  que significa eso:  ¿que la entidad no puede obtener ingresos al margen de las cuotas sociales y aranceles y donaciones percibidos de los asociados y que no se le permite  arrojar superavits o utilidades contables?.  Si esto es así:  ¿Cómo sobrevive una entidadque no obtenga excedentes económicos? ;  ¿Cómo crece la institución y cumple con su misión comunitaria?
Es evidente que el espíritu de las leyes se dirige en otro sentido.
En nuestra opinión:  una entidad es “lucrativa” cuando su misión principal es obtener utilidades para ser distribuidas directa o indirectamente entre sus integrantes o propietarios o cuando sus actividades relevantes sean comerciales o industriales.

Las entidades que obtengan ingresos por servicios relacionados con sus objetivos estatutarios, reinviertan los superavits  en el cumplimiento de su misión comunitaria, no distribuyan  fondos o bienes directa o indirectamente entre sus integrantes y utilicen el patrimonio plenamente para el cumplimiento de sus fines:   tienen asegurada su condición de exenta.

Por el contrario,  aquellas entidades que funcionan con la estructura jurídica de una Asociación Civil pero en realidad son empresas privadas comerciales o industriales o anexos de ellas,  distribuyen o utilizan sus utilidades o el patrimonio en beneficio de sus integrantes,  o no tienen como misión principal un fin comunitario:  no tienen derecho legal a exenciones impositivas y los Organismos recaudadores podrán intimarles el cumplimiento y pago de todos los tributos relacionados con su actividad.






•              PERSONERIA JURIDICA

La entidad debe estar constituída efectivamente y contar con la Personería Jurídica vigente. 

Es la autorización del Poder Ejecutivo para funcionar que extiende la Inspección General de Justicia al constituirse la entidad y que puede ser suspendida o retirada por irregularidades graves,  abandono del  objetivo social o incumplimiento de las obligaciones formales con la IGJ (presentaciones anuales de balances,  actas y otras cuestiones relacionadas).



•              CERTIFICADO DE EXENCION IMPOSITIVA

Las Asociaciones Civiles deben contar con los correspondientes Reconocimientos de Exención otorgados por la AFIP (RG 2681)  y  la DIRECCION DE RENTAS de la jurisdicción provincial que le corresponda.  Si no tiene estos trámites cumplidos y los  certificados vigentes,  aún cuando “técnicamente” su situación impositiva sea exenta,  en la práctica quedará sujeta a la pérdida total o parcial de ese beneficio y podrá ser intimada por los Organismos que le exigirán el pago de los impuestos y le podrán aplicar multas formales.   Asimismo si la entidad no obtiene sus Certificados de Exención,  no figurará en los Registros de Entidades Exentas de dichos organismos y esto implicará que al percibir donaciones, colaboraciones u otro tipo de ingresos:  serán pasibles de retenciones impositivas y los terceros no podrán deducir como gastos las donaciones efectuadas.



•              PRESENTACION  REGULAR DE DECLARACIONES JURADAS

Además de obtener y mantener vigente los Certificados de Exención  de AFIP y RENTAS, las Asociaciones están obligadas a presentar determinadas Declaraciones Juradas (lo veremos más adelante) en forma regular.  Las normas vigentes (por ejemplo Resolución General AFIP 2681),  disponen que de no cumplir con este requisito,  la entidad perderá la exención general obtenida.








NORMAS LEGALES REFERIDAS A EXENCIONES IMPOSITIVAS


Ley 16.656:  en el último párrafo del Art. 3° expresa:

 “Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.

Es decir que las fundaciones cuyo objetivo estatutario y su actividad real sea EDUCACION, ASISTENCIA SOCIAL o SALUD PUBLICA
están exentas de TODOS los impuestos nacionales.

Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias): 

En el Art. 20 inciso f) se exime del impuesto a las ganancias a las asociaciones civiles sin fin de lucro  con determinados objetivos sociales: Asistencia Social, Salud Pública, Caridad o Beneficencia, Educación, Científica, Literaria, Artísticas, Gremiales, Cultura Física y Cultura Intelectual. 

Es importante remarcar que esta exención se refiere solamente al Impuesto a las Ganancias y por lo tanto no se incluye en la dispensa fiscal al Impuesto al Valor Agregado. 

Ley 23349  (Impuesto al Valor Agregado):

Respecto de este impuesto podemos adelantar que: 

-Si la Asociación Civil es de Asistencia Social o Salud Pública: estará exenta de IVA por la ley 16.656, artículo 3°.  

-Las demás Asociaciones exentas en Impuesto a las Ganancias (Caridad,  Beneficencia, etc) tendrán exentos del IVA todos los Servicios relacionados con sus objetivos estatutarios (con la excepción de Servicios Médicos que siempre estará gravado).  Solamente estarían gravados con IVA  los Servicios no vinculados con el objeto social y las ventas de bienes gravados (excepto que la venta de dichos bienes sea imprescindible para el cumplimiento del objeto estatutario).

Impuestos Provinciales (I.Brutos):

En general las Leyes Fiscales de cada provincia acompañan las normas del Impuesto a las Ganancias e IVA.  Sin embargo cada jurisdicción tiene sus requisitos de fondo y formales que deberá analizarse en cada caso particular.

CONCLUSION:

Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro con actividades benéficas y comunitarias  están exentas en general por la Ley 16656 o por la lectura conjunta de las leyes de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado con las restricciones comentadas.

Cada entidad deberá verificar  a la luz de sus estatutos y actividades reales su inserción en la normativa exentiva  explicada.

Ingresos por servicios que no estén directamente relacionados con los objetivos estatutarios de la entidad,  actividades comerciales o  industriales notoriamente alejadas de el ideario de la entidad y de su estatuto aprobado por Inspección General de Justicia  o  venta de bienes gravados con IVA y Objetos estatutarios o actividades regulares que no sean las incluidas en el inciso f) del artícuo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias,  son aspectos más que peligrosamente relevantes a estudiar  para cada entidad en particular a fin de asegurar su Exención Impositiva General.


CONTABILIDAD:

Al organizar la contabilidad de una Asociación Civil se deberá tener presente el carácter “asociativo” de este tipo de entidades.   Por lo tanto la registración de operaciones económicas y los reportes y balances deberán informar adecuadamente todo lo relacionado con los socios.

Ingresos habituales: cuota societaria,  aranceles por servicios cobrados a socios,  aranceles por servicios cobrados a terceros, donaciones y patrocinios,  subsidios oficiales y privados.

Egresos habituales:  costos operativos de los servicios prestados a socios y terceros, mantenimiento de activos y compra de activos.

La contabilidad deberá tener en cuenta la obligatoriedad del Libro de Asociados cuyos registros deberán corresponderse con los asientos y saldos  contabilizados en los libros Diario e Inventario de la entidad.

Otro factor importante a tener en cuenta es que la contabilidad y los estados contables deben exponer resultados por separado de los principales sectores de la entidad.


NORMAS LEGALES Y TECNICAS

IGJ  Resolución  7/2005:  Art. 372 a 386.
Decreto 1493/82    Art. 1 a 4
FACPCE  RT11:  Normas particulares para estados contables de entidades no lucrativas.
FACPCE  RT8  :  Confección de estados contables en general.
FACPCE  RT9  :  Confección de estados contables comercio y servicios

Las obligaciones básicas son:

•              Llevar contabilidad organizada de acuerdo a líneamientos de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia.

•              Que registre todos los actos económicos

•              Conservar los comprobantes respaldatorios de los asientos contables (10 años).

•              Registrar todo en libros rubricados por la Inspección General de Justicia.

•              Presentar anualmente estados contables a la I.G.J, AFIP y otros organismos de control

•              FACPCE  RT 11;  en la organización de la contabilidad y la emisión de los estados contables se deberá tener en cuenta la resolución técnica Nº 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas que se refiere a la “Exposición de los estados contables para entidades sin fines de lucro”.







LIBROS OBLIGATORIOS


La ley 22315 dispone que es la Inspección General de Justicia el organismo que determine cuales serán los libros que obligatoriamente deben llevar las asociaciones civiles a fin de registrar todos los hechos jurídicos y económicos de su vida institucional.

En la Resolución 7/2005 de la I.G.J, artículos 103, 104 y 142 encontramos la normativa específica que determina los libros básicos obligatorios, que necesariamente deben ser rubricados por el organismo de control:

·          Libro de Actas
·          Registro de Asociados
·          Libro Inventario y Balances
·          Libro Diario

LIBRO DE ACTAS

Transcripción de las actas de las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas de Asociados.

LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES

Descripción exacta y completa del activo y pasivo de la entidad para cada fecha de cierre de ejercicio.


LIBRO DIARIO

Es el libro de “contabilidad” de las asociaciones civiles.

La IGJ en su Resolución 7/2005  (Art. 373) expresa refiriéndose al libro Diario: “ ..en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen , indicando en cada caso el concepto de entrada y salida , detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global  de libros auxiliares. “

Aquí además de confirmar la puntillosidad de cómo debe llevarse la registración contable,  la IGJ hace incapié en los “ingresos y egresos de fondos” es decir en la contabilidad por lo percibido, que luego se complementará al finalizar el mes o el ejercicio con los asientos de devengamientos, cuentas a cobrar,  cuentas a pagar y demás registraciones imprescindibles para llegar a los Estados Contables.  Pero el énfasis se pone en los ingresos y egresos de fondos. Esto es así por cuanto estas entidades tienen la autorización del Estado para captar fondos de la comunidad y deberá estar muy claramente registrados cada uno de los ingresos y el destino que se le de a esos fondos.


ESTADOS CONTABLES

La Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia y la Resolución Técnica N° 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas denominada “Normas particulares para la confección de estados contables de entidades sin fines de lucro” contienen la normativa contable principal a contemplar.

Las denominaciones del plan de cuentas deberán ser apropiadas respecto de la actividad de bien común que desarrolla la entidad.  Asimismo los registros contables deberán tener en cuenta la necesidad de informar la actividad económica de cada uno de los sectores o actividades que desarrolle la asociación.

La estructura de los estados contables requeridos para las entidades sin fines de lucro no difieren en lo esencial con los estados contables convencionales de las sociedades comerciales.  Sin embargo habrá que considerar algunos aspectos especiales referidos a determinados rubros del activo y pasivo y en especial el estado de resultados.
Los estados contables de ejercicio estarán compuestos de la siguiente manera:

•              Encabezamiento
•              Estado de situación patrimonial o Balance General
•              Estado de Recursos y Gastos
•              Estado de flujo de efectivo
•              Anexos que presenten los resultados por sector de la entidad.
•              Anexos específicos tal como “Bienes de Uso”
•              Notas a los estados contables (valuaciones,garantías, litigios, criterios,etc)
•              Informe del auditor
•              Informe del revisor de cuentas (si el estatuto lo contempla)
•              Memoria anual
•              Inventario general de ejercicio.

Es importante señalar que los estados contables de Asociaciones Civiles deben estar orientados a exponer los resultados económicos y la situación patrimonial en forma global pero también exhibiendo información específica de cada una de las secciones, sectores o actividades principales que desarrolle el ente.■



(Apéndice Legal)


Resolución 7/2005  Inspección General de Justicia (parte pertinente).
ANEXO XIV
ESTATUTO TIPO DE ASOCIACION CIVIL
TITULO I: DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.
Artículo 1º: Con la denominación de "Asociación Civil " se constituye el día una entidadsin fines de lucro, con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º: Son suspropósitos:..............................................................................................
Para el cumplimiento del objeto social, la entidad podrá:.......................................................
TITULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES.
Artículo 3º: La Asociación está capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones.Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos, gravarlos, permutarlos, etcétera;como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el mejorcumplimiento de su objeto social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar coninstituciones bancarias públicas y privadas.
Artículo 4º: El patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los quea dquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por: a) Las cuotasordinarias y extraordinarias que abonan los asociados. b) Las rentas de sus bienes. c) Lasdonaciones, herencias, legados y subvenciones. d) El producto de entradas, beneficios,sorteos, festivales, eventos y de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente deconformidad al carácter no lucrativo de la institución.
TITULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE ADMISION, REGIMEN
DISCIPLINARIO.
Artículo 5º: Se establecen las siguientes categorías de asociados: a) Activos: las personas físicas mayores de 21 años que revistan carácter de..................................................y sean
aceptadas por la Comisión Directiva. b) Adherentes: las personas físicas que no reúnan las condiciones para ser socios activos. Los asociados adherentes pagarán cuota social, no tendrán derecho a voz ni a voto, y no podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.Artículo 6º: Los asociados activos tienen los siguientes deberes y derechos: 1) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que establezca la Asamblea; 2) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto, reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva; 3) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años; 4) Gozar de losbeneficios que otorga la entidad;
Artículo 7º: Perderá su carácter de asociado el que hubiere dejado de reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra contribución establecida, será notificado fehacientemente de su obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión. Artículo 8º: La Comisión Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año; c)Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas: 1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto, reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva; 2) Inconducta notoria; 3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9º: Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
TITULO IV: COMISION DIRECTIVA Y ORGANO DE FISCALIZACION.
Artículo 10: La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva
compuesta de................ miembros, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y.............Vocales Titulares.
Habrá también..............Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará dos ejercicios.
Habrá un Organo de Fiscalización compuesto de tres miembros titulares, con el cargo de
Revisores de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán un año.
En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los
miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11: Para integrar los órganos sociales, se requiere ser socio activo, con una
antigüedad de dos años y encontrarse al día con tesorería.
Artículo 12: En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que
ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo quien corresponda por orden de lista. El primer vocal desempeñará la Presidencia, en caso de vacancia de los cargos de Presidente y Vicepresidente. Este reemplazo se hará por el tiempo de dicha ausencia transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera definitivo.
Artículo 13: Cuando por cualquier circunstancia la Comisión Directiva quedare en la
imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los suplentes los restantes
miembros deberán convocar a Asamblea dentro de los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes, a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo, el Organo de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14: La Comisión Directiva se reunirá una vez por mes, el día y hora que determine su primera reunión anual, y además, toda vez que sea citada por el Presidente o a pedido del Organo de Fiscalización o por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. La citación se hará por circulares, a los domicilios denunciados ante la entidad y con cinco días de anticipación. Las reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a reconsiderar.
Artículo 15: Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar cuenta a la  Asamblea máspróxima que se celebre;
b) Ejercer la administración de la Asociación;
c) Convocar a Asambleas;
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios;
e) Cesantear o sancionar a los asociados;
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social, fijarle sueldo,
determinarle las obligaciones, sancionarlo y despedirlo;
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance General, Inventario,
Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Organo de Fiscalización. Todos estos
documentos deberán ser puestos en conocimiento de los socios con la anticipación
requerida por el artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria;
h) Realizar los actos que especifican los artículos 1881 y concordantes del Código Civil,
con cargo de dar cuenta a la primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en que será necesaria la autorización previa de la Asamblea;
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos determinados en el artículo 10, inc. k) de la ley 22.315 y demás normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16: El Organo de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable, respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores;
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum;
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales;
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio;
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de quince días;
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva;
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos del artículo 22;
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.
TITULO V: DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.
Artículo 17: Corresponde al Presidente o, en su caso, al Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación;
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión Directiva y presidirlas;
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará nuevamente para desempatar;
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación;
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás
documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva. No  permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto;
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el respeto debido;
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva;
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos, será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TITULO VI: DEL SECRETARIO Y PROSECRETARIO.
Artículo 18: Corresponde al Secretario o, en su caso, al Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente;
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación;
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 14;
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el Registro de Asociados.
TITULO VII: DEL TESORERO Y PROTESORERO.
Artículo 19: Corresponde al Tesorero o, en su caso, al Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas;
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados. Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) Llevar los libros de contabilidad;
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria;
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la
Comisión Directiva;
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión Directiva determine;
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión Directiva y al Organo de Fiscalización toda vez que se le exija.
TITULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES Y SUPLENTES.
Artículo 20: Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto;
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le confíe;
Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas en este estatuto;
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con derecho a voz pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.
TITULO IX: ASAMBLEAS.
Artículo 21: Habrá dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el día.......de...............de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Organo de Fiscalización;
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares y suplentes;
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación, las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva;
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día;
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el veinte
por ciento de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento al Organo de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la ley 22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23: Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios, con veinte días de anticipación. Con la misma antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad la incorporación del tema.
Artículo 24: Las Asambleas se celebrarán válidamente, aun en los casos de reforma de
estatutos y de disolución social, sea cual fuere el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoríaabsoluta de los socios con derecho a voto.
Serán presididas por el Presidente de la entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría simple de votos emitidos.
Artículo 25: Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros de la Comisión Directiva y Organo de Fiscalización no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26: Con la anticipación prevista por el artículo 23, se pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TITULO X: DISOLUCION Y LIQUIDACION.
Artículo 27: La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla en número tal que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales.
De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de bienes se destinará a una institución de bien común con personería jurídica, domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) u organismo que en el futuro la sustituya. La destinataria del remanente de bienes será
designada por la Asamblea de disolución.
TITULO XI: DISPOSICION TRANSITORIA.
Artículo 28: No se exigirá la antigüedad requerida por los artículos 6º, inc. 3) y 11 durante los primeros dos años desde la constitución de la entidad.

RESOLUCION 7200/05.  INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
ASOCIACIONES CIVILES 
(Parte pertinente)

LIBRO VIII - Asociaciones civiles y fundaciones

CAPITULO I - Autorización para funcionar
Requisitos comunes a las asociaciones civiles y fundaciones
Art. 344 (1) – La solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles –comprendidas las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones, confederaciones y cámaras empresarias– y las fundaciones requiere la presentación de la documentación siguiente:
1. Formulario de actuación conforme al art. 2 y Anexo I allí indicado.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al Anexo II.
3. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se designen, presentado con sendas copias de margen normal y protocolar (“margen ancho”). El mismo debe contener transcripción del acta constitutiva o fundacional, la cual incluirá:
a) Lugar y fecha cierta de la constitución.
b) Datos personales de los asociados.
c) Aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado.
d) Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus mandatos, aceptación de dichos nombramientos y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos.
e) Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla, presentar y retirar documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y facultándolas para aceptar las observaciones que formule la Inspección General de Justicia y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación sea necesaria la decisión de los constituyentes.
f) Fijación de la sede social, con la identificación precisa –mención de calle, número, piso, oficina en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, pudiendo efectuarse en los estatutos sólo la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional.
4. Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, la suma de pesos doscientos ($ 200) en el caso de las asociaciones civiles y la de pesos doce mil ($ 12.000) en el caso de las fundaciones, o las sumas que oportunamente se determinen con alcance general.
Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga el patrimonio:
a) Bienes que no sean sumas de dinero: mediante estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando su procedencia.
b) Sumas de dinero:
i) mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica: o bien,
ii) mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar. Si la entidad se constituye por instrumento privado, la manifestación se efectuará por acta notarial por separado, salvo que, en el caso de las asociaciones civiles, la cifra del patrimonial inicial sea la mínima prevista de pesos doscientos ($ 200), en cuyo caso bastará la constancia de su recepción por la comisión directiva nombrada en el acta constitutiva.
5. Nómina de los miembros de los órganos directivo y de fiscalización. Debe presentarse con especificación de cargo, término de duración en el mismo, número de documento nacional de identidad, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio real y constituido de cada uno de los integrantes.
Estatuto tipo
Art. 345 – Las asociaciones civiles propiamente dichas y las fundaciones podrán constituirse adoptando el “estatuto tipo” que en las presentes Normas se aprueba como Anexo XIV y Anexo XV, respectivamente.
Federaciones y confederaciones
Art. 346 (1) – El otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones, requiere, además del cumplimiento de los requisitos del art. 344, el de los siguientes:
1. Si las entidades integrantes de la federación o confederación han sido autorizadas a funcionar por la Inspección General de Justicia, debe citarse el número y fecha de la respectiva resolución. Si son entidades de jurisdicción provincial, se debe acompañar certificado de vigencia expedido por la respectiva autoridad administrativa y certificado del registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes de las entidades federadas o confederadas presentes en el acto constitutivo, otorgados por los órganos de administración de las mismas; si la constitución se formalizare por escritura pública, será suficiente que en la misma se haga referencia a dichos poderes, dejando el escribano público constancia de haberlos tenido a la vista y examinado.
3. El acta del órgano de administración de las entidades que constituyan la federación o confederación debe contener la decisión expresa de participar de la misma, indicar los fondos o bienes que se aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos para representar a la entidad participante, como así también la facultad para conformar los órganos sociales. Deberán tenerse también en consideración las normas estatutarias sobre disposición de fondos o bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla a cabo sean del órgano de administración o exclusivas de la asamblea.
Cámaras empresarias
Art. 347 (1) – Para el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de los requisitos del art. 344, los siguientes:
1. Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas deben observarse los recaudos siguientes:
a) Si son sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de inscripción y fecha de la misma.
b) Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial deben indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo Registro Público de Comercio.
Para ambos supuestos, deben presentarse los poderes o autorizaciones conferidos a los representantes de las sociedades comerciales presentes en el acto constitutivo, adjuntar acta de la reunión del órgano de administración que contenga la designación específica de los representantes, la decisión expresa de participar de la cámara y certificado del registro o repartición que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. Personas físicas. La integración de la cámara por personas de existencia visible, sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con el objeto de la cámara, se hallen o no matriculados en el Registro Público de Comercio, acreditando su condición de tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Fundaciones
Art. 348 (1) – Además del cumplimiento de los requisitos del art. 344, el otorgamiento de autorización para funcionar a las fundaciones, requiere que se acompañe:
1. Planes que proyecte ejecutar la entidad, en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de cada una de las actividades necesarias para su cumplimiento en forma detallada año por año.
2. Bases presupuestarias para la realización del proyecto descripto en el plan trienal donde se consigne el patrimonio inicial y se detalle en forma pormenorizada los ingresos y egresos previstos para cada una de las actividades programadas para los primeros tres años.
3. Las bases presupuestarias y el plan trienal de actividades deberán ser firmados por el o los fundadores o apoderados expresamente autorizados para ello.
4. En caso de existir donaciones de empresas acompañar acta de directorio donde se aprueba efectuar la donación, autenticada notarialmente, y la correspondiente carta compromiso con la firma del donante certificada notarialmente.
5. En caso de existir donaciones de particulares, fundadores u otras personas físicas, acompañar carta compromiso de donación con la firma del donante certificada notarialmente.
6. Acompañar dictamen de precalificación de contador público independiente respecto de la viabilidad y razonabilidad de cumplimiento del plan trienal y sus bases presupuestarias en función de los ingresos y egresos proyectados.
Vinculación con entidades extranjeras. Participación; autorización previa (1)
Art. 349 (1) – Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad surge vinculación con entidad o entidades constituidas en el extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme con la ley de su lugar de constitución o su domicilio, reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a los de las asociaciones civiles, federaciones, confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 249 para la documentación proveniente del exterior correspondiente a sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma (art. 250).
Las entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en la constitución o incorporarse posteriormente a las entidades locales contempladas en los arts. 344, 346, 347 y 348, deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener autorización de la Inspección General de Justicia, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el art. 368.
Procedimiento. Visita de inspección previa
Art. 350 – Se aplican las normas de procedimiento y los plazos del art. 50.
Con carácter previo a resolver sobre la autorización para funcionar, se realizarán visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que las entidades se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos, exceptuados los casos de fundaciones respecto de las cuales se establezca por dictamen fundado que se hallan encuadradas en lo dispuesto por el art. 2, segunda parte, de la Ley 19.836.
Los plazos procedimentales aplicables se suspenderán, reanudándose una vez agregado a las actuaciones el informe correspondiente a las visitas.
Entidades afiliadas a federaciones, confederaciones y cámaras. Condiciones
Art. 351 – Las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme a autorización para funcionar que les haya sido acordada, salvo que acrediten su condición de sujetos de derecho con arreglo al art. 46 del Código Civil y en ese carácter se encuentran legitimadas para la afiliación.
Para integrar los órganos de administración y fiscalización se requiere contar con personería jurídica otorgada.
Estatutos. Cláusulas admisibles
Art. 352 – Los estatutos de las asociaciones civiles que se constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con regulación clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el art. 38 del Código Civil, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales.
2. El cómputo de voto plural a los asociados de las cámaras empresarias, federaciones y confederaciones, en las condiciones que expresamente se prevean.


3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se encuentre fuera de la jurisdicción.
4. El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
5. La realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso.
Cláusulas improcedentes
Art. 353 – No es admisible la inclusión en los estatutos de las asociaciones civiles de cláusulas que:
1. Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a instancias administrativas o judiciales, cuando se consideren afectados sus derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.
2. En las entidades constituidas por residentes extranjeros, impliquen una ingerencia o menoscabo a la soberanía de su país de origen.
3. En esas mismas entidades, impongan restricciones al ingreso o derechos de asociados argentinos, cualquiera fuere su ascendencia, o limiten los derechos de los asociados argentinos por no utilizar o no expresarse en idioma extranjero en el seno de la entidad.
4. Admitan discriminaciones, de cualquier índole, y además limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.
5. Posibiliten las reuniones asamblearias no presenciales o por el sistema de teleconferencias.
6. Acuerden derechos políticos a los socios adherentes.
7. Regulen la creación futura de otras categorías de asociados en condiciones violatorias de derechos adquiridos de categorías anteriores.
8. Posibiliten modalidades del ejercicio del derecho de información de los asociados e integrantes de los órganos sociales que en los hechos puedan comportar su limitación o supresión.
9. Permitan la prórroga automática de jurisdicción, para llevar a cabo las asambleas y/o reuniones del órgano de administración y fiscalización.
La enumeración que antecede no es taxativa, por lo que podrán ser observadas otras cláusulas que se estime abusivas o contrarias a la moral y las buenas costumbres o violatorias de garantías constitucionales y principios de funcionamiento democrático de las asociaciones civiles.
Denominación. Normas aplicables
Art. 354 (1) – Se aplican en lo pertinente a las asociaciones civiles y fundaciones las disposiciones de arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
Asimismo, la denominación deberá:
1. Contener en su núcleo la indicación precisa del principal o principales objetivos de la entidad.
2. Estar expresada en idioma nacional, cuanto menos en la parte a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados subordinados a ella en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos.
Utilización de la denominación; siglas
Art. 355 – En su funcionamiento las asociaciones civiles y fundaciones deben utilizar la denominación que surge del estatuto social. Deberán abstenerse de incluir en su papelería, documentos, presentaciones y en general cualquier acto que realicen, siglas que no se encuentren expresamente incluidas en la denominación prevista en el estatuto.
Términos “Argentina”, “República Argentina”, “Mercosur” o expresiones que los incluyan. Academias; término “nacional” o derivados (1)
Art. 356 (1) – En los casos en los cuales no se configuren los extremos del art. 62 podrá sin embargo autorizarse el empleo de los términos “Argentina”, “República Argentina” u otras expresiones que los incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Mercosur. En los casos en los cuales se utilice el término “Mercosur” u otras expresiones que lo incluyan, deberá acreditarse que la entidad cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones de los países miembros del Mercosur.
Academias. Las academias no podrán incorporar en su denominación el vocablo “Argentina”, cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la entidad con una academia nacional prevista por el Dto.-Ley 4.362/55 y sus modificaciones. Las que hayan sido reconocidas como “nacionales” por el Poder Ejecutivo y se propongan adicionar tal término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento acompañando copia del decreto correspondiente.
Término “universidad” o derivados
Art. 357 – El término “universidad” o sus derivados no podrá ser utilizado por entidades que carezcan del reconocimiento de tales por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Personas de existencia visible. Conformidad. Nombres notorios
Art. 358 – La inclusión en la denominación del nombre de una persona de existencia visible, ya sea completo o parcial en alcances suficientes para determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma acreditada por escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las actuaciones.
Persona fallecida. Notoriedad. Si se trata de persona fallecida, la autorización debe ser acordada con iguales recaudos por sus herederos, adjuntándose además copia de la declaratoria judicial o del auto aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los identifique.
Si la persona fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público generalizados en vida, no se requerirá la autorización de sus herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a oponerse a la inclusión del nombre en la denominación de la entidad si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento se derivan, o si importan de algún otro modo desvirtuación de tales cualidades.
Otros supuestos de autorización o consentimiento previos
Art. 359 – Si se pretende incorporar a la denominación referencias a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de bien común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstos estatutariamente, habrán de mantenerse relaciones o vinculaciones razonablemente permanentes, será necesaria conformidad escrita con los recaudos del artículo anterior o copia de acto administrativo, si se requiriere.
Si dicha conformidad se condiciona a la previa autorización para funcionar, la incorporación a la denominación de las referencias correspondientes requerirá la modificación posterior de los estatutos sociales.
Denominación con referencias de índole delictiva o contrarias a la moral y las buenas costumbres
Art. 360 (1) – No se admitirá la inclusión en la denominación de alusiones o referencias a hechos delictivos ni en general ninguna otra contraria a la moral y las buenas costumbres.
Objeto social
Art. 361 – La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que la entidad se proponga realizar.
Deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
La suficiencia inicial del patrimonio de las fundaciones no se presumirá por que el mismo alcance el valor mínimo requerido por el art. 344, inc. 4.
Cooperadoras. Objeto
Art. 362 – Las asociaciones civiles cuyo objeto prevea su actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, deberán contemplar en el estatuto que se garantizará concretamente, por parte de ellas, el efectivo acceso a las prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación en condiciones de gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que tales servicios sean prestados por el Estado nacional, provincial o municipal. Deberán necesariamente contar con la aprobación de la máxima autoridad de la entidad a la que asisten. Dicha autoridad integrará el órgano de administración como asesor consultivo y deberá ser previamente consultada respecto a las erogaciones que se realicen en beneficio del ente al que coadyuvan.
Autorización. Pautas genéricas de apreciación
Art. 363 – Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios de orden público.
Bien común
Art. 364 – En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales
Art. 365 – Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Situaciones especiales preexistentes
Art. 366 – I. Ordenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II. Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos previstos en la Ley 24.483 y Decreto reglamentario 491/95.
Otras formas de participación civil organizadas
Art. 367 – I. Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo y tercer grado.
II. Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el art. 46 del Código Civil.
Entidades de bien común del extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente
Requisitos
Art. 368 (1) – Para obtener la autorización de apertura y funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme se prevé en art. 2 y los Anexos I y II, respectivamente.
2. La documentación de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
3. Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen, como entidades de bien público sin fines de lucro.
4. Instrumento que contenga la resolución motivada del órgano competente que dispuso la apertura de la representación o establecimiento permanente y el pedido de autorización correspondiente a la Inspección General de Justicia, designó al representante y le otorgó las facultades necesarias y fijó sede social en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autorizó a dicho representante a hacerlo.
5. Nota del representante designado indicando sus datos personales, prestando declaración jurada de no hallarse afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
La documentación proveniente del extranjero (incs. 2, 3 y 4) debe cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 249, pudiendo también protocolizarse como se prevé en el art. 250. Debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”).
Facultades del representante; atribuciones de la Inspección General de Justicia. Las facultades que se confieran al representante deberán ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina de la finalidad de bien común de la entidad. Si se asignaren bienes o fondos a la representación o establecimiento, deberán serlo por valores no inferiores a pesos doscientos ($ 200) en el caso de asociaciones civiles o entidades que, conforme a su acto constitutivo, reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a los de las asociaciones civiles constituidas y autorizadas por el organismo en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o, si se tratare de fundaciones o de entidades afines conforme a ese criterio, a pesos doce mil ($ 12.000), cifras ambas que podrán ser oportunamente modificadas con carácter general. La acreditación de dicha asignación deberá cumplirse con aplicación de lo dispuesto en el inc. 4, subincs. a) o b), del art. 344, según corresponda. La Inspección General de Justicia podrá observar la suficiencia del valor asignado si no guarda relación razonable con el objeto de bien común que habrá de ser desarrollado por la entidad a través de la actuación de la representación o establecimiento.
Normas aplicables
Art. 369 – Se aplican en lo pertinente los arts. 363, 364, 365, incs. 2 –respecto del representante– y 3.
CAPITULO II - Funcionamiento
Fiscalización. Control de legalidad
Art. 370 – La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Simples asociaciones
Art. 371 (1) – Las simples asociaciones, cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos previstos por el art. 46 del Código Civil, podrán inscribirse en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) que la Inspección General de Justicia llevará al efecto, a cuyo fin se adjuntarán los documentos que lo acrediten, con expresa indicación de la capacidad de los otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio.
SECCION PRIMERA - Libros
Rúbrica de libros; transcripciones
Art. 372 – Una vez autorizadas a funcionar, las asociaciones civiles y fundaciones deben solicitar la individualización y rúbrica de sus libros de conformidad con las disposiciones del Libro VII de estas Normas.
Libros obligatorios. Recaudos
Art. 373 – Sin perjuicio de los libros contables y documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control, las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes libros:
1. De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las sesiones del órgano de administración y asambleas generales, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de asistencia a asambleas, podrá obviarse el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.
En este libro deben también transcribirse, en primer término, el acta constitutiva y el estatuto social, los cuales también deberán ser firmados allí por todos los constituyentes.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a que pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de cesación como asociado, con indicación de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se incluirán detalle y valuación de los bienes que la entidad posea al tiempo de ser autorizada a funcionar como persona jurídica y la transcripción de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados, debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la Comisión Directiva, la descripción exacta y completa del activo y pasivo de la entidad y sus valores, el Patrimonio Neto resultante, la cuenta de gastos y recursos, los Anexos y los informes de contador y Comisión Fiscalizadora.
4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros auxiliares.
Los libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso a los mismos.
Fundaciones; libros obligatorios
Art. 374 – Los libros indicados en los incs. 1, 3 y 4 del artículo anterior son también obligatorios para las fundaciones.
Representaciones de entidades del exterior
Art. 375 – Las representaciones de las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una vez autorizadas conforme al art. 368, deben rubricar los libros que sean necesarios para llevar contabilidad separada, incluidos a tal fin los libros Inventarios y Balances y Diario.
Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros (art. 61, Ley 19.550)
Art. 376 – Podrá solicitarse la autorización para el empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el art. 61 de la Ley 19.550, cuyos requisitos, procedimientos se regirán por los arts. 282 y 283, debiendo cumplirse también con lo dispuesto por el art. 284.
Registración contable. Otras normas aplicables
Art. 377 – Son también también aplicables en lo pertinente, las restantes disposiciones del Tít. II del Libro IV “y, en su caso, en forma analógica, los arts. 275 y 276 del Tít. I de dicho libro” (*).
Sanciones
Art. 378 – El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, como así también el llevado irregular de los libros y registraciones y el impedimento u obstrucción al acceso a los mismos y a la documentación social por parte de los asociados y en su caso a integrantes de los órganos de administración y fiscalización, harán pasibles a los responsables de la sanción de multa prevista en el art. 14, inc. c), de la Ley 22.315.
SECCION SEGUNDA - Estados contables
Normas técnicas aplicables
Art. 379 – Las asociaciones civiles y fundaciones Justicia deben confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas particulares de exposición contable aprobadas por la Res. Técnica 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas –modificada por Res. Técnica 19 de la misma Federación– y las relativas a las normas de valuación contable aprobadas por la Res. Técnica 17 y toda otra norma complementaria o modificatoria que sea aplicable a entes sin fines de lucro, en cuanto no sean contrarias a disposiciones de la Inspección General de Justicia.
Denominaciones de cuentas; carácter ejemplificativo
Art. 380 – Las denominaciones de cuentas contenidas o aludidas por las resoluciones técnicas citadas en el artículo anterior se considerarán de carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin observaciones de los estados contables no importará la convalidación de su uso ni la aceptación de actividades contrarias a la naturaleza y objeto de las entidades.
Estado de origen y aplicación de fondos; información comparativa. Obligatoriedad
Art. 381 – El estado de origen y aplicación de fondos y la presentación en forma comparativa de la información contable sólo serán obligatorias para las asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha de cierre del ejercicio o sus recursos en el mismo hayan superado la suma de pesos un millón ($ 1.000.000). Para las fundaciones la cifra por cualquiera de dichos rubros deberá ser superior a pesos quinientos mil ($ 500.000).
Inventario
Art. 382 – En oportunidad de presentar las asociaciones civiles la documentación previa a sus asambleas ordinarias contemplada en el art. 402 y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el Consejo de Administración, debe acompañarse también inventario anual certificado por contador público y suscrito por el representante legal de la comisión directiva o consejo de administración y del órgano de fiscalización, en su caso.
Fundaciones; comparación de recursos y gastos; anexo
Art. 383 – A los fines del cumplimiento del art. 26 de la Ley 19.836, las fundaciones deben presentar también un anexo especial denominado “Comparación de los recursos y gastos del ejercicio con el presupuesto económico aprobado”, consignando la fecha de aprobación de éste último.
Discontinuación de la reexpresión en moneda homogénea
Art. 384 – Es aplicable lo dispuesto por el art. 268.
Informes de auditoría; opinión
Art. 385 – Los informes de auditoría relativos a estados contables sobre los que deban pronunciarse la asamblea de asociados de las asociaciones civiles o el Consejo de Administración de las fundaciones, deberán contener opinión sobre los mismos.
Normativa supletoria
Art. 386 – Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Tít. I del Libro IV que sean pertinentes.
SECCION TERCERA - Cambio de sede. Traslado del domicilio social
Centro de actividades; funcionamiento de los órganos sociales
Art. 387 – Las asociaciones civiles y fundaciones deberán desarrollar las principales actividades comprendidas en su objeto en la jurisdicción de su domicilio donde han sido autorizadas. En ella deberán también funcionar sus órganos sociales y encontrarse los libros y la documentación social, sin perjuicio del supuesto contemplado para las asociaciones civiles, a título de excepción, por el art. 408.
El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos realizados y hará pasibles a las entidades y a los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización de la multa prevista en el art. 14, inc. c), de la Ley 22.315.
Cambio de sede social sin reforma del estatuto
Art. 388 – La comunicación del cambio de sede social prescripta por el art. 12 del Dto. 1.493/82, que no importe reforma de estatutos, requiere la presentación de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de la reunión de la comisión directiva o del consejo de administración en la que se aprobó el cambio de la sede social. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente.
La presentación prevista en este artículo puede efectuarse mediante el procedimiento de “trámite urgente” regulado en el art. 51.
Traslado del domicilio a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 389 – En el caso que una asociación civil o una fundación domiciliada en jurisdicción provincial resolviera trasladar su domicilio a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá presentar ante la Inspección General de Justicia los siguientes documentos:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a los Anexos I y II.
2. Copias certificadas –notarialmente o por el organismo de control competente– del acta constitutiva y del texto ordenado del estatuto social de la entidad.
3. Constancia de la autorización para funcionar emitida por la autoridad provincial competente.
4. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación, en que se resolvió el cambio de domicilio. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas de donde hubiere sido extraída la trascripción.
5. Copia certificada de la resolución administrativa de la autoridad de la jurisdicción de origen que aprobó la reforma o actuación de dicha autoridad de la que resulte deferida a la autoridad de control de la nueva jurisdicción la aprobación.
6. Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, con sus datos personales, su domicilio real y la fecha de vencimiento del plazo de duración en sus cargos, firmada por el presidente y el secretario de la entidad. Los integrantes de dichos órganos deberán constituir domicilio real y/o especial en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7. Los últimos estados contables de la entidad, aprobados y firmados por las autoridades sociales y con informe de contador público matriculado, en el que constarán el libro –con sus datos de rúbrica– y los folios en que se encontraren trascriptos.
8. Certificado del organismo de control competente de la jurisdicción de origen relativo a la vigencia de la entidad. Dicho certificado deberá tener un plazo de validez determinado y deberá contener la información sobre la existencia o inexistencia de pedidos de declaración de quiebra contra la entidad, la presentación en concurso preventivo, si se hubiese producido, o la solicitud de declaración de la propia quiebra; las medidas cautelares que la afectaren; la identificación de los libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la entidad y la situación de ella en orden al cumplimiento de obligaciones de presentación de estados contables y –si el ordenamiento del domicilio de origen las estableciere – las obligaciones tributarias por tasas sociales u otras cuya percepción esté a cargo del organismo de control. El certificado se presentará en documento único o no, según que las constancias que debe contener corresponda sean extendidas por uno o más organismos administrativos o judiciales de la jurisdicción de origen.
Dentro de los sesenta días de notificada de la aprobación de su traslado, la entidad debe acreditar la cancelación de su anterior autorización, adjuntando copia certificada de la decisión correspondiente.
Traslado a jurisdicción provincial
Art. 390 – En el caso que una asociación o una fundación radicada en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya resuelto trasladar su domicilio a jurisdicción provincial, deberá presentar ante la Inspección General de Justicia la siguiente documentación:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en que fue resuelto el traslado del domicilio a jurisdicción provincial. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto trascripto.
Aprobada por la Inspección General de Justicia la reforma estatutaria, se expedirá copia autenticada de la pertinente resolución, a efectos del trámite de autorización para funcionar en jurisdicción provincial. Acordada ésta, la entidad deberá acreditar dicha circunstancia ante la Inspección General de Justicia dentro del plazo de sesenta días a efectos de la cancelación de su autorización para funcionar como asociación civil o fundación en esta jurisdicción. Hasta que ello ocurra, seguirá sujeta al control de la Inspección General de Justicia.
Documentación anterior
Art. 391 – Concluidos los trámites de cambio de jurisdicción, se solicitará a la autoridad de control de la jurisdicción de origen o se remitirá a la nueva autoridad, según el caso, la documentación relacionada con la entidad que obre en poder del respectivo organismo de cuya jurisdicción la misma se haya trasladado.
Apertura de establecimiento o representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de entidad domiciliada en jurisdicción provincial
Art. 392 – La aprobación de la apertura de establecimiento o representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de una asociación civil o fundación domiciliada en jurisdicción provincial, requiere la presentación de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original –con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)–, firmado por el presidente y el secretario de la entidad, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en que fue resuelta la apertura de la representación o establecimiento –con indicación de su ubicación precisa– y se designó a quien estará a cargo de la misma, confiriéndosele las facultades necesarias al efecto. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto trascripto.
Los datos personales del representante deberán surgir del acta o ser denunciados por él mediante escrito con su firma certificada notarialmente.
3. Constancia auténtica de la vigencia de la asociación civil o fundación en la jurisdicción de su domicilio.
4. Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma, aplicándose en lo pertinente el art. 344, inc. 4, según la naturaleza de los bienes.
SECCION CUARTA - Modificaciones estatutarias
Requisitos generales
Art. 393 – Para la aprobación de modificaciones a los estatutos sociales o al reglamento de asociaciones civiles y fundaciones, debe presentarse:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a los Anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en que fue resuelta la modificación estatutaria o del reglamento. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto transcripto.
3. Transcripción por separado del texto completo de los artículos modificados, en instrumento privado original –con copias como se indica en el inciso anterior– con la firma del Presidente y el Secretario del órgano de administración de la entidad.
Difusión previa
Art. 394 – La convocatoria a asamblea extraordinaria o reunión del consejo de administración que tenga por objeto el tratamiento de modificaciones a los estatutos o reglamentos de las entidades, deberá incluir comparativamente los textos vigentes y los proyectos de modificación que se pondrán a consideración.
Las notificaciones de las convocatorias que de acuerdo con las disposiciones estatutarias sean efectuadas por circular o por medio fehaciente deberán anexar copia de los textos mencionados o hacer constar expresamente que dichas copias se hallan a disposición para ser retiradas de la sede social.
Oportunidad de la presentación a la Inspección General de Justicia
Art. 395 – Las modificaciones de estatutos o reglamentos deben ser sometidas a la aprobación de la Inspección General de Justicia dentro de los sesenta días hábiles de aprobadas, siendo aplicables las sanciones de la Ley 22.315 en caso de demora y sin perjuicio de exigirse la ratificación prevista en el art. 15 del Dto. 1.493/82 si se excedió el plazo allí contemplado.
Efectos de las modificaciones
Art. 396 – Las modificaciones no serán oponibles a terceros ni a los asociados e integrantes de los órganos sociales ni entre ellos, mientras no se sean aprobadas por la Inspección General de Justicia.
Cambio de denominación
Art. 397 – La aprobación del cambio de denominación de las entidades requiere la observancia de las disposiciones pertinentes del capítulo anterior en cuanto a la procedencia de la nueva denominación, la acreditación de la necesidad del cambio y que el texto estatutario establezca en forma clara y precisa el nexo de continuidad jurídica entre la denominación originaria y la que la sustituya.
Cooperadoras; adecuación de objeto
Art. 398 – Las asociaciones civiles que tengan el objeto contemplado en el art. 362 deberán adecuar su formulación ajustándola a lo dispuesto en dicho artículo.
SECCION QUINTA - Asociaciones civiles. Asociados
Prohibiciones
Art. 399 – El funcionamiento de los órganos de las asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni producir efectos de discriminación de los mismos por sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social o cualquier otra situación de desigualdad injustificada.
Cuotas sociales
Art. 400 – Los estatutos de las asociaciones civiles deberán prever el pago obligatorio de cuotas sociales ordinarias y/o extraordinarias cuyo monto deberá ser aprobado por la asamblea de asociados. Podrá excluirse dicha previsión si la entidad demuestra acabadamente su capacidad para desenvolverse y cumplir sus objetivos con otros recursos económicos que no importen que la entidad quede incursa en los supuestos del art. 365, 4.
SECCION SEXTA - Asociaciones civiles. Organos sociales
Asamblea ordinaria. Comunicación previa
Art. 401 – Las asociaciones civiles deben comunicar a la Inspección General de Justicia la celebración de sus asambleas ordinarias con quince días hábiles de anticipación, presentando la documentación necesaria para formar el legajo correspondiente.
Documentación de presentación anterior a la asamblea
Art. 402 – Juntamente con la comunicación requerida por el artículo anterior, se debe acompañar:
1. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión de la comisión directiva en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.
2. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el inventario anual requerido por el art. 382.
3. Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria de la asamblea.
4. De corresponder, la información documentada requerida por el art. 444.
Documentación posterior
Art. 403 (1) – Dentro de los quince días hábiles posteriores a la celebración de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:
1. Copia del Acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.
2. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la asamblea.
3. Si la asamblea trató la renovación de las autoridades sociales, se deberá acompañar la nómina de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido, documento de identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L., domicilio real, cargo y duración del mismo, sin perjuicio de la presentación ante este organismo del trámite previsto en el art. 427 en forma independiente.
Asambleas bianuales
Art. 404 – Las asociaciones civiles que conforme a lo autorizado por sus estatutos celebren cada dos años su asamblea ordinaria, deben presentar a la Inspección General de Justicia resumen de su inventario dentro de los sesenta días de cerrado el ejercicio del año en el cual no celebren dicha asamblea. El incumplimiento será causal de aplicación de sanción (arts. 12 y 14, Ley 22.315).
Asambleas fuera de término
Art. 405 – Si la asamblea se realizó fuera del término fijado en el estatuto, las razones de ello deberán ser tratadas como un punto especial del orden del día.
Asamblea extraordinaria. Convocatoria. Comunicación previa. Plazo. Documentación a presentar
Art. 406 – Las asociaciones civiles comunicarán a la Inspección General de Justicia, la realización de sus asambleas extraordinarias en el plazo y con los recaudos establecidos en los arts. 401 y 402 en cuanto de ellos resulte aplicable.
Asamblea extraordinaria. Documentación a presentar posteriormente al legajo asambleario. Plazo. Modificaciones estatutarias y otros actos
Art. 407 – Dentro de los quince días hábiles de celebrada la asamblea extraordinaria, se remitirá a la Inspección General de Justicia, copia del acta de la asamblea, conforme a lo dispuesto en el art. 403, inc. 1.
Si la asamblea aprobó modificaciones al estatuto o reglamento o la transformación, fusión, escisión o disolución de la entidad, deberá presentarse la documentación correspondiente con los recaudos y en el plazo de los arts. 393 y 395.
Celebración de asambleas en jurisdicción provincial. Autorización
Art. 408 – Las asambleas no podrán llevarse a cabo fuera de la jurisdicción de su sede social sin contar con la previa autorización de la Inspección General de Justicia, la que deberá ser requerida con expresión suficiente de motivos y anticipación no inferior a quince días y se considerará con criterio restrictivo. Las asambleas celebradas en infracción podrán ser declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 14 de la Ley 22.315 a los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
Asociados. Representación en asambleas
Art. 409 – Los asociados, salvo disposición contraria del estatuto, podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado de idéntica categoría mediante carta poder especial otorgada a ese efecto, excepto para actos de elección de autoridades.
Condiciones para participar en las asambleas
Art. 410 – Para participar en la asamblea, los asociados deberán estar al día en el pago de las cuotas sociales y en condiciones de exhibir los comprobantes correspondientes. El estatuto debe prever con precisión el mes que debe estar pago a tal efecto, no pudiendo exigirse que se trate del mismo mes dentro del cual se celebra la asamblea. En defecto de previsión estatutaria debe considerarse suficiente que se encuentre abonada la cuota del mes inmediato anterior.
Cuarto intermedio
Art. 411 – La asamblea podrá aprobar que se pase a cuarto intermedio por una sola vez y por un término no mayor de treinta días corridos, debiendo comunicarse a la Inspección General de Justicia dicha decisión y la fecha de reanudación del acto dentro de los tres días hábiles de adoptada.
Por vía de excepción y mediante providencia fundada podrá autorizarse un plazo mayor para la reanudación.
Suspensión de asambleas
Art. 417 – La Inspección General podrá resolver la suspensión de una Asamblea convocada ante circunstancias extraordinarias y cuando los antecedentes que rodean al acto permitan prever razonablemente la posibilidad de que su realización cause grave daño institucional o social por violación de los recaudos estatutarios, garantías constitucionales, abuso de derecho o injusticia notoria.
Facultades disciplinarias de la asamblea de asociados
Art. 418 – La asamblea de asociados de las asociaciones civiles es competente para:
1. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados, respetando en todos los casos su derecho de defensa.
2. Resolver en instancia de apelación los recursos internos contra sanciones aplicadas por otro órgano facultado estatutariamente para ello.
Resoluciones inválidas
Art. 419 – La asamblea no podrá adoptar resoluciones que importen:
1. Delegar en la comisión directiva, facultades o funciones que le son propias por expresas disposiciones estatutarias.
2. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados en violación de las respectivas disposiciones estatutarias y del derecho de defensa.
3. Elegir o excluir a miembros de la comisión directiva, sin que figuren tales asuntos en el orden del día, salvo incorporación de tales puntos por unanimidad de los asociados.
4. Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contribuciones pecuniarias, cuando el estatuto no le confiera atribuciones para ello.
5. Delegar en la comisión directiva la fijación del valor económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán abonar los asociados, sin aprobarlo expresamente en forma previa y mediante resolución fundada que fije con precisión y claridad los límites de la delegación.
Ineficacia e irregularidad de asambleas y resoluciones asamblearias
Art. 420 – La convocatoria, celebración y resoluciones de las asambleas de las asociaciones civiles podrán ser declaradas ineficaces o irregulares a los efectos administrativos por la Inspección General de Justicia: en los siguientes supuestos:
1. Si las asambleas fueron celebradas en violación de requisitos establecidos por la ley, el estatuto o los reglamentos para su convocatoria y realización.
2. Si en relación con actos electorales la violación de estipulaciones estatutarias impidió a los interesados presentar, en tiempo y forma, la lista de candidatos para su oficialización.
3. Si su realización se originó en la indebida interpretación y aplicación de disposiciones estatutarias fijadas por parte de la comisión directiva.
4. Si se aprobaron resoluciones en violación de normas sobre quórum y mayorías.
5. Si las decisiones adoptadas fueron contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.
6. Si por su objeto las decisiones adoptadas fueron lesivas del orden público.
Efectos

Art. 421 – La declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos priva a las decisiones asamblearias de efecto respecto a la Inspección General de Justicia y son inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de administración y fiscalización, no pudiendo tampoco ser opuestas a terceros.
Asambleas confirmatorias
Art. 422 – En las asambleas confirmatorias que se celebren en los términos de los arts. 1061 a 1065 del Código Civil, deben volver a ponerse en debate cada uno de los puntos del orden del día que fueron materia de decisión en la asamblea confirmada, resultando insuficiente que la asamblea sea convocada para una ratificación genérica y sin más del acto anterior, sin debate y resolución específicos sobre cada uno de los temas que configuraron el orden del día del acto asambleario viciado.
Impugnación de asambleas y decisiones asamblearias
Art. 423 – La Inspección General de Justicia no considerará procedente la aplicación analógica del art. 251 de la Ley 19.550 para la impugnación de asambleas de asociaciones civiles y resoluciones en ellas adoptadas, entendiendo que ello debe sujetarse, en lo pertinente, a las disposiciones del contenidas en el Tít. VI de la Sección II del Libro II del Código Civil (arts. 1037 a 1058 bis), rigiéndose la prescripción de la acción de impugnación por el art. 4030 del Código Civil. Igual temperamento se considerará procedente para la impugnación de reuniones o resoluciones de los órganos directivos, en su caso.
Comisión directiva; prohibiciones
Art. 424 – La comisión directiva no puede:
1. Dilatar el pedido de convocatoria de asamblea extraordinaria formulado por asociados cuando se han satisfecho los requisitos y plazos previstos en los estatutos.
2. Exigir la ratificación de firmas en los pedidos de convocatoria a asamblea extraordinaria, si el estatuto no requiere ese recaudo.
3. Desconocer el derecho admitido por el estatuto a los asociados para solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las asambleas ordinarias.
4. Reglamentar cualquier disposición estatutaria, si el estatuto no le delega expresamente esa facultad.
5. Designar a cualquier representante estatal, sin contar con la respectiva autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
6. Aceptar la incorporación de un miembro suplente para cubrir un cargo vacante si el mismo no pertenece a la fracción o agrupación del titular que cesó en sus funciones.
7. Aumentar el monto económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias, sin que se cumplan las condiciones previstas en el art. 419, inc. 5.
8. Reformar los estatutos sociales desconociendo la competencia de la asamblea.
Asociados sin derechos políticos. La comisión directiva no podrá estar conformada por asociados adherentes, honorarios u otra categoría que carezca de derechos políticos.
Remuneración de directivos. Requisitos; conformidad administrativa previa (1)
Art. 425 (1) – Los miembros del órgano de administración pueden percibir remuneración si ello no está prohibido por los estatutos sociales, previa conformidad de la Inspección General de Justicia.
La remuneración debe ser fijada prudencialmente por la asamblea de asociados atendiendo al objeto y dimensión de la entidad así como también a la naturaleza, extensión y dedicación requerida por las tareas de los directivos en cuanto dicha dedicación impida o limite significativamente la conservación del desempeño de otras actividades privadas por parte del directivo.
La asamblea puede delegar la fijación de la remuneración en el propio órgano de administración, siempre que establezca con precisión las modalidades y límites a que ello se sujetará.
Elecciones; reglamentación; ampliación del orden del día
Art. 426 – En relación con los actos de elección de autoridades, la comisión directiva no podrá:
1. Reglamentar los mismos. Podrá hacerlo la asamblea extraordinaria a propuesta de la comisión directiva, si está previsto en los estatutos y previa aprobación de la reglamentación por la Inspección General de Justicia.
2. Ampliar el orden del día de una asamblea para completar la elección de miembros suplentes, cuando el estatuto no autoriza esa posibilidad.
Comisión Directiva. Recaudos (1)
Art. 427 (1) – Las asociaciones civiles, en los casos que se modificare la composición del órgano de administración, deberán presentar, dentro de los quince días de producida la modificación:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación indicando la causa de dicha modificación y, si correspondiere, la disposición estatutaria que la autoriza.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario de la entidad, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente y deberá contener la trascripción del Acta de asamblea que designa las nuevas autoridades, indicándose los folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente. Adjunto se acompañarán copias de tamaño normal y protocolar.
3. Nómina de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido, documento de identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L., domicilio real, cargo y duración del mismo y declaración jurada de cada uno mediante la cual constituyen domicilio especial y manifiestan que no se encuentran comprendidos en inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades.
La presentación requerida por este artículo puede ser efectuada mediante trámite urgente, aplicándose el procedimiento regulado en el art. 51, y su incumplimiento en el plazo establecido habilita la aplicación de sanciones previstas en los arts. 12 y 14 de la Ley 22.315.
Régimen electoral. Regulación estatutaria. Normativa supletoria
Art. 428 – Los estatutos de las asociaciones civiles deben reglamentar en forma clara, precisa y detallada la elección de sus autoridades, siendo aplicables, en cuanto a lo no contemplado, las previsiones del estatuto tipo que se identifica como Anexo XIV de estas Normas y también –siguiendo cuando corresponda criterios de razonable analogía– las disposiciones del Código Electoral que sean pertinentes, en ese orden.
Las estipulaciones estatutarias deberán garantizar la plena y democrática participación de los asociados, para lo cual deberá estatuirse el sistema electoral elegido, el órgano a cargo de la ejecución de actos pre y postelectorales, la confección de padrones y los plazos para su rectificación, la oficialización de listas, impugnación de candidatos y subsanaciones, el escrutinio y la proclamación de los electos.
La Inspección General de Justicia solicitará a las asociaciones civiles la adecuación de sus normas estatutarias en la materia, cuando advierta imprecisiones, omisiones o criterios dudosos que puedan conspirar contra la claridad de los procesos eleccionarios.
Concurrencia de inspector de Justicia a las reuniones de comisión directiva. Actuación. Normas aplicables
Art. 429 – Se aplican en lo pertinente los arts. 412 a 416 a la concurrencia de inspector de justicia a las reuniones de la comisión directiva y a su actuación durante las mismas y con posterioridad.
SECCION SEPTIMA - Asociaciones civiles. Reorganizaciones
Transformación
Art. 430 – Es admisible la transformación de las asociaciones civiles reglamentadas en este Libro, adoptando la forma societaria prevista por el art. 3 de la Ley 19.550.
Fusión y escisión
Art. 431 – Las asociaciones civiles pueden fusionarse o escindirse.
Autorización previa
Art. 432 – Los actos indicados en los dos artículos anteriores requieren la autorización de la Inspección General de Justicia para producir efectos. Se aplican analógicamente las disposiciones pertinentes de la Ley 19.550 y las del Tít. II del Libro III de estas Normas.
La documentación respectiva debe presentarse dentro del plazo previsto en el art. 395.
Establecimientos educacionales
Art. 433 – Los establecimientos civiles educacionales están excluidos del procedimiento de transferencia de la Ley 11.867, reglamentado en el Libro V, Tít. III.
SECCION OCTAVA - Fundaciones. Consejo de Administración
Reuniones. Presentaciones. Normas aplicables
Art. 434 (1) – Las fundaciones sólo deben efectuar las presentaciones correspondientes a las reuniones de su consejo de administración aprobatorias de estados contables, modificatorias de sus estatutos o modificatorias de la composición de dicho órgano, en forma posterior a la celebración de las reuniones respectivas.
Les son aplicables en lo pertinente los arts. 403, 407, 408, 412, 420, 421, 422 y 427 y las restantes disposiciones previstas en las secciones anteriores para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza de las entidades y las normas de la Ley 19.836.
Impugnación de reuniones: se considerará procedente, en su caso, la impugnación de las reuniones de su consejo de administración y resoluciones en ellas adoptadas conforme al art. 423.
Plan operativo. Desarrollo. Certificación
Art. 435 – Las fundaciones que se encuentren dentro del período de cumplimiento del plan operativo, según el compromiso asumido en oportunidad de concederse la personería jurídica, deberán presentar juntamente con sus estados contables, dentro de la certificación correspondiente:
1. Un detallado análisis del desarrollo del plan trienal durante el ejercicio considerado.
2. Constancias suficientes sobre el cumplimiento de los programas de ingresos y erogaciones previstos.
3. Si se verificaron fallas o insuficiencias de importancia, deberán informarse las razones concretas de las mismas e indicarse las medidas correctivas que el consejo de administración implementará.
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Importante: se ha suprimido la transcripción de artículos 436 a 451 (final), por no ser de utilidad para los objetivos del curso.





ASOCIACIONES CIVILES -  TITULOS PRINCIPALES

QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL

CARACTERISTICAS PRINCIPALES

TIPOS-ACTIVIDADES-CAMARAS-EXTRANJERAS-SIMPLES ASOCIAONES

MARCO NORMATIVO

CONSTITUCION-ESTATUTOS

OBJETO ESTATUTARIO-RAZON SOCIAL-DOMICILIO-FUNCIONAMIENTO-DISOLUCION Y LIQUIDACION

PATRIMONIO E INGRESOS

ASOCIADOS:  CATEGORIAS – DERECHOS – OBLIGACIONES

ASAMBLEAS

COMISION DIRECTIVA

REVISORES DE CUENTAS

IMPUESTOS Y EXENCIONES

CONTABILIDAD

UIF:  PREVENCION LAVADO DE ACTIVOS

ESTATUTO TIPO

DOCUMENTACIONES A PRESENTAR A IGJ



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