ACTUACION PROFESIONAL EN SOCIEDADES
Compilado de clases y bibliografía básica de apoyo para
estudiantes de Ciencias Económicas UBA. Actualización 2014
Prohibida su copia o utilización con fines
económicos no autorizados fuera del ámbito de la Factultad de Ciencias
Económicas de la Universidad de Buenos Aires.
El presente material se encuentra disponible
con acceso gratuito en: www.horaciocalabro.blogspot.com.ar
INTRODUCCION
A efectos de establecer qué
es “actuación profesional” tenemos que precisar por lo menos conceptos
como: los roles posibles, los atributos personales y herramientas a
manejar, los sectores de la economía que demandan su trabajo y las
responsabilidades principales desde el punto de vista legal y técnico.
1.-
POSICION O ROL QUE PUEDE DESEMPEÑAR EL PROFESIONAL
Empleado en relación de
dependencia.
Síndico de Empresa o Revisor
de Cuentas
Auditor Externo, Consultor ,
Asesor, Efector de Servicios Externos (individualmente o asociado con otros
profesionales integrando un Estudio)
Docente, Capacitador, Investigador o Académico
Actuación Judicial: perito de oficio, perito de parte, veedor,
interventor, síndico en quiebras.
Funcionario de carrera o
Cargo político en el Estado (Nacional, Provincial, Municipal).
Empresario, Accionista,
Socio, Gerente o Director de Empresa Lucrativa
Autoridad Electiva de una
Entidad sin fines de lucro
2.- ATRIBUTOS PERSONALES Y HERRAMIENTAS
Título Profesional
(graduación universitaria y registración en organismos).
Matriculación en uno o más
Consejos Profesionales Provinciales.
Membresía en Entidades
Profesionales y Académicas nacionales e internacionales.
Capacitación y actualización
de postgrado permanente.
Informática:
capacitación, programas, equipos y conectividad.
Asociatividad con otros
profesionales en Ciencias Económicas.
Asociatividad con
profesionales de otras disciplinas.
Contactos académicos,
empresarios, políticos, económicos y sociales.
Atributos personales: capacidad técnica, planificación y organización del
trabajo,
Etica y Responsabilidad.
Don de mando, Personalidad Proactiva. Puntualidad y Concurrencia..
Eficacia (actuar y resolver problemas) y Eficiencia (Optimizar
los recursos disponibles).
Remuneración: establecer el acuerdo contractual, la
remuneración y los ajustes futuros.
3.- RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL
Los principales aspectos a
tener en cuenta relativos a la responsabilidad por la actuación profesional
son:
Consejo Profesional: ética y normas de actuación profesional.
Legislación penal
general: partícipe necesario, balances falsos, fraude.
Legislación penal tributaria.
Ley de prevención de lavado
de activos.
Reglas del mandato del Código
Civil. ■
4.-
AREAS DE ACTUACION PROFESIONAL
Los Contadores Públicos,
Licenciados en Administración,
Licenciados en Economía y Actuarios tienen un amplio campo de actuación
profesional.
Podemos identificar tres
grandes sectores de la producción de bienes y servicios donde los profesionales
actúan con sus conocimientos administrativos, contables, tributarios,
económicos, financieros, matemáticos y legales.
·
Primer
Sector: el Estado.
El Estado: es el primer sector de la economía y se
integra con el Estado Nacional, los
Estados Provinciales y los Municipios.
En cada una de estas grandes áreas operan organismos ejecutivos, legislativos y judiciales. Y las unidades de producción pueden ser
Ministerios, Organismos Descentralizados,
Empresas Públicas,
Embajadas, Entidades
Educativas, Servicios de Defensa y
Seguridad (fuerzas armadas y policías), Agencias de recaudación y control, y otro sinnúmero de organizaciones oficiales
con presupuesto, manejo de fondos y
activos físicos, personal, pagos a proveedores, contabilidad,
estados contables, análisis económico, oficinas de estadísticas y demás
reportes profesionales.
·
Segundo
Sector: las Empresas Privadas.
El campo de actuación de
empresas privadas lucrativas se integra con:
Empresas Multinacionales Extranjeras,
Grandes Empresas Nacionales,
Pequeñas y Medianas Empresas y Empresas Unipersonales. Industria,
Comercio, Finanzas, Servicios y Explotaciones Agropecuarias son las actividades
principales Además podemos agregar a Profesionales, Artesanos y Empleados que
preferentemente necesitan asesoramiento y servicios tributarios.
·
Tercer
Sector: Entidades sin fines de lucro.
Este sector de la economía
denominado “el sector social” en las últimas décadas ha crecido notoriamente
con una paulatina profesionalización de sus elencos directivos, administrativos
y de control. Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, Mutuales y otras
entidades de bien común y sin propósito de lucro complementan al Estado en la
tareas de beneficio público, educación, salud pública, defensa de derechos
civiles y otros objetivos comunitarios y conforman un sector con
características distintivas en las áreas legales, administrativas y tributarias, con lo cual merecen un tratamiento especial
de la profesión.
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. Conceptualización
general.
Las
organizaciones privadas no lucrativas de bien común integran lo que actualmente
se denomina Tercer Sector de la Economía o Economía Social.
También
son denominadas como: ONG, Entidades de
Bien Común, Organizaciones Sociales,
Organizaciones de la Sociedad Civil.
Las
dos características fundamentales y de fondo que deben participar de toda
organización comunitaria son:
·
La entidad deberá
tener como finalidad principal EL BIEN COMUN.
·
Sus operaciones
económicas deberán ser SIN FINES DE LUCRO.
BIEN COMUN
El “Bien Común” es el bien de todos.
Es
el conjunto de derechos civiles,
libertades, recursos económicos
y formas de vida que la Sociedad en su
conjunto determina que debe estar accesible a todos los habitantes para un época
histórica determinada.
Esta
forma de vida optimizada o bienestar general no es un concepto estático sino
que va evolucionando a través del tiempo de acuerdo a los cambios ideológicos,
políticos y económicos que se van operando en las comunidades. Como ejemplo de este concepto podemos
mencionar que actualmente se considera un derecho integrante del bien común el
derecho a vivir en un ambiente sano y a defender los recursos naturales, lo
cual ni siquiera era contemplado tangencialmente hace unas pocas décadas. Otro ejemplo similar son los derechos del
consumidor de muy reciente inclusión en las normativas legales.
El
bien común es el mejoramiento de las formas de vida al que aspiran acceder
todos los habitantes de una comunidad.
Para ello sus habitantes consagran al Estado como el principal
protagonista del bienestar general.
Todas las acciones del gobierno, las leyes y los organismos oficiales
deberán tener como objetivo el Bien Común,
el Bienestar General.
Los
derechos que integran el Bien Común están consagrados en la Constitución
Nacional, los Pactos Internacionales suscriptos por el país, las leyes y los reglamentos respectivos.
Las
organizaciones privadas de bien común complementan al Estado en las actividades
tendientes a lograr el Bienestar General.
Es decir que todas las ONG deberán tener como objeto social y
actividades principales, finalidades de
bien común. Son autorizadas por el
Estado para actuar como persona jurídica a fin de mejorar algún aspecto de la
comunidad.
Seguramente
como compensación de las enormes catástrofes sociales que se han producido en la civilización
humana, a lo largo de su historia el ser hombre también despliega sus atributos
positivos relacionados con la solidaridad,
el bien de los demás, el
mejoramiento de la comunidad, etc.
Según
Erich Fromm: “Dar produce más felicidad que recibir, no porque sea una
privación, sino porque en el acto de dar está la expresión de mi vitalidad. Para el carácter productivo, dar posee un
significado totalmente distinto: constituye la más alta expresión de potencia.
En el acto mismo de dar, experimento mi fuerza, mi riqueza, mi poder.”
Esta
característica solidaria del ser humano es una de las bases estructurales de
las entidades de bien común que constituyen entidades sociales cuyo objetivo es
organizan el trabajo asociado de los individuos para aportar al bien común.
SIN FINES DE
LUCRO
Este
concepto es inseparable del Bien Común.
Lucro significa ganancia económica a ser distribuida directa o
indirectamente entre los socios o integrantes de una organización.
Las
ONG no deben tener como finalidad principal actividades lucrativas. Esto no significa que no puedan tener
superavit en sus balances. Muy por el
contrario es necesario que las entidades sean exitosas económicamente por
cuanto ello les asegura la supervivencia y la posibilidad de cumplir sus fines
sociales. Pero los excedentes o
ganancias obtenidas deberán ser destinados en su totalidad a la obtención de los fines comunitarios para
los cuales fue creada la entidad. Nunca
deben ser utilizados para distribuirlos entre sus asociados, integrantes o
autoridades electivas. Superavit: SI.
Lucro: NO.
Asimismo
los bienes recibidos de los asociados o terceros y los que la propia entidad
adquiera con sus ingresos constituyen un Activo Comunitario. Es decir que los activos son propiedad
privada de las entidades pero con el
mandato de utilizarlos en los fines para los cuales fue creada y no pueden ser
distribuidos a los asociados o intgrantes con lo cual estratégicamente pertenecen a la
comunidad. Esto se confirma legalmente
cuando observamos que en caso de disolución para cualquier tipo de entidades
sociales, el remanente final de capital
deberá ser entregado a una entidad de bien común prevista en los estatutos o
directamente al Estado en caso de no haberse estipulado dicha previsión
estatutaria.
Esto
implica que los aportes de capital realizados nunca deberán ser devueltos a los
asociados y los activos de la entidad sólo pueden ser utilizados para la
consecución de los fines de la entidad y nunca asignados o distribuidos a sus
integrantes.
REQUISITOS
FORMALES
Las entidades para funcionar como tal deben
constituirse en alguno de los tipos jurídicos existentes (Asociacion Civil,
Fundación, Cooperativa, Mutual, etc) y obtener la autorización del Estado para
funcionar (Personería Jurídica).
Asimismo y durante toda su existencia también deben cumplir requisitos
legales (asambleas, reuniones de autoridades, actas, presentar documentaciones
en el organismo de control), tributarias
(inscripciones, cerificados de exención,
presentación de declaraciones juradas, etc) y contables (libros rubricados, contabilidad organizada y estados contables).
RESUMEN DE
CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.
Condiciones de fondo:
·
BIEN COMUN
·
SIN FINES DE LUCRO
Requisitos formales:
·
CONSTITUCION Y
PERSONERIA JURIDICA
·
INSCRIPCION,
EXENCION Y DDJJ EN ORGANISMOS
TRIBUTARIOS
·
PRESENTACIONES EN
ORGANISMOS DE CONTROL
·
CONTABILIDAD
ORGANIZADA Y BALANCES
ESTADO,
EMPRESAS Y ORGANIZACIONES PRIVADAS DE BIEN COMUN
Actualmente
en los países occidentales, el sistema de producción de bienes y servicios se
organiza en tres sectores:
el
primer sector es el ESTADO,
el
segundo las EMPRESAS PRIVADAS
y
el tercer sector es el conjunto de ONG, el SECTOR SOCIAL.
·
ESTADO
El
Estado está integrado por el Gobierno Nacional y la suma de los Gobiernos
Provinciales y Municipales y Organismos autárquicos y descentralizados a lo largo
y a lo ancho de todo el país, el Poder
Judicial y el Poder Legislativo.
El
objetivo básico del Estado es gobernar el país y gestionar el bienestar
general.
Sus
actividades centrales son:
·
La conducción política del país,
·
La prestación de servicios básicos y estratégicos como
la Justicia, Educación, Salud Pública, Defensa, Seguridad y los Servicios
Públicos esenciales,
·
Dirigir todas sus acciones a garantizar el acceso para
todos los habitantes a los derechos y libertades consagrados en la constitución
y las leyes,
·
Protagonizar el rol de equilibrador de las clases en
que se desagrega la comunidad.
En las
dos últimas actividades tendrá una conexión clave con las
entidades sin fines de lucro.
Es
decir que las Entidades de Bien Común complementan al Estado desarrollando
desde el ámbito privado emprendimientos para acercar a todos los habitantes la
posibilidad de acceder a las libertados y derechos consagrados y además
actividades que presten servicios de beneficio público que el Estado no alcanza
a cubrir o cubre parcialmente.
Entonces:
Entidades
Sociales Privadas: Complementar al
Estado en,
·
Facilitar el
ejercicio de derechos y libertades.
·
Prestar Servicios
de Beneficio Público.
·
Actividades
solidarias, caritativas y de ayuda a los más débiles.
·
EMPRESAS
La
Actividad privada lucrativa tiene como objetivo la producción, comercialización
y financiación de bienes y servicios utilizando capitales privados y obteniendo
utilidades a distribuir entre los propietarios del capital.
Es
el conjunto de corporaciones nacionales y extranjeras, empresas pyme y
unipersonales dedicadas a la industria y el comercio.
Los
conceptos diferenciales de este sector son:
la propiedad privada del capital y de las utilidades. Las empresas y las
personas físicas que intervienen en este sector actúan en forma
"competitiva" y esto se considera una clave de progreso para la
comunidad y el motor de la actividad misma.
·
ENTIDADES SIN
FINES DE LUCRO
El
tercer sector social, las entidades no lucrativas, tiene como fines la mejora de la comunidad y
el restablecimiento del equilibrio social protegiendo y ayudando a los sectores más débiles y
faciflitando el ejercicio de derechos y libertades civiles.
Lo
integran Fundaciones, Asociaciones
Civiles, Mutuales, Cooperativas, Colegios Profesionales, Cámaras, Federaciones,
Confederaciones Cooperadoras,
Bibliotecas Públicas, Entidades
Religiosas, Sindicatos, Obras Sociales,
Partidos Políticos, Simples Asociaciones y otras Organizaciones Civiles.
El
capital y los activos utilizados no son de propiedad de las entidades civiles ni
de las personas que las integran. El concepto es la "propiedad
social" del capital. Una vez que
los particulares aportaron bienes a las asociaciones, fundaciones u otras
entidades sociales, no pueden reclamar
ninguna participación económica o devolución alguna. En caso de disolución o liquidación los
bienes pasan a otra entidad social o al Estado.
En el
sector social el motor de la actividad no es el lucro, entendido éste como la
obtención de utilidades por los particulares que integran a estas
instituciones. Esto no implica que las
entidades no puedan obtener superavits para proteger e incrementar su patrimonio y así sostener
sus actividades comunitarias.
El
superavit no solo es permitido sino necesario porque de lo contrario sabemos
que cualquier emprendimiento, sea lucrativo o no, necesita obtener excedentes económicos para
cumplir sus fines, mantenerse vigente y
mejorar su desempeño. La diferencia a
resaltar es que en las Organizaciones Sociales,
los excedentes deben ser
destinados en su totalidad a cumplir los fines para los cuales fue creada la
entidad y no ser distribuido entre sus integrantes.
En
las entidades sin fines de lucro la
organización del trabajo de las personas y las relaciones con las otras
entidades es del tipo "asociativo".
La actitud debe ser solidaria. La
asociatividad y la solidaridad deben ser los combustibles que alimenten este
motor que es el tercer sector social.
Estos
conceptos no se contraponen sino que se complementan con los del sector privado
lucrativo y el Estado
Cada
uno en lo suyo. El sector privado
lucrativo cuando trabaja bien, le entrega a la comunidad todos los bienes
materiales necesarios y además aporta progreso tecnológico y científico.
El
sector social se ocupa de todos los servicios que el Estado no puede completar
y que la actividad privada lucrativa no asume por no existir posibilidad de una
mínima tasa de ganancia o porque se trata de actividades que por su propia
especificidad no están dentro de la filosofía empresaria.
HISTORIA
Ya
en la Magna Grecia existieron “comedores comunitarios”. El Estado proveía los alimentos y la
organización para que todas las personas que lo necesitaran concurrieran a
comedores donde se reunía gran parte de la población. El objetivo no solo era el alimento sino y
por sobre todo la reunion social, estrechar lazos sociales.
En
el Imperio Romano funcionaron hospicios para los legionarios veteranos de
guerra y la asistencia a sus familiares.
También existieron los registros civiles parroquiales que ademas de sus
funciones registrales atendían los reacomodamientos migratorios y orientaban a
los habitantes desarraigados o con problemas de familia.
La
denominación “mecenas” o “mecenazgo” surge precisamente en la Antigua Roma,
siglo I AC, por el accionar público de
Cayo Cilnio Mecenas que patrocinaba artistas y de su apellido deviene el
término.
Con
el correr de los siglos la Iglesia Católica se constituyó en el gran mecenas de
las actividades artísticas, culturales y científicas.
En
la Edad Media, los aristócratas fueron
quienes detentaban además del gobierno político y económico, las facultades benéficas y de apoyo a los
artistas, científicos y sectores de la cultura que contribuyeran a sustentar el
poder de la nobleza.
Con
la irrupción de la revolución industrial, aparecen en el mecenazgo las grandes
empresas capitalistas y sus ricos propietarios.
En
el siglo XX emerge la figura del “Estado de Bienestar” que toma a su cargo muchas de las actividades
benéficas y de seguridad social. Sin
embargo segunda mitad de siglo, el
neoliberalismo reduce las funciones asistencialistas del Estado y allí aparecen
las Entidades sin fines de lucro como alternativa para cubrir esas funciones
sociales que son fundamentales para mantener el equilibrio social y
complementar lo que pueda o decida hacer el Estado para solucionar los
problemas de salud, educación, asistencialismo a los más débiles, investigación
científica y tecnológica, defensa de los
derechos ciudadanos y todas las demás necesidades actuales de la comunidad.
MARCO
NORMATIVO
El
conjunto de leyes, decretos, resoluciones, normas técnicas profesionales y los
propios estatutos y reglamentos de las organizaciones sociales que en conjunto
regulan el funcionamiento de las entidades sociales, constituyen su “marco normativo”. Podemos
clasificar ese conjunto en General y Específico.
Marco Normativo General
(normas
comunes a todas las entidades sin fines de lucro):
·
Constitución Nacional de la
Nación Argentina.
·
Pactos Internacionales:
Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, Declaración
Universal de Derechos Humanos, Pacto
internacional de derechos civiles y políticos,
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica).
·
Código Civil de la Nación
Argentina.
Marco Normativo Específico
(normas
que regulan a determinadas entidades):
·
Ley 19836 de
Fundaciones.
·
Ley 20321 de
Mutuales y Resoluciones pertinentes del INAES.
·
Ley 20337 de
Cooperativas y Resoluciones pertinentes del INAES.
·
Ley 18610 y 23660
de Obras Sociales.
·
Ley 23551 y
22105 de Asociaciones gremiales y
Sindicatos.
·
Ley 23298 y 26215
de Partidos Políticos.
·
Ley 24195 de
Cooperadoras Escolares.
·
Ley 24240 y Dec.
1798/94 de Defensa del Consumidor.
·
Ley 23351 de
Biibliotecas Populares.
·
Ley 24071 de
Comunidades Indígenas.
·
Decreto 1945/58 de
Bomberos Voluntarios.
·
Resolución IGJ
7/05. Inspección General de Justicia..
·
Disposición
18/2012. Dirección Personas Jurídicas de
Prvcia Bs As.
·
Otras
Disposiciones de Direcciones Provinciales de P.Jurídicas.
·
Los Estatutos
y Reglamentos propios de la Entidad: (El Estatuto es la “ley interna” de toda
persona jurídica). Para las entidades
sociales el Código Civil, artículo 40 expresa:
“Art.40.- Los derechos respectivos de los miembros de
una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el
contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus
estatutos.”
Exenciones
Impositivas:
·
Ley 16656
(exenciones generales)
·
Ley de Impuesto a
las Ganancias, artículo 20 (exenciones)
·
Ley de Impuesto al
Valor Agregado, artículo 7.
·
Códigos Fiscales
Provinciales (impuesto ingresos brutos y otros)
·
AFIP: resoluciones reglamentarias
·
DIRECCION DE RENTAS:
resoluciones reglamentarias
Contabilidad y Balances
·
FACPCE. RT 11 (Normas de exposición para entidades
no lucrativas)
·
FACPCE RT 24 (Normas de exposición para
Cooperativas)
CLASIFICACION DE ENTIDADES POR TIPO JURIDICO
En la normativa legal argentina los principales tipos
de entidades sociales son:
• Fundaciones
• Asociaciones
Civiles
• Cámaras,
Federaciones y Confederaciones
• Simples
Asociaciones Civiles
• Mutuales
• Cooperativas
• Entidades
religiosas e Institutos de vida consagrada
• Asociaciones
cooperadoras
• Bibliotecas
populares
• Bomberos
voluntarios
• Asociaciones
vecinales, socorros mutuos y asociaciones de base.
• Colegios
Profesionales
• Asociaciones
gremiales y Sindicatos
• Obras
Sociales
• Partidos
Políticos
• Otras
entidades civiles sin organización jurídica
CLASIFICACION DE ENTIDADES POR TIPO DE ACTIVIDAD
1.-
FILANTROPIA Y AYUDA SOCIAL EXTREMA
·
Ayuda a personas
en situación de calle o mendicidad permanente
·
Comedores
populares
·
Infancia en riesgo
·
Vejez .
·
Asociaciones
vecinales de socorros mutuos
·
Atención
hecatombes sociales (inundaciones, terremotos, epidemias, etc)
·
Atención de
discapacitados.
·
Atención de
adicciones.
·
Atención de
presidiarios, ex presidiarios y personas en riesgo de delincuencia.
2.- SERVICIOS ESENCIALES PARA LA COMUNICAD
·
Educación
·
Salud
·
Arte y Cultura
·
Investigación
científica y tecnológica
·
Bomberos
voluntarios
·
Bibliotecas
públicas
·
Entidades de
Jubilados
·
Deporte amateur y
recreación social
·
Obras sociales
·
Cooperadoras
escolares
·
Cooperadoras
hospitalarias
3.- DEFENSA DE DERECHOS CIVILES
·
Derechos del
trabajo: sindicatos, colegios profesionales, cámaras empresarias.
·
Defensa del
consumidor
·
Defensa del medio
ambiente y recursos naturales
·
Derechos sexuales
y de género
·
Servicios
religiosos
·
Etnias, razas,
inmigrantes
·
Refugiados,
desaparecidos, personas sin hogar
·
Partidos
políticos, organizaciones de apoyo y grupos ideológicos
·
Violencia familiar
·
Acoso laboral
·
Organizaciones de
defensa del abuso de poder
·
Organizaciones de
distintas corrientes de opinión
4.- EMPRESAS SOCIALES DE PRODUCCION Y SERVICIOS
·
Mutualismo
·
Cooperativismo.
CLASIFICACION POR TIPO DE “FUNDADOR O
GRUPO CONTROLANTE
Independientemente del tipo jurídico de
entidad, podemos distinguir claramente los
siguientes grupos de entidades según quienes sean sus fundadores o
controladores.
·
Persona Física
individual: Fundaciones u otras entidades fundadas y
controladas por una persona física. En
el pasado casi todas las fundaciones eran de este tipo. Actualmente su participación es
minoritaria. En general son fundaciones
filantrópicas o de asistencia social y salud pública o educativas.
·
Grupos de
Personas Físicas con determinada afinidad: grupos barriales o vecinales que
constituyen entidades de base, clubes, etc.
Grupos de profesionales,trabajadores, artesanos o productores, que constituyen y controlan Colegios y
Consejos Profesionales, Sindicatos, Mutuales y Cooperativas. Grupos de consumidores que constituyen
asociaciones de defensa al consumidor. Grupos de etnias, inmigrantes,
refugiados, etc que constituyen asociaciones que los nuclean. Grupos de personas que se asocian para
defender determinados derechos y libertades civiles, políticas, derechos
humanos, etc.
·
Empresas: En este caso
reconocemos dos grupos importantes de entidades de bien común fundadas y
controladas por empresarios: las
fundaciones de empresas privadas que prestan determinados servicios de
beneficio público, arte, cultura o
filantropía en general y las asociaciones de empresarias para defender su
actividad: las cámaras, federaciones y
confederaciones empresarias
·
Entidades
Nacionales: En este caso son entidades de bien común que
constituyen y controlan a otras entidades de bien común. Ejemplos:
Fundaciones que constituyen Institutos Universitarios o Asociaciones
Civiles que constituyen Fundaciones.
·
Entidades
Extranjeras: Entidades del exterior
que actúan en la Argentina a través de Representantes, filiales o entidades nacionales controladas
por la entidad extranjera.
·
Mixtas con participación
estatal: son entidades sociales de beneficio público
donde se asocia el Estado con Empresas o Entidades Sociales. En general se trata de emprendimientos
importantes que conciernen a intereses donde muchos sectores necesitan
nucleares para lograr un objetivo general.
ORGANISMOS OFICIALES
DE CONTROL
La
legislación indica que el Estado será quien le otorgue la autorización para
funcionar (personería jurídica) y luego
controle durante toda su existencia a
las entidades sin fines de lucro.
Estas
funciones registrales y de control son delegadas por el Poder Ejecutivo
Nacional o Provincial según el siguiente detalle:
• Inspección
General de Justicia (IGJ): otorga la
autorización para funcionar y controla a las Fundaciones, Asociaciones Civiles,
Simples Asociaciones, Cámaras, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones
Civiles.
• Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES): registra y controla a
Mutuales y Cooperativas y a sus respectivas Federaciones y Confederaciones.
• Ministerio
de Relaciones Exteriores: la Secretaría de Culto registra y controla a las
Entidades Religiosas.
• Ministerio de Salud: otorga la personería y controla a las Obras
Sociales.
• Ministerio de Trabajo: otorga la autorización y controla a los
Sindicatos.
• Justicia Federal: autoriza y controla a los Partidos Políticos.
Cada
uno de estos organismos tiene leyes específicas que regulan su funcionamiento y
establecen los alcances de las funciones registrales, de supervisión, control y promoción del sector social.
EXENCIONES
IMPOSITIVAS
Un
aspecto distintivo y fundamental para las ONG es la posibilidad de acceder a
exenciones tributarias que implican una base económica importante para su
funcionamiento. No pagar impuestos es
una fuente de financiamiento de proyectos que refuerza a los ingresos por
donaciones, cuotas de asociados,
patrocinios y servicios comunitarios arancelados.
Las
entidades de bien común se consideran una extensión, complemento y superación
de las actividades del Estado (nacional, provincial y municipal) para mejorar
el bienestar de la comunidad, asistir a
los sectores más débiles y proteger los derechos sociales de todos los
individuos. Por lo tanto el mismo Estado
otorga a las Entidades sin fines de lucro amplias exenciones tributarias para
estimular y favorecer su desempeño.
·
Autorizaciones e Inscripciones:
No
pagar impuestos se constituye en una de las principales fortalezas de las
entidades sociales pero para acceder a este beneficio deberán inscribirse en el
organismo oficial de control que les corresponda y obtener la personería
jurídica (autorización del Estado para funcionar) y además realizar trámites
complementarios de obtención del certificado de exención en la Agencia Federal
de Ingresos Públicos y las Direcciones de Rentas Provinciales que le
corresponda.
·
Contabilidad,
Balances y Comprobantes y Presentaciones:
Una
vez autorizadas, las entidades deberán también llevar una contabilidad
organizada, confeccionar y presentar los balances anuales y archivar los
comprobantes respaldatorios de todas sus operaciones, celebrar las reuniones previstas en la
normativa legal para el funcionamiento de sus autoridades y hacer las
presentaciones anuales de información ante los organismos de control
pertinentes. En resúmen: para acceder al beneficio de “no pagar
impuestos” la ley les exige cumplir con
todas las formalidades contables, jurídicas y tributarias previstas para este
tipo de entidades y de no cumplirlas puede perder la exención tributaria e
inclusive la autorización para funcionar como entidad.
·
Realidad operativa y económica:
Las
entidades de bien común a fin de conservar las exenciones tributarias, deberán desarrollar efectivamente actividades
de beneficio público acorde a las finalidades de sus estatutos, no distribuir resultados entre sus
integrantes ni pagar remuneraciones a las autoridades electivas cuando ello no
esté permitido ni otorgarles ventajas económicas incompatibles con su finalidad
social.
No
cumplir alguno de estos condicionamientos legales pueden significarle la
pérdida parcial o total de las amplias exenciones tributarias que consagra la
ley.
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
RESUMEN
GENERAL DE CARACTERISTICAS LEGALES
·
Entidad Civil (no comercial)
La
constitución, funcionamiento y disolución está reglada jurídicamente por el Código Civil y leyes específicas del
sector (Recordemos que por el contrario las empresas comerciales se constituyen
como Sociedades Anónimas, SRL,
Sociedades de Hecho o cualequier otro tipo jurídico que están regidos por las
normas del Código de Comercio y la Ley de Sociedades Comerciales).
Los
actos económicos de las entidades de bien común no son actos de comercio y esto
repercute en toda la mecánica legal que regula a estas organizaciones.
·
Persona Jurídica de carácter
privado
Persona
de existencia ideal.
Debe
tener la autorización del Estado para funcionar.
Código Civil.
Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1ro. El Estado
Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las
entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia
Católica;
Tienen carácter
privado:
1ro. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar;
2do. Las
sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
·
De Bien Común
Código Civil.
Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1ro. El Estado
Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las
entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia
Católica;
Tienen carácter
privado:
1ro. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar;
Resolución 7/05 Inspección General de Justicia. Art. 364.–
Bien común. En la ponderación
de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que
contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de
la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un
grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones
sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su
conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades
coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a
realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
El
objeto estatutario debe ser una finalidad social.
Sus
actividades son parte del concepto de “beneficio público”, es decir mejorar
algún aspecto de la comunidad complementando al Estado que es el principal
protagonista en la búsqueda del bienestar general.
El
Bien Común es el conjunto de derechos, libertades y recursos materiales y
culturales al que todos los ciudadanos
deben tener la posibilidad de acceder en un momento histórico y cultural
determinado.
Una
entidad social será considerada de bien común si desarrolla actividades en
alguno de los siguientes sectores:
servicios de bienestar general y/o
ejercicio de derechos y libertades consagrados en la constitución
nacional
1.
Sin fines de lucro.
Código Civil. Art.39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán
consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes
que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y
ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las
deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como
fiadores, o mancomunado con ella.
Resolución 7/05 Inspección General de Justicia. Art. 364.– Bien común. En la ponderación de
las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que
contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de
la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un
grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones
sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la
comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las
entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como
propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el
bien común.
Los
resultados económicos y los bienes de la entidad deben destinarse en su
totalidad a la consecución de las finalidades comunitarias para las cuales fue
creada la entidad.
El
patrimonio de la entidad no pertenece a sus integrantes. En caso de disolución debe sesr entregado a
la entidad social señalada para ese fin en el estatuto o en su defecto al
Estado.
La
entidad no puede otorgar ventajas económicas a sus autoridades electivas,
asociados o integrantes.
La
entidad no puede abonar remuneraciones directas o indirectas a sus autoridades
electivas si las leyes específicas que regulan su actividad o sus propios
estatutos no lo permiten.
Las
entidades sociales no pueden tener como actividad principal el comercio o la
industria.
·
Las entidades sociales tienen
amplias exenciones tributarias.
Al
complementar al Estado en las actividades de bienestar general reciben
importantes beneficios fiscales en general bajo la forma de exenciones
tributarias en impuestos nacionales y provinciales.
Para
obtener en la práctica esos beneficios,
las entidades deben registrarse en los organismos de recaudación fiscal
(AFIP y RENTAS PROVINCIALES), solicitar
los correspondientes certificados de exención y cumplimentar durante toda su
existencia las obligaciones formales que fundamentalmente son de tres
tipos: dessarrollar actividades
económicas efectivamente de bien común y sin fines de lucro, no otorgar ventajas económicas a sus
integrantes, no realizar actividades
comerciales o industriales, presentar a
los organismos fiscales declaraciones juradas informativas (sin pago de
impuesto) en forma regular y llevar una contabilidad organizada en acuerdo a
las normas técnicas profesionales y tributarias vigentes. Si cumple todas esas condiciones estará
exenta de prácticamente todos los impuestos nacionales y provinciales.
CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR
·
Actividad de Bien Común
·
Operaciones económicas sin fines de
lucro.
·
Constitución, Personería Jurídica,
Inscripciones y Documentaciones en Organismos.
CARACTERISTICAS ECONOMICAS BASICAS
El marco normativo general y las
normas específicas de las Asociaciones y Fundaciones de bien común determinan
las siguientes características respecto al patrimonio y los ingresos de las
entidades sociales:
·
PATRIMONIO
Deben poseer patrimonio
propio,
Deben ser capaces por sus
estatutos de adquirir bienes y contraer obligaciones.
Los activos de la entidad
deben emplearse en sus actividades de bien común
Los activos de la entidad no
deben beneficiar individualmente a alguna persona en particular.
Los activos de la entidad no
pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros, pertenecen estratégicamente a la comunidad.
*Activos Exentos de
Impuestos: Si la entidad cumple con las condiciones de fondo en su funcionamiento y los
requisitos formales que establece la ley: Los activos de la entidad pueden
acceder a una total exención impositiva.
·
INGRESOS
Los ingresos deben originarse
principalmente en actividades previstas en el estatuto
En general los ingresos
provienen del aporte de fundadores, cuota de asociados, donaciones de terceros y subsidios públicos y
privados.
También pueden percibir
aranceles por servicios estatutarios a asociados y terceros.
La entidad no puede subsistir
exclusivamente de asignaciones del Estado
No pueden tener ingresos relevantes por actividades industriales o
comerciales.
La totalidad del ingreso debe
ser destinado a las actividades estatutarias de bien común .
*Ingresos Exentos de
Impuestos: Si la entidad cumple con las condiciones de fondo en su funcionamiento y los
requisitos formales que establece la ley: Los ingresos y superavits de la
entidad pueden acceder a una total exención impositiva.
(Apéndice normativo a la Introducción
General)
CONSTITUCION
DE LA NACION ARGENTINA
Artículo
14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo
14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes,
las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;
jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.
Artículo
16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo
41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se
prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo
42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Artículo
75- Corresponde al Congreso:
………………………………………………………………………………………………………………………………..
19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia
social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la
moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer
al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado
será Cámara de origen.
…………………………………………………………………………………………………………………………………
DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Aprobada
en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá,
Colombia, 1948)
Artículo
XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la
comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los
progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene
asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y
artísticas de que sea autor.
Artículo
XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como
sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Artículo
XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico,
religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
PACTO DE SAN
JOSE DE COSTA RICA
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 16.
Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
CODIGO CIVIL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Libro Primero. De las Personas. Sección Primera. De las
personas en general.Título I
De
las personas jurídicas
Art.30.-
Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones.
Art.31.-
Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden
adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los
casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad
nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art.32.-
Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que
no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o
personas jurídicas.
Art.32
bis.- Derogado por ley 21173.
Art.33.-
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen
carácter público:
1ro.
El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do.
Las entidades autárquicas;
3ro.
La Iglesia Católica;
Tienen
carácter privado:
1ro. Las asociaciones y las fundaciones
que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean
capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;
2do.
Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
Art.34.-
Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus
provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones
existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
condiciones que los del artículo anterior.
Art.35.-
Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los
derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean
prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos
les hubiesen constituido.
Art.36.-
Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales,
siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo
producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art.37.-
Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en
los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez
de los actos será regida por las reglas del mandato.
Art.38.-
Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas,
admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de
serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Art.39.-
Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas
enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la
asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros,
ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si
expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Art.40.-
Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de
persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación,
o por las disposiciones de sus estatutos.
Art.41.-
Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter
de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples
particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos,
constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas,
herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear
obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
civiles o criminales.
Art.42.-
Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede
hacerse ejecución en sus bienes.
Art.43.-
Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por
los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones
establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos
ilícitos que no son delitos".
Art.44.-
Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el
lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones
principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPÍTULO I. DEL
PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art.45.-
Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos,
etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen
autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y
confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las
decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente
por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En
el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su
reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible
el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de
la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Art.46.-
Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su
instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de
autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad
certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros
fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad
solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a
que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Art.47.-
En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese
posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona
jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPÍTULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
Art.48.-
Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización
expresa estatal para funcionar:
1ro.
Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la
autoridad competente;
2do.
Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o
por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o
cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento
de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los
intereses públicos;
3ro.
Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión
administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará
lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la
suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Art.49.-
No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus
miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el
fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen
previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe
hacerse su renovación.
Art.50.-
Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los
bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus
estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán
considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo
Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación.
INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA. Resoluciòn 7 / 2005
LIBRO
VIII:
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………..
Art.
364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de
las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad
en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al
bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin
colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en
que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y
proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto
de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza
como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre
el bien común.
Art.
365.– Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales. Serán causales
para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1.
La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos
antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2.
La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros
titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales
o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a
procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la
permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen
objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3.
Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad
persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar
ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los
órganos de administración y/o fiscalización.
4.
Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos
constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios
que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Art.
366.– Situaciones especiales preexistentes.
I.
Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones; libros. Las
órdenes religiosas de existencia preconstitucional que han sido reconocidas en
el carácter de personas jurídicas por expresa autorización estatal, están
obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o
reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende,
con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II.
Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones
civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la
cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante
asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas
en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los
efectos previstos en la ley 24483 y decreto reglamentario 491/1995.
Art.
367.– Otras formas de participación civil organizadas.
I.
Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen
reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas, su
existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad quien
fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del Código Civil, son
sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a entidades de segundo y
tercer grado.
II.
Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes
constituyen una asociación de personas con actividades regladas
estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la
institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el art. 46
del Código Civil.
………………………………………………………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………….
Funcionamiento
Art.
370.– Fiscalización. Control de legalidad. La Inspección General de Justicia
fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá
el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización
previa, con los criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir
modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones
legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor
funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la
entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá
también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y
características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la
presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Art.
371.– Simples asociaciones. La fiscalización y control referidos en el artículo
anterior se harán extensivas a las simples asociaciones contempladas por el
art. 46 del Código Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán
inscribirse en un registro especial y acompañar los documentos de constitución
y designación de autoridades que prevé la citada norma legal o, si no los
tuvieren, declaración escrita de sus asociados y autoridades mencionando el
objeto de la entidad, con sus firmas certificadas notarialmente.□
INTRODUCCION GENERAL
TITULOS PRINCIPALES
QUE
ES ACTUACION PROFESIONAL
LOS
TRES SECTORES DE LA ECONOMIA
ENTIDADES
SIN FINES DE LUCRO
CONIDICONES
DE FONDO (BIEN COMUN-SIN FIN DE LUCRO)
REQUISITOS
FORMALES (PJ-INSCRIPCIONES-CERTIFICADOS-DDJJ-OTRAS)
HISTORIA
MARCO
NORMATIVO (GENERAL Y ESPECIFICO)
CLASIFICACIONES
(TIPO JURIDICO-ACTIVIDAD-FUNDADOR-GRUPO CONTROLANTE)
ORGANISMOS
OFICIALES DE CONTROL
APENDICE
NORMATIVO (CN – CC – LEYES ESPECIFICAS – IGJ – INAES – OTROS)
.........................................................................................................................................................................................................
FUNDACIONES
QUE ES UNA
FUNDACION.
·
Una Persona Jurídica de carácter privado
(Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con autorización
del Estado para funcionar).
·
Cuyo principal objeto es el “bien común”.
·
Sin fines de
lucro.
·
Constituida por una o mas personas (personas físicas,
empresas, otra entidad sin fines de lucro, el Estad.).
·
No debe subsistir exclusivamente de asignaciones del
Estado.
·
Los fundadores aportarán un patrimonio inicial
(denominado “patrimonio de afectación”
para cumplir una finalidad de bien común determinada).
·
No tiene
asociados. En las
fundaciones actúan los fundadores o quienes éstos designen, terceros
patrocinantes y voluntarios, pero ninguno de ellos tiene carácter de asociado.
·
Los fundadores pueden reservarse en forma permanente,
en clausulas estatutarias, el derecho de elegir a los órganos directivos
a efectos de asegurarse el control de la entidad.
·
Donaciones: las donaciones de fundadores, patrocinantes y terceros en general,
habitualmente son el ingreso principal de las Fundaciones. Al tener esta posibilidad de recibir fondos
de terceros, también tiene la obligación
de destinarlos a las finalidades de bien común para las cuales fue creada y el
Estado se reserva el poder de controlar esta situación y para ello son
fiscalizadas por la IGJ, la AFIP y la
Dirección de Rentas provincial que le corresponda.
·
Exenciones Tributarias: las
fundaciones tienen importantes exenciones impositivas otorgadas por el Estado
Nacional y Provincial para promover sus actividades comunitarias. Para acceder
a este beneficio deberá cumplir con requisitos de fondo y formales establecidos
en la legislación tributaria.
·
Tipos de
Fundaciones según el origen de los fundadores y controlantes:
·
Fundador persona física individual
·
Grupo de personas físicas.
·
Empresas privadas.
·
Entidades de bien común.
·
Entidades u Organismos Oficiales
·
Mixtas: fundador
Estado más entidad o empresa privada.
·
Fundaciones de origen extranjero.
Actividades
más comunes de las Fundaciones:
·
Filantrópicas de
asistencia social, ayuda a grupos marginados.
·
Servicios de Salud,
prevención de enfermedades y epidemias, investigación.
·
Educativas:
colegios, institutos, universidades.
·
Arte y cultura.
·
Ecología y Medioambiente.
·
Defensa de derechos del consumidor.
·
Actividades políticas.
·
Fundaciones empresarias.
·
Investigación económica y promoción del comercio,
industria, exportaciones.
MARCO
NORMATIVO
La
constitución y funcionamiento de las fundaciones está regulado por:
• Código Civil, Libro primero
artículos 30 a
33 y 44 a
50.
• Ley 19836 de fundaciones.
• Ley
22315 y Decreto 1493/82 (legislación orgánica de la Inspección General de
Justicia).
• IGJ Resolución 7/2005: Artículos
344 a
451 y Anexo XV (Estatuto tipo de Fundaciones).
La
Fundación no tiene dueños ni asociados ( a diferencia de las Asociaciones
Civiles y otras entidades no lucrativas que siempre tienen asociados). Es lo
que se denomina PATRIMONIO DE AFECTACION
(Aporte de bienes para un afectados a un fin determinado). El beneficio de su actividad solidaria estará
directamente dirigido a la comunidad en general (en las demás entidades no
lucrativas, la actividad solidaria está dirigida en general a beneficiar simultáneamente a los asociados
del ente y a la comunidad en general).
Los
fundadores, luego del acto inicial de creación, no tienen participación en el
patrimonio ni son socios de la Fundación,
sin embargo y a efectos de asegurar los objetivos para los cuales fue
creada, la ley les otorga la posibilidad de retener, sin límites de tiempo, el
control del gobierno de la entidad, a
través de la facultad de controlar durante toda la vida de la entidad, la
designación de los integrantes del Consejo de Administración, único órgano de
gobierno obligatorio de las Fundaciones.
Esta
decisiva prerrogativa es otorgada a los fundadores para que se aseguren el
control por siempre del manejo estratégico de la Fundación para lograr los
fines originalmente propuestos, pero de ninguna manera para que ellos se reserven beneficios económicos
personales. Los fundadores, en ningún caso, pueden ser beneficiarios directos o
indirectos, a título personal, de las actividades altruistas que llevará a cabo
la entidad en cumplimiento de los fines para la cual ha sido creada.
Finalmente,
es importante subrayar el concepto de “actividad sin propósito de lucro” y
dirigida a “beneficiar a la comunidad en general” que requiere la legislación
regulatoria y que inclusive podemos encontrarlo en la Nota del Poder Ejecutivo
que acompañó en su momento al Proyecto de Ley 19836 que finalmente fue
sancionada . En uno de los párrafos de dicha Nota se lee: “El notable aumento registrado en el número
de Fundaciones que se constituyen, y que en jurisdicción nacional excede de
varios centenares, obliga además a extremar los recaudos para evitar que, bajo
la apariencia de tales entidades, se formen empresas con fines de lucro”.
RESUMEN DE CARACTERISTICAS PRINCIPALES
• Entidad privada sin propósito de
lucro.
• Constituída para beneficiar a la
comunidad en general con alguna actividad altruista dirigida a mejorar algún
aspecto de la sociedad.
• No tiene asociados, pero los
fundadores (personas físicas o jurídicas) pueden reservarse el control
permanente del gobierno para asegurar los fines estatutarios.
• Debe constituirse con un
patrimonio más un plan de actividades e ingresos que satisfagan los fines
sociales y además no debe depender exclusivamente de subsidios oficiales.
·
Recibe donaciones
de sus fundadores, patrocinanantes y terceros.
• La Fundación debe solicitar y
obtener la autorización del Poder Ejecutivo. La Inspección General de Justicia
es el organismo destinado a tal efecto concediendo o rechazando la personería
jurídica. Hasta lograr la autorización del P.E. los fundadores son
solidariamente responsables por las actividades de la entidad. Luego, al
obtener la personería jurídica, el efecto es retroactivo al momento de la
constitución y libera totalmente de responsabilidad a los fundadores
BIEN COMUN
Los
tratadistas coinciden en que esta expresión del art. 33 del Código Civil y del
art. 1 de la ley 19836 tiene por significado:
El bien de todos. El
bien de la comunidad.
No
es el bien (o beneficio) de los fundadores, autoridades o allegados influyentes
de la entidad. Sin embargo la amplitud de la frase “bien de todos” debe
entenderse según nuestra opinión, limitada al objeto preciso que tiene la
Fundación en sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo. Es decir que la
entidad contribuye al bien común, al beneficio general, pero actuando en un
área específica de la caridad, cultura, educación o cualesquiera de las
actividades en que la comunidad necesita
ser ayudada.
Lo
que debe quedar claro es que los beneficiarios de las actividades benéficas de
la Fundación serán los integrantes de la comunidad en general e impersonal.
Nunca esa actividad debe ser dirigida exclusivamente para favorecer
directamente a los fundadores, sus autoridades o personas físicas o jurídicas
predeterminadas.
SIN PROPOSITO DE LUCRO
La
expresión del art. 1 de la ley 19836: “Sin
propósito de lucro” merece las siguientes consideraciones:
a) Las Fundaciones al tener como
objeto el Bien Común nunca pueden tener como propósito principal el mero fin de obtener lucro, es decir:
realizar actividades económicas (campañas de recaudación de fondos, prestación
de determinados servicios, venta de bienes, etc) únicamente para obtener
ganancias (diferencia entre ingresos y costos) y no desarrollar en forma
relevante actividades que beneficien a la comunidad.
b) Tampoco puede realizar actividades
lucrativas, exclusivamente dirigidas a beneficiar directa o indirectamente a
los fundadores, autoridades o allegados influyentes.
c) Sin embargo, de ninguna manera le
está vedado a la Fundación, realizar actividades económicas con superavit,
siempre y cuando el patrimonio y los fondos se destinen íntegramente a las
actividades altruistas para las cuales fue creada.
d) En resúmen: No debe existir en las
Fundaciones propósito de lucro como único fin relevante o para beneficiar a los
fundadores, autoridades y otros allegados influyentes de la entidad. Pero podrá realizar actividades
económicamente rentables que le permitan obtener los fondos necesarios para su
actividad solidaria.
CONSTITUCION
Se
presentará en la Inspección General de Justicia la siguiente documentación a
fin de obtener la personería jurídica (información textual de la página web de
la IGJ):
A) Formulario. Se obtiene
desde esta página web, ingresando en "Formularios" y seleccionando el
trámite "Autorización para funcionar como persona jurídica". A su
vez, si se efectuó la reserva de denominación social y estuviera vigente,
presentar el formulario "Reserva de denominación".
B) Dictamen de precalificación
profesional conforme al art. 49, inc. 2 del Anexo "A" de la
Resolución General I.G.J. Nº 07/05 emitido por escribano público en caso de que
el acta constitutiva o fundacional sea instrumentada en escritura pública, o
por abogado si se la hiciere en instrumento privado, o si, aunque se emplee
escritura pública, el texto de los estatutos consta en instrumento privado
separadamente de dicha acta. En cualquiera de ambos casos, se deberá acompañar
también dictamen de graduado en ciencias económicas si el patrimonio de la
fundación se integrare total o parcialmente con bienes que no sean sumas de
dinero.
C) Primer testimonio de
escritura pública o instrumento privado original suscripto por el fundador o
fundadores e integrantes del consejo de administración que se designen -las
firmas deben estar certificadas notarialmente-. El instrumento debe contener la
trascripción del acta constitutiva o fundacional, la cual deberá contener:
a) Lugar y fecha cierta de la
constitución.
b) Datos personales de los
asociados. (Nota del profesor: debe leerse como “Datos personales de los
fundadores”)
c) Aprobación de los
estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por
separado. En este último caso la firma del fundador o fundadores debe estar
certificada notarialmente.
d) Elección de autoridades, precisando cargos,
datos personales y término de sus mandatos.
e) Manifestación expresa, con
carácter de declaración jurada, del fundador o fundadores y de los integrantes
del consejo de administración, de que no se hallan afectados por inhabilidades
e incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir las calidades de
fundador o consejeros, respectivamente.
f)Decisión de solicitar la
autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más
personas para gestionarla y facultándolas para aceptar las modificaciones que
aconseje la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, salvo que por su importancia sea
necesaria la decisión de los fundadores.
g) Fijación de la sede social.
D) Demostración del
patrimonio:
a) La demostración debe
alcanzar el valor mínimo establecido por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
(actualmente es de pesos doce mil -$ 12.000.-).
b)Puede ser acreditado
mediante los siguientes medios, conjunta o alternativamente, según la clase de
bienes que lo compongan:
b.l.) Bienes que no sean sumas
de dinero: estado contable o inventario de bienes certificado por contador
público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de
los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundando su
procedencia.
b.2.) Sumas de dinero: mediante
depósito en el Banco de la Nación Argentina (cuenta depósitos oficiales -
boleta depósitos varios) realizado a nombre de la entidad en formación, para su
retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez que sea otorgada
la autorización para funcionar como persona jurídica o bien mediante la
manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano
público autorizante, de que por ante él el fundador o fundadores obligados a la
integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen
entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese
acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha
entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de
entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a
funcionar.
E) En caso de haber recibido
donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de PESOS CIEN
MIL ($100.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos
que individualmente sean inferiores a dicha cifra pero en conjunto la superen,
realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a
los TREINTA (30) días, se deberá presentar la Declaración Jurada establecida en
el art. 1° de la Resolución General IGJ N° 02/12. En caso de que las donaciones
o aportes de terceros mencionados superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL
($200.000) o el equivalente en especie, se deberá acompañar, además,
documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de
los fondos. La declaración Jurada deberá estar certificada.
F) Acompañar el plan de acción
u operativo a desarrollar durante el primer trienio, detallando en forma clara,
precisa y concreta para cada año las actividades a cumplir en dicho período, de
acuerdo con lo previsto en el objeto fundacional. Dicho plan será suscripto por
el fundador o los fundadores.
G) Bases presupuestarias del
primer trienio, en el cual se detallarán los ingresos y egresos estimados año
por año para cada una de las actividades previstas en el plan de acción u
operativo. Se acompañará también certificación e informe de Contador público
independiente, acerca del origen de los ingresos y egresos estimados y
posibilidades de cumplimiento.
H) En caso de existir promesas
de donación, las mismas se acreditarán mediante cartas compromiso, con firma
del donante, certificada notarialmente.
I) En caso de existir
donaciones de empresas acompañar acta de directorio donde se aprueba efectuar
la donación, autenticada notarialmente, y la correspondiente carta compromiso
con la firma del donante certificada por notarialmente.
J) Copia simple y protocolar
de la documentación indicada en el punto (C) y copia protocolar del apartado
(B).
K) Declaración Jurada
Resolución General IGJ N° 16/12 sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente: debe ser presentada por cada uno de los integrantes del consejo
de administración. Ver más información.
Vinculación con entidades
extranjeras
Si del acta constitutiva o de
la denominación u objeto de la entidad surgiere vinculación con una entidad
constituida en el extranjero que conforme a su acto constitutivo y/o a las
condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución
o su domicilio, reúna a criterio de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
caracteres análogos a los de asociaciones civiles, federaciones o
confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho
argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad
constituida en el extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de
constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según
corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales
requeridos por el art. 249 del Anexo "A" de la Resolución General
I.G.J. Nº 7/05 para las sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo
también protocolizarse la misma.
Las entidades del exterior
contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en el constitución
o incorporarse posteriormente a asociaciones civiles, federaciones o
confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones deberán acreditar su
capacidad legal para hacerlo y obtener la autorización de la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, cumpliendo con lo normado por el art. 368 del Anexo "A"
de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05.
Comentarios:
El Acta Constitutiva es el acta de la reunión
declarativa donde se manifiesta la constitución de la entidad, e incluirá como mínimo la siguiente información:
·
Fecha de
constitución
·
Denominación de la
entidad
·
Jurisdicción
(provincia) donde fijará su domicilio social
·
Fines sociales
·
Capital inicial
·
Nómina del primer
elenco de autoridades
·
Designación de un
representante para hacer los trámites de constitución.
·
Aprobación de los
Estatutos
El Estatuto es la “ley interna” de la
entidad. Se aprobará en la constitución
y debe ser precalificado por escribano o abogado.
La Resolución 7/05 de la IGJ incluye un anexo con el
Estatuto Tipo de Fundaciones (ver en apéndice de este texto) . El estatuto tipo no es obligatorio pero
agilizará el trámite de constitución si es utilizado por la entidad.
Las cláusulas básicas que deberá contener un Estatuto
de Fundación son:
·
Denominación de la
entidad
·
Jurisdicción
(provincia) donde fijará su domicilio social
·
Objeto social
(fines sociales y actividades adecuadamente detalladas)
·
Fecha de cierre de
ejercicio
·
Consejo de
Administración (órgano obligatorio): composición, cargos, funcionamiento, forma
de elección. Consejeros permanentes
y temporarios. Reuniones, Quorums. Acefalía.
·
Comité ejecutivo
(órgano optativo).
·
Organo de
Fiscalización (órgano optativo)
·
Disolución y
liquidación.
PATRIMONIO INICIAL
El
patrimonio inicial puede ser aportado en efectivo, en especie o mediante
promesas de donación. El capital mínimo
en la Ciudad Autónoma de Bs As es de $ 12.000.-
El
aporte en dinero efectivo deberá ser acreditado con boleta de depósito oficial,
pero no es necesario que dicho depósito esté efectuado al momento de presentar
la solicitud de personería jurídica. Podrá hacerse luego de que la IGJ confirme
que autorizará a funcionar a la entidad.
El aporte
en especie será acreditado mediante la presentación del pertinente inventario
de bienes certificado por contador público.
Las promesas de donación pueden ser incluidas como
aporte de capital inicial de los fundadores y serán consideradas irrevocables.
PLAN TRIENAL
Consiste
en la presentación de un Plan de Actividades y su correspondiente Estado de
Ingresos y Egresos que lógicamente estarán equilibrados.
Este
requerimiento ha sido introducido por el legislador, buscando una mayor solidez
en la constitución de este tipo de entidad
que luego de autorizada por el P.E. tiene la facultad de obtener fondos
de la comunidad y por lo tanto debe exhibir una cierta “garantía” de
cumplimiento que la ley trata de asegurar por lo menos en los tres primeros
años.
El
patrimonio que los fundadores aportan en la constitución, el plan trienal de
actividades y el presupuesto de ingresos y egresos correspondiente son los tres
elementos que agregados a las condiciones morales de los fundadores y del
primer consejo de administración, serán evaluados conjuntamente con el objeto
social por el organismo de control. Esa conjunción de factores deben garantizar
el funcionamiento de la fundación que se presenta para ser autorizada.
Con
este procedimiento, la IGJ se debe
cerciorar si la nueva entidad cumple con los requisitos básicos que garanticen
su funcionamiento. De lo contrario la
comunidad estaría en presencia de una entidad con capacidad de obtener fondos
sociales sin ofrecer una seguridad suficiente respecto del adecuado uso de esos
recursos.
Si,
en opinión de la IGJ, alguno de esos aspectos falla o no es suficiente, el
organismo puede observar o directamente rechazar el pedido de personería
jurídica. Si asi ocurriera, los
fundadores podrán rectificar o mejorar los puntos observados o bien utilizar
los recursos jurídicos existentes para insistir con la constitución tal cual
como fue presentada.
El
recurso debe interponerse ante la propia IGJ dentro de los quince días de
recibida la notificación. Si el
organismo de control no se expide dentro de los cinco días o su respuesta es
negativa: corresponde la apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal.
FUNCIONAMIENTO Y GOBIERNO DE LAS FUNDACIONES
CONSEJO DE ADMINISTRACION
El
único órgano obligatorio de gobierno es el Consejo de Administración cuya
cantidad mínima de integrantes será tres.
Los consejeros no pueden
recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos (Ley 19836 artículo
20).
Recordemos
que las fundaciones no tienen asociados y entonces su órgano de gobierno solo
responderá ante la Inspección General de Justicia que representa a la
comunidad.
Los consejeros podrán ser de carácter permanentes o
temporarios.
Los
consejeros permanentes no tienen plazo de duración de mandato. Pueden ser designados en el acto de
constitución o posteriormente según los procedimientos que estipule el
estatuto.
Los
consejeros temporarios tienen un plazo de mandato definido y pueden ser
reelegidos excepto que ello esté expresamente vedado.
El
estatuto podrá disponer el procedimiento, plazos y quorum para la elección de
consejeros. Asimismo se pueden designar
a otras entidades de bien público privadas u oficiales para que elijan a la
totalidad o parte del Consejo de Administración en el caso de finalización de
los plazos de mandato, renuncia o acefalía.
Si se produce esta última circunstancia y el estatuto no prevé un
procedimiento de elección de los reemplazantes: la Inspección General de
Justicia podrá designar consejeros para evitar el desgobierno de la endidad.
COMITÉ EJECUTIVO
La
ley faculta al Consejo de Administración para que delegue parte de su actividad
en un órgano subalterno denominado Comité Ejecutivo cuya forma de elección,
objetivos y alcance estarán perfectamente delineados en el estatuto.
El
Comité Ejecutivo depende del Consejo de Administración que podrá removerlo en
cualquier momento.
Entonces,
para gobernar a la fundación tenemos:
• El Consejo de Administración: órgano obligatorio y máxima autoridad de la
entidad que se reservará por lo general las cuestiones estratégicas del
funcionamiento. Se integra con miembros permanentes
y temporarios. El estatuto puede prever
que la elección sea confiada a entidades de bien público privadas u
oficiales. Cualquier consejero puede ser
removido por el voto de las dos terceras partes del cuerpo. Las funciones serán totalmente ad honorem (el
art. 20 de la ley 19836 prohibe expresamente la retribución de las funciones
del C.A.)
• El Comité Ejecutivo: órgano
optativo para la ley (pero obligatorio si está previsto en el estatuto) que
tendrá a su cargo las cuestiones tácticas y el manejo cotidiano de la
entidad. Puede estar integrado
parcialmente por miembros del Consejo de Administración y por terceros no consejeros que podrán ser
remunerados por el ejercicio de sus funciones ( excepto que ello esté
expresamente vedado por estatutos).
El
estatuto tipo de la IGJ de Capital Federal, estipula un Consejo de
Administración de tres miembros. Los cargos estipulados son: presidente,
secretario y tesorero .
La
actividad básica del Consejo de Administración será:
a)
una reunión ordinaria mensual ordinaria donde se considera la marcha general de
actividades y se autorizan o no las propuestas del Comité Ejecutivo,
b)
una reunión ordinaria anual donde se consideran los estados contables y la
actividad del ejercicio terminado y los planes del próximo período.
c)
ocasionalmente reuniones extraordinarias para el tratamiento de reformas del
estatuto u otras circunstancias relevantes cuyo tratamiento están previstos en
la ley 19836 y/o los estatutos para el consejo de administración.
El
Comité Ejecutivo tiene a su cargo desarrollar todas las actividades
planificadas y autorizadas por el Consejo de Administración que lo supervisará
en forma permanente.
Su
régimen de reuniones, informes y alcance de mandato es conveniente que sea
previsto por el estatuto social o en actas de reuniones del Consejo de
Administración.
LIBRO DE ACTAS
Es
obligatorio llevar libro de actas rubricado por IGJ donde se volcará para cada
reunión del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo:
• Resumen de los temas tratados.
• Votaciones: procedimiento y
resultados.
• Decisiones aprobadas.
FISCALIZACION DE LAS FUNDACIONES
Para
la ley 19836 la gestión de las fundaciones sólo es fiscalizada por la
Inspección General de Justicia. No es
obligatorio ningún órgano interno de control pero en general, estatutariamente
se prevé la existencia de un Revisor de Cuentas o Consejo Revisor de Cuentas.
Es
importante agregar que también participan del control externo la AFIP y
restantes organismos oficiales de recaudación fiscal y el contador público
independiente que hace la auditoría de estados contables de ejercicio. Estos dos aspectos, control fiscal y
contable, los veremos más adelante en los capítulos correspodientes.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
El
art. 34 de la ley 19836 enfatiza que “la autoridad administrativa de control
aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento
de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que
se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación”.
Por
lo tanto este organismo del P.E. que depende del Ministerio de Justicia tiene
amplias facultades concedidas por la ley para controlar toda la existencia de
las fundaciones.
Las
principales funciones de fiscalización desarrolladas por la IGJ son las
siguientes:
• Otorgamiento (o rechazo) de la
autorización para funcionar, personería jurídica.
• Verificación del cumplimiento del
propósito de los estatutos.
• Solicitar a la justicia la
designación de consejeros interinos para administrar la entidad, en caso de
acefalía o irregularidades graves.
• Solicitar la suspensión o remoción
de los consejeros en caso de irregularidades o anulación de resoluciones del
Consejo de Administración sin son notoriamente contrarias a la ley o a los estatutos.
• Retirar la autorización para
funcionar en el caso de que en dos o más años no se celebren las reuniones
anuales ordinarias del Consejo de Administración.
• Puede fijar un nuevo objeto social
si el original se haya tornado de cumplimiento imposible.
• Lleva el Registro Nacional de
Fundaciones.
• Puede aplicar multas a la entidad
o a sus autoridades en determinados casos como por ejemplo negación a contestar
determinados pedidos de información o falta de presentación de las
documentaciones obligatorias.
• Otorga la rubricación de los
libros contables y societarios de la entidad.
• Recibe y controla los estados
contables de ejercicio, el inventario, la memoria y restante documentación
ordinaria
• Recibe y controla las
documentaciones referidas a reformas de estatutos.
• Supervisa la fusión, disolución y
liquidación de la entidad.
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS FUNDACIONES
Las
causas principales de disolución de las fundaciones son:
• Porque se haya tornado imposible
el cumplimiento de sus fines estatutarios.
• Por notoria pérdida del patrimonio
y de las fuentes posibles de ingresos.
• Porque la disolución se haya
tornado conveniente para el interés público.
• Por irregularidades graves en su
funcionamiento.
La
disolución puede ser decidida:
• Por el Consejo de Administración
por decisión de dos tercios de sus miembros.
• Por la justicia a pedido de
la IGJ en caso de irregularidades
graves, imposibilidad de cumplimiento del objeto o acefalía del Consejo de
Administración.
Una
solución alternativa es la FUSION. En
este caso las entidades que deseen fusionarse lo acordarán por escrito y se
presentarán a la IGJ con la propuesta correspondiente.
En
este caso la ley ofrece una variante para que aquellas entidades que están en
problemas por disminución de patrimonio, baja de ingresos, acefalía de gobierno
u otras causas similares pero que conservan un funcionamiento básico y su
actividad es beneficiosa para la comunidad, puedan continuar su acción
altruista fusionandose con otras entidades sin fines de lucro.
Si
ello no es posible, llegaremos a la Disolución y Liquidación de la entidad.
Para
ello se nombrará un liquidador, generalmente un miembro del Consejo de
Administración que informará a la IGJ de su actividad desde el principio del
proceso hasta su fin. Confeccionará un balance inicial de la liquidación,
discontinuará las operaciones, realizará los bienes y pagará las deudas.
Finalmente confeccionará un balance final de liquidación y entregará el
remanente de bienes a la entidad de bien público designada para ello en el
estatuto de la entidad. Si esto último no pudiera ser cumplido, los bienes
remanentes deberán ser entregados al Ministerio de Educación de la Nación.
INTRODUCCION A LA PROBLEMÁTICA FISCAL DE LAS
FUNDACIONES
EXENCIONES IMPOSITIVAS
A efectos de acceder a las amplias exenciones
impositivas que otorga el Estado Nacional y las Provincias a las
fundaciones, estas entidades deberán
cumplir:
·
Condiciones “de
fondo”
Ser efectivamente entidades de bien común (cumplimiento
de objeto social)
Ser efectivamente entidades no lucrativas (no actividad
comercial o industrial)
No pagar directa o indirectamente remuneraciones a sus
autoridades electivas
No beneficiar con su actividad social a los fundadores
·
Condiciones
“formales”
Obtener y mantener vigente su Personería Jurídica (IGJ)
Obtener y mantener vigente el Certificado de Exención
AFIP
Obtener y mantener vigente la Exención RENTAS
PROVINCIAL
Llevar su contabilidad en legal forma y comprobantes de
respaldo suficientes.
Presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas
informativas obligatorias
Comentarios:
Las
Fundaciones pueden gozar amplias
exenciones impositivas otorgadas por leyes nacionales (tributos recaudados por
la Agencia Federal de Ingresos Públicos)
y normas legales provinciales ( a cargo de las Direcciones de Rentas
respectivas), siempre y cuando cumplan
determinados requisitos de fondo y de forma.
Por
ello, en principio, son sujetos gravados
en todos los impuestos nacionales y provinciales que habitualmente gravan a las
personas jurídicas de carácter privado (sociedades comerciales y entidades sin
fines de lucro).
Es
un error metodológico partir de la premisa de que “las fundaciones están
exentas de todos los impuestos”. Con el correr del tiempo los organismos
recaudadores ponen cada vez más énfasis
en esta situación.
Entonces: técnicamente son sujetos gravados ( “no exentos” ) pero accederán a amplias
exenciones cumpliendo los siguientes requisitos de fondo y formales:
• FINES SOCIALES
Por
su naturaleza las Fundaciones son entidades civiles con “fines sociales”, es
decir fines comunitarios (no privados o corporativos). En principio la Inspección General de
Justicia no aprobaría una entidad que no cumpla este requisito. Sin embargo:
la entidad puede constituirse y ser aprobada con determinados fines y luego, en su
funcionamiento real cambiar el rumbo y no cumplir los fines sociales para los
que fue creada. En este caso se
colocaría en situación de perder las exenciones impositivas obtenidas y ser
obligada a pagar todos los tributos nacionales y provinciales desde la fecha en
que se pruebe su cambio de misión transformándose en una entidad lucrativa o
sin fines comunitarios .
La
leyes 16656 (art. 3°) y 20628 de Impuesto a las Ganancias ( art. 20, f )
establecen las principales exenciones generales y delimitan cuales
actividades o fines están exentos:
La
ley 16656 exime de todo impuesto nacional (Ganancias, IVA, Etc) a todas las Fundaciones con alguno de
los siguientes fines:
Educación
Asistencia Social
Salud Pública
Esta
disposición tiene una gran controversia con respecto al Impuesto al Valor
Agregado que veremos más adelante.
La
ley 20628, art. 20 inciso f, exime del
Impuesto a las Ganancias a las
Fundaciones ya citadas y además agrega:
Caridad o
Beneficencia
Instrucción
Científica
Literarias
Artísticas
Gremiales
Cultura
Intelectual
Cultura Física
Queda
como interrogante la situación de otro tipos de entidades con fines que con el
correr de los tiempos se han incorporado al
área social y que para la opinión general forman parte del bloque de
entidades comunitarias: ejemplos de
estas situaciones pueden ser fundaciones con fines ecológicos y de conservación
del ambiente, promoción del turismo en
el país, apoyo a los partidos
políticos, organización de la seguridad
de barrios y comunidades.
Entendemos
que estas entidades, si bien no mencionadas expresamente en la ley 20628, si cuentan con personería jurídica, no tienen
fines de lucro y obtienen los Certificados de Exención, podrán también gozar de las amplias
liberalidades impositivas vigentes.
• ENTIDAD SIN FIN DE LUCRO
En
todos los textos legales que se refieren a las exenciones tributarias generales
o particulares que se le otorga a las Fundaciones, encontramos la mención
“entidad sin fin de lucro” como
requisito primordial para gozar de la liberalidad. Ahora bien,
que significa eso: ¿que la
entidad no puede obtener ingresos al margen de las donaciones y que no se le
permite arrojar superavits o utilidades
contables?. Si esto es así: ¿Cómo sobrevive una Fundación que no obtenga
utilidades? ; ¿Cómo crece la institución
y cumple con su misión comunitaria?
Es
evidente que el espíritu de las leyes se dirige en otro sentido.
En
nuestra opinión: una entidad es
“lucrativa” cuando su misión principal es obtener utilidades para ser
distribuidas directa o indirectamente entre sus integrantes o propietarios.
Las
Fundaciones que obtengan ingresos por servicios relacionados con sus objetivos
estatutarios, reinviertan los superavits
en el cumplimiento de su misión comunitaria, no distribuyan fondos o bienes directa o indirectamente
entre sus integrantes y utilicen el patrimonio plenamente para el cumplimiento
de sus fines: tienen asegurada su
condición de exenta.
Por
el contrario, aquellas entidades que
funcionan con la estructura jurídica de una Fundación pero en realidad son
empresas privadas comerciales o industriales o anexos de ellas, distribuyen o utilizan sus utilidades o el
patrimonio en beneficio de sus integrantes,
o no tienen como misión principal un fin comunitario: no tienen derecho legal a exenciones
impositivas y los Organismos recaudadores podrán intimarles el cumplimiento y
pago de todos los tributos relacionados con su actividad.
Por
último es importante destacar que la ley 19836 de fundaciones prohibe el pago
de remuneraciones a las autoridades electivas que deberán actuar
ad-honorem. Si la entidad paga directa o
indirectamente remuneraciones a sus autoridades se colocará en una posición
peligrosa respecto de las exenciones impositivas y en torno a la Personería
Jurídica que le puede ser retirada. Esta
norma general tiene su excepción en la posibilidad de que alguna autoridad
electiva además de su función electiva, preste a la entidad efectivos servicios
técnicos u operativos por los cuales podría percibir el correspondiente
honorario.
• PERSONERIA JURIDICA
La
entidad debe estar constituída efectivamente como Fundacion y contar con la
Personería Jurídica vigente. Es la
autorización del Poder Ejecutivo para funcionar que extiende la Inspección
General de Justicia al constituirse la entidad y que puede ser suspendida o
retirada por irregularidades graves,
abandono del objetivo social o
incumplimiento de las obligaciones formales con la IGJ (presentaciones anuales
de balances, actas y otras cuestiones
relacionadas).
• CERTIFICADO DE EXENCION IMPOSITIVA
Las
Fundaciones deben contar con los correspondientes Reconocimientos de Exención
otorgados por la AFIP (RG 2681) y la DIRECCION DE RENTAS de la jurisdicción
provincial que le corresponda. Si no
tiene estos trámites cumplidos y los
certificados vigentes, aún cuando
“técnicamente” su situación impositiva sea exenta, en la práctica quedará sujeta a la pérdida
total o parcial de ese beneficio y podrá ser intimada por los Organismos que le
exigirán el pago de los impuestos y le podrán aplicar multas formales. Asimismo si la entidad no obtiene sus
Certificados de Exención, no figurará en
los Registros de Entidades Exentas de dichos organismos y esto implicará que al
percibir donaciones, colaboraciones u otro tipo de ingresos: serán pasibles de retenciones impositivas y
los terceros no podrán deducir como gastos las donaciones efectuadas.
·
CONTABILIDAD, BALANCES Y COMPROBANTES
La
Fundación debe llevar su contabilidad de acuerdo a normas legales y técnicas
respectivas, confeccionar sus estados
contables anuales auditado y certificado por Contador Público y respaldar todas
sus registraciones con comprobantes de validez legal y fiscal suficientes.
• PRESENTACION REGULAR DE DECLARACIONES JURADAS
Además
de obtener y mantener vigente los Certificados de Exención de AFIP y RENTAS, las Fundaciones están
obligadas a presentar determinadas Declaraciones Juradas (lo veremos más adelante)
en forma regular. Las normas vigentes
(por ejemplo Resolución General AFIP 2),
disponen que de no cumplir con este requisito, la entidad perderá la exención general
obtenida.
NORMAS LEGALES REFERIDAS A EXENCIONES IMPOSITIVAS
Ley
16.656: en el último párrafo del Art. 3°
expresa:
“Quedan exentas del pago del impuesto a los
réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de
lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social
y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el
desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al
cumplimiento de sus fines”.
Es
decir que las fundaciones cuyo objetivo estatutario y su actividad real sea
EDUCACION, ASISTENCIA SOCIAL o SALUD PUBLICA
están
exentas de TODOS los impuestos nacionales.
Ley
20.628 (Impuesto a las Ganancias):
En
el Art. 20 inciso f) se exime del impuesto a las ganancias a las fundaciones
sin fin de lucro con determinados
objetivos sociales: Asistencia Social, Salud Pública, Caridad o Beneficencia,
Educación, Científica, Literaria, Artísticas, Gremiales, Cultura Física y
Cultura Intelectual.
Es
importante remarcar que esta exención se refiere solamente al Impuesto a las
Ganancias y por lo tanto no se incluye en la dispensa fiscal al Impuesto al
Valor Agregado.
Ley
23349 (Impuesto al Valor Agregado):
Respecto
de este impuesto podemos adelantar que:
si la Fundación es de Asistencia Social o Salud Pública: estará exenta
de IVA por la ley 16.656, artículo 3°.
Las demás Fundaciones exentas en Impuesto a las Ganancias (Caridad, Beneficencia, etc) tendrán exentos del IVA
todos los Servicios relacionados con sus objetivos estatutarios (con la
excepción de Servicios Médicos que siempre estará gravado). Solamente estarían gravados con IVA los Servicios no vinculados con el objeto
social y las ventas de bienes gravados (excepto que la venta de dichos bienes
sea imprescindible para el cumplimiento del objeto estatutario).
Impuestos
Provinciales (I.Brutos):
En
general las Leyes Fiscales de cada provincia acompañan las normas del Impuesto
a las Ganancias e IVA. Sin embargo cada
jurisdicción tiene sus requisitos de fondo y formales que deberá analizarse en
cada caso particular.
CONCLUSION:
Las
Fundaciones sin fines de lucro con actividades benéficas y comunitarias están exentas en general por la Ley 16656 o
por la lectura conjunta de las leyes de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al
Valor Agregado con las restricciones comentadas.
Cada
entidad deberá verificar a la luz de sus
estatutos y actividades reales su inserción en la normativa exentiva explicada.
Ingresos
por servicios que no estén directamente relacionados con los objetivos
estatutarios de la entidad, actividades
comerciales o industriales notoriamente
alejadas de el ideario de la Fundación y de su estatuto aprobado por Inspección
General de Justicia o venta de bienes gravados con IVA y Objetos
estatutarios o actividades regulares que no sean las incluidas en el inciso f)
del artícuo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, son aspectos más que peligrosamente
relevantes a estudiar para cada entidad
en particular a fin de asegurar su Exención Impositiva General.
CONTABILIDAD:
Los movimientos contables distintivos de las fundaciones
son:
Aportes de Capital de los fundadores al momento de la
constitución de la entidad
Ingresos:
donaciones y patrocinios de terceros,
aranceles percibidos por servicios comunitarios pagos, subsidios oficiales o privados, rentas de sus propios activos (alquileres,
intereses)
Egresos: Costos
relacionados con su actividad de bien común,
Costos de la estructura administrativa y mantenimiento de activos.
Al organizar la contabilidad, los reportes periódicos y balances
anuales, el profesional deberá tener en
cuenta el movimiento operativo real de
la entidad, las disposiciones del
estatuto y las normas legales y técnicas que a continuación se resumen.
NORMAS LEGALES Y TECNICAS
Ley 19836
IGJ Resolución
7/2005
Decreto
1493/82 Art. 1 a 4
FACPCE RT11:
Normas particulares para estados contables de entidades no lucrativas.
FACPCE RT8
: Confección de estados contables
en general.
FACPCE RT9
: Confección de estados contables
comercio y servicios
La
ley 19836 dispone que las fundaciones deben llevar una contabilidad de la que
resulte un cuadro verídico de sus operaciones
y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles
de registración contable.
Las
obligaciones básicas son:
• Llevar contabilidad organizada
• Que registre todos los actos
económicos
• Conservar los comprobantes
respaldatorios de los asientos contables
• Registrar todo en libros
rubricados por la Inspección General de Justicia
• Presentar anualmente estados
contables a la I.G.J.
La
contabilidad y los estados contables de las fundaciones adquieren importancia
relevante cuando recordamos que la ley no le impone ningún órgano de
fiscalización interna. Entonces, la
Inspección General de Justicia y el Auditor contable independiente serán los
dos factores de control que apoyándose en la contabilidad organizada, los
estados contables y los comprobantes respaldatorios, podrán fiscalizar
adecuadamente la actividad del Consejo de Administración de la entidad.
LIBROS OBLIGATORIOS
La
ley de fundaciones dispone que será la Inspección General de Justicia el
organismo que determine cuales serán los libros que obligatoriamente deben
llevar las fundaciones a fin de registrar todos los hechos jurídicos y
económicos de su vida institucional.
En
la Resolución 7/2005 de la I.G.J, artículos 103, 104 y 142 encontramos la
normativa específica que determina los libros básicos obligatorios, que
necesariamente deben ser rubricados por el organismo de control:
• Libro de Actas
• Libro Inventario y Balances
• Libro Diario
LIBRO DE ACTAS
Transcripción
de las actas de las sesiones del Consejo de Administración y asambleas
generales. Cada acta consignará como mínimo: fecha y hora de la reunión,
carácter de la misma, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, asuntos
tratados, deliberaciones y resoluciones.
LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES
Descripción
exacta y completa del activo y pasivo de la entidad para cada fecha de cierre
de ejercicio.
LIBRO DIARIO
Es
el libro de “contabilidad” de las fundaciones.
La
ley 19836 (Art. 23) prescribe que “Las fundaciones deberán llevar la
contabilidad sobre bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de
sus operaciones y una justificación clara de cada uno de sus actos susceptibles
de registración contable. Las constancias
contables deben complementarse con la documentación respectiva”.
Esto
implica y despeja dudas y que claro que las fundaciones deben llevar una
contabilidad organizada como cualquier ente y respaldar sus asientos con
comprobantes suficientes.
La
IGJ en su Resolución 7/2005 (Art. 373)
expresa refiriéndose al libro Diario: “ ..en el que se registrarán todos los
ingresos y egresos de fondos que se efectúen , indicando en cada caso el
concepto de entrada y salida , detallando el comprobante o documento respaldatorio
que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros auxiliares. “
Aquí
además de confirmar la puntillosidad de cómo debe llevarse la registración
contable, la IGJ hace incapié en los
“ingresos y egresos de fondos” es decir en la contabilidad por lo percibido,
que luego se complementará al finalizar el mes o el ejercicio con los asientos
de devengamientos, cuentas a cobrar,
cuentas a pagar y demás registraciones imprescindibles para llegar a los
Estados Contables. Pero el énfasis se
pone en los ingresos y egresos de fondos. Esto es así por cuanto estas
entidades tienen la autorización del Estado para captar fondos de la comunidad
y deberá estar muy claramente registrados cada uno de los ingresos y el destino
que se le de a esos fondos.
Nuestra
sugerencia es llevar por lo percibido solamente el obligatorio Libro Diario y
agregar al final del mes o ejercicio los asientos de cierre por los conceptos
devengados, cuentas a cobrar y a pagar, amortizaciones y demás asientos finales
de ajustes a efectos de simplificar la administración de la entidad.
Asimismo
el Estatuto Tipo de Fundaciones (Anexo XV de la RG 7/2005) prescribe respecto
de las funciones del Consejo de Administración:
Artículo
17 – Son funciones del tesorero: a) Asistir a las reuniones del Consejo de
Administración; b) Llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de
Administración las informaciones contables que se le requieran; c) Firmar con
el presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando
los pagos ordinarios de la administración; y d) Preparar anualmente el
inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar
el Consejo de Administración en su reunión anual.
ESTADOS
CONTABLES
La
ley 19836, art. 26, la Resolución 6/94 de la Inspección General de Justicia y
la Resolución Técnica N° 11 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas denominada “Normas particulares para la
confección de estados contables de entidades sin fines de lucro” contienen la
normativa contable principal a contemplar en el caso de Fundaciones.
La
estructura de los estados contables requeridos para las entidades sin fines de
lucro no difieren en lo esencial con los estados contables convencionales de
las sociedades comerciales. Sin embargo
habrá que considerar algunos aspectos especiales referidos a determinados
rubros del activo y pasivo y en especial el estado de resultados.
Los
estados contables de ejercicio estarán compuestos de la siguiente manera:
• Encabezamiento
• Estado de situación patrimonial o
Balance General
• Estado de Recursos y Gastos
• Estado de Evolución del Patrimonio
Neto
• Estado de Origen y Aplicación de
fondos o Estado de flujo de efectivo
• Notas, cuadros y anexos complementarios
• Plan Trienal (solo en los tres
primeros ejercicios)
• Informe del auditor
• Informe del revisor de cuentas (si
el estatuto lo contempla)
• Memoria anual
• Inventario general de ejercicio.
INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA: PRESENTACION ANUAL DE ESTADOS CONTABLES.
Reunión
ordinaria anual del Consejo de Administración:
Documentación
a presentar a la Inspección General de Justicia
Dentro
de los quince días hábiles administrativos siguientes se presentará a la IGJ:
Formulario
N° 2 IGJ
Copia
del Acta de la Reunión ordinaria anual del Consejo de Administración
Memoria,
Estados Contables e Informe del Auditor
Inventario
Informe
del Revisor de Cuentas
Si
se eligieron nuevas autoridades: Declaraciones Juradas personales de cada uno
de ellos donde expresan no estar inhabilitados para ocupar el cargo.
Reunión
extraordinaria del Consejo de
Administración:
Documentación a presentar a la Inspección General de
Justicia
Dentro
de los quince días hábiles administrativos siguientes se presentará a la IGJ:
Escritura
pública del Acta de la Reunión Extraordinaria
Si
la reunión aprobó modificaciones al estatuto o reglamentos o la transformación,
fusión, escisión o disolución de la entidad deberá presentar Escritura Pública
del Acta de la Reunión Extraordinaria donde conste claramente los artículos
modificados o las decisiones respecto de la disolución
o situación similar decidida.
Dichas
reformas de estatuto o decisiones fundamentales deberán ser aprobadas por la Inspección General de Justicia
e inscriptas en sus registros.
(Apéndice
normativo de Fundaciones)
(APENDICE
LEGAL)
CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Art.33.-
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen
carácter público:
1ro.
El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do.
Las entidades autárquicas;
3ro.
La Iglesia Católica;
Tienen
carácter privado:
1ro.
Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar;
2do.
Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
Ley
19.836
CONSTITUCION
DE FUNDACIONES
ARTICULO
1. - Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son
personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito
de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a
hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la
autorización prevista en el artículo 45
del citado Código.
Patrimonio
inicial
ARTICULO
2. - Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además
de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se
considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de
integración futura, contraído por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de
ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de
los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la
entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la
capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos
CAPITULO II. CONSTITUCION
Y AUTORIZACION (artículos 3 al 9)
Estatuto
ARTICULO
3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las
firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado
por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene
lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si
lo fuere por disposición testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a
la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización
para funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de los fundadores: I-
Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su
caso, de los apoderados o autorizados. II- Cuando se tratare de personas
jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la
existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio
cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella. En
cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del
documento que lo pruebe; b) Nombre y domicilio de la fundación; c) Designación
del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) Patrimonio inicial,
integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda
argentina; e) Plazo de duración; f) Organización del consejo de administración,
duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la
designación de sus miembros; g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la
entidad; h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) Fecha del
cierre del ejercicio anual; j) Cláusulas de disolución y procedimiento
atinentes a la liquidación y destino de los bienes. En el mismo instrumento se
designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas
facultadas para gestionarla autorización para funcionar.
Aportes
ARTICULO
4. - El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio
inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco
oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación.
Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones,
suscripto por contador público.
Promesas de donación
ARTICULO
5. - Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo
serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de
control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el
fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de
donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación
a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para
funcionar como persona jurídica.
Cumplimiento de las promesas
ARTICULO
6. - La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el
cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones
fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
Ref.
Normativas: Código Civil Art.3Código Civil
Fundaciones extranjeras
ARTICULO
7. - Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar
en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa
de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación.
Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están
investidos y los requisitos mencionados en el artículo9. La representación se
reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la
revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. Las
fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sinla previa
aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen
establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde
con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en
la República.
Responsabilidad de fundadores y administradores
ARTICULO
8. - Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e
ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber
obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
Planes de acción
ARTICULO
9. - Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse
los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con
indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las
actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias
para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores,
apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del
instituyente.
CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION (artículos 10 al 22)
Consejo de administración
ARTICULO
10. - El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un
consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá
todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la
fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.
Derecho de los fundadores
ARTICULO
11. - Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la
facultad de ocupar cargos en el consejo de administración como también la
designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos
o vacancia de los mismos.
Designación de miembros
ARTICULO
12. - La designación de miembros del consejo de administración puede ser
conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
Carácter de los miembros
ARTICULO
13. - Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de
permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas
decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también
que quede reservada a éstos la designación de los segundos.
Comité ejecutivo
ARTICULO
14. - El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y
gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de
administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones
del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más
personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.
Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas
ARTICULO
15. - El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité
ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más
uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las
deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus
resultados, con expresión completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto
establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo
de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto
Quórum, supuesto especial
ARTICULO
16. - Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la
designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su
concurrencia se hubiere tornado imposible.
Remoción del consejo de administración
ARTICULO
17. - Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el
voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El
estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias
reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.
Acefalía del consejo de administración
ARTICULO
18. - Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su
funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de
los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos,
la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración
de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en
las partes pertinentes.
Derechos y obligaciones de los miembros
ARTICULO
19. - Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración
serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en
esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las
normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se
harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación
o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de
índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la
fundación y de los integrantes de dicho consejo.
Carácter honorario del cargo
ARTICULO
20. - Los miembros del consejo de administración no podránrecibir retribuciones
por el ejercicio de sus cargos
Contratos con el fundador o sus herederos
ARTICULO
21. - Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con
excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda
resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine,
en favor del fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto
en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad
administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación.
Destino de los ingresos
ARTICULO
22. - Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al
cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a
cabo con objetos precisos, como la formación de un capital dotal suficiente o
el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos
deberá informarse a la autoridad administrativa de control, en forma clara y
concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo,
las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control
la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.
CAPITULO IV
CONTABILIDAD Y DOCUMENTACION (artículos 23 al 26)
Contabilidad
ARTICULO
23. - Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de
las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara
de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las
constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Estados contables
ARTICULO
24. - Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la
forma que reglamente la autoridad administrativa de control, de modo que
expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.
Libros de contabilidad
ARTICULO
25. - Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones
que dicten las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y
foliados y serán individualizados en la forma que determinen dichas
autoridades.
Ejercicio anual
ARTICULO
26. - Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio anual, el
consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance
general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados
contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la
fundación, en la que se detallarán concretamente: a) Los gastos realizados,
clasificados según su naturaleza; b) Las actividades desarrolladas, descriptas
en detalle; c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas
en igual forma, su presupuesto, los gastos de administración y los recursos con
que todos ellos serán cubiertos; d) Las actividades programadas para el
ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el
incumplimiento.
CAPITULO V. INFORMACION
Y CONTROL (artículos 27 al 28)
Deber de información
ARTICULO
27. - Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción
toda la informaciónque la misma requiera.
Colaboración de las reparticiones oficiales
ARTICULO
28. - Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad
administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera
para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
CAPITULO VI. REFORMA
DEL ESTATUTO Y DISOLUCION (artículos 29 al 31)
Mayoría necesaria. Cambio de objeto
ARTICULO
29. - Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo
requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del
consejo de administración, y de los dos tercios en los supuestos de
modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La
modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador
hubiera llegado a serde cumplimiento imposible.
Destino de los bienes
ARTICULO
30. - En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una
entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de
bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se
trate de fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente
al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad
administrativa de control.
Revocación de las donaciones
ARTICULO
31. - La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la
fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado
imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su
creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar
a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales
donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la
modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.
CAPITULO VII. FUNDACIONES
POR DISPOSICION TESTAMENTARIA (art. 32 al 33)
Intervención del Ministerio Público
ARTICULO
32. - Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una
fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurarla efectividad de su
propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.
Facultades del juez
ARTICULO
33. - Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en
la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas
por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad
administrativa de control.
CAPITULO VIII. AUTORIDAD
DE CONTROL (artículos 34 al 38)
Atribuciones
ARTICULO
34. - La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la
fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el
cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta,
incluso la disolución y liquidación.
Otras facultades
ARTICULO
35. - Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley,
corresponderá a la autoridad administrativa de control: a) Solicitar de las
autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las
fundaciones cuando no se llenas en las vacantes de sus órganos de gobierno en
perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente
de tales órganos; b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones
o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las
autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c) Solicitar de las mismas
autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que
hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios;
d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros,
o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.
Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades
de las fundaciones
ARTICULO
36. - Corresponderá igualmente a la misma autoridad: a) Fijar el nuevo objeto
de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de
cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de
aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos
de conformidad con ese cambio; b) Disponer la fusión o coordinación de
actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias
señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de
objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y
fuere manifiesto el mayor beneficio público.
Recursos
ARTICULO
37. - Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la
constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán
recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso
cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare
la aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada. El recurso
sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo
civil. Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las
resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las
situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y 36.
ARTICULO
38. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.□
-------------------------------------------------------------------------------------------------
ESTATUTO
TIPO DE FUNDACION
DENOMINACION.
DOMICILIO. OBJETO
Artículo
1º- En la Ciudad de Buenos Aires, donde fija su domicilio legal, a
los..........días del mes de............de............. queda constituida por
el plazo de 99 años una fundación que se denominará
"Fundación................", la que podrá tener representaciones o
delegaciones en cualquier punto de la República Argentina.
Artículo
2º.- La Fundación tendrá por objeto:
.......................................................................................
Para
el cumplimiento de dichos fines la Fundación
podrá:..........................................................................
CAPACIDAD.
Artículo
3º.- La Fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta con el
cumplimiento del objeto fundacional.
PATRIMONIO.
Artículo
4º.- El patrimonio inicial de la Fundación estará integrado por la suma de
pesos...... ($......-) aportados por el o los fundadores. Dicho patrimonio
podrá acrecentarse con los siguientes recursos: a) el importe de los fondos que
se reciban en calidad de subsidios, legados, herencias o donaciones, las que no
podrán aceptarse sino cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e
intereses de la Fundación; b) las rentas e intereses de sus bienes; c) los
aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los objetivos de la
institución; d) toda otra fuente lícita de ingresos acorde al carácter no
lucrativo de la entidad.
CONSEJO
DE ADMINISTRACION. CONFORMACION.
Artículo
5º.- La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de
Administración, integrado por un mínimo de tres personas quienes se
distribuirán los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero. (Los miembros del
consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios.)
En caso de ausencia o vacancia del Presidente, asumirá el Secretario; en caso
de ausencia o vacancia del Secretario y/o Tesorero asumirá un Vocal, si
hubieran sido designados. En caso contrario, procederá la convocatoria a
Reunión Extraordinaria para designar a los miembros que completarán el mandato.
CONSEJO
DE ADMINISTRACION. CARGOS. PLAZO.
Artículo
6º.- Cada...... año/s, el Consejo de Administración determinará los cargos a
ejercer por los miembros permanentes (sólo en el caso que éstos estuvieran
previstos en el estatuto) y elegirá a los restantes por mayoría absoluta.
CONSEJO
DE ADMINISTRACION. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Artículo
7º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión
extraordinaria cuando lo decida su presidente o a pedido de dos de sus
miembros, debiendo realizarse en este caso la reunión dentro de los diez (10)
días de efectuada la solicitud. Las citaciones se harán por medio de
comunicaciones fehacientes con cinco días de anticipación, remitidas a los
domicilios registrados en la fundación por los consejeros. Dentro de los ciento
veinte días de cerrado el ejercicio económico anual se reunirá el Consejo de
Administración a los efectos de considerar la memoria, balance general,
inventario y cuenta de gastos y recursos. Con las citaciones se remitirá copia de
la documentación a tratar así como del respectivo orden del día.
CONSEJO
DE ADMINISTRACION. QUORUM Y MAYORIAS.
Artículo
8º.- El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de
sus integrantes y resolverá por mayoría absoluta de votos presentes, dejándose
constancia de sus deliberaciones en el libro de actas.
REMOCION
DE MIEMBROS.
Artículo
9º.- Los Consejeros podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes
de los integrantes del cuerpo.
FUNCIONES
HONORARIAS.
Artículo
10.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán percibir
retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
FUNCIONES
EJECUTIVAS.
Artículo
11.- El Consejo de Administración podrá delegar funciones ejecutivas en una o
más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Administración.
CONSEJO
DE ADMINISTRACION. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo
12.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: a) Ejercer por
medio de su Presidente o quien lo reemplace, la representación de la Fundación
en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, públicos o
privados en que la misma esté interesada; b) cumplir y hacer cumplir el
estatuto, dictar los reglamentos de orden interno necesarios para
el
cumplimiento de las finalidades, los que deberán ser aprobados por la
Inspección General de Justicia, sin cuyo requisito no podrán entrar en
vigencia; c) comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores,
títulos públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza necesarios o
convenientes para el cumplimiento de los fines de la Fundación, requiriéndose
para el caso de inmuebles la decisión de las dos terceras partes de los
integrantes del Consejo y para el caso de adquisición de acciones deberá
efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la normativa dictada por la
Inspección General de Justicia; d) designar, suspender y despedir al personal,
fijando las remuneraciones y tareas; e) conferir y revocar poderes generales y
especiales; f) aceptar herencias, legados y donaciones, y darles el destino
correspondiente; g) abrir cuentas corrientes, solicitar préstamos en
instituciones bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y
pagos de gastos; h) confeccionar al día 31 de diciembre de cada año, fecha de
cierre de ejercicio, el Balance General, Inventario y Rendición de recursos y
gastos, y aprobar la memoria; i) reformar el estatuto en todas sus partes, a
salvo lo previsto en el artículo 19, segundo párrafo, que no podrá ser
modificado; j) ejecutar todos los actos lícitos necesarios relacionados con el
cumplimiento del objeto incluyendo los enumerados en el artículo 1881 del
Código Civil.
DEL
PRESIDENTE.
Artículo
13.- Son funciones propias del Presidente: a) representar a la Fundación; b)
convocar a las reuniones y sesiones del Consejo de Administración; c) firmar
con el Secretario las actas de las reuniones, la correspondencia y todo otro
documento de naturaleza institucional; d) librar cheques con su firma y/o la
del Tesorero; e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, no
permitiendo que los fondos sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto
por este estatuto, reglamentos de orden interno y resoluciones del Consejo de
Administración; f) preparar conjuntamente con Secretario y Tesorero el proyecto
de memoria anual, como asimismo el balance general y cuenta de gastos y
recursos, los que se presentarán al Consejo de Administración y, una vez
aprobados, a la Inspección General de Justicia.
DEL
SECRETARIO.
Artículo
14.- Son funciones del Secretario: a) redactar y firmar con el Presidente las
actas de las reuniones del Consejo de Administración, las que se asentarán en
el libro correspondiente; b) preparar conjuntamente con el Presidente el
proyecto de memoria anual, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento
de carácter institucional; c) citar a los consejeros las sesiones que fueran
convocadas por el Presidente o a pedido de dos miembros.
DEL
TESORERO.
Artículo
15.- Son funciones del Tesorero: a) asistir a las reuniones del Consejo de
Administración; b) llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de
Administración las informaciones contables que se le requieran; c) firmar con
el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando
los pagos ordinarios de la administración; d) preparar anualmente el
inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar
el Consejo de Administración en su reunión anual.
REFORMA
DE ESTATUTOS. DISOLUCION.
Artículo
16.- La reforma del estatuto requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros del Consejo de Administración.
MODIFICACION
OBJETO. FUSION. DISOLUCION.
Artículo
17.- La modificación del objeto, la fusión con entidades similares y la
disolución requieren el voto favorable de los dos tercios de los miembros del
Consejo de Administración. La
modificación
del objeto sólo procederá cuando el previsto por los fundadores hubiere llegado
a ser de imposible cumplimiento.
DISOLUCION.
REMANENTE. DESTINO.
Artículo
18.- En caso de resolverse la disolución, el Consejo designará una comisión
liquidadora. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se
destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con personería
jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por
la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o al estado nacional,
provincial o municipal.
Fundaciones – Títulos Principales
QUE ES UNA FUNDACION
CARACTERISTICAS DE FONDO
CARACTERISTICAS FORMALES
CARACTERISTICAS PROPIAS DISTINTIVS
MARCO NORMATIVO
CONSTITUCION
ESTATUTOS
PATRIMONIO INICIAL Y PLAN TRIENAL
GOBIERNO Y FUNCIONAMIENTO
NO REMUNERACION DE LAS AUTORIDADES
ELECTIVAS
IGJ:
FACULTADES DEL ORGANISMO
DOCUMENTACION A PRESENTAR A IGJ
EXENCIONES IMPOSITIVAS
CONDICIONES DE FONDO Y FORMALES
CONTABILIDAD – LEY
LIBROS OBLIGATORIOS
ESTADOS CONTABLES
NORMAS PROFESIONALES
LEY 19836 – IGJ RG 7/05 – ESTATUTO
TIPO DE FUNDACIONES
.......................................................................................................................................................................................................................
ASOCIACIONES CIVILES
QUE ES UNA ASOCIACION CIVIL
Una Asociación Civil es:
·
Una Persona Jurídica de carácter privado (Ente
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con autorización del
Estado para funcionar).
·
Cuyo principal
objeto es el “bien común”.
·
Sin fines de lucro.
·
Constituida por
una o mas personas personas físicas o jurídicas)
·
No debe subsistir
exclusivamente de asignaciones del Estado.
·
Se integra con
asociados con posibilidad de ingreso libre pero con las restricciones específicas
que estipule su propio estatuto social.
·
Los asociados
reunidos en asamblea gobiernan democráticamente y en forma igualitaria a la
entidad (un voto por asociado).
·
Las
actividades de bien común de la asociación benefician en forma directa y en
principio solo a sus asociados pero también es necesario que el beneficio
público se irradie directa o indirectamente a la comunidad en general.
MARCO NORMATIVO
La constitución y funcionamiento de las asociaciones
civiles s está regulado por:
·
Código Civil,
Libro primero artículos 30 a
50.
·
Ley 22315 y
Decreto 1493/82 (legislación orgánica de la Inspección General de Justicia).
·
Resolución General
7/2005 de la Inspección General de Justicia (Art.344 a 450).
·
Estatuto Tipo de
Asociación Civil (Anexo XV a la RG 7/05)
·
Jurisprudencia
específica.
·
Leyes Impositivas
nacionales y disposiciones de AFIP
·
Leyes Impositivas
y reglamentaciones provinciales .
·
Normas contables:
FACPCE RT11.
RESUMEN DE CARACTERISTICAS PRINCIPALES
·
Entidad privada con autorización del Poder Ejecutivo
(Personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia.
·
Sin propósito de
lucro.
·
Constituída para
beneficiar a la comunidad en general con alguna actividad de bien común dirigida
a mejorar algún aspecto de la sociedad.
·
Se integra con
asociados de acceso libre (excepto restricciones estatutarias).
·
Es una entidad
“democrática” gobernada por sus asociados que tienen un voto cada uno.
BIEN COMUN
Los tratadistas coinciden en que esta expresión del
art. 33 del Código Civil y del art. 1 de la ley 19836 tiene por significado: El
bien de todos. El bien de la comunidad.
No es el bien (o beneficio) de los fundadores, asociados,
autoridades o allegados influyentes de la entidad. Sin embargo la amplitud de
la frase “bien de todos” debe entenderse según nuestra opinión, limitada al
objeto preciso que tiene la entidad en sus estatutos aprobados por el Poder
Ejecutivo.
Es decir que la entidad contribuye al bien común, al
beneficio general, pero actuando en un área específica de la caridad, cultura,
educación, ciencia, derechos civiles o cualesquiera de las actividades que la Constitución Nacional y las normas
legales consideran “de bien común”.
Las actividades que desarrolla la entidad benefician en
principio, directamente a sus asociados, pero también es necesario que ese
beneficio social se irradie de alguna manera directa o indirecta a toda la
comunidad.
SIN PROPOSITO DE LUCRO
La expresión “Sin propósito de lucro” merece las
siguientes consideraciones:
a) Las
entidades al tener como objeto el Bien
Común nunca pueden tener como propósito principal el mero fin de obtener lucro, es decir:
realizar actividades económicas (campañas de recaudación de fondos, prestación
de determinados servicios, venta de bienes, etc) únicamente para obtener
ganancias (diferencia entre ingresos y costos) y no desarrollar en forma
relevante actividades que beneficien a la comunidad.
b) Tampoco
puede realizar actividades lucrativas, exclusivamente dirigidas a beneficiar
directa o indirectamente a los fundadores, asociados, autoridades o allegados
influyentes.
c) Sin
embargo, de ninguna manera le está vedado, realizar actividades económicas con
superavit, siempre y cuando el patrimonio y los fondos se destinen íntegramente
a las actividades comunitarias para las cuales fue creada.
d) En
resúmen: No debe existir propósito de lucro como único fin relevante o para
beneficiar a los integrantes de la entidad.
Pero podrá realizar actividades económicamente rentables que le permitan
obtener los fondos necesarios para su actividad solidaria.
CONSTITUCION
Se presentará en la Inspección General de Justicia la
siguiente documentación a fin de obtener la personería jurídica.
• Nota
solicitando la personería jurídica y designando un apoderado para hacer los
trámites de constitución ante la IGJ.
• Formulario 1 de
IGJ
• Dictámen
de precalificación: escribano (si la
constitución es por escritura pública, o abogado si se hizo por instrumento
privado).
• Dictámen
de precalificación de Contador Público: solamente en el caso de aportes no
inerarios.
• Acta Constitutiva
• Estatutos
• Demostración
del patrimonio social (boleta de depósito y/o inventario de bienes).
• Nómina
de los miembros de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas : nombre y apellido, número DNI, domicilio
real, cargo y término de duración del cargo.
Comentarios:
El Acta Constitutiva es el acta de la reunión
declarativa donde se manifiesta la constitución de la entidad, e incluirá como mínimo la siguiente
información:
• Fecha
de constitución
• Denominación
de la entidad
• Jurisdicción
(provincia) donde fijará su domicilio social
• Fines
sociales
• Capital
inicial
• Mención
de la aprobación de los estatutos sociales.
• Nómina
del primer elenco de autoridades
• Designación
de un representante para hacer los trámites de constitución.
• Aprobación
de los Estatutos
El Estatuto es la “ley interna” de la entidad. Se aprobará en la constitución y debe ser
precalificado por escribano o abogado.
ESTATUTOS
El
art. 40 del C. Civil expresa que los derechos de una AC serán reglados por sus
estatutos.
El
art. 45 del C. Civil determina que la
Asociación inicia su existencia cuando sus estatutos son aprobados por el Poder
Ejecutivo.
La
RG 7/2005 incluye en su Anexo XIV el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles cuya
utilización no es obligatoria pero si conveniente para agilizar la constitución de estas entidades.
Para
redactar un estatuto que contemple las normas legales y simultáneamente
cumplimente las necesidades puntuales de la entidad, será necesario conocer los
conceptos fundamentales que deberá contener.
Esos temas son tratados uno por uno, en las páginas que siguen. Es conveniente en la práctica, al redactar un
estatuto, tomar como guía el Estatuto
Tipo y adaptarlo a las necesidades específicas de la asociación que estamos constituyendo.
DENOMINACION
Según
el art. 1 del estatuto tipo, la razón social se integrará con la denominación
específica de la entidad más el agregado de la expresión "Asociación
Civil", colocada antes o después de dicha denominación. Ejemplo: Club de Tenis y Squash Belgrano Asociación
Civil o Asociación Civil Club de Tenis y Squash Belgrano.
La
denominación no puede ser igual o similar a las de otras entidades existentes.
Por ello existe en la IGJ un registro preventivo donde se reservará el nombre
elegido (trámite previo de “reserva de homonimia”) y en caso de ya existir otra
entidad con igual o similar razón social, la IGJ nos indicará que deberemos cambiar la denominación, de lo
contrario no autorizará la iniciación del trámite de constitución.
Una
vez en funcionamiento, la entidad deberá abstenerse de utilizar siglas o
denominaciones que no estén expresamente incluidas en sus estatutos.
Se
puede incluir en la denominación la palabra “Argentina” pero si la entidad
tiene vínculos de filial con una entidad extranjera, deberá explicar esa
relación y presentar a la IGJ la conformidad del exterior.
El
uso de Títulos Profesionales o Profesiones en la denominación está permitido
siempre y cuando los asociados deban ser íntegramente profesionales de la profesión
invocada.
Está
prohibido el uso de las palabras “Nacional”
y “Oficial” en las razones
sociales de las Asociaciones Civiles.
Sugerencias:
Será conveniente que la razón
social incluya una denominación lo mas precisa posible en relación a sus objetivos y actividades principales.
A efectos de evitar la utilización
de siglas y abreviaturas, la razón
social debería ser lo mas breve posible, dentro de las circunstancias indicadas
en el punto anterior.
Si consideramos muy importante la
utilización de una sigla o abreviatura,
será necesario agregarla en la razón social del estatuto al presentar el
trámite de constitución para que sea aprobada por IGJ.
DOMICILIO Y SEDE SOCIAL
Es
importante aclarar la terminología legal apropiada:
DOMICILIO.
es la jurisdicción (Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, etc) donde funcionará la entidad y que se fija en
el estatuto. Si durante la vida de la
entidad, se decide cambiar la jurisdicción, ello implicará una reforma de
estatuto que deberá seguir todos los trámites formales internos (asamblea) y
externos (escritura pública y presentaciones a la IGJ de origen y a la IGJ donde queremos mudar la
entidad).
SEDE
SOCIAL: es la dirección completa o domicilio legal de la entidad. Calle, número
y localidad. En general se fija en el Acta Constitutiva y posteriormente si es
necesario cambiarlo dentro de la misma jurisdicción, simplemente ello se
reflejará en actas y se comunicará a la IGJ.
Es
inconveniente fijar la sede social directamente en el Estatuto por cuanto si
posteriormente es necesario cambiarla: habrá que modificar el estatuto.
OBJETO ESTATUTARIO
La
RG 7/2005 prescribe lo siguiente:
Art.
361.– Objeto social. La mención del objeto social deberá efectuarse en forma
precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las
actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable
relación con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte
obtener durante su funcionamiento.
La
asociación deberá tener como “principal objeto el bien común” (C.Civil art.33).
Esto se traducirá en la práctica que sus actividades principales deberán ser
algunas de las que la sociedad a través de su ordenamiento jurídico considera
"de bien común: salud pública, educación, investigación científica, arte y
cultura intelectual, cultura física, actividades solidarias, de beneficencia o
toda otra que beneficie a toda la comunidad.
Art.
364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las
entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en
general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al
bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin
colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en
que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y
proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto
de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza
como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre
el bien común.
En
resumen, las dos características principales que deberá tener el objeto
estatutario de la asociación civil son:
Finalidad general: "El bien
común"
Actividad principal: "sin fin de lucro"
Será
conveniente que el OBJETO ESTATUTARIO incluya un primer enunciado general de la
actividad de bien común a desarrollar por la entidad y a continuación el
detalle explicito de las actividades concretas que realizará la asociación.
PATRIMONIO
E INGRESOS
·
Código Civil. Art.33.-
Las personas
jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:
1ro. El Estado
Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las
entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia
Católica;
Tienen carácter
privado:
1ro. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio
propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar;
2do. Las
sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
Limitación
de de RG 7/05 IGJ, art. 365
Las
asociaciones civiles no pueden subsistir exclusivamente de recursos económicos
constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de
servicios. De ocurrir esto en la
realidad económica de la entidad, la IGJ
está facultada para retirarle la personería jurídica.
(Entendemos
que la intención del legislador en este tema es evitar que una empresa
comercial de servicios funcione como asociación civil)
Otras
normas importantes son:
• El
capital mínimo en jurisdicción nacional es de $ 200.- (RG 7/2005).
• La
pérdida de una parte substancial del patrimonio puede implicar la disolución y
fin de la entidad (C. Civil art. 48)
Con
respecto a los INGRESOS se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos
básicos:
• Los ingresos principales deben
originarse en actividades previstas en el objeto social.
• El ingreso base es en general el
producido por cuotas de asociados y aranceles por servicios que la entidad
presta a sus asociados.
• No puede existir como único
ingreso o ingreso excluyente, el subsidio oficial.
• Pueden existir ingresos de
“actividades comerciales” siempre y cuando no sea el principal ingreso o sean
complemento necesario de una actividad estatutaria o sea un ingreso accidental
o esporádico.
• Si los ingresos se originan
mayoritariamente en actividades lucrativas y ajenas al objeto social esto sería
causal suficiente para que la IGJ le cancele la personería jurídica y esto implicaría el fin de la entidad.
Resúmen de características principales:
·
PATRIMONIO
Posean patrimonio propio,
Sean capaces por sus
estatutos de adquirir bienes y contraer obligaciones.
Los activos de la entidad
deben emplearse en sus actividades de bien común
Los activos de la entidad no
deben beneficiar individualmente a alguna persona en particular.
Los activos de la entidad no
pueden ser distribuidos entre sus asociados o terceros, pertenecen estratégicamente a la comunidad.
·
INGRESOS
Los ingresos deben ser por
actividades previstas en el estatuto
Pueden integrarse con el
aporte de fundadores, cuota de asociados,
donaciones de terceros y subsidios públicos y privados.
También pueden percibir
aranceles por servicios estatutarios a asociados y terceros.
No subsistan exclusivamente
de asignaciones del Estado
No pueden tener ingresos relevantes por actividades industriales o
comerciales.
La totalidad del ingreso debe
ser destinado a las actividades de bien com
ASOCIADOS
El
Código Civil dispone que:
• Los derechos de los miembros de
una asociación civil son reglados por sus estatutos.
• Los asociados no son propietarios
de los bienes de la entidad y tampoco responden por sus deudas.
• Los asociados no pueden recibir
distribuciones de utilidades ni utilizar el patrimonio de la entidad en provecho
individual.
• Si la entidad no tiene personería
jurídica debidamente autorizada por la IGJ, los asociados son solidariamente
responsables por los actos de la asociación.
Del
análisis combinado de ley 22315, decreto
1493/82 y RG 7/2005 de IGJ, surgen las siguientes consideraciones:
• La IGJ puede intervenir con
facultades arbitrales en los conflictos entre la asociación y sus asociados.
• La IGJ puede convocar a
asamblea ante un pedido adecuado de los
asociados.
• Los asociados con procesos
judiciales o policiales incompatibles con funciones en la entidad, no podrán
integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
• La asociación podrá establecer en
sus estatutos una limitación razonable a la cantidad máxima de sus asociados
que nunca debe ser inferior al número necesario para integrar sus órganos de
gobierno.
• La asociación podrá establecer en
sus estatutos una restricciones razonables de asociación cuando la situación lo
amerite. Un ejemplo de esto puede ser el
estatuto de una asociación de profesionales que requiera como condición para
asociarse ser graduado de la profesión que involucra a la entidad.
• Los estatutos podrán prever
distintas categorías de asociados.
Con
respecto a las sanciones disciplinarias la jurisprudencia coincide en disponer
que:
• La entidad puede disponer en sus
estatutos y reglamentos internos la facultad de imponer sanciones
disciplinarias a sus asociados.
• Los procedimientos y
comunicaciones deben contemplar el lógico derecho de defensa del asociado.
• El grado de la sanción debe
guardar proporcionalidad con el incumplimiento o falta.
Importante: en la medida que la sanción esté prevista en
estatuto o reglamento interno, se haya respetado el derecho de defensa y la
sanción sea razonable, la justicia tiene proclividad a no intervenir a favor de
ninguna de las partes.
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
• Participar en las actividades de
bien común que constituyen el objeto social de la entidad.
• Recibir los servicios que presta
la entidad a sus asociados en cumplimiento de su objeto.
• Participar con voz y voto en las
asambleas.
• Ejercer sus derechos
electivos (elegir Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización) y poder ser elegido para dichos cargos, teniendo en
cuenta los requisitos y restricciones contenidos en sus estatutos y
reglamentos.
• Gozar de determinados derechos
previstos en el estatuto tal como la categoría “vitalicio”.
• Solicitar la convocatoria a
asamblea extraordinaria al Organo Fiscalizador o directamente a la IGJ cuando haya causas razonables y suficientes.
OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS
• Abonar las cuotas sociales y demás
contribuciones reglamentariamente estipuladas.
• Respetar y cumplir los estatutos
de la entidad.
• Respetar y cumplir los reglamentos
internos aprobados en asamblea.
CATEGORIAS DE ASOCIADOS
Según
las peculiaridades de cada entidad sus estatutos pueden definir distintas
categorías de asociados.
En
el estatuto tipo encontramos las siguientes:
• Activos (son los asociados principales: tienen derecho a elegir y ser elegidos)
• Adherentes (partipan en las
actividades pero no tienen derechos políticos ni electivos).
Esta
lista es solo enunciativa y podrán utilizarse otras categorías tal como:
menores, plenos, titulares, adscriptos, benefactores, etc.
Cada
institución deberá analizar a fondo este tema antes de redactar los estatutos
al tiempo de la constitución.
En
general cada categoría implica diferentes derechos de participación del
asociado, su derecho o no a votar, elegir o ser elegido, la magnitud de su cuota social y otros
aspectos relevantes de su inserción en la asociación.
AUTORIDADES
La
constitución, conducción estratégica, gobierno, administración y control de las
asociaciones civiles está distribuida en los siguientes órganos:
• La ASAMBLEA DE ASOCIADOS: es el
órgano máximo. Los estatutos son aprobados por la asamblea constitutiva y solo
pueden ser reformados por futuras asambleas de asociados. Además la asamblea
designa las autoridades (comisión directiva y revisores de cuentas) y decide
sobre los aspectos estratégicos de la entidad.
• La COMISION DIRECTIVA ejerce el
gobierno y la administración de la asociación civil de acuerdo a sus estatutos,
la legislación específica y las decisiones de la asamblea de asociados.
• El
ORGANO DE FISCALIZACION es el encargado
del control de la entidad en representación de los asociados. Puede denominarse también: comisión
fiscalizadora o revisores de cuentas.
ASAMBLEAS DE ASOCIADOS
Es
el órgano máximo de la Asociación. Su
función es estratégica y tiene carácteristicas deliberativas, legislativas y
electivas. Sus atribuciones principales
están delineadas en la Resolución 7/2005:
• Elegir a los miembros de la
Comisión Directiva (órgano de gobierno) y Comisión Fiscalizadora o Revisor de
Cuentas (órgano de control). Esta función electiva en muchas asociaciones está
normada por un Reglamento Electoral.
• Fijar la cuota social y las pautas
de actualización.
• Considerar los Estados Contables y
demás informes de la Comisión Directiva y el Organo de Fiscalización respecto
del ejercicio.
• Considerar proyectos de reformas de estatutos y
reglamentos de la asociación.
• Considerar operaciones
inmobiliarias y otros negocios y contratos de relevancia según lo dispongan los
estatutos sociales.
• Considerar sanciones y cuestiones
disciplinarias de la entidad teniendo siempre en cuenta los estatutos, sus
reglamentos y el derecho de defensa de los asociados.
• Considerar y aprobar, rechazar o
modificar proyectos de fusión, transformación, presentación concursal o
disolución de la entidad.
QUIENES PUEDEN CONVOCAR A ASAMBLEA Y PARA QUE
La
COMISION DIRECTIVA tiene el deber de convocar a Asamblea Ordinaria Anual dentro
de los cuatro meses de cerrado el ejercicio a fin de considerar los estados
contables y demás información tal como Memoria, Inventarios e Informes del
Organo de Fiscalización. Asimismo, en
general, en esta reunión anual se procede a la elección de miembros de la
Comisión Directiva y Revisores de Cuentas.
Asimismo
la COMISION DIRECTIVA puede convocar en cualquier momento a Asamblea Extraordinaria de Asociados para
tratar cualesquiera de los asuntos que hemos detallado en el título anterior
(reformas de estatutos, operaciones inmobiliarias, contratos relevantes, etc).
Un
GRUPO DE ASOCIADOS puede pedir la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria. El Estatuto Tipo requiere un mínimo del 5% de
los asociados con derecho a voto para hacer valer este derecho. En este caso la
Comisión Directiva deberá realizar la Convocatoria para que la Asamblea se
realice en un plazo no mayor a 30 días.
El
ORGANO DE FISCALIZACION puede convocar a Asamblea Ordinaria cuando haya omisión
de la Comisión Directiva o se haya producido acefalía en la misma. También puede convocar a Asamblea
Extraordinaria si un grupo de asociados lo ha solicitado según los
procedimientos dispuestos por el
Estatuto y la Comisión Directiva niega infundadamente dicha convocatoria.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está habilitada por Ley 22315, artículo 10,
para convocar a Asamblea en los siguientes casos:
a) Cuando un grupo de asociados lo
haya solicitado debidamente a las autoridades de la Asociación y no hayan
recibido respuesta positiva.
b) De oficio, es decir sin necesidad
de pedido alguno, cuando la gravedad o urgencia de los hechos estime
imprescindible la medida “en resguardo del interés público”.
PROCESOS FORMALES A CUMPLIMENTAR
Como
en casi todos los aspectos formales relacionados con las Asociaciones Civiles,
sugerimos en primer lugar leer atentamente el Estatuto de la entidad para
determinar los requisitos y procedimientos a seguir.
En
general siguiendo las normas de la IGJ y las disposiciones estatutarias mas
comunes el proceso cronológico relativo a la asamblea es el siguiente:
ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS
Debe
realizarse dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de ejercicio. El
Art. 33 del decreto 1493/82 dispone que “La IGJ podrá requerir al Ministerio de
Justicia el retiro de la autorización para funcionar de la entidad que no haya
celebrado asamblea ordinaria por dos (2) o más períodos consecutivos”.
Asimismo
se tendrá especial cuidado con las fechas y tiempos requeridos para cada uno de
los hechos relacionados que se verifican antes, durante y posteriormente a la asamblea según el siguiente detalle:
ANTES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA
• Reunión de Comisión Directiva:
aprueba documentación del ejercicio, la
convocatoria y el orden del día de la asamblea. Esta reunión se hará una
vez confeccionado los Estados Contables y con la antelación suficiente a la
fecha de asamblea que permita hacer en tiempo y forma las comunicaciones y
presentaciones previas pertinentes.
• Comunicación de la convocatoria a
los asociados (según estatuto de la entidad):
en general: circular por correo simple o certificado, simplemente publicando la convocatoria en
sede social o con avisos en diarios o publicaciones en boletín oficial. Cada entidad tiene su propio procedimiento
según sus estatutos.
• Si la entidad tiene un Reglamento
Electoral: deberá seguirse el
procedimiento reglamentario respecto de elecciones que generalmente delega este
proceso en la Junta Electoral que publicará padrones, oficiará listas y
comunicará el proceso a los asociados.
• Presentación a la Inspección
General de Justicia previa a la asamblea:
acta de convocatoria, orden del día, memoria, estados contables, informe
del órgano fiscalizador y de ser estatutariamente obligatorio publicaciones en
diarios o boletín oficial. Antelación: 15 días administrativos (hábiles) antes
de la fecha de asamblea (estimativamente tres semanas antes).
DURANTE LA ASAMBLEA ORDINARIA
• Asamblea Ordinaria: en la fecha, hora y lugar de la convocatoria
se realizará la asamblea de asociados donde en general se produce lo siguiente:
a) acreditación de los presentes de acuerdo a las exigencias estatutarias
(antigüedad del socio, categoría, cuota al día, etc); b) apertura del acto y lectura del orden del
día (esto en general está a cargo del presidente de la entidad o secretario; c) consideración y votación de cada uno de
los puntos del orden del día; e)
propuesta y designación de dos asociados presentes para firmar el acta de la
asamblea; f) palabras finales del
presidente dando por finalizada la asamblea.
• Documentación mínima: listado detalle de los asociados asistentes a
la asamblea (que se transcribirá conjuntamente con el acta o en el libro de
asistencia a asambleas si la entidad lo lleva rubricado) y borrador del acta
que luego se transformará en acta definitiva a ser transcripta en libro
rubricado y firmada por los dos asociados designados.
DESPUES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA
• Comunicaciones a los asociados de los resultados electorales
y demás resoluciones votadas en asamblea, o publicaciones en sede social, circulares por correo,
publicaciones en diarios o boletín oficial
(no todos los estatutos requieren estas publicaciones posteriores a la
asamblea).
• Presentación posterior a la
Inspección General de Justicia: acta de
asamblea, nuevas autoridades elegidas
(si hubo elección) y estados contables (solamente en el caso de que la asamblea
haya modificado los estados contables presentados para su aprobación (esto es
muy infrecuente).
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS
Los
pasos a seguir son similares pero con las siguientes particularidades:
No
existen fechas ni momentos prefijados para esta reunión de asociados que al ser
“extraordinaria” se verificará en cada caso puntual que sea necesario.
En
general trata temas como: reformas de
estatutos, consideración de operaciones
inmobiliarias o contrataciones y/o eventos relevantes, consideración de acefalías de autoridades y
elección de las mismas, consideración de
afiliación o desafiliación a confederaciones, consideración de la fusión,
absorción, presentación en concurso o disolución de la entidad.
Deben
realizarse los procesos de comunicación a asociados y presentaciones de
documentación en IGJ anteriores y posteriores a la asamblea.
En
el acto únicamente pueden ser considerados los puntos que figuren en el orden
del día para el cual fue convocada la asamblea . Durante el acto de la asamblea
solamente se podrán agregar puntos al orden del día cuando estén presentes
todos los asociados con derecho a voto y el agregado del tema sea aprobado por
unanimidad.
Se
deberá tener especial cuidado con el cumplimiento de los quórums necesarios y
los regímenes de mayoría de votos según estatutos para aprobar las resoluciones
que decidan los asociados. También será
importante el seguimiento final en la IGJ en cuanto a la aprobación e
inscripción de las reformas de estatutos dispuestas por la asamblea. Si los
estatutos no tienen disposiciones sobre estas cuestiones: la asamblea se celebrará con la cantidad de
asistentes que se hayan presentado y las votaciones se resolverán por mayoría
simple.
La
asamblea de asociados no puede tomar decisiones contrarias a los estatutos ni
delegar en la Comisión Directiva atribuciones que el estatuto expresamente le
confiere.
ASAMBLEAS: PRESENTACIONES A LA IGJ
ASAMBLEAS ORDINARIAS:
Presentación previa.
La
siguiente documentación deberá presentarse con antelación de por lo menos 15
días habiles a la fecha de asamblea:
Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Copia del acta de reunión de
Comisión Directiva en la que se aprobaron los estados contables, la memoria y
convocatoria a asamblea.
Ejemplar de los estados contables,
firmado en original por el representante legal de la entidad, los revisores de
cuentas. La firma del auditor deberá ser legalizada en el Consejo Profesional
respectivo.
Copia de la Memoria firmada por el
representante legal.
Copia del Informe del Organo de
Fiscalización firmada por sus integrantes.
Acreditación del medio de
publicidad de la Convocatoria previsto por los estatutos.
Presentación posterior.
Dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de asamblea se deberá presentar:
Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Copia del Acta de Asamblea.
Constancia que acredite la
asistencia de los asociados con derecho a voto.
Solamente si la asamblea hubiera
modificado los Estados Contables: copia de los estados modificados.
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS:
Presentación previa.
La
siguiente documentación deberá presentarse con antelación de por lo menos 15
días habiles a la fecha de asamblea:
Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Copia de la parte pertinente del
acta de la reuniòn Comisiòn Directiva en la que se decidiò convocar a la
asamblea extraordinaria y en la que se aprobò el asunto a considerar. En las convocatorias a asambleas destinadas a
reformas de estatutos o reglamentos, el texto de la convocatoria incluirà los
artìculos que se propone reformar.
Circular que contiene la
convocatoria enviada a los asociados.
Acreditación del medio de
publicidad de la Convocatoria previsto por los estatutos.
Presentación posterior.
Dentro
de los 15 días hábiles posteriores a la celebración de la asamblea se
presentará:
Formulario IGJ N° 2. Incluye la
nómina, cargos y datos personales de los integrantes de Comisión Directiva y
Organo de Fiscalización vigentes.
Copia del Acta de Asamblea.
Constancia que acredite la
asistencia de los asociados con derecho a voto.
En
los casos en que la asamblea haya resuelto una reforma del estatuto o de alguno
de sus reglamentos, su fusión, escisión o disolución, la copia del acta se
remitirá por duplicado a la IGJ dentro de los 60 días administrativos de
cerrado el acto. Se adjuntará también el texto completo de los artículos
modificados del estatuto o reglamento, o el texto completo de lo resuelto en
los otros supuestos.
Las
reformas introducidas en los estatutos y las reglamentaciones internas para el
cumplimiento del objeto solo entraràn en vigencia a partir de la fecha de su
aprobación por la I.G.J.
COMISION
DIRECTIVA
Es
el órgano de gobierno y administración de la entidad.
Tiene
el poder que le otorga la asamblea de asociados que elige a sus integrantes
según el procedimiento eleccionario dispuesto en estatutos y reglamentos.
La
Comisión Directiva es elegida por la Asamblea o por Acto Eleccionario según el
procedimiento que disponga el Estatuto y los Reglamentos. Debe estar integrada por asociados que para
poder ser elegidos deben cumplir determinadas condiciones básicas: cuota al
día, cierta antigüedad y otros requisitos que estarán expresados en el
estatuto.
El
Estatuto Tipo requiere cinco miembros titulares y dos suplentes.
TITULARES:
Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1 y Vocal 2.
SUPLENTES: Vocal 3 y Vocal 4.
(De
todas formas recordamos nuevamente que el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles
no es obligatorio y la entidad al constituirse puede modificar este modelo).
REEMPLAZOS
Y ACEFALIAS: Si los titulares, renuncian,
salen de licencia, son removidos o fallecen, son reemplazados por los
suplentes. Si la vacancia supera el 50% de los cargos: hay que llamar a
asamblea o elecciones. Si existe vacancia total: asumirá provisoriamente el
Organo de Fiscalización. Si esto tampoco
es posible: cualquier asociado puede
solicitar a la IGJ que intervenga en la situación.
REUNIONES
DE LA COMISION DIRECTIVA: el estatuto
dispondrá el régimen de reuniones. El
Estatuto Tipo determina una reunión obligatoria mensual. También el
estatuto definirá los quorums necesarios y las formas de tomar decisiones (en
general se toman por mayoría simple).
FUNCIONES
DE LA COMISION DIRECTIVA: las
responsabilidades principales son:
• Gobernar la entidad de acuerdo a
su ideario, objetivos y requisitos estatutarios y legales.
• Administrar la organización
(Gerenciamiento de la asociación).
• Planificar y ejecutar una política
de obtención de ingresos económicos que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos sociales.
• Custodiar el patrimonio de la
asociación.
• Hacer cumplir los estatutos y las
disposiciones de la asamblea.
• Hacer cumplir los Reglamentos
Internos y mantener la disciplina de los asociados.
SUBCOMISIONES: los estatutos y los reglamentos internos
frecuentemente contemplan la existencia de subcomisiones, integradas también
por asociados, que en general son elegidas y supervisadas por la Comisión
Directiva.
El
grado de manejo, descentralización y posibilidades de las subcomisiones
también, en general, son especificados en el estatuto o por reglamento interno.
Estas
subcomisiones pueden ser muy útiles para que la Comisión Directiva pueda
delegar tareas o áreas puntuales, especialmente en entidades de envergadura
donde es materialmente imposible que un grupo reducido de personas controle todas las actividades.
En
cualquier forma siempre el poder y la esfera de acción de las subcomisiones
estará limitados a la palabra final de la Comisión Directiva.
ORGANO DE FISCALIZACION
Es
el órgano interno de control de la asociación civil. Sus integrantes son
elegidos por la Asamblea de Asociados.
Habitualmente
se denomina “Revisor de Cuentas”,
“Comisión Revisora de Cuentas” o “Comisión de Fiscalización”.
El Código Civil no contiene normas referidas a
este punto. Tampoco aparece en la ley
22315 y su decreto reglamentario 1493/82.
Tímidamente
aparecen en la RG 7/2005, Art. 402, donde se estipulan los requisitos de
presentación previa de documentación a la IGJ:
“b)
Un ejemplar de los estados contables, ……… y en su caso informe del órgano de
fiscalización.”
A
continuación el Art. 402 (normas de presentación posterior a Asamblea) expresa:
“c)
Nombre y apellido de los miembros titulares y suplentes de la Comisión
Directiva y del Organo de Fiscalización.”
Finalmente,
en el Estatuto Tipo se detallan las siguientes funciones del Organo de
Fiscalización:
Determina
en el Art. 10 que el órgano de fiscalización se integrará co tres “revisores de
cuentas” y en el Art. 16 señala los
derechos y deberes del revisor:
• Verificación
del cumplimiento de leyes, estatutos y reglamentos.
• Verificación
del respeto de los derechos de los asociados.
• Asistir
cuando lo crea conveniente a las reuniones de Comisión Directiva (con voz pero
sin voto).
• Emisión
de un Informe Anual sobre la Memoria, Inventario y Estados Contables
presentados por la Comisión Directiva.
• Convocar
a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, según corresponda, ante la omisión de la
Comisión Directiva o cuando las circunstancias o irregularidades lo
justifiquen, notificando de la situación a la IGJ.
• Vigilar
el proceso de fusión, disolución o liquidación de la entidad.
Técnicamente
es un “auditor interno” de la asociación, que controla a la Comisión Directiva,
defiende los derechos de los socios y actúa en caso de acefalía o graves
irregularidades.
Será
conveniente que el Revisor de Cuentas se
apoye en el asesoramiento y los informes del Abogado de la entidad y del
Auditor Externo. De esa forma su
desempeño tendrá una fuerte base técnica y legal para controlar los aspectos
jurídicos y contables de la asociación.
Frecuentemente
se confunde la función del Revisor de Cuentas como una autoridad ejecutiva más.
En muchas entidades los asociados no distinguen el Organo Directivo (Comisión
Directiva) y el Organo de Control (Revisor de Cuentas). También, frecuentemente hay un gran desconocimiento
del rol de cada uno de ellos.
Asimismo
en muchas entidades se observa una permanente rotación entre un grupo de autoridades. En un periodo integran el órgano directivo y
luego forman parte del órgano fiscalizador,
pasado un tiempo regresan a tareas directivas y así sucesivamente. A esta
situación no conveniente contribuye que
en muchas entidades existe un bajo nivel
de participación de los asociados en la dirección y el control de la
entidad.
El
Revisor de Cuentas tiene la muy importante responsabilidad de controlar desde
dentro de la entidad la gestión de la Comisión Directiva y el cumplimiento de
las normas legales y estatutarias. Esta
función esencial contribuirá a proteger
el derecho de los asociados y la posibilidad de que la asociación cumpla con
los fines para la cual fue creada por lo cual beneficia a toda la comunidad.
REMUNERACION DE LAS AUTORIDADES ELECTIVAS
En
principio no encontramos en el Cödigo Civil prohibiciones expresa para
remunerar a las autoridades electivas para las Asociaciones Civiles. No
obstante, limitaciones de orden
Estatutarias, Reglamentarias e Impositiva establecen una imposibilidad
práctica casi total de remunerar a las autoridades de las Asociaciones Civiles.
En
el mismo sentido la Inspección General de Justicia es remisa a otorgar la
autorización para funcionar cuando la entidad autoriza en sus estatutos la
remuneración de sus autoridades.
LIMITACIONES ESTATUTARIAS:
Los
estatutos de las asociaciones civiles frecuentemente prohiben la remuneración
de las autoridades de la entidad. En este
caso sería imposible asignar remuneraciones a la Comisión Directiva y Organo de
Fiscalización excepto algún caso puntual
donde la autoridad además cumpla funciones gerenciales, profesionales o
técnicas dentro de la Organización. Deben
estar muy claras las pruebas de que efectivamente esa persona presta un
servicio por el cual percibe una retribución. Siempre serán casos puntuales que
deben ser aprobados adecuadamente y constar en las actas de la entidad.. Si el estatuto prohibe remunerar a las
autoridades, su actuación deberá ser “ad-honorem”.
LIMITACIONES REGLAMENTARIAS:
La
RG 7/2005 de IGJ en su Art. 425 dispone
que será causal para denegar la autorización para funcionar como persona
jurídica que “el objeto social sea,
directa o indirectamente, de carácter lucrativo o tienda a reportar ventajas
económicas para los miembros de la entidad.”
En
este caso, aún si el estatuto de la entidad no prohibe remunerar a las
autoridades, habrá que tener especial cuidado
por cuanto si los montos son relevantes respecto del giro de la entidad,
el grado de dedicación u otras circunstancias no justifiquen la razonabilidad
de las remuneraciones, podrían ser
consideradas como “distribución de utilidades” o “ventajas económicas” y ello
puede desencadenar impugnaciones internas (asociados, revisor de cuentas) o externas a la entidad (Inspección General
de Justicia y AFIP) que además de cuestionar el pago pueden llegar a afectar el
funcionamiento jurídico mismo de la asociación.
Sin
embargo el Art. 425 de la RG 7/2005 autoriza remunerar a los directivos siempre
y cuando ello no esté expresamente prohibido en los estatutos y se verifique la
previa conformidad de la IGJ. Es decir
si el estatuto no lo prohibe, la asamblea de asociados autoriza la remuneración
y luego debe solicitarse la conformidad expresa de la Inspección General de
Justicia.
LIMITACIONES IMPOSITIVAS:
Las
entidades sin fines de lucro en principio tienen fuertes exenciones impositivas
(Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, etc) pero esa exención
general está sujeta a varias condiciones que las entidades deben respetar. Una de ellas se refiere precisamente a las
remuneraciones de las autoridades. Concretamente el Art. 20 de la ley 20628 de
Impuesto a las Ganancias en su inciso f) concede la exención total a las
ganancias obtenidas por las Asociacio.nes Civiles (sin fines de lucro) siempre
y cuando tales ganancias y el patrimonio “se destinen a los fines de su
creación” y “en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios”.
Hasta aquí la exención general, pero luego en el último párrafo de dicho Art.
20 se expresa que LA EXENCION PREVISTA NO SERA DE APLICACIÓN CUANDO LA
ASOCIACION ABONE EN PERIODO FISCAL A CUALQUIER PERSONA QUE INTEGRE LOS ELENCOS
DIRECTIVOS Y DE FISCALIZACION UN IMPORTE POR TODO CONCEPTO (INCLUIDO GASTOS DE
REPRESENTACION) SUPERIOR EN UN 50% AL PROMEDIO DE LAS TRES MEJORES
REMUNERACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.
Asimismo, el mismo párrafo a continuación dispone que TAMBIEN PERDERA LA
EXENCION LA ENTIDAD QUE ABONE CUALQUIER REMUNERACION A LAS AUTORIDADES CUANDO
ELLO ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO EN SU ESTATUTO (en este caso no existe un
limite máximo en los importes, cualquier remuneración pagada a autoridades
determinaría la pérdida de la exención impositiva para la entidad).
RESPONSABILIDAD JURIDICA DE LAS AUTORIDADES
Las
autoridades de las Entidades No Lucrativas (Organos de Gobierno y de
Fiscalización) tienen responsabilidades jurídicas por su gestión, claramente
expresadas en el Código Civil, Código
Penal, y Ley de Concursos y Quiebras y
Ley Penal Tributaria y en algunos casos en las leyes especiales según el tipo jurídico asociativo particular.
Las
sanciones establecidas en dichas normas pueden ser muy severas y los
integrantes del gobierno y control de la entidad deberán ser muy cuidadosos en
el respeto de las Normas Estatutarias y las pertinentes Resoluciones de la Inspección General de
Justicia.
Asimismo
será conveniente para reforzar la posición de los directivos , que la entidad tengan una moderna
organización, con eficiente división de tareas y suficientes controles internos
y externos.
La
implementación de normas de gestión y calidad internacionales como por ejemplo
las NORMAS ISO, los manuales de
funciones, reglamentos y rutinas de trabajo y autorizaciones, son
conceptos que también contribuyen a
afianzar la transparencia en la gestión.
Otro
factor que respalda la gestión del
elenco directivo es contar con asesores externos técnicos y legales que avalen
sus decisiones de envergadura.
En
ese sentido será conveniente conservar informes escritos, si es posible
autenticados y con fecha cierta, de
abogados, contadores, ingenieros y otros profesionales que se refieran a los
asuntos manejados por las autoridades.
Un
aspecto decisivo a la hora de analizar la gestión será el sometimiento o no de
determinadas decisiones a los órganos que corresponda según lo estipulado en
leyes, reglamentos y estatutos.
Ante
un hecho controvertido no tendrá el mismo efecto sobre la responsabilidad de un
directivo si la decisión fue compartida y aprobada en Comisión Directiva o que,
por el contrario, si el directivo tomó decisiones en soledad y sin comunicarlo
previa o posteriormente a dicho órgano
directivo.
Si
las autoridades se ajustan a las normas legales y estatutarias y a su vez la
entidad tiene un grado elevado de organización, asesoramiento y control, será
mucho menor el riesgo para los elencos directivos en la gestión del gobierno de
la entidad.
Una
adecuada y transparente administración de los bienes, operaciones y
funcionamiento de la entidad, con suficiente comunicación dentro de la Comisión
Directiva y hacia los asociados, será un requisito importante para evitar verse
envueltos en irregularidades graves,
situaciones de quiebra, evasión o elusión impositiva y otros aspectos similares que vulneran las normas legales.
CONTROL DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES
El
concepto general del control, es
conveniente recordarlo, se refiere a todas las acciones y procesos dirigidos a
verificar y asegurar en forma permanente:
• Que la entidad cumple con la ley.
• Que la entidad cumple con los
objetivos establecidos en sus estatutos.
• Que
el patrimonio está adecuadamente protegido y los bienes se utilizan para el
cumplimiento de los fines establecidos.
El
control de una asociación civil puede ser:
• Interno ( el control ejercido desde dentro de la propia entidad)
• Externo (el control ejercido por
el Estado y otros terceros a la entidad)
CONTROLES INTERNOS:
Dentro
de la asociación civil actúan mínimamente los siguientes procesos de control:
• CONTROL ORGANIZACIONAL: es la sumatoria de los procesos de división
de tareas, controles informáticos, un
sistema adecuado de contabilidad general,
auditoría contable interna,
establecimiento de normas reconocidas de organización (Iram, Iso,
etc), existencia de personal y
equipamientos de vigilancia (accesos con
control magnético, videos de seguridad, etc), comunicaciones internas
sistematizadas y suficientes para que se efectivice la transparencia organizativa,
y todos las demás acciones de verificación y conducción ejecutiva que
protagonizan las autoridades ejecutivas y el personal de la entidad. Una adecuada planificación estratégica y
táctica de las operaciones seguida de un control presupuestario permanente y
sistemático y la utilización de cashflow y tablero de control son atributos
necesarios para que podamos esperar que una entidad funcione con un suficiente
grado de control.
• EL ORGANO DE FISCALIZACION: Como
ya se ha explicado este órgano representa en forma permanente a los asociados y
su principal misión es el control de la Comisión Directiva. Las funciones y
responsabilidades de los revisores de cuentas ya fueron detalladas
anteriormente en este mismo capítulo.
CONTROLES EXTERNOS
LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: es el principal controlador externo establecido
por las normas legales: Ley 22315 y Decreto 1493/82.
Tiene
a su cargo la fiscalización permanente de las asociaciones civiles respecto de
su cumplimiento jurídico y estatutario y es el garante estratégico de los
asociados. Ejerce un control rutinario-formal respecto de la constitución,
otorgamiento de autorización para funcionar, presentación de documentaciones de
asambleas y reformas de estatutos y otras cuestiones similares.
Las
principales funciones de fiscalización desarrolladas por la IGJ son las
siguientes:
• Otorgamiento (o rechazo) de la
autorización para funcionar, personería jurídica.
• Verificación del cumplimiento del
propósito de los estatutos.
• Solicitar a la justicia la
designación de autoridades interinas para administrar la entidad, en caso de
acefalía o irregularidades graves.
• Solicitar la suspensión o remoción
de autoridades en caso de irregularidades u ocurrencia de situaciones contrarias a la ley o a los estatutos.
• Retirar la autorización para
funcionar en el caso de que en dos o más años no se celebren las asambleas
anuales ordinarias.
• Puede aplicar multas a la entidad
o a sus autoridades en determinados casos como por ejemplo negación a contestar
determinados pedidos de información o falta de presentación de las
documentaciones obligatorias.
• Otorga la rubricación de los
libros contables y societarios de la entidad.
• Recibe y controla los estados
contables de ejercicio, el inventario, la memoria y restante documentación
ordinaria
• Recibe y controla las
documentaciones referidas a reformas de estatutos.
• Supervisa la fusión, disolución y
liquidación de la entidad.
ORGANISMOS TRIBUTARIOS:
Los
organismos oficiales que fiscalizan en forma permanente a las asociaciones
civiles son:
AFIP:
otorga la exención impositiva referente a los tributos de carácter nacional y
controla a la entidad que deberá, aún estando exenta, presentar declaraciones
juradas donde comunica sus estados contables y demás información de interés
para el fisco. Asimismo las asociaciones
igual que todas las demás entidades con o sin fin de lucro están obligadas a
actuar como agente de retención en el impuesto a las ganancias y pueden ser
también sujetos del impuesto al valor agregado.
Todas estas cuestiones se verán detalladamente el el capítulo “Aspectos
Impositivos”.
DIRECCIONES
DE RENTA PROVINCIALES: la asociación
también es controlada por los distritos provinciales principalmente respecto de
sus ingresos. Deberá solicitar la
exención del impuesto a los ingresos brutos y luego renovarla periódicamente.
ORGANISMOS
LABORALES Y PREVISIONALES: si la entidad
tiene personal en relación de dependencia,
deberá rubricar libros laborales, liquidar mensualmente cargas sociales
y tendrá todas las demás obligaciones formales respectivas.
LA
AUDITORIA EXTERNA: la auditoría contable independiente, según la envergadura de
la entidad, podrá implicar solamente un
control mínimo obligatorio de los
estados contables de ejercicio o una actividad permanente de verificación de la contabilidad, el
movimiento de fondos y todos los demás aspectos económicos de la
asociación. El contador público debe
realizar una serie de procesos sistemáticos de control de todos y cada uno de
los rubros de los estados contables antes de emitir su “informe de auditoría” o
“dictamen”. Esta función que delega el
Estado en los profesionales en ciencias económicas, implica una garantía adicional y decisiva
sobre los balances y restante información contable que las entidades presentan
a sus asociados, organismos de control, bancos y demás terceros interesados en
su gestión.
LIBROS RUBRICADOS OBLIGATORIOS Y DOCUMENTACION
RESPALDATORIA
2La
RG 7/05 establece los siguientes libros obligatorios que deberán ser rubricados
y asimismo la conservación de la correspondiente documentación respaldatoria:
• Actas
• Registro de Asociados
• Inventario y Balances
• Diario
• Libros
contables complementarios e integrados a un
“sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza” de las
actividades y envergadura de la asociación.
• Documentación respaldatoria de los registros asentados en
los libros rubricados.
Asimismo
y en cada asociación en particular habrá que ver si existen libros de
obligatoriedad estatutaria. Ejemplos:
• Libro de Asistencia a Asambleas
• Libros
contables especiales para determinados sectores o unidades operativas.
Eventualmente
también existirán las siguientes obligatoriedades:
• Libro de Sueldos y otros de
naturaleza laboral (cuando la entidad tenga personal en relación de
dependencia),
• Libros Ventas y Compras (si la entidad es IVA responsable inscripto).
IMPORTANTE: todos los hechos registrados en los libros
rubricados deben estar suficientemente respaldados con comprobantes autorizados por los
organismos tributarios los cuales deben ser archivados y conservados por los
años no prescriptos.
INTRODUCCION
A LA PROBLEMÁTICA FISCAL DE A.CIVILES
EXENCIONES IMPOSITIVAS
A efectos de acceder a las amplias exenciones
impositivas que otorga el Estado Nacional y las Provincias, las asociaciones
civiles deberán cumplir por lo menos las
siguientes condiciones::
·
Condiciones “de
fondo”
Ser efectivamente entidades de bien común (cumplimiento
de objeto social)
Ser efectivamente entidades no lucrativas (no actividad
comercial o industrial)
No pagar directa o indirectamente remuneraciones a sus
autoridades electivas cuando esté expresamente vedado por sus estatutos.
En el caso de pagar remuneraciones no prohibidas por
estatuto: no exceder los máximos
estipulados por la ley de impuesto a las ganancias.
·
Condiciones
“formales”
Obtener y mantener vigente su Personería Jurídica (IGJ)
Obtener y mantener vigente el Certificado de Exención
AFIP
Obtener y mantener vigente el Certificado de Exención RENTAS
PROVINCIAL
Presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas
informativas obligatorias
Comentarios:
Las
Asociaciones Civiles pueden gozar
amplias exenciones impositivas otorgadas por leyes nacionales (tributos
recaudados por la Agencia Federal de Ingresos Públicos) y normas legales provinciales ( a cargo de
las Direcciones de Rentas respectivas),
siempre y cuando cumplan determinados requisitos de fondo y de forma.
Por
ello, en principio, son sujetos gravados
en todos los impuestos nacionales y provinciales que habitualmente gravan a las
personas jurídicas de carácter privado (sociedades comerciales y entidades sin
fines de lucro).
Es
un error metodológico partir de la premisa de que “las entidades sin fines de
lucro están exentas de todos los impuestos”. Con el correr del tiempo los
organismos recaudadores ponen cada vez más
énfasis en esta situación.
Entonces: técnicamente son sujetos gravados ( “no exentos” ) pero accederán a amplias
exenciones cumpliendo los siguientes requisitos de fondo y formales:
• FINES SOCIALES
Por
su naturaleza las asociaciones son entidades civiles con “fines sociales”, es
decir fines comunitarios (no privados o corporativos). En principio la Inspección General de
Justicia no aprobaría una entidad que no cumpla este requisito. Sin embargo:
la entidad puede constituirse y ser aprobada con determinados fines y luego, en su
funcionamiento real cambiar el rumbo y no cumplir los fines sociales para los
que fue creada. En este caso se
colocaría en situación de perder las exenciones impositivas obtenidas y ser
obligada a pagar todos los tributos nacionales y provinciales desde la fecha en
que se pruebe su cambio de misión transformándose en una entidad lucrativa o
sin fines comunitarios .
La
leyes 16656 (art. 3°) y 20628 de Impuesto a las Ganancias ( art. 20, f )
establecen las principales exenciones generales y delimitan cuales
actividades o fines están exentos:
La
ley 16656 exime de todo impuesto nacional (Ganancias, IVA, Etc) a todas las Fundaciones con alguno de
los siguientes fines:
·
Educación
·
Asistencia Social
·
Salud Pública
La
ley 20628, art. 20 inciso f, exime del
Impuesto a las Ganancias a las
Asociaciones y entidades civiles cuyo objeto social sea:
·
Caridad o
Beneficencia
·
Instrucción Científica
·
Literarias
·
Artísticas
·
Gremiales
·
Cultura
Intelectual
·
Cultura Física
(Esta
lista es enunciativa y también deben ser consideradas exentas otras entidades
como las de derechos civiles, defensa al consumidor, ecología y medioambiente,
promoción de la vivienda y otras ONG con actividades comunitarias)
• ENTIDAD SIN FIN DE LUCRO
En
todos los textos legales que se refieren a las exenciones tributarias generales
o particulares que se le otorga a las ONG, encontramos la mención “entidad sin
fin de lucro” como requisito primordial
para gozar de la liberalidad. Ahora
bien, que significa eso: ¿que la entidad no puede obtener ingresos al
margen de las cuotas sociales y aranceles y donaciones percibidos de los
asociados y que no se le permite arrojar
superavits o utilidades contables?. Si
esto es así: ¿Cómo sobrevive una entidadque
no obtenga excedentes económicos? ;
¿Cómo crece la institución y cumple con su misión comunitaria?
Es
evidente que el espíritu de las leyes se dirige en otro sentido.
En
nuestra opinión: una entidad es
“lucrativa” cuando su misión principal es obtener utilidades para ser
distribuidas directa o indirectamente entre sus integrantes o propietarios o
cuando sus actividades relevantes sean comerciales o industriales.
Las
entidades que obtengan ingresos por servicios relacionados con sus objetivos
estatutarios, reinviertan los superavits
en el cumplimiento de su misión comunitaria, no distribuyan fondos o bienes directa o indirectamente
entre sus integrantes y utilicen el patrimonio plenamente para el cumplimiento
de sus fines: tienen asegurada su
condición de exenta.
Por
el contrario, aquellas entidades que
funcionan con la estructura jurídica de una Asociación Civil pero en realidad
son empresas privadas comerciales o industriales o anexos de ellas, distribuyen o utilizan sus utilidades o el
patrimonio en beneficio de sus integrantes,
o no tienen como misión principal un fin comunitario: no tienen derecho legal a exenciones
impositivas y los Organismos recaudadores podrán intimarles el cumplimiento y
pago de todos los tributos relacionados con su actividad.
• PERSONERIA JURIDICA
La
entidad debe estar constituída efectivamente y contar con la Personería
Jurídica vigente.
Es
la autorización del Poder Ejecutivo para funcionar que extiende la Inspección
General de Justicia al constituirse la entidad y que puede ser suspendida o
retirada por irregularidades graves,
abandono del objetivo social o
incumplimiento de las obligaciones formales con la IGJ (presentaciones anuales
de balances, actas y otras cuestiones
relacionadas).
• CERTIFICADO DE EXENCION IMPOSITIVA
Las
Asociaciones Civiles deben contar con los correspondientes Reconocimientos de
Exención otorgados por la AFIP (RG 2681)
y la DIRECCION DE RENTAS de la jurisdicción
provincial que le corresponda. Si no
tiene estos trámites cumplidos y los
certificados vigentes, aún cuando
“técnicamente” su situación impositiva sea exenta, en la práctica quedará sujeta a la pérdida
total o parcial de ese beneficio y podrá ser intimada por los Organismos que le
exigirán el pago de los impuestos y le podrán aplicar multas formales. Asimismo si la entidad no obtiene sus
Certificados de Exención, no figurará en
los Registros de Entidades Exentas de dichos organismos y esto implicará que al
percibir donaciones, colaboraciones u otro tipo de ingresos: serán pasibles de retenciones impositivas y
los terceros no podrán deducir como gastos las donaciones efectuadas.
• PRESENTACION REGULAR DE DECLARACIONES JURADAS
Además
de obtener y mantener vigente los Certificados de Exención de AFIP y RENTAS, las Asociaciones están
obligadas a presentar determinadas Declaraciones Juradas (lo veremos más
adelante) en forma regular. Las normas
vigentes (por ejemplo Resolución General AFIP 2681), disponen que de no cumplir con este
requisito, la entidad perderá la
exención general obtenida.
NORMAS LEGALES REFERIDAS A EXENCIONES IMPOSITIVAS
Ley
16.656: en el último párrafo del Art. 3°
expresa:
“Quedan exentas del pago del impuesto a los
réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de
lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social
y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el
desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al
cumplimiento de sus fines”.
Es
decir que las fundaciones cuyo objetivo estatutario y su actividad real sea
EDUCACION, ASISTENCIA SOCIAL o SALUD PUBLICA
están
exentas de TODOS los impuestos nacionales.
Ley
20.628 (Impuesto a las Ganancias):
En
el Art. 20 inciso f) se exime del impuesto a las ganancias a las asociaciones
civiles sin fin de lucro con
determinados objetivos sociales: Asistencia Social, Salud Pública, Caridad o
Beneficencia, Educación, Científica, Literaria, Artísticas, Gremiales, Cultura
Física y Cultura Intelectual.
Es
importante remarcar que esta exención se refiere solamente al Impuesto a las
Ganancias y por lo tanto no se incluye en la dispensa fiscal al Impuesto al
Valor Agregado.
Ley
23349 (Impuesto al Valor Agregado):
Respecto
de este impuesto podemos adelantar que:
-Si
la Asociación Civil es de Asistencia Social o Salud Pública: estará exenta de
IVA por la ley 16.656, artículo 3°.
-Las
demás Asociaciones exentas en Impuesto a las Ganancias (Caridad, Beneficencia, etc) tendrán exentos del IVA
todos los Servicios relacionados con sus objetivos estatutarios (con la
excepción de Servicios Médicos que siempre estará gravado). Solamente estarían gravados con IVA los Servicios no vinculados con el objeto
social y las ventas de bienes gravados (excepto que la venta de dichos bienes
sea imprescindible para el cumplimiento del objeto estatutario).
Impuestos
Provinciales (I.Brutos):
En
general las Leyes Fiscales de cada provincia acompañan las normas del Impuesto
a las Ganancias e IVA. Sin embargo cada
jurisdicción tiene sus requisitos de fondo y formales que deberá analizarse en
cada caso particular.
CONCLUSION:
Las
Asociaciones Civiles sin fines de lucro con actividades benéficas y
comunitarias están exentas en general
por la Ley 16656 o por la lectura conjunta de las leyes de Impuesto a las
Ganancias e Impuesto al Valor Agregado con las restricciones comentadas.
Cada
entidad deberá verificar a la luz de sus
estatutos y actividades reales su inserción en la normativa exentiva explicada.
Ingresos
por servicios que no estén directamente relacionados con los objetivos
estatutarios de la entidad, actividades
comerciales o industriales notoriamente
alejadas de el ideario de la entidad y de su estatuto aprobado por Inspección
General de Justicia o venta de bienes gravados con IVA y Objetos
estatutarios o actividades regulares que no sean las incluidas en el inciso f)
del artícuo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, son aspectos más que peligrosamente
relevantes a estudiar para cada entidad
en particular a fin de asegurar su Exención Impositiva General.
CONTABILIDAD:
Al organizar la contabilidad de una Asociación Civil se
deberá tener presente el carácter “asociativo” de este tipo de entidades. Por lo tanto la registración de operaciones
económicas y los reportes y balances deberán informar adecuadamente todo lo
relacionado con los socios.
Ingresos habituales: cuota societaria, aranceles por servicios cobrados a
socios, aranceles por servicios cobrados
a terceros, donaciones y patrocinios,
subsidios oficiales y privados.
Egresos habituales:
costos operativos de los servicios prestados a socios y terceros,
mantenimiento de activos y compra de activos.
La contabilidad deberá tener en cuenta la
obligatoriedad del Libro de Asociados cuyos registros deberán corresponderse
con los asientos y saldos contabilizados
en los libros Diario e Inventario de la entidad.
Otro factor importante a tener en cuenta es que la
contabilidad y los estados contables deben exponer resultados por separado de
los principales sectores de la entidad.
NORMAS LEGALES Y TECNICAS
IGJ Resolución
7/2005: Art. 372 a 386.
Decreto
1493/82 Art. 1 a 4
FACPCE RT11:
Normas particulares para estados contables de entidades no lucrativas.
FACPCE RT8
: Confección de estados contables
en general.
FACPCE RT9
: Confección de estados contables
comercio y servicios
Las
obligaciones básicas son:
• Llevar
contabilidad organizada de acuerdo a líneamientos de la Resolución 7/05 de la
Inspección General de Justicia.
• Que registre todos los actos
económicos
• Conservar los comprobantes
respaldatorios de los asientos contables (10 años).
• Registrar todo en libros
rubricados por la Inspección General de Justicia.
• Presentar
anualmente estados contables a la I.G.J, AFIP y otros organismos de control
• FACPCE RT 11;
en la organización de la contabilidad y la emisión de los estados
contables se deberá tener en cuenta la resolución técnica Nº 11 de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas que se
refiere a la “Exposición de los estados contables para entidades sin fines de
lucro”.
LIBROS OBLIGATORIOS
La
ley 22315 dispone que es la Inspección General de Justicia el organismo que
determine cuales serán los libros que obligatoriamente deben llevar las asociaciones
civiles a fin de registrar todos los hechos jurídicos y económicos de su vida
institucional.
En
la Resolución 7/2005 de la I.G.J, artículos 103, 104 y 142 encontramos la
normativa específica que determina los libros básicos obligatorios, que
necesariamente deben ser rubricados por el organismo de control:
·
Libro de Actas
·
Registro de
Asociados
·
Libro Inventario y
Balances
·
Libro Diario
LIBRO DE ACTAS
Transcripción
de las actas de las reuniones de Comisión Directiva y Asambleas de Asociados.
LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES
Descripción
exacta y completa del activo y pasivo de la entidad para cada fecha de cierre
de ejercicio.
LIBRO DIARIO
Es
el libro de “contabilidad” de las asociaciones civiles.
La
IGJ en su Resolución 7/2005 (Art. 373)
expresa refiriéndose al libro Diario: “ ..en el que se registrarán todos los
ingresos y egresos de fondos que se efectúen , indicando en cada caso el
concepto de entrada y salida , detallando el comprobante o documento
respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter
global de libros auxiliares. “
Aquí
además de confirmar la puntillosidad de cómo debe llevarse la registración
contable, la IGJ hace incapié en los
“ingresos y egresos de fondos” es decir en la contabilidad por lo percibido,
que luego se complementará al finalizar el mes o el ejercicio con los asientos
de devengamientos, cuentas a cobrar,
cuentas a pagar y demás registraciones imprescindibles para llegar a los
Estados Contables. Pero el énfasis se
pone en los ingresos y egresos de fondos. Esto es así por cuanto estas
entidades tienen la autorización del Estado para captar fondos de la comunidad
y deberá estar muy claramente registrados cada uno de los ingresos y el destino
que se le de a esos fondos.
ESTADOS
CONTABLES
La
Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia y la Resolución Técnica N°
11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas
denominada “Normas particulares para la confección de estados contables de
entidades sin fines de lucro” contienen la normativa contable principal a
contemplar.
Las
denominaciones del plan de cuentas deberán ser apropiadas respecto de la
actividad de bien común que desarrolla la entidad. Asimismo los registros contables deberán
tener en cuenta la necesidad de informar la actividad económica de cada uno de
los sectores o actividades que desarrolle la asociación.
La
estructura de los estados contables requeridos para las entidades sin fines de
lucro no difieren en lo esencial con los estados contables convencionales de
las sociedades comerciales. Sin embargo
habrá que considerar algunos aspectos especiales referidos a determinados rubros
del activo y pasivo y en especial el estado de resultados.
Los
estados contables de ejercicio estarán compuestos de la siguiente manera:
• Encabezamiento
• Estado de situación patrimonial o
Balance General
• Estado de Recursos y Gastos
• Estado de flujo de efectivo
• Anexos que presenten los
resultados por sector de la entidad.
• Anexos específicos tal como
“Bienes de Uso”
• Notas a los estados contables
(valuaciones,garantías, litigios, criterios,etc)
• Informe del auditor
• Informe del revisor de cuentas (si
el estatuto lo contempla)
• Memoria anual
• Inventario general de ejercicio.
Es
importante señalar que los estados contables de Asociaciones Civiles deben
estar orientados a exponer los resultados económicos y la situación patrimonial
en forma global pero también exhibiendo información específica de cada una de las
secciones, sectores o actividades principales que desarrolle el ente.■
(Apéndice Legal)
Resolución 7/2005
Inspección General de Justicia (parte pertinente).
ANEXO
XIV
ESTATUTO TIPO DE ASOCIACION CIVIL
TITULO
I: DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.
Artículo
1º: Con la denominación de "Asociación Civil " se constituye el día
una entidadsin fines de lucro, con domicilio legal en la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo
2º: Son suspropósitos:..............................................................................................
Para
el cumplimiento del objeto social, la entidad
podrá:.......................................................
TITULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES.
Artículo
3º: La Asociación está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones.Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos, gravarlos,
permutarlos, etcétera;como así también realizar cuanto acto jurídico sea
necesario o conveniente para el mejorcumplimiento de su objeto social. Podrá
firmar contratos de todo tipo y operar coninstituciones bancarias públicas y
privadas.
Artículo
4º: El patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los
quea dquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga
por: a) Las cuotasordinarias y extraordinarias que abonan los asociados. b) Las
rentas de sus bienes. c) Lasdonaciones, herencias, legados y subvenciones. d)
El producto de entradas, beneficios,sorteos, festivales, eventos y de toda otra
entrada que pueda obtener lícitamente deconformidad al carácter no lucrativo de
la institución.
TITULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE ADMISION, REGIMEN
DISCIPLINARIO.
Artículo
5º: Se establecen las siguientes categorías de asociados: a) Activos: las
personas físicas mayores de 21 años que revistan carácter
de..................................................y sean
aceptadas
por la Comisión Directiva. b) Adherentes: las personas físicas que no reúnan
las condiciones para ser socios activos. Los asociados adherentes pagarán cuota
social, no tendrán derecho a voz ni a voto, y no podrán ser elegidos para
integrar los órganos sociales.Artículo 6º: Los asociados activos tienen los
siguientes deberes y derechos: 1) Abonar las contribuciones ordinarias y
extraordinarias que establezca la Asamblea; 2) Cumplir las demás obligaciones
que impongan este estatuto, reglamento y las resoluciones de Asamblea y
Comisión Directiva; 3) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos
para integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años;
4) Gozar de losbeneficios que otorga la entidad;
Artículo
7º: Perderá su carácter de asociado el que hubiere dejado de reunir las
condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El asociado que se atrase
en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra contribución establecida, será
notificado fehacientemente de su obligación de ponerse al día con la Tesorería
social. Pasado un mes de la notificación sin que hubiere regularizado su
situación, la Comisión Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso.
Se perderá también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o
expulsión. Artículo 8º: La Comisión Directiva podrá aplicar a los asociados las
siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Suspensión, cuyo plazo máximo no
podrá exceder de un año; c)Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo a
la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes
causas: 1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva; 2)
Inconducta notoria; 3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar
desórdenes graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial
a los intereses sociales.
Artículo
9º: Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán
resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del inculpado. En todos los
casos, el afectado podrá interponer, dentro del término de treinta días de
notificado de la sanción, el recurso de apelación por ante la primera Asamblea
que se celebre. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
TITULO IV: COMISION DIRECTIVA Y ORGANO DE
FISCALIZACION.
Artículo 10: La Asociación será dirigida y administrada
por una Comisión Directiva
compuesta
de................ miembros, que desempeñarán los siguientes cargos:
Presidente,
Vicepresidente,
Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y.............Vocales
Titulares.
Habrá
también..............Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará dos
ejercicios.
Habrá
un Organo de Fiscalización compuesto de tres miembros titulares, con el cargo
de
Revisores
de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán un año.
En
todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los
miembros
de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo
11: Para integrar los órganos sociales, se requiere ser socio activo, con una
antigüedad
de dos años y encontrarse al día con tesorería.
Artículo
12: En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que
ocasione
la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a
desempeñarlo quien corresponda por orden de lista. El primer vocal desempeñará
la Presidencia, en caso de vacancia de los cargos de Presidente y
Vicepresidente. Este reemplazo se hará por el tiempo de dicha ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo
13: Cuando por cualquier circunstancia la Comisión Directiva quedare en la
imposibilidad
de formar quórum, una vez incorporados los suplentes los restantes
miembros
deberán convocar a Asamblea dentro de los quince días, para celebrarse dentro
de los treinta días siguientes, a los efectos de su integración. En caso de
vacancia total del cuerpo, el Organo de Fiscalización cumplirá dicha
convocatoria, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a
los miembros directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de la
Asamblea o de los comicios.
Artículo
14: La Comisión Directiva se reunirá una vez por mes, el día y hora que
determine su primera reunión anual, y además, toda vez que sea citada por el
Presidente o a pedido del Organo de Fiscalización o por tres de sus miembros,
debiendo en estos últimos casos celebrarse la reunión dentro de los siete días
de formulado el pedido. La citación se hará por circulares, a los domicilios
denunciados ante la entidad y con cinco días de anticipación. Las reuniones se
celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros,
requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes,
salvo para las reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras
partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se
resolvió el tema a reconsiderar.
Artículo
15: Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a)
Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir este
estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar
cuenta a la Asamblea máspróxima que se
celebre;
b)
Ejercer la administración de la Asociación;
c)
Convocar a Asambleas;
d)
Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios;
e)
Cesantear o sancionar a los asociados;
f)
Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social,
fijarle sueldo,
determinarle
las obligaciones, sancionarlo y despedirlo;
g)
Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance General,
Inventario,
Cuenta
de Gastos y Recursos, e Informe del Organo de Fiscalización. Todos estos
documentos
deberán ser puestos en conocimiento de los socios con la anticipación
requerida
por el artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria;
h)
Realizar los actos que especifican los artículos 1881 y concordantes del Código
Civil,
con
cargo de dar cuenta a la primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de
adquisición y enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre
éstos, en que será necesaria la autorización previa de la Asamblea;
i)
Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las
finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y presentadas a la
Inspección General de Justicia, a los efectos determinados en el artículo 10,
inc. k) de la ley 22.315 y demás normativa pertinente de dicho organismo de
control, sin lo cual los mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense
aquellas reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo
16: El Organo de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a)
Controlar permanentemente los libros y documentación contable, respaldatoria de
los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de
la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores;
b)
Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente,
con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum;
c)
Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en
lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan
los beneficios sociales;
d)
Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta
de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión Directiva a la Asamblea
Ordinaria al cierre del ejercicio;
e)
Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva,
previa intimación fehaciente a la misma por el término de quince días;
f)
Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario,
poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la
Inspección General de Justicia, cuando se negare a acceder a ello la Comisión
Directiva;
g)
Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea Extraordinaria,
cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la Comisión Directiva por los
asociados, de conformidad con los términos del artículo 22;
h) Vigilar
las operaciones de liquidación de la Asociación.
El
Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no
entorpezca la regularidad de la administración social.
TITULO V: DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.
Artículo 17: Corresponde al Presidente o, en su caso,
al Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a)
Ejercer la representación de la Asociación;
b)
Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión Directiva y
presidirlas;
c)
Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al igual que los
demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará nuevamente para
desempatar;
d)
Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión Directiva, la
correspondencia y todo documento de la Asociación;
e)
Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás
documentos
de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto;
f)
Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la Comisión
Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el respeto debido;
g)
Velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo
observar el estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y de la
Comisión Directiva;
h)
Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar las
resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos, será ad referéndum
de la primera reunión de Comisión Directiva.
TITULO VI: DEL SECRETARIO Y PROSECRETARIO.
Artículo 18: Corresponde al Secretario o, en su caso,
al Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a)
Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando las actas respectivas,
las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente;
b)
Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación;
c)
Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo prescripto por
el artículo 14;
d)
Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el Registro de
Asociados.
TITULO VII: DEL TESORERO Y PROTESORERO.
Artículo
19: Corresponde al Tesorero o, en su caso, al Protesorero, o a quien lo reemplace
estatutariamente:
a)
Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas;
b)
Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados. Será
responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c)
Llevar los libros de contabilidad;
d)
Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar anualmente el
Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario correspondientes al
ejercicio vencido que, previa aprobación de la Comisión Directiva, serán sometidos
a la Asamblea Ordinaria;
e)
Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería,
efectuando los pagos resueltos por la
Comisión
Directiva;
f)
Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a la orden
conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la caja social,
pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión Directiva determine;
g)
Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión Directiva y al
Organo de Fiscalización toda vez que se le exija.
TITULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES Y SUPLENTES.
Artículo
20: Corresponde a los Vocales Titulares:
a)
Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto;
b)
Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le confíe;
Corresponde
a los Vocales suplentes:
a)
Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas en
este estatuto;
b)
Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con derecho a voz
pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.
TITULO IX: ASAMBLEAS.
Artículo
21: Habrá dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias.
Las
Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores
al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el
día.......de...............de cada año, y en ellas se deberá:
a)
Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General, Inventario,
Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Organo de Fiscalización;
b)
Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares y
suplentes;
c)
Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación, las que
serán instrumentadas por la Comisión Directiva;
d)
Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día;
e)
Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de los socios
y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta días de cerrado el
ejercicio anual.
Artículo
22: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva
lo estime necesario, o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el
veinte
por
ciento de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos
dentro del término de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de
treinta días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento al
Organo de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de conformidad con
lo que determina el artículo 10, inciso i) de la ley 22.315 o norma que en el
futuro la reemplace.
Artículo
23: Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios,
con veinte días de anticipación. Con la misma antelación deberá ponerse a consideración
de los socios la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y
Recursos e Informe del Organo de Fiscalización. Cuando se sometan a
consideración de la Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de
las mismas deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente
en el orden del día, salvo que se encontrare presente la totalidad de los
socios con derecho a voto y se votare por unanimidad la incorporación del tema.
Artículo
24: Las Asambleas se celebrarán válidamente, aun en los casos de reforma de
estatutos
y de disolución social, sea cual fuere el número de socios concurrentes, media hora
después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la
mayoríaabsoluta de los socios con derecho a voto.
Serán
presididas por el Presidente de la entidad o, en su defecto, por quien la
Asamblea designe, por mayoría simple de votos emitidos.
Artículo
25: Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos emitidos, salvo
cuando este estatuto se refiera expresamente a otras mayorías. Ningún socio
podrá tener más de un voto, y los miembros de la Comisión Directiva y Organo de
Fiscalización no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión. Los
socios que se incorporen una vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los
puntos aún no resueltos.
Artículo
26: Con la anticipación prevista por el artículo 23, se pondrá a exhibición de
los asociados el padrón de los que están en condiciones de intervenir. Se podrá
efectuar reclamos hasta cinco días antes del acto, los que deberán resolverse
dentro de los dos días siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a
no estar al día con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello
sin perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no abonan la
deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para la elección de
autoridades se adopta el sistema de voto secreto y directo, por la lista completa
de candidatos, no siendo admisible el voto por poder. Las listas de candidatos
a autoridades deberán ser presentadas con no menos de diez días de antelación,
debiendo la comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes
sobre la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TITULO X: DISOLUCION Y LIQUIDACION.
Artículo
27: La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras haya
una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla en número tal que posibilite
el regular funcionamiento de los órganos sociales.
De
hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser
la misma Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe. El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de
bienes se destinará a una institución de bien común con personería jurídica,
domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) u organismo que
en el futuro la sustituya. La destinataria del remanente de bienes será
designada
por la Asamblea de disolución.
TITULO XI: DISPOSICION TRANSITORIA.
Artículo
28: No se exigirá la antigüedad requerida por los artículos 6º, inc. 3) y 11
durante los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
RESOLUCION
7200/05. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
ASOCIACIONES
CIVILES
(Parte
pertinente)
LIBRO
VIII - Asociaciones civiles y fundaciones
CAPITULO I - Autorización para funcionar
Requisitos comunes a las asociaciones civiles y fundaciones
Art. 344 (1) – La solicitud de otorgamiento de autorización para
funcionar como personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles
–comprendidas las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones,
confederaciones y cámaras empresarias– y las fundaciones requiere la
presentación de la documentación siguiente:
1.
Formulario de actuación conforme al art. 2 y Anexo I allí indicado.
2.
Dictamen de precalificación suscripto conforme al Anexo II.
3.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se
designen, presentado con sendas copias de margen normal y protocolar (“margen
ancho”). El mismo debe contener transcripción del acta constitutiva o
fundacional, la cual incluirá:
a)
Lugar y fecha cierta de la constitución.
b)
Datos personales de los asociados.
c)
Aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta
o suscribirse por separado.
d)
Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus
mandatos, aceptación de dichos nombramientos y declaración jurada de no
hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o
reglamentarias para ocupar los cargos.
e)
Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica,
autorizando a una o más personas para gestionarla, presentar y retirar
documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y facultándolas para
aceptar las observaciones que formule la Inspección General de Justicia y
proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación sea necesaria la
decisión de los constituyentes.
f)
Fijación de la sede social, con la identificación precisa –mención de calle,
número, piso, oficina en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–,
pudiendo efectuarse en los estatutos sólo la indicación del domicilio limitada
al ámbito jurisdiccional.
4.
Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, la suma de pesos
doscientos ($ 200) en el caso de las asociaciones civiles y la de pesos doce
mil ($ 12.000) en el caso de las fundaciones, o las sumas que oportunamente se
determinen con alcance general.
Dicha
demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los medios
siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga el patrimonio:
a)
Bienes que no sean sumas de dinero: mediante estado contable o inventario de
bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional
indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio
de valuación utilizado, fundamentando su procedencia.
b)
Sumas de dinero:
i)
mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en
formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una
vez otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica: o bien,
ii)
mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del
escribano público autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados
a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación,
hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en
ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que
dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de
entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a
funcionar. Si la entidad se constituye por instrumento privado, la
manifestación se efectuará por acta notarial por separado, salvo que, en el
caso de las asociaciones civiles, la cifra del patrimonial inicial sea la
mínima prevista de pesos doscientos ($ 200), en cuyo caso bastará la constancia
de su recepción por la comisión directiva nombrada en el acta constitutiva.
5.
Nómina de los miembros de los órganos directivo y de fiscalización. Debe
presentarse con especificación de cargo, término de duración en el mismo,
número de documento nacional de identidad, nacionalidad, profesión, estado
civil y domicilio real y constituido de cada uno de los integrantes.
Estatuto tipo
Art. 345 – Las asociaciones civiles propiamente dichas y las
fundaciones podrán constituirse adoptando el “estatuto tipo” que en las
presentes Normas se aprueba como Anexo XIV y Anexo XV, respectivamente.
Federaciones y confederaciones
Art. 346 (1) – El otorgamiento de autorización para funcionar como
personas jurídicas a las asociaciones civiles que se constituyan como
federaciones y confederaciones, requiere, además del cumplimiento de los
requisitos del art. 344, el de los siguientes:
1.
Si las entidades integrantes de la federación o confederación han sido autorizadas
a funcionar por la Inspección General de Justicia, debe citarse el número y
fecha de la respectiva resolución. Si son entidades de jurisdicción provincial,
se debe acompañar certificado de vigencia expedido por la respectiva autoridad
administrativa y certificado del registro o repartición que corresponda que
acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2.
Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes de las
entidades federadas o confederadas presentes en el acto constitutivo, otorgados
por los órganos de administración de las mismas; si la constitución se
formalizare por escritura pública, será suficiente que en la misma se haga
referencia a dichos poderes, dejando el escribano público constancia de
haberlos tenido a la vista y examinado.
3.
El acta del órgano de administración de las entidades que constituyan la
federación o confederación debe contener la decisión expresa de participar de
la misma, indicar los fondos o bienes que se aportan a su patrimonio y las
personas y poderes conferidos para representar a la entidad participante, como
así también la facultad para conformar los órganos sociales. Deberán tenerse
también en consideración las normas estatutarias sobre disposición de fondos o
bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla a cabo sean del órgano
de administración o exclusivas de la asamblea.
Cámaras empresarias
Art. 347 (1) – Para el otorgamiento de autorización para funcionar
como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de
los requisitos del art. 344, los siguientes:
1.
Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas deben
observarse los recaudos siguientes:
a)
Si son sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio a
cargo de la Inspección General de Justicia, deben citarse los datos de
inscripción y fecha de la misma.
b)
Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial deben
indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se
encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo
Registro Público de Comercio.
Para
ambos supuestos, deben presentarse los poderes o autorizaciones conferidos a
los representantes de las sociedades comerciales presentes en el acto
constitutivo, adjuntar acta de la reunión del órgano de administración que
contenga la designación específica de los representantes, la decisión expresa
de participar de la cámara y certificado del registro o repartición que
corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2.
Personas físicas. La integración de la cámara por personas de existencia
visible, sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la
actividad o ramo relacionados con el objeto de la cámara, se hallen o no
matriculados en el Registro Público de Comercio, acreditando su condición de
tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Fundaciones
Art. 348 (1) – Además del cumplimiento de los requisitos del art.
344, el otorgamiento de autorización para funcionar a las fundaciones, requiere
que se acompañe:
1.
Planes que proyecte ejecutar la entidad, en el primer trienio, con indicación
precisa de la naturaleza, características y desarrollo de cada una de las
actividades necesarias para su cumplimiento en forma detallada año por año.
2.
Bases presupuestarias para la realización del proyecto descripto en el plan
trienal donde se consigne el patrimonio inicial y se detalle en forma
pormenorizada los ingresos y egresos previstos para cada una de las actividades
programadas para los primeros tres años.
3.
Las bases presupuestarias y el plan trienal de actividades deberán ser firmados
por el o los fundadores o apoderados expresamente autorizados para ello.
4.
En caso de existir donaciones de empresas acompañar acta de directorio donde se
aprueba efectuar la donación, autenticada notarialmente, y la correspondiente
carta compromiso con la firma del donante certificada notarialmente.
5.
En caso de existir donaciones de particulares, fundadores u otras personas
físicas, acompañar carta compromiso de donación con la firma del donante
certificada notarialmente.
6.
Acompañar dictamen de precalificación de contador público independiente
respecto de la viabilidad y razonabilidad de cumplimiento del plan trienal y
sus bases presupuestarias en función de los ingresos y egresos proyectados.
Vinculación con entidades extranjeras. Participación; autorización
previa (1)
Art. 349 (1) – Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto
de la entidad surge vinculación con entidad o entidades constituidas en el
extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su
existencia legal conforme con la ley de su lugar de constitución o su
domicilio, reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres
análogos a los de las asociaciones civiles, federaciones, confederaciones,
cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá
acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero,
acompañando copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias
de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá
cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 249 para la
documentación proveniente del exterior correspondiente a sociedades
constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma (art.
250).
Las
entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior que pretendan
participar en la constitución o incorporarse posteriormente a las entidades
locales contempladas en los arts. 344, 346, 347 y 348, deberán acreditar su
capacidad legal para hacerlo y obtener autorización de la Inspección General de
Justicia, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el art. 368.
Procedimiento. Visita de inspección previa
Art. 350 – Se aplican las normas de procedimiento y los plazos del
art. 50.
Con
carácter previo a resolver sobre la autorización para funcionar, se realizarán
visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en
que las entidades se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos,
exceptuados los casos de fundaciones respecto de las cuales se establezca por
dictamen fundado que se hallan encuadradas en lo dispuesto por el art. 2, segunda
parte, de la Ley 19.836.
Los
plazos procedimentales aplicables se suspenderán, reanudándose una vez agregado
a las actuaciones el informe correspondiente a las visitas.
Entidades afiliadas a federaciones, confederaciones y cámaras.
Condiciones
Art. 351 – Las entidades afiliadas a las federaciones,
confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica conforme a
autorización para funcionar que les haya sido acordada, salvo que acrediten su
condición de sujetos de derecho con arreglo al art. 46 del Código Civil y en
ese carácter se encuentran legitimadas para la afiliación.
Para
integrar los órganos de administración y fiscalización se requiere contar con
personería jurídica otorgada.
Estatutos. Cláusulas admisibles
Art. 352 – Los estatutos de las asociaciones civiles que se
constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con regulación
clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1.
La limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el art.
38 del Código Civil, siempre que ese número no sea inferior al necesario para
cubrir cargos en los órganos sociales.
2.
El cómputo de voto plural a los asociados de las cámaras empresarias,
federaciones y confederaciones, en las condiciones que expresamente se prevean.
3.
El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se encuentre
fuera de la jurisdicción.
4.
El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
5.
La realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración,
siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el
lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que la
regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena
participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de
fiscalización, en su caso.
Cláusulas improcedentes
Art. 353 – No es admisible la inclusión en los estatutos de las
asociaciones civiles de cláusulas que:
1.
Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a instancias administrativas o
judiciales, cuando se consideren afectados sus derechos por cualquier decisión
de los órganos sociales.
2.
En las entidades constituidas por residentes extranjeros, impliquen una
ingerencia o menoscabo a la soberanía de su país de origen.
3.
En esas mismas entidades, impongan restricciones al ingreso o derechos de
asociados argentinos, cualquiera fuere su ascendencia, o limiten los derechos
de los asociados argentinos por no utilizar o no expresarse en idioma
extranjero en el seno de la entidad.
4.
Admitan discriminaciones, de cualquier índole, y además limiten los derechos a
los beneficios que la entidad otorga por razones de sexo, nacionalidad,
creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra
situación análoga.
5.
Posibiliten las reuniones asamblearias no presenciales o por el sistema de
teleconferencias.
6.
Acuerden derechos políticos a los socios adherentes.
7.
Regulen la creación futura de otras categorías de asociados en condiciones
violatorias de derechos adquiridos de categorías anteriores.
8.
Posibiliten modalidades del ejercicio del derecho de información de los
asociados e integrantes de los órganos sociales que en los hechos puedan
comportar su limitación o supresión.
9.
Permitan la prórroga automática de jurisdicción, para llevar a cabo las
asambleas y/o reuniones del órgano de administración y fiscalización.
La
enumeración que antecede no es taxativa, por lo que podrán ser observadas otras
cláusulas que se estime abusivas o contrarias a la moral y las buenas
costumbres o violatorias de garantías constitucionales y principios de
funcionamiento democrático de las asociaciones civiles.
Denominación. Normas aplicables
Art. 354 (1) – Se aplican en lo pertinente a las asociaciones civiles
y fundaciones las disposiciones de arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
Asimismo,
la denominación deberá:
1.
Contener en su núcleo la indicación precisa del principal o principales
objetivos de la entidad.
2.
Estar expresada en idioma nacional, cuanto menos en la parte a que se refiere
el inciso anterior, sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados
subordinados a ella en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos.
Utilización de la denominación; siglas
Art. 355 – En su funcionamiento las asociaciones civiles y
fundaciones deben utilizar la denominación que surge del estatuto social.
Deberán abstenerse de incluir en su papelería, documentos, presentaciones y en
general cualquier acto que realicen, siglas que no se encuentren expresamente
incluidas en la denominación prevista en el estatuto.
Términos “Argentina”, “República Argentina”, “Mercosur” o
expresiones que los incluyan. Academias; término “nacional” o derivados (1)
Art. 356 (1) – En los casos en los cuales no se configuren los
extremos del art. 62 podrá sin embargo autorizarse el empleo de los términos
“Argentina”, “República Argentina” u otras expresiones que los incluyan, si se
acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con sus finalidades en
diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Mercosur.
En los casos en los cuales se utilice el término “Mercosur” u otras expresiones
que lo incluyan, deberá acreditarse que la entidad cumplirá con sus finalidades
en diversas jurisdicciones de los países miembros del Mercosur.
Academias.
Las academias no podrán incorporar en su denominación el vocablo “Argentina”,
cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la entidad con una academia
nacional prevista por el Dto.-Ley 4.362/55 y sus modificaciones. Las que hayan
sido reconocidas como “nacionales” por el Poder Ejecutivo y se propongan
adicionar tal término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento
acompañando copia del decreto correspondiente.
Término “universidad” o derivados
Art. 357 – El término “universidad” o sus derivados no podrá ser
utilizado por entidades que carezcan del reconocimiento de tales por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Personas de existencia visible. Conformidad. Nombres notorios
Art. 358 – La inclusión en la denominación del nombre de una persona
de existencia visible, ya sea completo o parcial en alcances suficientes para
determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma acreditada por
escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las actuaciones.
Persona
fallecida. Notoriedad. Si se trata de persona fallecida, la autorización debe
ser acordada con iguales recaudos por sus herederos, adjuntándose además copia
de la declaratoria judicial o del auto aprobatorio del testamento u otra pieza
judicial que los identifique.
Si
la persona fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público generalizados
en vida, no se requerirá la autorización de sus herederos sin perjuicio del
derecho de los mismos a oponerse a la inclusión del nombre en la denominación
de la entidad si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las
actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento
se derivan, o si importan de algún otro modo desvirtuación de tales cualidades.
Otros supuestos de autorización o consentimiento previos
Art. 359 – Si se pretende incorporar a la denominación referencias a
cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de bien común con la
cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstos estatutariamente, habrán
de mantenerse relaciones o vinculaciones razonablemente permanentes, será
necesaria conformidad escrita con los recaudos del artículo anterior o copia de
acto administrativo, si se requiriere.
Si
dicha conformidad se condiciona a la previa autorización para funcionar, la
incorporación a la denominación de las referencias correspondientes requerirá
la modificación posterior de los estatutos sociales.
Denominación con referencias de índole delictiva o contrarias a la
moral y las buenas costumbres
Art. 360 (1) – No se admitirá la inclusión en la denominación de
alusiones o referencias a hechos delictivos ni en general ninguna otra
contraria a la moral y las buenas costumbres.
Objeto social
Art. 361 – La mención del objeto social deberá efectuarse en forma
precisa y determinada, mediante la descripción concreta y especifica de las
actividades que la entidad se proponga realizar.
Deberá
guardar razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la
entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
La
suficiencia inicial del patrimonio de las fundaciones no se presumirá por que
el mismo alcance el valor mínimo requerido por el art. 344, inc. 4.
Cooperadoras.
Objeto
Art. 362 – Las asociaciones civiles
cuyo objeto prevea su actuación como cooperadoras de establecimientos
educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, deberán
contemplar en el estatuto que se garantizará concretamente, por parte de ellas,
el efectivo acceso a las prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación
en condiciones de gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que tales
servicios sean prestados por el Estado nacional, provincial o municipal.
Deberán necesariamente contar con la aprobación de la máxima autoridad de la
entidad a la que asisten. Dicha autoridad integrará el órgano de administración
como asesor consultivo y deberá ser previamente consultada respecto a las
erogaciones que se realicen en beneficio del ente al
que coadyuvan.
Autorización. Pautas genéricas de apreciación
Art. 363 – Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para
funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en
los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia
apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el
interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común.
Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas
Normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y
principios de orden público.
Bien común
Art. 364 – En la ponderación de las finalidades de bien común de las
entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en
general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al
bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin
colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en
que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y
proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto
de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza
como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre
el bien común.
Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales
Art. 365 – Serán causales para denegar la autorización para
funcionar, las siguientes:
1.
La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos
antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2.
La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros
titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales
o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a
procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la
permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen
objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3.
Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad
persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar
ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los
órganos de administración y/o fiscalización.
4.
Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos
constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios
que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Situaciones especiales preexistentes
Art. 366 – I. Ordenes religiosas. Existencia preconstitucional.
Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional
que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas por expresa
autorización estatal, están obligadas a cumplir, en lo pertinente, con las
disposiciones legales y/o reglamentarias que rigen en el caso de las demás
entidades civiles y, por ende, con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica
de libros.
II.
Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto. Las asociaciones
civiles, que conforman los institutos de vida consagrada, podrán solicitar la
cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar, mediante
asamblea que resuelva su disolución sin liquidación por haber sido registradas
en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los
efectos previstos en la Ley 24.483 y Decreto reglamentario 491/95.
Otras formas de participación civil organizadas
Art. 367 – I. Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si
bien no tienen reconocimiento de la autoridad provincial como personas
jurídicas, su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa
autoridad quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del
Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación a
entidades de segundo y tercer grado.
II.
Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas de los clubes
constituyen una asociación de personas con actividades regladas
estatutariamente y que influyen directamente con su actividad en la vida de la
institución a la que pertenecen. Son sujetos de derecho, conforme el art. 46
del Código Civil.
Entidades de bien común del extranjero. Apertura de representación
o establecimiento permanente
Requisitos
Art. 368 (1) – Para obtener la autorización de apertura y
funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u
otras entidades de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme se prevé en art.
2 y los Anexos I y II, respectivamente.
2.
La documentación de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
3.
Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente
autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen, como entidades
de bien público sin fines de lucro.
4.
Instrumento que contenga la resolución motivada del órgano competente que
dispuso la apertura de la representación o establecimiento permanente y el
pedido de autorización correspondiente a la Inspección General de Justicia,
designó al representante y le otorgó las facultades necesarias y fijó sede
social en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autorizó a dicho
representante a hacerlo.
5.
Nota del representante designado indicando sus datos personales, prestando
declaración jurada de no hallarse afectado por inhabilidades e
incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función
encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los efectos que pudieran
corresponder.
La
documentación proveniente del extranjero (incs. 2, 3 y 4) debe cumplir con los recaudos
formales requeridos por el art. 249, pudiendo también protocolizarse como se
prevé en el art. 250. Debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar
(“margen ancho”).
Facultades
del representante; atribuciones de la Inspección General de Justicia. Las
facultades que se confieran al representante deberán ser suficientes para el
cumplimiento en la República Argentina de la finalidad de bien común de la
entidad. Si se asignaren bienes o fondos a la representación o establecimiento,
deberán serlo por valores no inferiores a pesos doscientos ($ 200) en el caso
de asociaciones civiles o entidades que, conforme a su acto constitutivo,
reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia, caracteres análogos a
los de las asociaciones civiles constituidas y autorizadas por el organismo en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o, si se tratare de fundaciones o
de entidades afines conforme a ese criterio, a pesos doce mil ($ 12.000),
cifras ambas que podrán ser oportunamente modificadas con carácter general. La
acreditación de dicha asignación deberá cumplirse con aplicación de lo
dispuesto en el inc. 4, subincs. a) o b), del art. 344, según corresponda. La
Inspección General de Justicia podrá observar la suficiencia del valor asignado
si no guarda relación razonable con el objeto de bien común que habrá de ser
desarrollado por la entidad a través de la actuación de la representación o
establecimiento.
Normas aplicables
Art. 369 – Se aplican en lo pertinente los arts. 363, 364, 365,
incs. 2 –respecto del representante– y 3.
CAPITULO II - Funcionamiento
Fiscalización. Control de legalidad
Art. 370 – La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma
permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de
legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los
criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los
estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y
reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el
mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor
consecución de los objetivos de ésta.
Podrá
también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando la profusión y
características de las modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la
presentación de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Simples asociaciones
Art. 371 (1) – Las simples asociaciones, cuya existencia y elección
de autoridades se instrumente en los términos previstos por el art. 46 del
Código Civil, podrán inscribirse en el Registro Voluntario de Simples
Asociaciones (RVSA) que la Inspección General de Justicia llevará al efecto, a
cuyo fin se adjuntarán los documentos que lo acrediten, con expresa indicación
de la capacidad de los otorgantes, el objeto a cumplir y el domicilio.
SECCION PRIMERA - Libros
Rúbrica de libros; transcripciones
Art. 372 – Una vez autorizadas a funcionar, las asociaciones civiles
y fundaciones deben solicitar la individualización y rúbrica de sus libros de
conformidad con las disposiciones del Libro VII de estas Normas.
Libros obligatorios. Recaudos
Art. 373 – Sin perjuicio de los libros contables y documentación
correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad
acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada
administración y control, las asociaciones civiles deberán llevar los
siguientes libros:
1.
De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las sesiones del
órgano de administración y asambleas generales, debiendo consignarse en las
mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de ésta,
nombre y apellido de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados,
deliberaciones producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación
con libro de registro de asistencia a asambleas, podrá obviarse el nombre de
los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.
En
este libro deben también transcribirse, en primer término, el acta constitutiva
y el estatuto social, los cuales también deberán ser firmados allí por todos
los constituyentes.
2.
De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a que
pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto, fecha de
ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de cesación como asociado,
con indicación de la causa.
3.
De Inventarios y Balances, en el que se incluirán detalle y valuación de los
bienes que la entidad posea al tiempo de ser autorizada a funcionar como
persona jurídica y la transcripción de los estados contables correspondientes a
los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la
Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados,
debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la Comisión Directiva, la
descripción exacta y completa del activo y pasivo de la entidad y sus valores,
el Patrimonio Neto resultante, la cuenta de gastos y recursos, los Anexos y los
informes de contador y Comisión Fiscalizadora.
4.
Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se
efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida, detallando el
comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos
mensuales de carácter global de libros auxiliares.
Los
libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la entidad,
donde los asociados e integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso
a los mismos.
Fundaciones; libros obligatorios
Art. 374 – Los libros indicados en los incs. 1, 3 y 4 del artículo
anterior son también obligatorios para las fundaciones.
Representaciones de entidades del exterior
Art. 375 – Las representaciones de las asociaciones civiles,
fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una
vez autorizadas conforme al art. 368, deben rubricar los libros que sean
necesarios para llevar contabilidad separada, incluidos a tal fin los libros
Inventarios y Balances y Diario.
Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros
(art. 61, Ley 19.550)
Art. 376 – Podrá solicitarse la autorización para el empleo de
ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el art. 61 de la
Ley 19.550, cuyos requisitos, procedimientos se regirán por los arts. 282 y
283, debiendo cumplirse también con lo dispuesto por el art. 284.
Registración contable. Otras normas aplicables
Art. 377 – Son también también aplicables en lo pertinente, las
restantes disposiciones del Tít. II del Libro IV “y, en su caso, en forma
analógica, los arts. 275 y 276 del Tít. I de dicho libro” (*).
Sanciones
Art. 378 – El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores, como así también el llevado irregular de los libros y
registraciones y el impedimento u obstrucción al acceso a los mismos y a la
documentación social por parte de los asociados y en su caso a integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, harán pasibles a los
responsables de la sanción de multa prevista en el art. 14, inc. c), de la Ley
22.315.
SECCION SEGUNDA - Estados contables
Normas técnicas aplicables
Art. 379 – Las asociaciones civiles y fundaciones Justicia deben
confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas particulares de
exposición contable aprobadas por la Res. Técnica 11 de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas –modificada por Res. Técnica
19 de la misma Federación– y las relativas a las normas de valuación contable
aprobadas por la Res. Técnica 17 y toda otra norma complementaria o
modificatoria que sea aplicable a entes sin fines de lucro, en cuanto no sean
contrarias a disposiciones de la Inspección General de Justicia.
Denominaciones de cuentas; carácter ejemplificativo
Art. 380 – Las denominaciones de cuentas contenidas o aludidas por
las resoluciones técnicas citadas en el artículo anterior se considerarán de
carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin observaciones de los
estados contables no importará la convalidación de su uso ni la aceptación de
actividades contrarias a la naturaleza y objeto de las entidades.
Estado de origen y aplicación de fondos; información comparativa.
Obligatoriedad
Art. 381 – El estado de origen y aplicación de fondos y la
presentación en forma comparativa de la información contable sólo serán
obligatorias para las asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha de
cierre del ejercicio o sus recursos en el mismo hayan superado la suma de pesos
un millón ($ 1.000.000). Para las fundaciones la cifra por cualquiera de dichos
rubros deberá ser superior a pesos quinientos mil ($ 500.000).
Inventario
Art. 382 – En oportunidad de presentar las asociaciones civiles la
documentación previa a sus asambleas ordinarias contemplada en el art. 402 y
las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el Consejo de Administración,
debe acompañarse también inventario anual certificado por contador público y
suscrito por el representante legal de la comisión directiva o consejo de
administración y del órgano de fiscalización, en su caso.
Fundaciones; comparación de recursos y gastos; anexo
Art. 383 – A los fines del cumplimiento del art. 26 de la Ley 19.836,
las fundaciones deben presentar también un anexo especial denominado
“Comparación de los recursos y gastos del ejercicio con el presupuesto
económico aprobado”, consignando la fecha de aprobación de éste último.
Discontinuación de la reexpresión en moneda homogénea
Art. 384 – Es aplicable lo dispuesto por el art. 268.
Informes de auditoría; opinión
Art. 385 – Los informes de auditoría relativos a estados contables
sobre los que deban pronunciarse la asamblea de asociados de las asociaciones
civiles o el Consejo de Administración de las fundaciones, deberán contener
opinión sobre los mismos.
Normativa supletoria
Art. 386 – Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Tít. I
del Libro IV que sean pertinentes.
SECCION TERCERA - Cambio de sede. Traslado del domicilio social
Centro de actividades; funcionamiento de los órganos sociales
Art. 387 – Las asociaciones civiles y fundaciones deberán desarrollar
las principales actividades comprendidas en su objeto en la jurisdicción de su
domicilio donde han sido autorizadas. En ella deberán también funcionar sus
órganos sociales y encontrarse los libros y la documentación social, sin
perjuicio del supuesto contemplado para las asociaciones civiles, a título de
excepción, por el art. 408.
El
incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la declaración de irregularidad e
ineficacia a los efectos administrativos de los actos realizados y hará
pasibles a las entidades y a los integrantes de sus órganos de administración y
fiscalización de la multa prevista en el art. 14, inc. c), de la Ley 22.315.
Cambio de sede social sin reforma del estatuto
Art. 388 – La comunicación del cambio de sede social prescripta por
el art. 12 del Dto. 1.493/82, que no importe reforma de estatutos, requiere la
presentación de:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a
los Anexos I y II.
2.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y
protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de la
reunión de la comisión directiva o del consejo de administración en la que se
aprobó el cambio de la sede social. Deberán indicarse los folios y datos de
rúbrica del libro de actas pertinente.
La
presentación prevista en este artículo puede efectuarse mediante el
procedimiento de “trámite urgente” regulado en el art. 51.
Traslado del domicilio a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Art. 389 – En el caso que una asociación civil o una fundación
domiciliada en jurisdicción provincial resolviera trasladar su domicilio a la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá presentar ante la Inspección
General de Justicia los siguientes documentos:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a
los Anexos I y II.
2.
Copias certificadas –notarialmente o por el organismo de control competente–
del acta constitutiva y del texto ordenado del estatuto social de la entidad.
3.
Constancia de la autorización para funcionar emitida por la autoridad
provincial competente.
4.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y
protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de la
asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración
de la fundación, en que se resolvió el cambio de domicilio. Deberán indicarse
los folios y datos de rúbrica del libro de actas de donde hubiere sido extraída
la trascripción.
5.
Copia certificada de la resolución administrativa de la autoridad de la
jurisdicción de origen que aprobó la reforma o actuación de dicha autoridad de
la que resulte deferida a la autoridad de control de la nueva jurisdicción la
aprobación.
6.
Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, con
sus datos personales, su domicilio real y la fecha de vencimiento del plazo de
duración en sus cargos, firmada por el presidente y el secretario de la
entidad. Los integrantes de dichos órganos deberán constituir domicilio real
y/o especial en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7.
Los últimos estados contables de la entidad, aprobados y firmados por las
autoridades sociales y con informe de contador público matriculado, en el que
constarán el libro –con sus datos de rúbrica– y los folios en que se
encontraren trascriptos.
8.
Certificado del organismo de control competente de la jurisdicción de origen
relativo a la vigencia de la entidad. Dicho certificado deberá tener un plazo
de validez determinado y deberá contener la información sobre la existencia o
inexistencia de pedidos de declaración de quiebra contra la entidad, la
presentación en concurso preventivo, si se hubiese producido, o la solicitud de
declaración de la propia quiebra; las medidas cautelares que la afectaren; la
identificación de los libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la
entidad y la situación de ella en orden al cumplimiento de obligaciones de
presentación de estados contables y –si el ordenamiento del domicilio de origen
las estableciere – las obligaciones tributarias por tasas sociales u otras cuya
percepción esté a cargo del organismo de control. El certificado se presentará
en documento único o no, según que las constancias que debe contener
corresponda sean extendidas por uno o más organismos administrativos o
judiciales de la jurisdicción de origen.
Dentro
de los sesenta días de notificada de la aprobación de su traslado, la entidad
debe acreditar la cancelación de su anterior autorización, adjuntando copia
certificada de la decisión correspondiente.
Traslado a jurisdicción provincial
Art. 390 – En el caso que una asociación o una fundación radicada en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya resuelto trasladar su
domicilio a jurisdicción provincial, deberá presentar ante la Inspección
General de Justicia la siguiente documentación:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a
los Anexos I y II.
2.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por el presidente y el secretario de la entidad, conteniendo la trascripción
del acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de
administración de la fundación en que fue resuelto el traslado del domicilio a
jurisdicción provincial. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del
libro de actas en que obrare el texto trascripto.
Aprobada
por la Inspección General de Justicia la reforma estatutaria, se expedirá copia
autenticada de la pertinente resolución, a efectos del trámite de autorización
para funcionar en jurisdicción provincial. Acordada ésta, la entidad deberá acreditar
dicha circunstancia ante la Inspección General de Justicia dentro del plazo de
sesenta días a efectos de la cancelación de su autorización para funcionar como
asociación civil o fundación en esta jurisdicción. Hasta que ello ocurra,
seguirá sujeta al control de la Inspección General de Justicia.
Documentación anterior
Art. 391 – Concluidos los trámites de cambio de jurisdicción, se
solicitará a la autoridad de control de la jurisdicción de origen o se remitirá
a la nueva autoridad, según el caso, la documentación relacionada con la
entidad que obre en poder del respectivo organismo de cuya jurisdicción la
misma se haya trasladado.
Apertura de establecimiento o representación permanente en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de entidad domiciliada en jurisdicción
provincial
Art. 392 – La aprobación de la apertura de establecimiento o
representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de
una asociación civil o fundación domiciliada en jurisdicción provincial,
requiere la presentación de:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a
los Anexos I y II.
2.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original –con
copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)–, firmado por el presidente
y el secretario de la entidad, conteniendo la trascripción del acta de la
asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración
de la fundación en que fue resuelta la apertura de la representación o
establecimiento –con indicación de su ubicación precisa– y se designó a quien
estará a cargo de la misma, confiriéndosele las facultades necesarias al
efecto. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en
que obrare el texto trascripto.
Los
datos personales del representante deberán surgir del acta o ser denunciados
por él mediante escrito con su firma certificada notarialmente.
3.
Constancia auténtica de la vigencia de la asociación civil o fundación en la
jurisdicción de su domicilio.
4.
Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma,
aplicándose en lo pertinente el art. 344, inc. 4, según la naturaleza de los
bienes.
SECCION CUARTA - Modificaciones estatutarias
Requisitos generales
Art. 393 – Para la aprobación de modificaciones a los estatutos
sociales o al reglamento de asociaciones civiles y fundaciones, debe
presentarse:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al art. 2 y a
los Anexos I y II.
2.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por el presidente y el secretario de la entidad –con copias de tamaño normal y
protocolar (“margen ancho”)–, conteniendo la trascripción del acta de la
asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo de administración
de la fundación en que fue resuelta la modificación estatutaria o del
reglamento. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas
en que obrare el texto transcripto.
3.
Transcripción por separado del texto completo de los artículos modificados, en
instrumento privado original –con copias como se indica en el inciso anterior–
con la firma del Presidente y el Secretario del órgano de administración de la
entidad.
Difusión previa
Art. 394 – La convocatoria a asamblea extraordinaria o reunión del consejo
de administración que tenga por objeto el tratamiento de modificaciones a los
estatutos o reglamentos de las entidades, deberá incluir comparativamente los
textos vigentes y los proyectos de modificación que se pondrán a consideración.
Las
notificaciones de las convocatorias que de acuerdo con las disposiciones
estatutarias sean efectuadas por circular o por medio fehaciente deberán anexar
copia de los textos mencionados o hacer constar expresamente que dichas copias
se hallan a disposición para ser retiradas de la sede social.
Oportunidad de la presentación a la Inspección General de Justicia
Art. 395 – Las modificaciones de estatutos o reglamentos deben ser
sometidas a la aprobación de la Inspección General de Justicia dentro de los
sesenta días hábiles de aprobadas, siendo aplicables las sanciones de la Ley
22.315 en caso de demora y sin perjuicio de exigirse la ratificación prevista
en el art. 15 del Dto. 1.493/82 si se excedió el plazo allí contemplado.
Efectos de las modificaciones
Art. 396 – Las modificaciones no serán oponibles a terceros ni a los
asociados e integrantes de los órganos sociales ni entre ellos, mientras no se
sean aprobadas por la Inspección General de Justicia.
Cambio de denominación
Art. 397 – La aprobación del cambio de denominación de las entidades
requiere la observancia de las disposiciones pertinentes del capítulo anterior
en cuanto a la procedencia de la nueva denominación, la acreditación de la
necesidad del cambio y que el texto estatutario establezca en forma clara y precisa
el nexo de continuidad jurídica entre la denominación originaria y la que la
sustituya.
Cooperadoras; adecuación de objeto
Art. 398 – Las asociaciones civiles que tengan el objeto contemplado
en el art. 362 deberán adecuar su formulación ajustándola a lo dispuesto en
dicho artículo.
SECCION QUINTA - Asociaciones civiles. Asociados
Prohibiciones
Art. 399 – El funcionamiento de los órganos de las asociaciones
civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni producir
efectos de discriminación de los mismos por sexo, nacionalidad, creencias
religiosas y políticas, edad, raza, condición social o cualquier otra situación
de desigualdad injustificada.
Cuotas sociales
Art. 400 – Los estatutos de las asociaciones civiles deberán prever
el pago obligatorio de cuotas sociales ordinarias y/o extraordinarias cuyo
monto deberá ser aprobado por la asamblea de asociados. Podrá excluirse dicha
previsión si la entidad demuestra acabadamente su capacidad para desenvolverse
y cumplir sus objetivos con otros recursos económicos que no importen que la
entidad quede incursa en los supuestos del art. 365, 4.
SECCION SEXTA - Asociaciones civiles. Organos sociales
Asamblea ordinaria. Comunicación previa
Art. 401 – Las asociaciones civiles deben comunicar a la Inspección
General de Justicia la celebración de sus asambleas ordinarias con quince días
hábiles de anticipación, presentando la documentación necesaria para formar el
legajo correspondiente.
Documentación de presentación anterior a la asamblea
Art. 402 – Juntamente con la comunicación requerida por el artículo
anterior, se debe acompañar:
1.
Copia de la parte pertinente del acta de la reunión de la comisión directiva en
la que se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la documentación
o asunto a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.
2.
Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante legal, con
informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el inventario anual
requerido por el art. 382.
3.
Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria de la asamblea.
4.
De corresponder, la información documentada requerida por el art. 444.
Documentación posterior
Art. 403 (1) – Dentro de los quince días hábiles posteriores a la
celebración de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:
1.
Copia del Acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina de
asociados asistentes discriminando su número total y el número de los que
poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar también si la
asamblea fue realizada en primera o en segunda convocatoria.
2.
Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por la asamblea.
3.
Si la asamblea trató la renovación de las autoridades sociales, se deberá
acompañar la nómina de los miembros titulares y suplentes de la Comisión
Directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido,
documento de identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L., domicilio real, cargo y duración
del mismo, sin perjuicio de la presentación ante este organismo del trámite
previsto en el art. 427 en forma independiente.
Asambleas bianuales
Art. 404 – Las asociaciones civiles que conforme a lo autorizado por
sus estatutos celebren cada dos años su asamblea ordinaria, deben presentar a
la Inspección General de Justicia resumen de su inventario dentro de los
sesenta días de cerrado el ejercicio del año en el cual no celebren dicha
asamblea. El incumplimiento será causal de aplicación de sanción (arts. 12 y
14, Ley 22.315).
Asambleas fuera de término
Art. 405 – Si la asamblea se realizó fuera del término fijado en el
estatuto, las razones de ello deberán ser tratadas como un punto especial del
orden del día.
Asamblea extraordinaria. Convocatoria. Comunicación previa. Plazo.
Documentación a presentar
Art. 406 – Las asociaciones civiles comunicarán a la Inspección
General de Justicia, la realización de sus asambleas extraordinarias en el
plazo y con los recaudos establecidos en los arts. 401 y 402 en cuanto de ellos
resulte aplicable.
Asamblea extraordinaria. Documentación a presentar posteriormente
al legajo asambleario. Plazo. Modificaciones estatutarias y otros actos
Art. 407 – Dentro de los quince días hábiles de celebrada la asamblea
extraordinaria, se remitirá a la Inspección General de Justicia, copia del acta
de la asamblea, conforme a lo dispuesto en el art. 403, inc. 1.
Si
la asamblea aprobó modificaciones al estatuto o reglamento o la transformación,
fusión, escisión o disolución de la entidad, deberá presentarse la
documentación correspondiente con los recaudos y en el plazo de los arts. 393 y
395.
Celebración de asambleas en jurisdicción provincial. Autorización
Art. 408 – Las asambleas no podrán llevarse a cabo fuera de la
jurisdicción de su sede social sin contar con la previa autorización de la
Inspección General de Justicia, la que deberá ser requerida con expresión
suficiente de motivos y anticipación no inferior a quince días y se considerará
con criterio restrictivo. Las asambleas celebradas en infracción podrán ser
declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 14 de la Ley 22.315 a los integrantes
de los órganos de administración y fiscalización.
Asociados. Representación en asambleas
Art. 409 – Los asociados, salvo disposición contraria del estatuto,
podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado de idéntica
categoría mediante carta poder especial otorgada a ese efecto, excepto para
actos de elección de autoridades.
Condiciones para participar en las asambleas
Art. 410 – Para participar en la asamblea, los asociados deberán
estar al día en el pago de las cuotas sociales y en condiciones de exhibir los
comprobantes correspondientes. El estatuto debe prever con precisión el mes que
debe estar pago a tal efecto, no pudiendo exigirse que se trate del mismo mes
dentro del cual se celebra la asamblea. En defecto de previsión estatutaria
debe considerarse suficiente que se encuentre abonada la cuota del mes
inmediato anterior.
Cuarto intermedio
Art. 411 – La asamblea podrá aprobar que se pase a cuarto intermedio
por una sola vez y por un término no mayor de treinta días corridos, debiendo
comunicarse a la Inspección General de Justicia dicha decisión y la fecha de
reanudación del acto dentro de los tres días hábiles de adoptada.
Por
vía de excepción y mediante providencia fundada podrá autorizarse un plazo
mayor para la reanudación.
Suspensión de asambleas
Art. 417 – La Inspección General podrá resolver la suspensión de una
Asamblea convocada ante circunstancias extraordinarias y cuando los
antecedentes que rodean al acto permitan prever razonablemente la posibilidad
de que su realización cause grave daño institucional o social por violación de
los recaudos estatutarios, garantías constitucionales, abuso de derecho o
injusticia notoria.
Facultades disciplinarias de la asamblea de asociados
Art. 418 – La asamblea de asociados de las asociaciones civiles es
competente para:
1.
Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados, respetando en todos los casos
su derecho de defensa.
2.
Resolver en instancia de apelación los recursos internos contra sanciones
aplicadas por otro órgano facultado estatutariamente para ello.
Resoluciones inválidas
Art. 419 – La asamblea no podrá adoptar resoluciones que importen:
1.
Delegar en la comisión directiva, facultades o funciones que le son propias por
expresas disposiciones estatutarias.
2.
Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados en violación de las
respectivas disposiciones estatutarias y del derecho de defensa.
3.
Elegir o excluir a miembros de la comisión directiva, sin que figuren tales
asuntos en el orden del día, salvo incorporación de tales puntos por unanimidad
de los asociados.
4.
Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contribuciones pecuniarias,
cuando el estatuto no le confiera atribuciones para ello.
5.
Delegar en la comisión directiva la fijación del valor económico de las cuotas
ordinarias y extraordinarias que deberán abonar los asociados, sin aprobarlo
expresamente en forma previa y mediante resolución fundada que fije con
precisión y claridad los límites de la delegación.
Ineficacia e irregularidad de asambleas y resoluciones
asamblearias
Art. 420 – La convocatoria, celebración y resoluciones de las
asambleas de las asociaciones civiles podrán ser declaradas ineficaces o
irregulares a los efectos administrativos por la Inspección General de
Justicia: en los siguientes supuestos:
1.
Si las asambleas fueron celebradas en violación de requisitos establecidos por
la ley, el estatuto o los reglamentos para su convocatoria y realización.
2.
Si en relación con actos electorales la violación de estipulaciones
estatutarias impidió a los interesados presentar, en tiempo y forma, la lista
de candidatos para su oficialización.
3.
Si su realización se originó en la indebida interpretación y aplicación de
disposiciones estatutarias fijadas por parte de la comisión directiva.
4.
Si se aprobaron resoluciones en violación de normas sobre quórum y mayorías.
5.
Si las decisiones adoptadas fueron contrarias a la ley, el estatuto o los
reglamentos.
6.
Si por su objeto las decisiones adoptadas fueron lesivas del orden público.
Efectos
Art. 421 – La declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos
administrativos priva a las decisiones asamblearias de efecto respecto a la
Inspección General de Justicia y son inoponibles a y entre los asociados y
miembros de los órganos de administración y fiscalización, no pudiendo tampoco
ser opuestas a terceros.
Asambleas confirmatorias
Art. 422 – En las asambleas confirmatorias que se celebren en los
términos de los arts. 1061 a
1065 del Código Civil, deben volver a ponerse en debate cada uno de los puntos
del orden del día que fueron materia de decisión en la asamblea confirmada,
resultando insuficiente que la asamblea sea convocada para una ratificación
genérica y sin más del acto anterior, sin debate y resolución específicos sobre
cada uno de los temas que configuraron el orden del día del acto asambleario
viciado.
Impugnación de asambleas y decisiones asamblearias
Art. 423 – La Inspección General de Justicia no considerará
procedente la aplicación analógica del art. 251 de la Ley 19.550 para la
impugnación de asambleas de asociaciones civiles y resoluciones en ellas
adoptadas, entendiendo que ello debe sujetarse, en lo pertinente, a las disposiciones
del contenidas en el Tít. VI de la Sección II del Libro II del Código Civil
(arts. 1037 a
1058 bis), rigiéndose la prescripción de la acción de impugnación por el art.
4030 del Código Civil. Igual temperamento se considerará procedente para la impugnación
de reuniones o resoluciones de los órganos directivos, en su caso.
Comisión directiva; prohibiciones
Art. 424 – La comisión directiva no puede:
1.
Dilatar el pedido de convocatoria de asamblea extraordinaria formulado por
asociados cuando se han satisfecho los requisitos y plazos previstos en los
estatutos.
2.
Exigir la ratificación de firmas en los pedidos de convocatoria a asamblea
extraordinaria, si el estatuto no requiere ese recaudo.
3.
Desconocer el derecho admitido por el estatuto a los asociados para solicitar
la inclusión de puntos en el orden del día de las asambleas ordinarias.
4.
Reglamentar cualquier disposición estatutaria, si el estatuto no le delega
expresamente esa facultad.
5.
Designar a cualquier representante estatal, sin contar con la respectiva
autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
6.
Aceptar la incorporación de un miembro suplente para cubrir un cargo vacante si
el mismo no pertenece a la fracción o agrupación del titular que cesó en sus
funciones.
7.
Aumentar el monto económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias, sin que
se cumplan las condiciones previstas en el art. 419, inc. 5.
8.
Reformar los estatutos sociales desconociendo la competencia de la asamblea.
Asociados
sin derechos políticos. La comisión directiva no podrá estar conformada por
asociados adherentes, honorarios u otra categoría que carezca de derechos
políticos.
Remuneración de directivos. Requisitos; conformidad administrativa
previa (1)
Art. 425 (1) – Los miembros del órgano de administración pueden
percibir remuneración si ello no está prohibido por los estatutos sociales,
previa conformidad de la Inspección General de Justicia.
La
remuneración debe ser fijada prudencialmente por la asamblea de asociados
atendiendo al objeto y dimensión de la entidad así como también a la
naturaleza, extensión y dedicación requerida por las tareas de los directivos
en cuanto dicha dedicación impida o limite significativamente la conservación
del desempeño de otras actividades privadas por parte del directivo.
La
asamblea puede delegar la fijación de la remuneración en el propio órgano de
administración, siempre que establezca con precisión las modalidades y límites
a que ello se sujetará.
Elecciones; reglamentación; ampliación del orden del día
Art. 426 – En relación con los actos de elección de autoridades, la
comisión directiva no podrá:
1.
Reglamentar los mismos. Podrá hacerlo la asamblea extraordinaria a propuesta de
la comisión directiva, si está previsto en los estatutos y previa aprobación de
la reglamentación por la Inspección General de Justicia.
2.
Ampliar el orden del día de una asamblea para completar la elección de miembros
suplentes, cuando el estatuto no autoriza esa posibilidad.
Comisión Directiva. Recaudos (1)
Art. 427 (1) – Las asociaciones civiles, en los casos que se
modificare la composición del órgano de administración, deberán presentar,
dentro de los quince días de producida la modificación:
1.
Formulario de actuación y dictamen de precalificación indicando la causa de
dicha modificación y, si correspondiere, la disposición estatutaria que la
autoriza.
2.
Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original firmado
por el presidente y el secretario de la entidad, cuyas firmas deberán estar
certificadas notarialmente y deberá contener la trascripción del Acta de
asamblea que designa las nuevas autoridades, indicándose los folios y datos de
rúbrica del libro de actas pertinente. Adjunto se acompañarán copias de tamaño
normal y protocolar.
3.
Nómina de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del
órgano de fiscalización, indicando su nombre y apellido, documento de
identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L., domicilio real, cargo y duración del mismo y
declaración jurada de cada uno mediante la cual constituyen domicilio especial
y manifiestan que no se encuentran comprendidos en inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades.
La
presentación requerida por este artículo puede ser efectuada mediante trámite
urgente, aplicándose el procedimiento regulado en el art. 51, y su
incumplimiento en el plazo establecido habilita la aplicación de sanciones
previstas en los arts. 12 y 14 de la Ley 22.315.
Régimen electoral. Regulación estatutaria. Normativa supletoria
Art. 428 – Los estatutos de las asociaciones civiles deben
reglamentar en forma clara, precisa y detallada la elección de sus autoridades,
siendo aplicables, en cuanto a lo no contemplado, las previsiones del estatuto
tipo que se identifica como Anexo XIV de estas Normas y también –siguiendo
cuando corresponda criterios de razonable analogía– las disposiciones del
Código Electoral que sean pertinentes, en ese orden.
Las
estipulaciones estatutarias deberán garantizar la plena y democrática
participación de los asociados, para lo cual deberá estatuirse el sistema
electoral elegido, el órgano a cargo de la ejecución de actos pre y
postelectorales, la confección de padrones y los plazos para su rectificación,
la oficialización de listas, impugnación de candidatos y subsanaciones, el
escrutinio y la proclamación de los electos.
La
Inspección General de Justicia solicitará a las asociaciones civiles la
adecuación de sus normas estatutarias en la materia, cuando advierta
imprecisiones, omisiones o criterios dudosos que puedan conspirar contra la
claridad de los procesos eleccionarios.
Concurrencia de inspector de Justicia a las reuniones de comisión
directiva. Actuación. Normas aplicables
Art. 429 – Se aplican en lo pertinente los arts. 412 a 416 a la concurrencia de
inspector de justicia a las reuniones de la comisión directiva y a su actuación
durante las mismas y con posterioridad.
SECCION SEPTIMA - Asociaciones civiles. Reorganizaciones
Transformación
Art. 430 – Es admisible la transformación de las asociaciones civiles
reglamentadas en este Libro, adoptando la forma societaria prevista por el art.
3 de la Ley 19.550.
Fusión y escisión
Art. 431 – Las asociaciones civiles pueden fusionarse o escindirse.
Autorización previa
Art. 432 – Los actos indicados en los dos artículos anteriores
requieren la autorización de la Inspección General de Justicia para producir
efectos. Se aplican analógicamente las disposiciones pertinentes de la Ley
19.550 y las del Tít. II del Libro III de estas Normas.
La
documentación respectiva debe presentarse dentro del plazo previsto en el art.
395.
Establecimientos educacionales
Art. 433 – Los establecimientos civiles educacionales están excluidos
del procedimiento de transferencia de la Ley 11.867, reglamentado en el Libro
V, Tít. III.
SECCION OCTAVA - Fundaciones. Consejo de Administración
Reuniones. Presentaciones. Normas aplicables
Art. 434 (1) – Las fundaciones sólo deben efectuar las presentaciones
correspondientes a las reuniones de su consejo de administración aprobatorias
de estados contables, modificatorias de sus estatutos o modificatorias de la
composición de dicho órgano, en forma posterior a la celebración de las
reuniones respectivas.
Les
son aplicables en lo pertinente los arts. 403, 407, 408, 412, 420, 421, 422 y
427 y las restantes disposiciones previstas en las secciones anteriores para
las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la adecuada
fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad sobre sus actos y
no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza de las entidades y las
normas de la Ley 19.836.
Impugnación
de reuniones: se considerará procedente, en su caso, la impugnación de las
reuniones de su consejo de administración y resoluciones en ellas adoptadas
conforme al art. 423.
Plan operativo. Desarrollo. Certificación
Art. 435 – Las fundaciones que se encuentren dentro del período de
cumplimiento del plan operativo, según el compromiso asumido en oportunidad de
concederse la personería jurídica, deberán presentar juntamente con sus estados
contables, dentro de la certificación correspondiente:
1.
Un detallado análisis del desarrollo del plan trienal durante el ejercicio
considerado.
2.
Constancias suficientes sobre el cumplimiento de los programas de ingresos y
erogaciones previstos.
3.
Si se verificaron fallas o insuficiencias de importancia, deberán informarse
las razones concretas de las mismas e indicarse las medidas correctivas que el
consejo de administración implementará.
…………………………………….
Importante: se
ha suprimido la transcripción de artículos 436 a 451 (final), por no ser
de utilidad para los objetivos del curso.
ASOCIACIONES CIVILES -
TITULOS PRINCIPALES
QUE
ES UNA ASOCIACION CIVIL
CARACTERISTICAS
PRINCIPALES
TIPOS-ACTIVIDADES-CAMARAS-EXTRANJERAS-SIMPLES
ASOCIAONES
MARCO
NORMATIVO
CONSTITUCION-ESTATUTOS
OBJETO
ESTATUTARIO-RAZON SOCIAL-DOMICILIO-FUNCIONAMIENTO-DISOLUCION Y LIQUIDACION
PATRIMONIO
E INGRESOS
ASOCIADOS: CATEGORIAS – DERECHOS – OBLIGACIONES
ASAMBLEAS
COMISION
DIRECTIVA
REVISORES
DE CUENTAS
IMPUESTOS
Y EXENCIONES
CONTABILIDAD
UIF: PREVENCION LAVADO DE ACTIVOS
ESTATUTO
TIPO
DOCUMENTACIONES
A PRESENTAR A IGJ
........................................................................................................................................................................