miércoles, 18 de julio de 2012

Asociaciones y Fundaciones:¿Se puede remunerar a las autoridades electivas? ¿Pueden cobrar por servicios personales u otros conceptos o tener negocios con la entidad?

CONSIDERACIONES GENERALES Existe una generalizada opinión contraria a remunerar a las autoridades de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Tanto los organismos de control jurídico y tributario, la comunidad en general y en el interior de las propias entidades de bien común se rechaza la posibilidad de remunerar a las autoridades electivas. Sin embargo la realidad económica indica que en muchos casos el ejercicio de cargos en estas organizaciones exige al directivo un gran nivel de dedicación, profesionalidad y compromiso. Por otra parte, el Estado, que por definición ética y jurídica tiene la responsabilidad principal en la construcción del “bien común” colectivo: remunera a sus funcionarios electivos. El Código Civil define a estas entidades como personas jurídicas privadas sin fines de lucro cuyo principal objetivo será el bien común. También el Código establece para asociaciones y fundaciones que los activos no son de los integrantes y que en caso de disolución el remanente patrimonial se entregará a quien indique el estatuto. La ley 19836 (ley de fundaciones) dispone taxativamente que los cargos electivos de Fundaciones “son ad honorem”. La Resolución 7/2005 de la Inspección General de Justicia establece como norma general para Asociaciones Civiles y Fundaciones que será denegada la autorización para funcionar a aquellas entidades donde sus estatutos o su realidad operativa otorgue ventajas económicas a sus autoridades o integrantes. La misma resolución reconoce que en el caso de Asociaciones Civiles existe la posibilidad de remunerar a las autoridades por el desempeño de sus cargos siempre que esa circunstancia no esté impedida por los estatutos de la entidad, el monto a pagar sea razonable y proporcional al giro de la entidad y a la dedicación de cada directivo, sea aprobado por la asamblea de asociados y se obtenga la expresa aprobación de la Inspección General de Justicia. La legislación tributaria nacional establece que para conservar la exención general, las entidades exentas no podrán pagar por el desempeño de cargos electivos incluido los reembolsos de gastos, un importe mayor al 150% del promedio de las tres mejores remuneraciones al personal. Asimismo se indica que no se podrá pagar importe alguno cuando las leyes que regulan la actividad de la entidad o sus propios estatutos lo impidan. El decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias aclara que no existe restricción tributaria cuando el concepto que se pague a un directivo sea un servicio personal distinto del ejercicio de su cargo electivo. El desempeño de las autoridades electivas está regulado en general por las reglas del mandato del Código Civil. En esa norma de fondo se establece entre otras circunstancias que: a) El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante; b) El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos; c) El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante. ANALISIS DE LOS CASOS MAS COMUES Remuneración por ejercicio del cargo electivo Fundaciones: la ley 19836 establece taxativamente que los cargos son ad honorem. No se puede remunerar en ningún caso a las autoridades electivas por el ejercicio de sus cargos. Cuando además del Consejo de Administración, la Fundación tenga un Comité Ejecutivo tampoco está permitido remunerar a los consejeros electivos que integren esté órgano complementario. Sólo podrán ser remunerados aquelos integrantes del Comité Ejecutivo contratados por la entidad pero que no sean autoridades electivas. Asociación Civil: se puede remunerar pero cumpliendo las siguientes condiciones: a) no debe estar impedido en sus estatutos (si existe una claúsula en ese sentido, se puede reformar el estatuto) ; b) el monto a pagar debe ser aprobado por la asamblea de socios; c) el monto debe ser razonable y proporcional respecto del giro de la entidad y de la dedicación de cada directivo; d) es imprescindible la expresa aprobación final de la Inspección General de Justicia; e) el monto máximo a pagar a cada directivo, a efectos de conservar las exenciones tributarias, es el 150% del promedio de las tres mejores remuneraciones del personal de la entidad. Reembolso de gastos No existe ningún impedimento legal para poder reembolsar los gastos menores y necesarios que efectúe el directivo en la medida que sean efectivamente necesarios para cumplir con su tarea, los importes sean razonables y proporcionales al giro de la entidad y a la dedicación del directivo y el reembolso sea aprobado adecuadamente por el órgano de administración de la entidad. Son aceptados gastos menores como viáticos e insumos varios que se requieran para el desempeño del directivo. No estaremos en la misma situación cuando los gastos a reembolsar involucren importes relevantes respecto del giro y los ingresos de la entidad o por conceptos distintos de meros gastos generales de bajo monto. Las autoridades de control fiscal y jurídico no son proclives a aceptar como válidos estos reembolsos importantes e interpretan que podrían encubrir el pago indirecto de remuneraciones no permitidas o mas grave aún, ventajas económicas otorgadas al directivo en perjuicio del patrimonio de la entidad. Honorarios por servicios profesionales o técnicos distintos del cargo electivo En general no existe reparo legal para que un directivo que paralelamente preste un servicio a la entidad pueda percibir los honorarios respectivos siempre y cuando el contrato de servicios esté aprobado debidamente por los órganos colegiados de la entidad, se haya prestado efectivamente un servicio distinto del cargo electivo, los importes involucrados sean razonables y se trate de casos puntuales y no de la regla en el sentido de que “todos” o la mayoría de los directivos presten servicios personales a la organización. La entidad no puede estar “armada” para pagar honorarios por servicios a sus autoridades. De existir esta situación, los montos totales pagados no deberán ser relevantes respecto del total de ingresos de la asociación o fundación. Una realidad económica contraria a esos principios inducen a pensar en ventajas económicas otorgadas a los directivos o remuneraciones indirectas no permitidas. Caso especial: existe una restricción legal referida a los fundadores de fundaciones. Todo contrato que celebre el fundador con la entidad deberá tener además de la aprobación del Consejo de Administración, la aprobación expresa de la Inspección General de Justicia. De lo contrario no se puede pagar honorarios por servicios por ese contrato. Negocios de la autoridad electiva con la entidad ¿Pueden las autoridades electivas vender o comprar a la entidad, alquilarle bienes muebles o inmuebles, prestarle dinero o tener cualquier otro tipo de “negocio” con la entidad en que actúan? En este caso la respuesta requerirá para cada caso una enorme prudencia. Estos negocios del directivo con la organización deben tratar de evitarse. No están bien vistos ni por la comunidad ni por las autoridades de control. Legalmente hemos visto que los directivos al interaccionar con la entidad, en ningún caso pueden obtener “ventajas económicas”. Este tipo de entidades de bien común no están pensadas para beneficiar de esta manera en forma personal y lucrativa a sus integrantes. Sin embargo en aquellos casos puntuales en los cuales se produzca la situación inversa, es decir una importante ventaja económica para la entidad, no habría inconvenientes en que el directivo negocie con la entidad. De producirse el intercambio: el contrato y las operaciones deberán ser aprobados por la Asamblea de Asociados (Asociaciones) o el Consejo de Administración (Fundaciones) y la actuación del directivo enmarcarse en las normas consignadas en las reglas generales del mandato. Si por el contrario, los negocios entre el directivo y la entidad no son transparentes (falta de aprobación colegiada, ausencia de contratos, actuación de interpósitas personas, etc) tanto la entidad como también el directivo estarán actuando en el límite de la legalidad y arriesgando la personería jurídica, las exenciones impositivas y el prestigio institucional de la organización y personal del directivo. Devolución de aportes o donaciones. Remanente de disolución. Las autoridades electivas, los fundadores, asociados o demás integrantes que actúen en Asociaciones Civiles y Fundaciones en principio no podrán reclamar se les devuelva los aportes de capital o donaciones que hayan efectuado a la entidad. Es importante recordar que el patrimonio de las asociaciones civiles y fundaciones pertenecen estratégica y legalmente a la comunidad en general. En caso de disolución el remante patrimonial final deberá ser entregado a la entidad exenta prevista para ese caso en los estatutos de la entidad En ningún caso se entregarán los activos a los integrantes o autoridades. Podemos advertir sólo dos casos donde se produce una excepción a esas reglas: a) cuando la donación haya sido entregada con cargo y con obligación de devolución en caso de incumplimiento del cargo por parte de la entidad; b) los aportes de capital comprometidos en la etapa de constitución en el caso de que finalmente a la entidad no se le otorgue la personería jurídica.. En ambas situaciones puntuales, entendemos que el aportante tiene derecho a la devolución de su aporte. CONSIDERACIONES FINALES La posibilidad de remunerar a las autoridades electivas es restrictiva y debe manejarse con prudencia y razonabilidad aún en los casos donde no hay impedimentos legales para efectuarla. Cada caso puntual deberá ser resuelto a la luz de las normas legales referidas y de la razonabilidad y pertinencia de la erogación a favor de la autoridad electiva. En ningún caso los conceptos a pagar encubrirán remuneraciones, contratos o negocios no permitidos con el directivo. Los pagos indebidos a las autoridades electivas pueden ser sancionados con la pérdida total de las exenciones impositivas de la entidad y el retiro de su personería jurídica que determinaría su finalización legal. Las Asociaciones Civiles y Fundaciones, son entidades sin fin de lucro cuyo principal objetivo es el bien común y hacia esta finalidad se espera que utilicen sus activos y destinen la mayor parte de sus ingresos. MARCO NORMATIVO Código Civil: 33-39-50.-1871-1907-1908-1909-1911. Ley 19836: 20-21. IGJ RG 7/05: 365-425-Anexo XV, 10. Ley 20628: 20. Decreto 1344/98: 44. □■ Buenos Aires. Argentina. Julio 2012.