jueves, 28 de octubre de 2010

El concepto de "BIEN COMUN" y la legislación argentina.

BIEN COMUN


• CONCEPTOS GENERALES

• LA CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA

• EL CODIGO CIVIL

• LEY 19836 DE FUNDACIONES

• RESOLUCION 7/2005 – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

• EL PENSAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

• EL FALLO DE LA CORTE EN EL CASO ASOCIACION ANESTIOLOGOS DE ROSARIO
























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BIEN COMUN
Conceptos Generales y Legislación Argentina


CONCEPTOS GENERALES

Para los filósofos y la doctrina jurídica el Bien Común es el fin supremo del Estado.
El Bien Común no es algo estático. Es una actividad permanente del Estado y de la Sociedad a fin de lograr la felicidad.
El Estado como representante de la comunidad es quien tiene la potestad para definir en cada época de la historia de un país cuales son las actividades, derechos y fines que conforman el Bien Común.
Las entidades de la sociedad civil del tercer sector complementan al Estado en las tareas de Bien Común.
El Estado actúa a través de las leyes. En la Argentina la principal ley es la Constitución Nacional y allí podemos encontrar definido claramente que debemos entender como Bien Común.
Asimismo encontraremos menciones al Bien Común en el resto de la legislación positiva, como por ejemplo: el Código Civil, la Ley de Fundaciones y la Resolución 7/2005 de la IGJ.

También será importante estudiar la evolución la posición de la Justicia respecto del concepto de Bien Común. Para ello podemos acceder a un texto que repasa la intervención en el tema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A continuación se detalla un resumen de las normas legales referidas.



CONSTITUCION NACIONAL

En el preámbulo y luego en algunos artículos de la Constitución encontramos detallado ampliamente los fines, las actividades y los derechos civiles que conformarán el Bien Común.

Un resúmen de las actividades que incluye el concepto jurídico del “Bien Común” en nuestra Constitución puede ser el siguiente:

• Unión Nacional, Paz interior y Defensa común. (P)
• Promoción del Bienestar General, el Trabajo y la Industria lícita. (P – 14)
• Asegurar los beneficios de la Libertad. (P)
• Garantizar el libre tránsito de los ciudadanos por el territorio argentino. (14)
• Proteger la libertad de prensa. (14)
• Proteger la asociación con fines útiles (defensa de derechos y actividades civiles). (14)
• Libertad de Cultos. Derechos religiosos. (14).
• Promover la educación. (Educación, Ciencia, Tecnología, Arte) (14).
• Protección del Trabajo y la Seguridad Social. (14 bis)
• Protección del Ambiente Sano. Ecología. (41).
• Defensa del consumidor (42)

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA . (22 de agosto de 1994)
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
Artículo 14-
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14 bis-
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 41-
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 42-
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.


CODIGO CIVIL

Art. 33 (1) – Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1. El Estado nacional, las provincias y los municipios.

2. Las entidades autárquicas.

3. La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2. Las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.


LEY DE FUNDACIONES

Ley 19.836
Fundaciones. Régimen legal.

Art. 1 – Concepto. Las fundaciones a que se refiere el art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.`Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado código.





IGJ RESOLUCION 7/05 FINALIDAD DE BIEN COMUN

Art. 363.– Autorización. Pautas genéricas de apreciación. Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito y conveniencia que se funden en el interés público de que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen normas y principios de orden público.
Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.
Art. 365.– Denegatoria de la autorización para funcionar. Causales. Serán causales para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.

EL PENSAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


La autoridad pública se fundamenta en el Bien Común. (Los ciudadanos le dan poder al Estado para que actúe sobre el bien común).

Todas las normas legales que imparta el Estado deben tener como finalidad el Bien Común.

El Bien Común es el conjunto de condiciones materiales y espirituales, de muy variado contenido, que favorecen el normal y pleno desarrollo de la persona humana y de los grupos que integran la sociedad política.


Evolución de los fallos en la historia argentina:

Hasta mediados del siglo XX la tendencia de nuestra legislación era de tipo individualista. Dificilmente se consideraba avanzar sobre derechos individuales de personas, grupos o empresas a fin de proteger los derechos de la comunidad en general.

En el período 1947-1955 la Corte adopta una postura doctrinal que admite importantes restricciones de los derechos individuales en aras del bien común. Esta posición retrocede entre 1955 y 1958.

Después de 1958 se intensifica la convalidación de la actuación intevencionista del Estado cuando se entienda que los derechos individuales y la propiedad privada han avanzado sobre la sociedad en general.

En el período 1966-1973 los sucesivos gobiernos militares imponen nuevamente una tendencia doctrinal no intervencionista del Estado sobre los intereses particulares.

Desde 1990 hasta la fecha se observa una intención de armonizar los derechos de los particulares con las exigencias del bien común tanto en materia de derechos personales como en los de contenido económico.





















FALLO DE LA CSJN “ASOC. ROSARINA DE ANESTESIOLOGIA C/FISCO NACIONAL”

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente ASOC. ROSARINA DE ANESTESIOLOGIA C/FISCO NACIONAL (DGI), noviembre 2009, confirma los siguientes conceptos:

•Que las EXENCIONES IMPOSITIVAS deben ser “interpretadas con carácter restrictivo”.

•Que han de resultar de:

 La “letra de la ley”,

 De la “voluntad del legislador”, o

 De “la necesaria implicancia de las normas que la establezcan”,

•Que la enunciación que hace la ley (de impuesto a las ganancias) del objeto societario de las asociaciones y entidades “no es taxativa”, puesto que su sentido es explicitar el concepto de “beneficio publico”.

•Que la exención en el impuesto a las ganancias “se encuentra consagrada en el art. 20, inc. F) de la ley 20628 y que surge del decreto reglamentario.

•Que el otorgamiento de la exención “no es automático”, “sino que los interesados deben solicitarlo” (a la AFIP).

•Que la AFIP, como organismo de control, “ha de examinar las circunstancias de hecho existentes y determinar si el peticionante encuadra o no dentro de las prescripciones legales”.

•Que los requisitos y condicionamientos consagrados en las normas legales son:


• Ser: Asociación, o Fundación, o Entidad Civil

• Asistencia Social o Salud Pública o Caridad o Beneficencia o Educación e Instrucción o Científica o Literaria o Artística o Gremial o Cultura Física o Cultura Intelectual (o Religiosas por inciso e)

• Siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación

• En ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.

• No explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares

• No actividades industriales y/o comerciales.

• No Remunerar a autoridades si está prohibido en estatutos.

• No Remunerar sobre el 150% del promedio mejores 3 administrativos (si el estatuto no prohibe las remuneraciones).


Hasta aquí, todos los conceptos son confirmación de lo que en general los organismos, las entidades y la doctrina estaban de acuerdo. Pero el presente fallo agrega como condición primordial y decisiva:


Que el “beneficio público” sea efectivo. Es decir que el bien común que persiga la entidad se irradie principalmente afuera de la entidad misma y beneficie a toda la sociedad. Si los beneficios de la actividad son solo para sus asociados, la Corte Suprema dice: no es una entidad de bien común y por lo tanto no está exenta de impuesto a las ganancias y la AFIP debe rechazar la solicitud del reconocimiento exentivo.


En el propio fallo se reconoce que la Asociación Rosarina de Anestesiología había acreditado en forma suficiente ser una entidad no lucrativa, que cumple con sus fines estatutarios y no distribuye ingresos o patrimonio entre sus integrantes. Sin embargo considera como factor determinante de su decisión que EL CONCEPTO DE BENEFICIO PUBLICO SE ALTERA SI LA FINALIDAD DE LA ASOCIACION SE CIRCUNSCRIBE AL BENEFICIO EXCLUSIVO DE LOS SOCIOS DE LA ENTIDAD, HACIENDOLO DE TAL MANERA QUE LOS REDITOS O RECURSOS LOGRADOS POR EL ESFUERZO COMUN SEAN DESTINADOS UNICAMENTE AL BENEFICIO DE LOS SOCIOS. La Corte Suprema considera que esta situación “es palmariamente contradictoria con la noción de entidad de beneficio público que justifica el otorgamiento de exención del impuesto a las ganancias, en tanto implicaría admitir la dispensa del tributo aunque el único fin del ente sea el beneficio de sus propios integrantes”. Esta decisión de la máxima instancia judicial del país, en mi opinión producirá un fuerte impacto e importantes consecuencias para el sector social por cuanto hasta el presente no había límites tan precisos en cuanto a la restricción del otorgamiento del reconocimiento exentivo que por otra parte es un beneficio vital para estas organizaciones sociales. Este comentario se propone solamente presentar el tema y los interrogantes futuros que conlleva este fallo.

Este fallo de la CSJN plantea por lo menos los siguientes interrogantes:

¿Qué puede pasar en el futuro con las exenciones de las Asociaciones Civiles “cerradas”, es decir aquellas que en principio solo benefician a sus asociados?

¿Con referencia a esas entidades: cuales serán las pautas para determinar por parte del Fisco cuando se “irradia” el bien común hacia toda la sociedad o cuando queda solamente dentro de la entidad beneficiando solo a sus integrantes?

A PARTIR DE ESTE FALLO ALGUNAS COSAS SEGURAMENTE CAMBIARAN PARA LAS ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y ENTIDADES CIVILES RESPECTO A SU POSIBILIDAD CIERTA DE OBTENER EL RECONOCIMIENTO EXENTIVO.

Profundizar con:

Análisis completo del fallo de CSJN “Asoc.Rosarina de Anestesiología c/Fisco Nacional(DGI)”.
Ley de Impuesto a las Ganancias
Decreto Reglamentario de Ganancias
Resol. DGI 1432/71
Textos de doctrina relacionados.










ACTIVIDADES DE BIEN COMUN
(Extracto del compilado de artículos para clases en Facultad de Ciencias Económicas UBA)


Actividades de “Bien Común” Son todas las acciones del Estado, personas físicas, entidades o empresas, sin propósito de lucro individual´, dirigidas a mejorar algún aspecto de la sociedad en general, con destino impersonal a beneficiar a cualquiera de sus integrantes y teniendo en cuenta para cada época y lugar cuales son las definiciones prioritarias establecidas por la comunidad a través del Estado y las leyes respectivas.

• Actividad del Estado.
• Actividades privadas (individuales o colectivas).
• Sin propósito de lucro individual
• Dirigidas a mejorar algún aspecto de la sociedad
• Con destino impersonal y para beneficiar a cualquier grupo social
• El Estado como representante de la comunidad a través de las Leyes determina las prioridades y los alcances de bien común para cada época y lugar de una sociedad.

Enumeración no taxativa de actividades de bien común:
Actividades políticas.
Asistencia social, salud pública, protección de sectores débiles o en riesgo.
Prevención de enfermedades, epidemias, pandemias y adicciones.
Educación.
Ciencia y Tecnología.
Arte y Cultura.
Defensa de los derechos humanos fundamentales: a la vida, a la libertad, a la educación, etc.
Defensa de derechos ciudadanos, civiles, democráticos, históricos y culturales.
Protección del medioambiente y recursos naturales.
Agrupaciones de etnias, inmigrantes y otras comunidades.
Servicios religiosos.
Cooperadoras, bomberos voluntarios, bibliotecas populares.
Grupos de base, barriales, asociaciones vecinales, socorros mutuos.
Asociacion de obreros, artesanos, profesionales, artistas, camaras y confederaciones.
Defensa de consumidores.
Defensa de derechos de minorias culturales, raciales, voluntarios, excombatientes, refugiados.
Servicios públicos no cubiertos por el Estado o la actividad privada.
Deporte y recreación amateurs no comerciales
Complementación de cualquier actividad del Estado dirigida a beneficiar a la sociedad.